🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 93-30293-(10-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 93-30293-(10-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

LuNIFICACION POR RETIRO COMPENSADO -Reliquidación u

—TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC,. CT) /

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., octubre diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1.997). ...........

REFERENCIAS

Asunto : RELIQUIDACION BONIFICACION RETIRO VOLUNTARIO

Expediente No.: 93-30293

Demandante : FERNANDO PATIÑO OROZCO

Demandado: INSTITUTO COL. DE COMERCIO EXTERIOR "lNCOMEX"

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES qw Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El accionante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la entidad antes señalada ante éste Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

1. ACTOS ACUSADOS El demandante impugna parcialmente el acto administrativo de liquidación de la bonificación del 31 de enero de 1.992, mediante el cual liquidó el plan de retiro compensado, proferido por la Ordenador del Gasto, Jefe del Personal y los Jefes de las Secciones de Presupuesto, Tesorería y Contabilidad del Incomex y el señor Auditor Especial de la Contraloría General de la República ante la mencionada entidad. Asimismo, acusa la Resolución No. 1589 del 23 de julio de 1.992, mediante la cual la entidad accionada confirmó el acto administrativo de liquidación.

de la Contraloría General de la República ante la mencionada entidad. Asimismo, acusa la Resolución No. 1589 del 23 de julio de 1.992, mediante la cual la entidad accionada confirmó el acto administrativo de liquidación.

II. PRETENSIONESTRIBUNAL CONTENCISO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 1 SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C

Exp.No. 93-30293 Solicita el Actor a través de apoderado que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos identificados en el aparte anterior. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a reconocer y pagar las sumas dejadas de liquidar y pagar por concepto de bonificación por retiro voluntario, conforme a los conceptos y bases de reliquidación que establece el profesional del derecho a folios 31 y 32 del expediente. 3.- Que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagarle el 99% de la compensación monetaria de sus derechos de la carrera administrativa que se le adeudan, cuyo monto es de $7851.095. S 4.- Condenar igualmente, al "INCOMEX", a reconocer y pagar bonificación por retiro voluntario, teniendo en cuenta todo el tiempo servido a la institución mencionada, toda vez que, el mismo no se tuvo en cuenta y por consiguiente, la reliquidación corresponde a la suma de $121.064. 5.- Además, condenar a la Nación Colombiana-Instituto Colombiano de Comercio Exterior, al pago de los intereses por retardo en el pago de lo adeudado, a partir de la fecha del acto de

de $121.064. 5.- Además, condenar a la Nación Colombiana-Instituto Colombiano de Comercio Exterior, al pago de los intereses por retardo en el pago de lo adeudado, a partir de la fecha del acto de la liquidación, de conformidad con lo ordenado en el art. 16 del decreto 1660 de 1.991. 6.- Que se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos consagrados en los arts. 176 y 177 del C.C.A.

111. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pretende el accionante y que aparecen en folios 32 a 34 del expediente, los resumimos así: el 1.- El demandante prestó sus servicios al "INCOMEX", desde el 15 de junio de 1.975 hasta el 31 de diciembre de 1.991. La liquidación se efectuó a partir del lo. de septiembre de 1.975, luego, se le adeuda la suma que resulte de incluir en dicho lapso en el cálculo de la bonificación. 2.- La entidad demandada, adopta el plan de retiro compensado, con fundamento en la Ley 60 de 1.990, el decreto ley 1660 y decreto reglamentario 2100 de 1.991, a través de la Resolución No. 6800 del 5 de diciembre de 1.991. 3.- Ante la posibilidad de que su cargo fuera declarado insubsistente, decide acogerse al plan de retiro compensado, lo cual le fue aceptado, a partir del lo. de enero de 1.992, por medio de la Resolución No. 7312 del 31 de diciembre de 1.991, proferida por el Director General (E) del "1NCOMEX". Dispuso la citada resolución en su artículo 2o. la cancelación del valor de

la Resolución No. 7312 del 31 de diciembre de 1.991, proferida por el Director General (E) del "1NCOMEX". Dispuso la citada resolución en su artículo 2o. la cancelación del valor de la bonificación. La mencionada resolución estableció que ella regía a partir del 31 de diciembre de 1.991. 4.-. Al momento de acogerse al plan de retiro compensado, el actor ocupaba el cargo de Jefe ff1' TRIBUNAL CONTENCISO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C Exp.No. 93-30293 de Sección, Código 2075, Grado 08, con un sueldo mensual de $267.820 y de la institución accionada percibía como retribución a los servicios prestados en su condición de empleado: sueldo básico, incremento de sueldo por antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de alimentación, vacaciones, prima de vacaciones, fomento al ahorro y transporte en especie. Se indica además, que al momento de ampararse en el mencionado plan, se encontraba inscrito en Carrera Administrativa, mediante Resolución No. 7389 del 24 de octubre de 1.991. 5.- Mediante acto administrativo, denominado "INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR-LIQUIDACION A PAGAR DEL PLAN DE RETIRO COMPENSADO" -"CORRESPONDIENTE A: BOGOTA" "31 ENE 1.992", se efectuó la liquidación de la bonificación, el cual fue firmado por los doctores Martha Cilia Nieto López, Ordenador del Gasto; Luis Guillermo Dávila Vinueza, Jefe de Personal y los Jefes de las

liquidación de la bonificación, el cual fue firmado por los doctores Martha Cilia Nieto López, Ordenador del Gasto; Luis Guillermo Dávila Vinueza, Jefe de Personal y los Jefes de las Secciones de Presupuesto, Tesorería y Contabilidad del Incomex y el señor Auditor Especial de la Contraloría General de la República ante la entidad que se demanda. Del contenido de la citada liquidación, el actor tuvo conocimiento el día de la entrega del cheque, aproximadamente en la primera semana de febrero de 1.992. La entidad dejó de tomar como base del cálculo los siguientes factores: bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, transporte recibido en especie y fomento al ahorro, los cuales se reconocían y pagaban al momento del retiro. 6.- El "INCOMEX", liquidó y pagó al señor Patiño Orozco, una cuantía aproximada del uno por ciento (1%) de la compensación de sus derechos de carrera administrativa, adeudándole la mencionada compensación en más del 99%. No obstante, en certificación expedida por el "INCOMEX", la misma informa haber pagado el 20% por los derechos de carrera, luego estaría debiendo el 80%. Lo cierto es que por éste concepto como ya se indicó adeudan un 99%. 7.- Se impetró recursos en la vía administrativa, contra el acto de liquidación de la bonificación. Los mencionados recursos se resolvieron a través de la Resolución No. 1589 del 23 de julio de 1.992, la cual confirmó el acto de liquidación. 8.- El sindicato del Incomex, SINDECOMEX, remitió comunicaciones a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Desarrollo Económico, Comercio Exterior; Dirección del

8.- El sindicato del Incomex, SINDECOMEX, remitió comunicaciones a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Desarrollo Económico, Comercio Exterior; Dirección del Incomex y Subdirección Administrativa, relacionada con la ley 60 de 1.990, los Decretos 1660 y 2100 de 1.991, en los cuales se solicitaba la expedición de reglamentos claros, con el fin de que aseguraran el pago de la bonificación por retiro voluntario en un 220%, del monto que se refiere el art. 5 del Decreto ley 1660 de 1.991. 9.- A los funcionarios de libre nombramiento la accionada reconoció y pagó el 100% de lo ordenado en el art. 5o. del Decreto ley 1660 de 1.991, más un 19%, por concepto de pérdida de su vínculo laboral con la institución. A los funcionarios de carrera, el Incomex pagó el 120% de conformidad con lo estipulado en el artículo mencionado, y solo un 1% de esa liquidación por concepto de la pérdida de sus derechos de carrera administrativa , igual situación se presentó a los empleados de libre nombramiento y remoción, cuando el mismo Decreto en el art. 3o, señala que el monto de la indemnización del art. So. compensa los derechos de carrera. 10.- El art. 16 del decreto 1660 de 1.991, consagró que en caso de retardo en el pago de lasTRIBUNAL CONTENCISO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C Exp.No. 93-30293 indemnizaciones o bonificaciones, se causarían intereses en favor del funcionario retirado, a

SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C Exp.No. 93-30293 indemnizaciones o bonificaciones, se causarían intereses en favor del funcionario retirado, a partir de la fecha del acto de liquidación, teniendo en cuenta la tasa de intereses que fije el Banco de la República.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política, preámbulo, artículos lo., 2o., 13, 25, 29, 48, 53, 54, 125 y 209. Numeral lo. del art. 2o. de la Ley 60 de 1.990; arts. 3o., 5o., 15, 19, del Decreto 1660 de 1.991; arts. 4o., 15 y 17 del Decreto 2100 de 1.991; art. 3o., numeral 3.1. y parágrafo de la Resolución No. 6800 de 1.991; arts. 7o., 40,46 del Decreto 2400 de 1.968; arts. 110, 180,181 y 215 del decreto 1950 de 1.973; art. 42 del decreto 1042 de 1.978; arts. 12 y 14 del Decreto 100 de 1.991.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 35 a 43 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito solicita se desestimen los fundamentos de la demanda y en su lugar, se declare la legalidad de los actos administrativos impugnados. Establece la

través de apoderada que en su escrito solicita se desestimen los fundamentos de la demanda y en su lugar, se declare la legalidad de los actos administrativos impugnados. Establece la defensa que, los programas de bienestar social adoptados por el "INCOMEX", no duplican, crean o incrementan salario ni remuneración ni prestación social alguna a favor de los empleados del Instituto. Hace énfasis la profesional del derecho, en que no es de recibo los argumentos formulados por el apoderado de la parte demandante, en el sentido de que no se incluyeron en la liquidación todos los factores salariales, sin embargo, en el art. 19 de Decreto 1660 de 1.991, se consideró que se debía tomar como salario básico, aquellos factores que percibe mensualmente el funcionario; en ese sentido se pronunció el Departamento AdministrativoTRIBUNAL CONTENCISO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C Exp.No. 93-30293 del Servicio Civil, frente al proyecto para la adopción del plan del "INCOMEX". Arguye que, si bien es cierto que la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios constituye factores salariales, no menos cierto es que, los mismos no pueden tenerse en cuenta para efectos de la liquidación, toda vez que, son pagos que se reconocen en forma periódica y no mensual. En lo concerniente con los derechos de carrera, manifiesta que ,dentro de la misma liquidación se incluyó la indemnización, quedando de esa manera compensados los derechos lo de carrera, tal como lo prevé el art. 3o. del Decreto 1660 de 1.991. - Señala que el Decreto 6800 de 1.991, indicó que para el caso de la bonificación por retiro

lo de carrera, tal como lo prevé el art. 3o. del Decreto 1660 de 1.991. - Señala que el Decreto 6800 de 1.991, indicó que para el caso de la bonificación por retiro voluntario el máximo permitido por la ley, corresponde al 20% del monto de la liquidación, que resulte de aplicare! art. 5o. del Decreto 1660 de 1.991. Concluye, la defensa citando jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la prima anual y al auxilio de transporte.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION 1 LA PARTE ACTORA, al igual que LA PARTE DEMANDADA, guardaron silencio en ésta oportunidad procesal.

EL MINISTERIO PUBLICO: La Agencia Fiscal actuante en este proceso, considera que del exámen y estudio practicado al expediente, no se hace necesario emitir concepto de fondo.

Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes NwTRIBUNAL CONTENCISO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 Ik SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C Exp.No. 93-30293

VII. CONSIDERACIONES Pretende el actor mediante su apoderado judicial , se declare la nulidad parcial del acto administrativo de liquidación de su bonificación por retiro voluntario ,proferido el 31 de Enero de 1992, dentro de la ejecución del plan de retiro compensado de la demandada y la nulidad total de la resolución 1589 del 23 de Julio de 1992 expedida por la Directora General lb del INCOMEX , mediante la cual el Instituto confirmó el acto administrativo de liquidación

nulidad total de la resolución 1589 del 23 de Julio de 1992 expedida por la Directora General lb del INCOMEX , mediante la cual el Instituto confirmó el acto administrativo de liquidación 1 Como consecuencia de las nulidades anteriores y como restablecimiento del derecho solicita al Tribunal condenar a la Nación - InstitutoCobmbiano de Comercio Exterior a reconocerle y pagarle las sumas dejadas de liquidar y de pagar por concepto de su bonificación por retiro voluntario . En dicha reliquidación solicita se le incluyan doceavas partes de la bonificación por servicios prestados , de las primas de navidad , servicios y vacaciones , así como del transporte recibido en especie . Igualmente que se le incluya el 15% del sueldo que mensualmente recibí como factor de fomento al ahorro . Adicionalmente , pide que en la reliquidación se le incluya el 99% de la compensación monetaria de sus derechos de carrera administrativa y que se tenga en cuenta todo el tiempo servido al Incomex , pues esto no se hizo así . A partir del acto de liquidación, solicita se ordene el reconocimiento y pago de los intereses por mora en el pago de lo adeudado y que se cumpla el fallo dando aplicación a los artículos 176, 177 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Con la oposición de la parte demandada ,oportunamente sustentada, tal como aparece en la contestación de la demanda , es procedente iniciar el estudio de fondo ,partiendo del examen de los cargos formulados contra los actos acusados , teniendo en cuenta para la decisión que se tomará en la parte resolutiva de este proveído , además , las pruebas aportadas por las partes ,sus alegatos y la normatividad que corresponda.

de los cargos formulados contra los actos acusados , teniendo en cuenta para la decisión que se tomará en la parte resolutiva de este proveído , además , las pruebas aportadas por las partes ,sus alegatos y la normatividad que corresponda. Respecto de la violación de normas Constitucionales , ha de anotarse en primer lugar que, las mismas ante todo Constituyen una preceptiva de principios que remite a la ley para su desarrollo , concreción y protección , sobre todo ,cuando se trata de derechos laborales . AsíTRIBUNAL CONTENCISO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 1 SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C Exp.No. 93-30293 lo indica el artículo artículo 53 de la Carta de 1991 , cuando dice : "El Congreso expedirá el estatuto del trabajo . La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales ." En este orden de ideas es claro que , deberá examinarse en primer término, la normatividad legal relacionada y explicada como violada por la parte actora , para verificar si se violó alguna de esas normas , de manera directa , y solo así , luego , podríamos comprobar también alguna violación indirecta de la preceptiva de Orden Constitucional. lb Como normas de orden legal violadas , la parte actora relaciona y explica en su concepto de violación las siguientes : Numeral primero del artículo 2 de la ley 60 de 1990 ; artículos 3,5,15 y 19 del Decreto 1660 de 1991 ; artículos 4,15 y 17 del decreto 2100 de 1991 ; artículo

3°.numeral 3.1 y su parágrafo de la resolución 6800 de 1991 del Incomex ; artículos 7, 40 y 46 del Decreto 2400 de 1968 ; artículos 110, 180, 181 y 215 del Decreto 1950 de 1973 artículo 42 del decreto 1042 de 1978 ; artículos 12 y14 del Decreto 100 de 1991 No obstante la declaración de inexequibilidad del decreto 1660 de 1991 , mediante sentencia C-479 del 13 de Agosto de 1992 , la parte actora considera que los actos administrativos proferidos mientras estuvo vigente están cobijados por el principio de legalidad y no pueden desconocerse, como son los relacionados en el plan de retiro compensado mixto desarrollado 1 por el INCOMEX . AL respecto acota el señor apoderado del actor (folio 35 expediente): "El decreto 1660 de 1991 amparado por el principio de legalidad, al ser aplicado a mi cliente, fue violado al igual que normas ,principios y derechos de carácter laboral y constitucional ,así: . . ." A continuación viene la explicación sucinta de las normas violadas arriba anotadas, lo cual llevó a la administración a desconocerle doceavas partes de los siguientes factores no liquidados : Bonificación por servicios prestados ; prima de servicios ; prima de navidad ;prima de vacaciones y Transporte recibido en especie. Así mismo dice se le desconoció el 15% del sueldo que mensualmente recibía por concepto de fomento al ahorro , el 99% de laTRIBUNAL CONTENCISO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C

Exp.No. 93-30293 compensación monetaria de sus derechos de carrera administrativa y la totalidad del tiempo

SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C

Exp.No. 93-30293 compensación monetaria de sus derechos de carrera administrativa y la totalidad del tiempo trabajado. Al respecto de las pretensiones y de los cargos formulados , se observa en primer lugar, certificación expedida por el jefe de la división de personal del Instituto Colombiano de Comercio Exterior "INCOMEX"(folios 25 Y 26, expediente) en la cual consta que el Doctor Fernando patiño Orozco (demandante) trabajo del primero de septiembre de 1975 y que el 31 de diciembre de 1991 , se le acepto retiro voluntario a partir del primero de Enero de 1992 Así mismo se certifica allí que al antes mencionado se le canceló la bonificación respectiva tomando como tiempo total servido el de 16 años 120 días y que por encontrarse inscrito en carrera administrativa se le canceló adicionalmente el 20% sobre la bonificación y que tal certificación se expide a solicitud del interesado De este documento aportado por el propio accionante se desprende que efectivamente prestó sus servicios al INCOMEX como empleado público durante 16 años 120 días , que su último cargo fue el de jefe de sección código 2075 grado 08 y que en este cargo estaba inscrito en el escalafón de carrera administrativa. el Se observa que la demanda no se dirige contra las resoluciones números 6800 del 5 de diciembre de 1991 y 7312 del 31 de Diciembre de 1991 expedidas por el Director general del INCOMEX , mediante las cuales el entonces funcionario Fernando Patiño O. quedó retirado del servicio público y por ende de la carrera administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la ley 61 de 1987 En estas resoluciones se determinaron los parámetros del

INCOMEX , mediante las cuales el entonces funcionario Fernando Patiño O. quedó retirado del servicio público y por ende de la carrera administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la ley 61 de 1987 En estas resoluciones se determinaron los parámetros del monto y condiciones de pago de la bonificación que le correspondía por haberse acogido al plan de retiro compensado y por ser un funcionario inscrito en carrera (folios 3 a 11 del expediente) . Las resoluciones precitadas , como no fueron den tandadas , siguen amparadasTRIBUNAL CONTENCISO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C Exp.No. 93-30293 por la presunción de legalidad y no son objeto , en manera alguna de revisión oficiosa por el Tribunal de acuerdo con lo establecido por los artículos 66 ,85 y 137-2 del CCA. Los actos acusados dieron cumplimiento , simplemente a las resoluciones que nos venimos refiriendo , las cuales a su vez fueron proferidas dándole aplicación a la ley 60 de 1990 , al D.E. 1660 de 1991 y al D.R. 2100 de 1991 , que era la normatividad entonces aplicable. 1 De acuerdo con la normatividad aplicable , tenemos entonces que la bonificación que le correspondía, estaba determinada en los artículos 5 del D.E. 1660 de 1991 y 4 del D.R. 2100 de 1991 , más un 20% adicional del valor normal por ser un funcionario de carrera que había acogido en plan de retiro compensado mixto . Respecto del monto de la liquidación de la bonificación que es lo que en concreto cuestiona el actor ,mediante su apoderado judicial

acogido en plan de retiro compensado mixto . Respecto del monto de la liquidación de la bonificación que es lo que en concreto cuestiona el actor ,mediante su apoderado judicial tenemos que la misma se hace en cumplimiento a lo determinado por las resoluciones 6800 y 7312 de 1991 , las cuales a su vez se basan en el artículo 19 del decreto 1660 de 1991 que definió el salario básico para efectos del plan de retiro compensado , estableciendo que por éste se entendía: "la asignación básica mensual que devengue el funcionario o empleado en el momento del retiro , más los incrementos salariales por antigüedad o la prima de W> antigüedad , según el caso , la prima técnica , los gastos de representación y los demás factores salariales que percibe mensualmente el funcionario o empleado como retribución a sus servicios" . En este orden de ideas , La Sala Comparte la posición asumida por el INCOMEX , cuando manifestó mediante la resolución 1589 del 23 de julio de 1992 , último de los actos acusados , que la bonificación , por servicios prestados , la prima de servicios y la prima de Navidad , al no ser percibidas en forma mensual por parte del funcionario , no podían , en efecto , ser incluidas dentro del salario básico que se definió en forma especial para efectos de la liquidación de la bonificación por retiro .Es claro que , conforme al artículoTRIBUNAL CONTENCISO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 1

SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C Exp.No. 93-30293 42 del decreto 1042 de 1978 , señala otros factores adicionales al artículo 19 del Decreto 1660 de 1991 , los que teniendo en cuenta su carácter de pago mensual deben ser tenidos en

Exp.No. 93-30293 42 del decreto 1042 de 1978 , señala otros factores adicionales al artículo 19 del Decreto 1660 de 1991 , los que teniendo en cuenta su carácter de pago mensual deben ser tenidos en cuenta en la liquidación como el auxilio de transporte y el de alimentación que hubiera recibido el entonces empleado público como parte de la retribución por sus servicios prestados La prima de vacaciones prevista en el Decreto 1045 de 1978 - tal como lo señala la entidad demandada - es una prestación social que se entrega por instalamentos anuales y por lo tanto no puede hacer parte de los factores salariales base del salario para liquidar la bonificación por retiro No cabe tampoco la menor duda en relación con el denominado fomento al ahorro , que es un incentivo extralegal y no una retribución por servicios prestados , además que fue establecido por una decisión administrativa (resolución número 126 de octubre 18 de 1977 del Consejo Directivo de Comercio exterior), más no legal, siendo que, le corresponde exclusivamente a la ley crear o establecer prestaciones y determinar los factores salariales , conforme al artÍCUlo 150 ordinal 19 de la C. P. de 1991 y artículo 76 ordinal T. C.N de 1886 p El artículo 12 de la citada resolución que creo el fomento al ahorro dice : "Los ingresos que perciba el empleado por loo programas establecidos en la presente resolución no constituyen salario para ningún efecto" .En este orden de ideas mal puede pretender el actor que se le tenga en cuenta y se le incluya lo que recibía mensualmente por concepto de fomento al ahorro. Se anota así mismo , como argumento que rebate los cargos formulados lo siguiente El

tenga en cuenta y se le incluya lo que recibía mensualmente por concepto de fomento al ahorro. Se anota así mismo , como argumento que rebate los cargos formulados lo siguiente El hecho de haber excluido expresamente el artículo 19 del D.E. 1660 de 1991 en sup

TRIBUNAL CONTENCISO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C Exp.No. 93-30293 enumeración , los viáticos y las horas extras no significa que sean estos dos factores los únicos que se excluyan, pues tal enumeración además de no ser taxativa , pues expresa el texto del artículo que se tendrán en cuenta los demás factores percibidos mensualmente , de tal forma que esta excluyendo , de manera muy clara los ingresos que se perciban en forma anual , como es el caso de la bonificación por servicios prestados , la prima de servicios , la prima de navidad y de vacaciones. En cuanto al auxilio del transporte que es un factor salarial como ya se anotó , la realidad es que el actor no tenía derecho al mismo y que se le prestada por voluntad de la entidad y como estímulo , el servicio de transportarlo de la casa al trabajo en vehículos contratados por la entidad demandada . Pero obviamente que , no era un factor salarial que recibiera el actor mensualmente como retribución por sus servicios por no estar incurso en el caso contemplado por la ley especial (art. 19 de D 1660 de 1991y art. 50 del D 1042 de 1978). Procede igualmente anotar que, para el caso sub-exámine hay una normatividad especial que reguló en su oportunidad los factores salariales a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la bonificación por retiro compensado . Esa normatividad especial y posterior esta en los

Procede igualmente anotar que, para el caso sub-exámine hay una normatividad especial que reguló en su oportunidad los factores salariales a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la bonificación por retiro compensado . Esa normatividad especial y posterior esta en los decretos 1660, en la ley 60 de 1991 y en el D.R. 2100 de 1991 y por lo tanto es de aplicación excluyente , respecto a la normatividad de carácter general que regula factores salariales . Lo anterior de acuerdo con los principios sobre interpretación y aplicación de la ley , según los artículos 5 de la ley 57 de 1887 y 2 de la ley 153 de 1887) . Por ello se considera que las disposiciones citadas como violadas , referentes a los Decretos 1042 de 1978 y 1045 de 1978 no pueden haber infringido , existiendo normas especialísimas para el caso en examen. En cuanto al tiempo laborado , no es cierto que el actor haya comenzado a trabajar el 15 deNw

TRIBUNAL CONTENCISO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 1

SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C Exp.No. 93-30293 julio de 1975 y con la calidad de empleado público lo cual implica nombramiento y posesión tal como lo aduce en la demanda y que por lo tanto tenga que incluírsele el tiempo laborado desde el 15 de julio hasta el 1°. de septiembre de 1975 . La certificación es clara y dice que ingresó el día 1°. de septiembre de 1975 según consta en el acta de posesión número 127 de dicha fecha .Dicha certificación si bien fue criticada, la verdad es que no fue tachada de falsa

ingresó el día 1°. de septiembre de 1975 según consta en el acta de posesión número 127 de dicha fecha .Dicha certificación si bien fue criticada, la verdad es que no fue tachada de falsa razón por la cual la Sala le da carácter de prueba de su vinculación a la entidad en su condición de empleado público que es el estatus relevante en el caso sub-exámine . Consta además en el expediente a folio 278 , otra certificación que pidió en el año de 1984 el señor Patiño Orozco y en la cual se dice de manera clara e indudable que trabaja en el INCOMEX desde el primero de septiembre de 1975 . Es decir que esta es una situación claramente establecida de tiempo atrás y que solamente ahora en esta demanda viene a cuestionar el actor sin aportar pruebas que demuestren lo contrario a una vinculación como empleado público vinculado por una situación legal y reglamentaria , el día primero de septiembre de 1975. Al actor, igualmente se le cumplió con darle un 20% adicional sobre el monto total de la bonificación por tratarse de ser un empleado publico de carrera que se acogió al plan de retiro compensado, tal como se observa en el acto de la liquidación, el cual aplica la normatividad especial aplicable. No existiendo como no existe violación alguna de las normas de orden legal explicadas como infringidas , se concluye así mismo que no existe por vía indirecta violación alguna de la C.P. de 1991 ,y ,que en consecuencia ,los actos demandados no pierden su presunción de legalidad, pues la misma no fue desvirtuada conforme a las pruebas aportadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por

de 1991 ,y ,que en consecuencia ,los actos demandados no pierden su presunción de legalidad, pues la misma no fue desvirtuada conforme a las pruebas aportadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre deTRIBUNAL CONTENCISO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C Exp.No. 93-30293 la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las pretensiones de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARE VALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Consultar sobre este documento ...