🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 93-30342-(03-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 93-30342-(03-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PROCESO DISCIPLINARIO - Efectos /

DEBIDO PROCESO (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

MAGISTRADA PONENTE DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

Santafé dé Bogotá, D.C. U : OCT, 1997 p.puUCA DE COLOM atO O 1rtbr, dna"I e Cuna rca

REFERENCIAS:

EXPEDIENTE: No. 9330.342

ACtOR: MARIO GONZALO DIAZ SANCHEZ

DEMANDADA: NACION -MINISTERIO DE

HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.

CONTROVERSIA: DESTITUCION MARIO GONZALO DIAZ SANCHEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y Restablecimiento del Derecho, actuando por apoderado debidamente constituido, procede a demandar a la NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO a efecto de que se hagan las siguientes

1.-DEMANDA11

1. EXPEDIENTE No. 30342 2 1.1. Pretensiones "PRIMERA.- Que son nulas las resoluciones números 01771 de mayo 28 de 1992 y 02515 de 30 de julio de 1992, ambas expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las cuales fue destituido mi poderdante señor MARIO GONZALO DIAZ SÁNCHEZ del cargo de Auxiliar Administrativo 512009, Grupos de Recaudo, Sección Cuentas Corrientes y Caja, División de Recaudo de la Administración de Impuestos de Bogotá, del Ministerio de

MARIO GONZALO DIAZ SÁNCHEZ del cargo de Auxiliar Administrativo 512009, Grupos de Recaudo, Sección Cuentas Corrientes y Caja, División de Recaudo de la Administración de Impuestos de Bogotá, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 11 SEGUNDA.- Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a restablecer a mi poderdante señor MARTOGONZALO DIÁZ SÁNCHEZ al cargo del cual fue ilegalmente destituido o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se hizo efectiva dicha sanción hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado al servicio en cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga, incluyendo sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, aumentos de sueldo que se presenten, incrementos, vacaciones, etc. " TERCERA.- Que la sanción impuesta sea cancelada en las oficinas de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y en la Hoja de Vida del demandante, disponiendo librar los oficios pertinentes. "CUARTA.- Que igualmente se declare que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior no ha existido solución de continuidad para todos los efectos legales y prestacionales. "QUINTA.- Dispóngase también que la condena de que trata la pretensión segunda se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del

"QUINTA.- Dispóngase también que la condena de que trata la pretensión segunda se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios o legales y moratorios a medida que se dejen de percibir los salarios respectivos durante eLtérrnino en que permanezca cesante mi mandante como consecuencia de la expedición de los actos cuyas nulidad impetro.EXPEDIENTE No. 30342 3 " SEXTA.- Que a la sentencia que ponga flan a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A." (folio 11). 1.2. Hechos: 1°.- El Demandante ingresó a prestar sus servicios al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por nombramiento del señor Ministro y habiendo tomado posesión del cargo. 2°.- Durante su permanencia en el cargo se destacó por su eficiente cumplimiento. 30 Por "Acuerdo de Pago", Laboratorios UNDRA debía cancelar al MINHACIENDA, por concepto de sanción por extemporaneidad, el 1°. De febrero de 1988 la suma de $ 4.091.680,00. 4°.- Laboratorios UNDRA no canceló a tiempo la obligación. 5°.- Según investigación administrativa, tampoco fue posible hacer efectiva la póliza de Garantía. 6.- Por los hechos anteriores el Ministerio de Hacienda abrió investigación disciplinaria contra el demandante y otro funcionario, por ser las personas a

5°.- Según investigación administrativa, tampoco fue posible hacer efectiva la póliza de Garantía. 6.- Por los hechos anteriores el Ministerio de Hacienda abrió investigación disciplinaria contra el demandante y otro funcionario, por ser las personas a quienes se les había tncargado el seguimiento del expediente, y no haber cobrado la deuda ni exigir el pago de la póliza. 7.- La investigación culminó con la destitución del demandante. 8.- Se interpuso el recurso de Reposición. 9.- El Recurso fue desatado mediante la Resolución No. 02515 del 30 de julio de 1992, sin que le haya sido notificada legalmente, solo comunicada por un oficio.EXPEDIENTE No. 30342 4 10.- La Resolución 02515 afirma que la sanción fue impuesta luego de analizar las pruebas existentes en el disciplinario. 11.- Al destituido, ahora demandante, no le correspondía el ejercicio de las funciones de control de vencimiento de plazos.

M. 12.- El demandante fue comisionado por 30 días mediante Resolución 1338 del 17 de diciembre de 1986, pero nunca le fue prorrogada o sea que para la fecha de los hechos investigados, nada tenía que ver con estos. 13.- Durante el periodo correspondiente el 1° de enero de 1988 y el mes de marzo del mismo año, el demandante estaba gozando de un periodo vacacional y de algunos compensatorios, por lo que es ajeno a los hechos. 14.- Dentro de sus funciones no estaba la de exigir el pago de Pólizas por lo que fue investigado. 15.- El que estaba encargado de la Jefatura del Grupo de Plazos o Coordinador del Grupo era el señor JOSE IGNACION TORRRES.

14.- Dentro de sus funciones no estaba la de exigir el pago de Pólizas por lo que fue investigado. 15.- El que estaba encargado de la Jefatura del Grupo de Plazos o Coordinador del Grupo era el señor JOSE IGNACION TORRRES. 16.- Seguramente fue el señor JOSE IGNACION TORRES quien realizó la conducta atribuida al demandante. 17.- El demandante, a pesar de no ser el Jefe del Grupo, puso en conocimiento de su Jefe inmediato y oportunamente lo relacionado con el expediente de Laboratorios UNDRA. 18.- Los actos acusados no tuvieron en cuenta la declaración del Jefe de Sección de Cobranzas quien asegura que "Las labores de revisión para efectos de establecer la cancelación de los plazos fue asignada al señor José Ignacio Torres". 19.- La prueba grafológica solicitada por el demandante no fue decretada, violándose el Derecho de Defensa y dejando algunas lagunas en la investigación. 20.- La Póliza de Garantía no reposaba en el Grupo de Plazos para pago y or ende no se podía establecer cual era su vencimiento.EXPEDIENTE No. 30342 5 21.- Es de anotar que para la fecha de expedición de los actos acusados, el demandante ya no era funcionario de del Ministerio de Hacienda, a pesar de lo cual se le retira de un empleo que no desempeñaba para la época de los hechos investigados. 22.- El empleo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 5120 - 09, Grupos Recaudo Sección Cuentas Corrientes y Caja, División de Recaudo de la Administración de Impuestos de Bogotá, según el manual de funciones tiene

investigados. 22.- El empleo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 5120 - 09, Grupos Recaudo Sección Cuentas Corrientes y Caja, División de Recaudo de la Administración de Impuestos de Bogotá, según el manual de funciones tiene adscritas otras distintas a las de el seguimiento de expedientes, cobrar deudas, exigir el pago de pólizas como lo indica la investigación. Lo anterior para significar que el actor no ha quebrantado el art 6° del decreto 2400 de 1968 y demás normas que la División de Inspección cita en la evaluación final. 23.- A lo largo de la investigación se le llamó a responder disciplinariamente en su calidad de Jefe de Grupo Plazos; igual tratamiento se le da por la División de Inspección y en verdad dicho cargo no existe y al no existir legalmente, mal puede decirse como fundamento de la sanción que ha infringido el art. 6° del Decreto 2400 de 1968 por no cumplir las funciones propias del cargo. 24.- La sanción impuesta es ilegal y viola normas de carácter constitucional. (folio 12).

13. Normas Violadas: Se consideran vulneradas las siguientes normas de la Constitución Nacional ( Arts. 259 29, 122, 125 inc.); Decreto Ley 2400/1968 (arts. 11, 12, 14 y 61); Decreto Reglamentario 1950/1973 (arts. 125, 130, 131, 132, 133, 150 y 157); Ley 13/1984 (arts. 1, 9, 12, 13, 14, 18 y 19); Decreto 482/1985 (arts. 1, 3, 8, 9, 12 y

13/1984 (arts. 1, 9, 12, 13, 14, 18 y 19); Decreto 482/1985 (arts. 1, 3, 8, 9, 12 y 13); Decreto 400/1983 (arts. 8, 13, 14, 15 y 16); Decreto 786/1985 (arts. 11, 12, 13, 15, 26, 25 y 32); C.C.A (arts. 84 y 85). (folio 17). 1.4. Competencia y cuantía:EXPEDIENTE No. 30342 6 Es competente el Tribunal para conocer de la presente controversia en única instancia, teniendo en cuenta que el Salario devengado por el demandante era de $80.000,00 y las pretensiones de la demanda ascienden a la suma de $600.00,00

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA Obra a folios 42y siguientes del expediente.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Hizo cada una de las partes lo correspondiente, reiterando sus peticiones, oposiciones y fundamentos respectivos. (folios 115 y siguientes). El Ministerio Público renunció a términos. (folio 114).

4. Actuación Procesal: La demanda fué admitida mediante auto del 19 de febrero de 1993 visto a folio 28, se decretaron pruebas por auto del 10 de junio de 1994 que obra a folio 66; se corrió traslado a las partes para alegatos mediante auto del 7 de abril de 1995 visto a folio 114.

Atendiendo a lo decidido en providencia del 11 de agosto de 1996, proferida por el H. Consejo de Estado, en la cual se estableció laEXPEDIENTE No. 30342 7

de 1995 visto a folio 114. Atendiendo a lo decidido en providencia del 11 de agosto de 1996, proferida por el H. Consejo de Estado, en la cual se estableció laEXPEDIENTE No. 30342 7 competencia de este Tribunal para fallar la presente controversia; y no encontrándose causal alguna que invalide lo actuado, procede el Tribunal a Resolver mediante las siguientes 40 5.- CONSIDERACIONES: 5.1. Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 01771 del 28 de mayo de 1992 y 2515 del 30 de julio de 1992, proferidas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, por las cuales, con fundamento en que se halló demostrada la responsabilidad del señor MARIO GONZALO DIAZ SANÇ.HEZ, en faltas halladas como graves, la primera resolvió: ARTICULO PRIMERO : Destituir al señor MARIO GONZALO DIAZ SÁNCHEZ ..... del cargo de Auxiliar Administrativo 5120 09 Grupo de Recaudo Sección Cuentas Corrientes y Caja División de Recaudo Administración de Impuestos de Bogotá del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. "ARTICULO SEGUNDO : Inhabilitar al señor MARIO GONZALO DIAZ SÁNCHEZ para el ejercicio de cargos públicos por el término de un (1) año. Y la segunda se motivó en las siguientes consideraciones Que mediante la Resolución No. 01771 de mayo 28 de 1992, se sancionó al señor MARIO GONZALO DIAZ SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía

Y la segunda se motivó en las siguientes consideraciones Que mediante la Resolución No. 01771 de mayo 28 de 1992, se sancionó al señor MARIO GONZALO DIAZ SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 281.611 de Guaca, Auxiliar Administrativo 5120-09 del Grupo de Recaudo Sección de Cuentas Corrientes y Caja de la División de Recaudo de la Administración de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con DESTITUCIÓN del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de un (1) año. "Que el señor DIAZ SÁNCHEZ interpuso el recurso de reposición dentro del término legal, esgrimiendo en síntesis los siguientes argumentos: "- Que él no desempeñaba formalmente el cargo de Jefe de Grupo de Plazos o Coordinador del Grupo, y que por lo tanto no le correspondía ejercer el control.EXPEDIENTE No. 30342 8 Y que mediante el oficio 330 de diciembre 3 de 1987 fue comisionado para ejercer otros cargos, hasta después del 25 de febrero de 1988. - Que cuando hizo entrega de la oficina, la póliza o garantía que había entregado el laboratorio aún no estaba vencida, y que la Administración pudo hacerla efectiva. Que él no recibió inventario de expedientes, y que por esta razón no se le puede atribuir responsabilidad. "- Que mediante la Resolución No. 1338 de diciembre 17 de 1986, se le hizo un encargo por el término de treinta (309 días, pero que dicha Resolución nunca le fue prorrogada. Que él si cumplió con la obligación de informar sobre el

"- Que mediante la Resolución No. 1338 de diciembre 17 de 1986, se le hizo un encargo por el término de treinta (309 días, pero que dicha Resolución nunca le fue prorrogada. Que él si cumplió con la obligación de informar sobre el próximo vencimiento del plazo para hacer efectiva la garantía. Que la inscripción "cancelado", impuesta sobre el expediente de Laboratorios Undra, no fue de su autoría, y que no hay prueba grafológica sobre el particular. "Que este Despacho no acoge los argumentos expuestos por el recurrente por las siguientes razones: "- Se investigó la conducta del recurrente en relación con el hecho de haber permitido la prescripción del plazo y la garantía con vigencia hasta marzo 15 de 1988, otorgada a la Sociedad Laboratorios Undra para cancelar la deuda a su cargo por concepto de Impuesto a las Ventas (Sanción por Extemporaneidad) correspondiente a la declaración por el quinto bimestre de 1984, por una cuantía de $4.091.680,00, deuda que debió ser cancelada el 1° de febrero de 1988. - La Sanción impuesta al señor DJAZ SÁNCHEZ, se cumplió una vez analizadas las pruebas en el sentido de determinar que su actuación fue negligente ante el vencimiento del plazo para hacer efectiva la garantía, haciendo entrega del expediente al funcionario José Ignacio Torres Durán, sin ninguna advertencia sobre el particular". (folio 7). 5.2. El Concepto de Violación.- Comprende los siguientes cargos : Violación Constitucional y Violación normativa legal. El Cargo de Violación Constitucional lo sustenta con los siguientes argumentos:

advertencia sobre el particular". (folio 7). 5.2. El Concepto de Violación.- Comprende los siguientes cargos : Violación Constitucional y Violación normativa legal. El Cargo de Violación Constitucional lo sustenta con los siguientes argumentos: sostiene el demandante que se violó el art. 25 de la C.P. porque se desprotegió su Derecho al Trabajo, siendo una obligación social del Estado el protegerlo; igualmente, se desconoció también el art. 29 porque el disciplinario no seEXPEDIENTE No. 30342 9 adelantó con la observancia de la plenitud de las formas propias de éstas actuaciones: desconoce la investigación que el demandante estaba comisionado en otras funciones, distintas a las que competía desarrollar al Grupo de Plazos, o la de un Coordinador de Grupo de Acuerdos de Pago, la cual estaba a cargo de persona distinta al actor. No tuvo en cuenta las pruebas que obran en el disciplinario y pasaron por alto los documentos que demostraban la no responsabilidad del actor, como son el Oficio 330 del 3 de diciembre de 1987 y la Resolución 1338 del 17 de diciembre de 1986, por la que se hizo un encargo por 30 días que no fue prorr'bgado, habiéndosele trasladado luego a desempeñar funciones del cargo absolutamente distinto; no se decretaron todas las pruebas solicitadas por el demandante, entre ellas la grafológica, no se tuvo en cuenta que para la época de los hechos el demandante estaba en vacaciones y disfrutando compensatorios. Se vulneró también el art. 122 de la Carta, porque este dispone que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley y para el caso

para la época de los hechos el demandante estaba en vacaciones y disfrutando compensatorios. Se vulneró también el art. 122 de la Carta, porque este dispone que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley y para el caso presente, al actor se le está sancionando teniendo en cuenta un cargo que no existe en la planta de personal como es el de JEFE DE GRUPO DE PLAZOS o COORDINADOR DE GRUPO DE ACUERDO DE PAGOS, y teniendo en cuenta funciones que no están detalladas en ninguna ley o reglamento, pues si no existe el empleo formalmente creado, tampoco existen las funciones. Se desconoció también el art. 125 de la Carta, porque este dispone que el retiro sólo será por la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley; y ya se vio, dice, que no hubo la endilgada violación al régimen disciplinario, por lo que el fundamento de la sanción es inexistente.EXPEDIENTE No. 30342 10 El cargo de violación de normatividad legal lo sustenta así: Se violó el Decreto 2400 dé 1968 en sus artículos 11 porque el demandante no ha incumplido ninguno de los deberes propios de su cargo ni está incurso en las prohibiciones establecidas en el mismo decreto, ya que el actor no desempeñaba la funciones de JEFE DE GRUPO DE PLAZOS o de COORDINADOR DE GRUPO DE ACUERDOS DE PAGO, empleo estaba a cargo del señor JOSE IGNACIO TORRES D.. Para la fecha de la comisión de los hechos el actor estaba en vacaciones y compensatorios; la comisión de servicios para dicho

GRUPO DE ACUERDOS DE PAGO, empleo estaba a cargo del señor JOSE IGNACIO TORRES D.. Para la fecha de la comisión de los hechos el actor estaba en vacaciones y compensatorios; la comisión de servicios para dicho empleo estaba vencida y no le fue prorrogada y más bien mediante Oficio 330 del 3 de diciembre de 1987 se le asignaron otras funciones; no fue él quien colocó el letrero de "CANCELADO" sobre el expediente de Laboratorios UNDRA; no se practicaron todas las pruebas solicitadas en el disciplinario, como fue la grafológica; no se tuvieron en cuenta las pruebas documentales y testimoniales que militan en el expediente; por todo lo anterior, el actor no ha incumplido los deberes que le son propios en el ejercicio del cargo ni incurrido en prohibición alguna. Por las mismas razones se violaron los artículos 12 y 14 Ibidem porque no se incurrió en falta disciplinaria. Se vulneró el artículo 61 Ibidem porque la sanción se impuso desconociendo la realidad de los hechos, la pruebas, la inexistencia del empleo, el presunto incumplimiento de unos deberes que no le están adscritos. El Decreto 1950 de 1973 se infringió, dice, en los siguientes artículos:EXPEDIENTE No. 30342 11 Artículo 125; porque los actos demandados destituyen al actor sin que se haya dado la plena observancia al proceso disciplinario establecido al efecto. Esto porque el proceso no debe ser un remedo del mismo, sino que la exigencia y la realidad del debido proceso es que la pruebas pedidas se decreten y practiquen, lo que no sucedió aquí. Que el empleo cuyas funciones se dice fueron mal atendidas

porque el proceso no debe ser un remedo del mismo, sino que la exigencia y la realidad del debido proceso es que la pruebas pedidas se decreten y practiquen, lo que no sucedió aquí. Que el empleo cuyas funciones se dice fueron mal atendidas o irregularmente cumplidas no existe, ni lo desempeñaba el actor; ya que sus funciones eran absolutamente distintas a las que se le glosan en el disciplinario.

Afirmó: "Y esto porque proceso disciplinario no consiste en hacer un remedo del mismo, formular un traslado de cargos, practicar las pruebas que a bien tiene el funcionario instructor de turno, recibir unos conceptos y evaluaciones, integrar una Comisión de Personal y luego destituir, sino que la exigencia y la realidad del debido proceso, del derecho a la defensa es que las pruebas pedidas en orden a demostrar la inocencia de decreten y practique y no como sucedió aquí que pruebas conducentes, pertinentes e idóneas se omitieron deliberadamente; y otras a pesar de estar en el expediente no fueron tenidas en cuenta (Resolución 1338 de 1986 y Oficio 330 de 1987, Declaración de la Jefe de la Sección de Cobranzas, Certificación de encontrarse el actor en vacaciones inciso 2° art. 10 C.C.A, etc); el empleo cuyas funciones se dice fueron mal atendidas, irregularmente cumplidas, no existe, fuera de no desempeñarlo el actor pues el cargo que nominalmente tenía, sus funciones eran absolutamente distintas a las que se le glosan en la investigación disciplinaria". (folio 19).

De ahí deriva la violación de los arts. 150 y 157 del D. R. 1950/1973.

tenía, sus funciones eran absolutamente distintas a las que se le glosan en la investigación disciplinaria". (folio 19). De ahí deriva la violación de los arts. 150 y 157 del D. R. 1950/1973. Se vulneró la Ley 13 de 1984, arts. 1°, 9, 12, 13, 14, 19, y de su Reglamentario 482 de 1985, arts. 1, 3, 8, 9, 12 y 13, en conclusión por no existir mérito para sancionar, porque no se observaron las pruebas y porque se serseno su derecho de defensa.EXPEDIENTE No. 30342 12 Desconocimiento del Decreto 400 de 1983 en los siguientes artículos: Art. 13 en cuanto dispone que la finalidad del traslado de cargos es para que el encartado de las explicaciones necesarias y solicite las pruebas; y en el caso presente el actor solicitó práctica de pruebas, y estas no fueron practicadas, como la grafológica sobre un escrito que existía en la carátula del expediente que decía "CANCELADO" en orden a determinar su autor, el cual inducía en error a cualquier persona. El Art. 15Jb. Porque el concepto debe estar en consonancia con lo debatido en el proceso, con lo probado en el mismo y con la normas que regulan la materia. El concepto aquí peca de inconsistente porque al actor se le toma como Jefe del Grupo de Plazos o Coordinador del mismo, cuando en realidad el empleo no existe; tampoco toma en cuenta el Concepto otras pruebas que indican que para la época de los hechos el actor estaba en vacaciones y que las funciones que se le están glosando como cumplidas irregularmente en el disciplinario, estaban en

existe; tampoco toma en cuenta el Concepto otras pruebas que indican que para la época de los hechos el actor estaba en vacaciones y que las funciones que se le están glosando como cumplidas irregularmente en el disciplinario, estaban en cabeza de otra persona. El Art. 16 Porque el concepto no tuvo en cuenta la realidad procesal al omitir valorar los anteriores ponderables y circunstancias. Violación del Decreto 786 de 1985 en sus artículos 11 porque no fueron decretadas todas las pruebas solicitadas por el demandante, como la de quién imprimió la leyenda de cancelado en la carátula del expediente de Laboratorios UNDRA; el art. 12 por las mismas razones y circunstancias; el art. 13 porque no se valieron los distintos m ,dios de prueba que reposan en el expediente; el art. 15 porque le fueron negadas unas pruebas que eran pertinentes y conducentes; losEXPEDIENTE No. 30342 13 arts. 25 y 26 porque existían en el disciplinario diversas pruebas con las que se hubiese debido tomar otradecisión exonerando al inculpado; y por último el art. 32 por cuanto el fallo no se fundamentó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. (foliol7 Ss.). Y violación del art. 6 del decreto 2400 de 1968 que se le invocó como fundamento del pliego de cargos, pues estas pruebas reposan en el mismo ministerio y no estaba obligado a acompañarlas según el art. 10 inc. 2° del C.C.A. 5. 3. La parte opositora, Ministerio de Hacienda, al responder el libelo manifiesta que contra el actor se adelantó investigación disciplinaria por presuntas negligencia en el cumplimiento de los deberes que le

5. 3. La parte opositora, Ministerio de Hacienda, al responder el libelo manifiesta que contra el actor se adelantó investigación disciplinaria por presuntas negligencia en el cumplimiento de los deberes que le fueron asignados; y se cumplió dentro de este investigativo con todos los pasos y procedimientos establecidos legalmente, con lo que se respetó el debido proceso y derecho de defensa del demandante. (folio 42).

De la normatividad aplicada al caso.- Se surtió en el presente caso un proceso administrativo disciplinario bajo la égida de los Decretos 2400/1968, 1950/1973, 400/1983, 786/1985; la Ley 13 de 1984 y su D.R. 482/1985. Normatividad esta propia y aplicable a los empleados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a la situación que se vivió en el proceso. La Sala procede a despachar los cargos en seguida: De la Violación Constitucional.-EXPEDIENTE No. 30342 14 Art. 25.- No observa la Sala la desprotección al derecho alegada, pues si bien el Estado tiene la obligación social de protegerlo, ello no le impide ni limita para efectuar los retiros que considere convenientes para la mejora del servicio, dentro del marco y parámetros legales. Además dentro de la Función Pública existe la potestad disciplinaria dentro de la administración, la que al ser adelantada y concluida con sanción, no puede entenderse jamás que con ello se debilite el conçepto del principio del Derecho al Trabajo: Tanto el deber de asistencial del Estado para proteger al ciudadano como el poder disciplinario a través de sus autoridades públicas, sin las realidades jurídica y

con ello se debilite el conçepto del principio del Derecho al Trabajo: Tanto el deber de asistencial del Estado para proteger al ciudadano como el poder disciplinario a través de sus autoridades públicas, sin las realidades jurídica y políticas que se respetan, marchando paralelas y que una no puede ser la nugatoriedad de la otra. 'Art. 29.- Fundamentada por el libelista en que el proceso no se adelantó con la observancia de la plenitud de las formas propias de esta actuación)' /t Para el caso encuentra la Sala que el procedimiento aplicable al investigativo adelantado contra el demandante se establece claramente en los Decretos 400/1983, por el cual se expiden normas sobre régimen disciplinario en el Ministerio de Hacienda Arts. 2 a 28, y 786/1985 por el cual se reglamenta el Decreto 2400/1968 y el D. L 400-83. ', /(/'Veamos como se surtió el procedimiento administrativo: ¡ 1.- Se tiene que una vez recibido el informe sobre la comisión de una presunta ' falta, se dictó auto de Apertura de Indagación Preliminar. Arts. 1 a 4 D. 786/985 (folios 1 a 10 C. Adtivo). (2.- Surtida esta etapa, el funcionario investigador decidió la apertura de investigación; dedujo posible responsabilidad de los señores MARIO GONZALOEXPEDIENTE No. 30342 15 DIAZ S. y LUIS IGNACIO TORRES D., de acuerdo a lo dispuesto en el D. 2126/83, artículos 16 y 17,..." En cuanto no aparece en el informativo que hubiesen desplegado actividad positiva encaminada a hacer efectiva la obligación

DIAZ S. y LUIS IGNACIO TORRES D., de acuerdo a lo dispuesto en el D. 2126/83, artículos 16 y 17,..." En cuanto no aparece en el informativo que hubiesen desplegado actividad positiva encaminada a hacer efectiva la obligación durante el vencimiento del plazo y la expiración de la garantía". Y les señaló la posible infracción al D.E. 2400 de 1968 art. 6°.Dictó auto motivado, el cual fue debidamente notificado y se le dio el traslado correspondiente. Art. 7, 10 D. 786/85, D.400/1983 art. 13. (folios 176 ss). 2' (73.- El inculpado presentó su memorial de descargos argumentando su defensa y pidió pruebas. (art. 11. lb. folio 210). No solicitó la prueba grafológica tal como lo sostiene en la demanda, a fin de establecer quien estampó la escritura que apareciera en la carátula correspondiente a los Laboratorios UNDRA. // (4.- Vencido el término de traslado, el funcionario investigador decretó y ordenó la practica de determinadas pruebas tales como la de oír en testimonio a algunos funcionarios del laboratorio, sobre la presentación de las declaraciones del impuesto a las ventas del contribuyente Laboratorios UNDRA, los testimonios de algunos funcionarios de la Administración de Impuestos de Bogotá; ordenó tener como pruebas algunas resoluciones y oficios, estos últimos suscritos por los Subdirectores del Recaudo, con lo cual se satisfizo el pedimento del numeral uno, de pruebas solicitadas por el querellado el numeral quinto en cuanto dijo al testimonio de la funcionaria Cristina Roa; el pedimento del numeral noveno, el

Subdirectores del Recaudo, con lo cual se satisfizo el pedimento del numeral uno, de pruebas solicitadas por el querellado el numeral quinto en cuanto dijo al testimonio de la funcionaria Cristina Roa; el pedimento del numeral noveno, el pedimento quinto, el sexto y además se dispuso que se decreten y practiquen toda aquellas prueba que a juicio del Despacho fueren necesarias para perfeccionar la investigación; las cuales fueron debidamente practicadas. (folios 213 cc. 220 a 264). Todo esto sujeto a los artículos 12 a 14 del Decreto 786/85. Este auto del 12 de diciembre de 1988 se notificó por estado al día siguiente y conforme al art. 12 lb. contra dicho auto no procedía recurso alguno, salvo que se omitiera pronunciamiento sobre la práctica de una prueba. fr Agotado el trámite probatorio, se cerró el periodo mediante auto obrante a folio 265 Art. 17 D. 786/85). 11 ¡ 6.- Rindió su concepto el funcionario investigador. (folio 267 art. 22 D. 786/85). 7.- La investigación fue evaluada por el Jefe de la División de Inspección como lo ordena el Art. 23 D. 786/85 quien ordenó remitir el expediente a la División de Personal para que surta su trámite. (folio 290). i (8.- Surtido todo el procedimiento anterior, y habiendo encontrado responsable al funcionario MARIO GONZALO DIAZ SÁNCHEZ, de infringir el RégimenEXPEDIENTE No. 30342 16 Administrativo Disciplinario de los empleados públicos consagrado en el Art. 6° del Decreto Extraordinario 2400 de 1968, conducta que se le endilgó desde el

Administrativo Disciplinario de los empleados públicos consagrado en el Art. 6° del Decreto Extraordinario 2400 de 1968, conducta que se le endilgó desde el mismo pliego de carg

Consultar sobre este documento ...