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TA CUN - 93-30345-(13-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-30345-(13-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO. DE CUNDI

SEcÇ ION SEGUN SUB-SEbCION D flDE4í'1IZACION PCR RETRO VOLUNTARIO.,'- Reliquidaci6n / REV9CARIA DIRECI'ACorrección de erróres aritméticos Santafé de Bogotá, D.C., marzo trece mil novecientos noventa y siete.

P1g. Ponentes Dr. NEVARDO A. REYES RODR 1 SUEZ

Juicio No. 93-30345

Deeandant. 3 JOSE RAMIRO ALVARADO

ACTOS NACIONALES Senada de la R,oüblic..-

El sePor 3OSE RAMIRO ALVARADO, con Cédula de Ciudadanía No.12'19.445 de Garzón - Huila, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción, de Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación, el 12 de enero de 1.993, para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Que es nula, parcialmente, en su articulo CUARTO (4o.), la Resolución numero 396 de fecha 17 de )ulio de 1.992 junto con el Acta de Liquidación Nó.134 de la misma fecha emanadas de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA, y que también es nula en su totalidad la Resolución Ná.008 de fecha 19 de agosto de 1.992 .unto con el Acta de liquidación correspondiente emanadas de la Dirección General de la Mesa Directiva del Senado de la República. SEGUNDA.- Que como consecuencia de las anteriores nulidades, DECLARE que el ACTOR tiene derecho a

Acta de liquidación correspondiente emanadas de la Dirección General de la Mesa Directiva del Senado de la República. SEGUNDA.- Que como consecuencia de las anteriores nulidades, DECLARE que el ACTOR tiene derecho a que la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DELA REPUBLICA o quién haga sus veces le reconozca, liquide y pague, mediante un nueva acto adrninistrítvo y acta de liquidación, la asignación básica promedio, primas da navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación por servicios, prima y compensación de vacaciones, auxilio de alimentación y quinquenio, que venia devengando el lo. dé julio de-1.99 2 como empleado en el cargo de•1 £ Juiçio No.034 AUXILIAR VIGILANCIA de la Dependencia GRUPO DE CELADURIA del Senado de la República-Congreso de República, por el período de tiempo comprendido entre ello, de julio de 1.992 al 19 de julio de 1.994, por concepto de INDEMNIZACION a causa de su retiro de dicho 'servicio conforme al Decreto No.1076 de 1.992, teniendo ademas de los .1 actores sealados en el articulo lo. del citadoDecreto, los aumentos salariales en un 24% o en el porcentaje que sePale la ley en que sean 'modificadas las asignaciones o escala de remuneración de los empleados del Congreso 'Nacional en el período comprendido entre el lo. de ,julio de 1.992 y el 19 de julio de 1.994. /descontándole la que por. el mismo concepto ya se le hubiere reconocida, liquidado y pagado.

'Nacional en el período comprendido entre el lo. de ,julio de 1.992 y el 19 de julio de 1.994. /descontándole la que por. el mismo concepto ya se le hubiere reconocida, liquidado y pagado. A folios 27 y 28 adicionó y corrigió la demanda en cuanto a la 2a. y 3a. pretensión, los hechos 3o. y 4o. y el capitulo de normas violadas .y concepto de violación. "SEGUNDA SUSIDJARIA: Subsidiariamente g la segunda petición solicitox En la eventualidad que dentro del tramite del proceso se establezca pericialmente el monto real y legal de la indemnización, como consecuencia.de la nulidad decretada en el punto primero, de las pretensiones, como restablecimiento del derecho CONDENASE a la NACION (Congreso de ColombiaSenado de la República) a reconocer, liquidar y pagar al seor JOSE RAMIRO ALVARADO,, el mayor valor de la indemnización a que tiene derecho por su retire compensado del cargo que venia desempeando en el Senado de la República del Congreso de Colombia de conformidad con el articulo 70. del Decreto No.1076 de 1.992, reconociéndole intereses del .33.4% anual al valor de dicho reajuste a partir del lo. de julio de 1.992, hasta el día en que se realice el' pago; esto es, deicontando de la cantidad que resulte de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado articulo (7o. del Decreto 1076 de .1.992) y con los incrementos salariales que afectaren la asignaciones básicas de los empleados del congreso de Colombia durante

correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado articulo (7o. del Decreto 1076 de .1.992) y con los incrementos salariales que afectaren la asignaciones básicas de los empleados del congreso de Colombia durante los aos de 1.993 y 1.994,- lo que por el mismo concepto' se le haya reconocido, liquidado y pagado. TERCERA (quedó así f.27).- Como restablecimientome Juicio No.O.4' del derecho y como consecuencia de las nulidades decrétadas, CONDENASE, a LA NACION (.Congreso de Colombia-Senado de la Republica) a reconocer, liquidar y pagar a favor de JOSE RAMIRO ALVARADO, el mayor valor que resulte de la nueva liquidación de la indemnización a que tiene derecho por su retiro compensado del cargo que venia desempegando en el Senado -de la República del Congreso de Colombia y de conformidad con -el articulo 7o. del Decreto 1076 de 1.992, reconociéndole intereses del - 33.34% anula por el valor de dicho reajuste a partir del 10. de Julio de 1.992 hasta el día en que se realice al, pago; esto es, descontando, de la correcta y legal -cantidad resultante - de la -indemnización liquidada d - acuerdo con el - citado articulo (7o. delDecreto 1076 de 1.992) y con los -incrementos -- salariales qué afectaren - las asignaciones básicas de los -empleadós -del Congreso de Colombia durantelos -aOsde 1.993 y -1.994, la suma que por el mismo concepto ya se le reconoció, liquidó y paga.-- - -

asignaciones básicas de los -empleadós -del Congreso de Colombia durantelos -aOsde 1.993 y -1.994, la suma que por el mismo concepto ya se le reconoció, liquidó y paga.-- - - Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio' los siguientes: "1. El seor JOSE RAMIRO ALVARADO ingresó - al servicio oel Senado de la - República Congreso Nacional el día 29 de julio de - 1.983 para desempegar el cargo de AUXILIAR DE VIGILANCIA de la Dependencia GRUPO' DE CELADURIA del SENADO DE LA REPUBLICA, CONGRESO DE LA REPUBLICA. Con fecha 1. de julio de 1.992 mediante la Resolución No.396 de fecha 17 de julio de 1.992 emanada de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA fue retirado de ese servicio, -acogiéndose al plan de retiro compensado de que trata el Decretó No.1076 de 1.992, en virtud del cual se facultó a las Mesas Directivas de 1-a Cámara de Representantes y del Senado de la República, Congreso Nacional, para retirar, mediante INDEMNIZACION, al personal al servicio de. dichas entidades y a que se refiere el articulo lo, del mencionado Decreto. Y. fue así, que en virtud de lo convenido con JOSE RAMIRO ALVARADO la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA PUBLICA profirió la Resolución número 396 de fecha 17 de julio de 1.992, que dispuso, además del retiro de su carga al aquí demandante y a partir del lo. de julio del mismo -aso, en su articulo 4o,

PUBLICA profirió la Resolución número 396 de fecha 17 de julio de 1.992, que dispuso, además del retiro de su carga al aquí demandante y a partir del lo. de julio del mismo -aso, en su articulo 4o, reconocerle, liquidarle y pagarle la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON -TREINTA Y UN -CENTAVOS -- moneda corriente por - concepto de Indemnización, de 'atuerdó al Acta de Liquidación No.134 de fecha 16 de julio de 1.992, la cual hace 19'u, 4 Juicio NoQ.4 parte da dicha resolución. 2ol Antes de habérsele cancelado la anterior suma al ACTOR, la DIRECCION GENERAL DE LA MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REP(JBLICA modificó la Resolución número. 398 atrás mencionada, sin que hubiera autorización previa, expresa y escrita del seor JOSE RAMIRO ALVARADO para que pudiera la administración competente modificar la Resolución 396, que nos ocupa.. La resolución emanada de la Dirección General de la Mesa Directiva del Senado de la Rapublica a que nos estamos refiriendo se distingue con el número 008 de fecha 19 de agosto de 1.992. 30.. (quedó así fs..27 y 27 vto Las Resoluciones y Actas de Liquidación aquí demandadas, incurren en la irregularidad de OMITIR como factor que se debía tener en cuenta para la determinación de la indemnización a que nos estamos refiriendo lo INCREMENTOS SALARIALES que afectaren las asignaciones básicas mensuales fijadas por la ley,

la irregularidad de OMITIR como factor que se debía tener en cuenta para la determinación de la indemnización a que nos estamos refiriendo lo INCREMENTOS SALARIALES que afectaren las asignaciones básicas mensuales fijadas por la ley, durante los aos de 1.993 y 1.994, para los empleos del Congreso de Colombia como lo prevee el artículo 1. de la ley 59 de 1.982: "A partir del primero de enero de 1.983, las asignaciones de los empleados del Congreso Nacional variarán en la proporción en que sean modificadas las escalas de remuneración de los empleados de la Rama Ejecutiva'. El aumento de estas escalas de remuneración se fijan en la misma proporción en que aumenta el costo de vida en el país, estimado en la actualidad en un 25% de promedio anual. 4o. (quedó así f.27vto) Para mejor ilustración, a continuación me permito realizar una nueva liquidación para determinar el mayor valor de la indemnización que resulta de aplicar real y legalmente los factores sealados en el artículo 70. del Decreto 1076 de 1.992 y los incrementos salariales de los empleos del Congreso de Colombia durante lds aos de 1.993 y 1.994, como otras normas legales que consagran derechos y prestaciones sociales a favor de los empleados del Congreso de Colombia (artículo Go. del Decreto 1045 de 1.978, entre otras), para el día 1. de julio de 1.992 establáciendo así la verdadera suma correspondiente a la indemnización de que se trata, su diferencia en relación a la indemnización sealada por los actos aquí acusados

julio de 1.992 establáciendo así la verdadera suma correspondiente a la indemnización de que se trata, su diferencia en relación a la indemnización sealada por los actos aquí acusados y que sirve ademas., como requisito para determinar la competencia del presente proceso por razón de la cuantía. La liquidación es la siguiente:1 1 5 Juicio Fecha -Aiiç. Prima, Prima Auilio ^Auxilio Salario ;.Neo. Antiqüedad Técnica transporte Alisen. Jul/92 $175.274 $81.438 $35.053 $b84 $304.653 ArjoI92 • - 1 • Sep/92 N 1 $ Oct/92 Nov/92 a e 0ic192 a Ene/93 $219.095 $109.547 $43.810 $4.355 $380.815 Feb/93 1 $ Nar143 ' e e - . e e Abr/93 1 1 04y193 a 1 1 Ju193 1 1 1 Jul/93 1 1 U 5tp193 a 1 e AoI93 0 0 1 0ctí93 • e e 1 e 1 e 0zc193 • e e e e En94 $213.460 $136.934 $54.772 $10.443 $416.017 Feb/94 0 0 mar/94 e e 1 e 0 Abr/94 a Na /94 e e 1 0 1 Jurs/94

SUD - TOTAL -$925L800

Feb/94 0 0 mar/94 e e 1 e 0 Abr/94 a Na /94 e e 1 0 1 Jurs/94

SUD - TOTAL -$925L800

Fecha Prisa Boa. Prisa Coipene. Prisa Quinquenio Serv. Servicio vacaciones vaçaciones Navidad Jul/92 1192.946 $213.235 $213.255 Oic/92 $304.453 $304.653 ¿un/93 $380.815 301/93 0192.946 1264.563 266.513 4380.815 0ic193 $380.815 $476.017 ¡un/94 $476.017 $297.510 ~Total «'3%.M

TOTAL DE NUESTRA LIOØIDACIOI $13'600.313

LIDUIDACION Di LOS ACTOS ACUSADOS $10784.102

DIFERENCIA ETRE LAS oosUUUIDACIORESauE NOS 04

LAcUDInIA DE ESTA DE$ANDA $ 2116.471

Consideró como infringidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes6 disposiciones de orden legal y constitucional: Artículos lo.5 70 y 14 del Decreto Na.1076 de 1992; Artículos 6o., 7o., 80. y 90 de la Ley 52 de 1.978; ley 55 de 1.987; ley 77 de 1.988; Articulo 73 del C.C.A..S Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley. en su oportunidad laseora Procuradora doce en lo Judicial ante esta Corporación se remitió a su Concepto No. 1342 de marzo 7 de. 1.995 del cual anexó copia (fa.

Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley. en su oportunidad laseora Procuradora doce en lo Judicial ante esta Corporación se remitió a su Concepto No. 1342 de marzo 7 de. 1.995 del cual anexó copia (fa. 89/93. 41 No hallándose razones que invaliden la actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: C QNS 1 D E .R A C 1O $ E Si Se solicita la nulidad parcial en cuanto al articulo 40. de la Resolución No.96 del 17 de julio de 1.992 y el acta de ,liquidación No.134 de la misma fecha, mediante las cuales sereconoc•ió, se ordenó pagar y se liquidó a favo del actor una suma de dinero por concepto de la xndemn1?ac6n a que se hizo acreedor por su retiro voluntario compensado del cargo que venía desemoekando en el Congreso de la Repú!2licaj asimismo de la Resolución No.008 de 19 de agosto 'de 1.992, par la cual se modificaron los arta.culoa primero Y7 cuarto de la primera con el acta de liquidación correspondiente, todas emanadas Øe 1 Mesa birectiva del Senadb de la Repblita. y a manera de reatableçimiento del derecho se pide ordenar a la Mesa Dirertiva del Senado de Im República proceda a practicar una nueva liquidación de tal indemnización incluyendo en ella para tales efectos ademia de los factores ce le fueron recoocjdos el salario básico promedio, subsidío.,do alimentación, primas de antigüedad,7 Jyicio navidad., técnica, tervici,bw, bonificación de servicios y de

de los factores ce le fueron recoocjdos el salario básico promedio, subsidío.,do alimentación, primas de antigüedad,7 Jyicio navidad., técnica, tervici,bw, bonificación de servicios y de qulnqueniow la compensación en dinero de las vacaciones a que tuvo derecho y flØ: disfrutó en tiempo, lo mismo que los incrementos salariales que durante los aloa 1993 y 1994 afectaron las asignaciones básicas de los empleados del Congreso de Colómbía y que estima en un 25V.. Sostiene la demanda que al no haberse prócedido a efectuar la mencionada liquidación de la indemnización en las condiciones anotadas no solamente sé incurrió en infracción de lanorrntividad legl y supralegal invocada en el libelo, sino que se violó el. principio Constitucional a la igualdad pues en la liquidación que se efectuó a otros trabajadores retirados se les incluyó tales factores diferentes para determinarla. Igualmente que se incurrió en incompetencia en la expedición del segundo acto acusado por parte del Director General del Senado de la República por. cuanto la competente para ello era la Mesa Directiva de la misma Corporación; y transgresión del artículo 73 del C.C.A. pues el acto que modificó ya había creado una situación personal del demandante y por ende era inmodificable 'sin su previo consentimiento. Lo cual, según afirma, permite anular los actos demandados y acceder al restablecimiento del derecho solicitado. La Entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderado quien dió contestación a la demanda, y se opuso a todas y cada una de las preténsiones del libelo.

demandados y acceder al restablecimiento del derecho solicitado. La Entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderado quien dió contestación a la demanda, y se opuso a todas y cada una de las preténsiones del libelo. Por su parte, como ya se dijo, la Segara Procuradóra Doce Judicial de la Corporación se remitió a su concepto No1342 dá marzo 7 de 1.99 (fe. 89/93), en el que solicita desestimar las súplicas de la demanda.8 Jt,uço t4o.Z0.343 Analizados los argumentos epuestos en el libelo as¡ como la normatividad aplicable al caso controvertido y los presupuestos de hecho se encuentra que no pueden ser decididas favorablemente las pretensiones de la demanda. No es cierto que se le consideró para efectos de la liquidación de la indemnización de que se trata al actor, una asignación base diferente, ni se le dejó de incluir en la elaboración de la misma factores a que legalmente tuviera derecho, pues en la constancia de tiempo de servicio e inaresos (f.10) aparece como su tHtima asignación mensual la misma que se encuentra consignada en el texto de las dos liquidaciones cuyas copias auténticas obran a folios 2 y 9 del cuaderno principal y también lo reconoce el propio accionante en e]. hecho cuarto de la corrección de demanda que se puede vera folio 27vto, lo que permite establecer a la Sala que se tuvo en cuenta para el efecto la última asignación mensual devengada por el accioñante. ordenada por las normas pertinentes. En cuanto a que no se le incluyó en la liquidación el valor de las vacaciones a que tuvo derecho durante el

la Sala que se tuvo en cuenta para el efecto la última asignación mensual devengada por el accioñante. ordenada por las normas pertinentes. En cuanto a que no se le incluyó en la liquidación el valor de las vacaciones a que tuvo derecho durante el periodo de julio de 1.992 cuando -fue retirado y el 19 de julio de 1.994, la Sala advierte, como lo ha hecho esta Corporación en otras oportunidades similares que como lo expresa. textualnente el articulo 14 del Decreto 1076 de 1.992 los valores que reciben los beneficiados con lo dispuesto por el mismo Decreto en su artículo 7o. "los reciben a titula de indemnización y no como si se hubiese laborado efectivamente hasta el 19 de julio de 1.994'. El actor fue retirado real y efectivamente del servicio el 17 de julio de 1.992 de modo que lo que se le pagó a partir de esa fecha hasta el 19 de julio de 1.994 lo recibió como indemnización por, su retiro pero no porque lo hubiera laborado efectivamente. En consecuencia dada la esencia de las vacaciones1 entendidas estas como un descanso remunerado por el servicio efectivamente prestado durante un aso, el actor no.. pudo causarlas legalmente ypor ende mal puede pretender que no las disfrutó y que I,e deben ser compensadas en valores económicos dinerrios que debían ser incluidos, a su vez, en la liquidación de la indemnización de que am trata.

Si el actor no : -preste-sus servicios afectivamente ni siquiera por, ficción,. -iegt .porque así - lo dispuso el artículo 14 del Decreto 1076/92! pues no tuvo derecho a las

Si el actor no : -preste-sus servicios afectivamente ni siquiera por, ficción,. -iegt .porque así - lo dispuso el artículo 14 del Decreto 1076/92! pues no tuvo derecho a las alegadas vacaciones en tiempo --y t mucho menos a la compensación de las mismas en dinero.

Repecto -a 'que -en la. liquidación dé la indemnización -. tampoco se incluyeron los valores correspondientes a los reajustes de Ley ordenados para los anos 1.993 y 1.994, debe rapetirse que el actor no llegó en ejercicio real de sus servicios a esos a%os sino que durante el ao de 1.992, para la 'fecha de su retiro en el mes de julio, se le canceló a manera de anticipo o indemnización lo que ron base en su última asignación venía deveno.andp. liquidado hasta el 19 de Julio de 1.994. En consecuencia no .. tuvo derecho a los -posibles incrementos salariale, que

más tarde habían de 'fijarse, pues las Resoluciones demandadas como las liquidaciones que la fundamentan fueron dictadas y elaboradas en 1.992 cuando obviamente . aún . se desconocía si efectivamente . iban a producirse esos incrementos salariales y cual podría ser su monto. Por lo demás debe recordarle que conforme al articulo 5o. de la Resolución No,396 de julio 17 de 1.992 acusada (f.4), se dispuso que el reconoimiento y pago de la indemnización ordenada al actor en su articulo 4o. se haría con cargo al presupuesto de la -vigencia fiscal de 1.992 lo que significa que no se podían incluir en dicha

indemnización ordenada al actor en su articulo 4o. se haría con cargo al presupuesto de la -vigencia fiscal de 1.992 lo que significa que no se podían incluir en dicha indemnización valores o gastos futuros e inciertos que4.. 10 Juiçio No.30.343 surgieran o pudieran surgir de normas posteriores como los pretendidos aumentos ó incrementos salariales de 1.993 y 1.994. Se tiene entonces que, conforme expuesto, la liquidación de la indemnización se ajusta a Derecho; pues fue, efectuada sobre ciertos que venia devengando el demandante emolumentos que posiblemente hubiera podido hubiese laborado efectivamente al servicio del República. a todo lo controvertida los factores y no con los percibir si Senado de la En las anteriores circunstancias no se encuentra, que al actor se le hubiera desconocido o lesionado su derecho a la igualdad habida consideración de que, como lo alega, en otras liquidaciones por la misma causa se hubieran podido incluir factores diferentes.. Lo cierto es que su liquidación fue efectuada conforme a las normas pertinentes y aplicables a su situación laboral sin que se encuentre mengua o lesión de sus derechos. Ahora, en 'cuanto., a la violación del artículo 73 del código contencioso administrativo que expresa que "cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconoc3.dó un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular" no tiene prosperidad, pues en el texto del inciso tercero del mismo articulase aclara, que siempre

reconoc3.dó un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular" no tiene prosperidad, pues en el texto del inciso tercero del mismo articulase aclara, que siempre podrán revocarse parcialmente lo actos administrativos en cuanto sea netesario para corregir simples errores, aritméticas, o de heho que no:; incidan en el sentido de la decisión como sucedió en esta ocasión en la cual se modificó parcialmente en su articulo lo.- la Resolución No.396 del 17 de julio de 1.992 por medio de la Resolución No.00e del 19 de agosto de 1.992, pues en la primera se cometio uno de11 J My çoJ4oO,4 estos errores en cuanto a la fecha de desvinculación del demandante, por lo cual y para no lesionar sus derechos y más< bien para favorecerle, Él Director General (E) del Senado de la 'República que era la autoridad competente, para esa oportunidad por haber asumido las funciones administrativas con base en los articulas 367y 371 de la Ley 5a. de junio 17 de 1.992. hizo la corrrección correspondiente como se puede apreciar de su texto (f a.618). En consecuencia no prosperan la segunda y cuarta violación expuestas en el libelo. No se logró, entonces, desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados de manera que mantienen su vigencia trayendo como consecuencia que se denieguen las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de

que se denieguen las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; L A 1 Deniganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíqueme, comuniquese, cúmplase y en firme esta providencia archivese el expediente. Aprobado en Acta No.J( de, la fecha

NEVARDO A. REYES RODRIUZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHÓA

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