TA CUN - 93-30354-(20-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-30354-(20-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RENUNCIA ACEPTADA - Efectós / FUNCIONARIO DE UEXB) - Carga de la prueba (E)
TRIBUNAL ADMINItRATIVO DE
DE COLOM1A
SECCI1 SEGUNDA
SSION A F6 '
NTE I»tp,
Tribunal
MAGISTRADA PON~-. dmt1996
- MARGARITA RERNÑ4DKZ DE
Santafé de Bogotá. D.C. septiembre veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996)
EXPEDIENTE No. 9330.354
ACTOR JORGE ORLANDO RAMIItEZ BABAMON
DEMANDADA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL
CON rROVERSIA: SALARIOS.
JORGE ORLANDO RAMIREZ BAHAMOt4 demanda a la Universidad Pedagógica Nacionala través de apoderado, mediante la acción de restablecimiento del derecho a efecto de que se hagan las siguientes, pKCLARAC1aJ1IS 1.. Declarar que es nulo el Oficio REC 0500 de Noviembre 6 de 1992, suscrito por el Rector, de la Universidad Pedagógica Nacional, por sl cual negó a JORGE.RAt4REZ BAHAIION la petición que le presentó el 26 de octubre de 1992, en el sentido de ordenar el pago de loe salarios (asignación básica a razón de $272.30,00 mensuales, bonificación por servicios prestados, bonificación de recreación, prima de servicios), así como las prestaciones sociales (vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías) y demás beneficios inherentes al cargo de Jefe de Oficina 204609 de la Oficina Jurídica de la
bonificación de recreación, prima de servicios), así como las prestaciones sociales (vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías) y demás beneficios inherentes al cargo de Jefe de Oficina 204609 de la Oficina Jurídica de la Universidad Pedagógica Nacional a que tiene derecho, por todo el tiempo de servicios prestados a la Universidad Pedagógica Nacional, del primero (1) dé febrero al quince (15) de julio de 1991.JUICIO No. 30.354 2
2. Declarar que es nulo el oficio REC 0534 de diciembre 4 de 1992 suscrito por el Rector de la Universidad Pedagógica 'Nacional, por el cual desató el recurso de reposición interpuesto oportunamente contra el Oficio REO 0500 de noviembre 6 de 1992.
3. Como consecuencia de lo anterior, a titulo de Restablecimiento del Derecho, ordenar a la Universidad Pedagógica Nacional pagar a mi representado JORGE RAM1REZ BAHAMON todos los salarios; (asignación básica a razón de $272.300,00 mensuales, bonificación por servicios prestados, bonificación de recreación, prima de servicios), así como las prestaciones sociales (vacaciones, prima de vaccione, prima de navidad, cesantías) y demás beneficios inherentes al cargo, de Jefe de Oficina 204509 de la Oficina Juridiça de la Universidad Pedagógica Nacional, a que tiene derecho por todo el tiempo servido a dicha Universidad, del primero (1) de febrero al quince (1) de julio. de 1991; más loe ajustes de valor por disminución del póder adquisitivo de la moneda, sobre las mismas sumas dejadas de pagar, conforme a lo
febrero al quince (1) de julio. de 1991; más loe ajustes de valor por disminución del póder adquisitivo de la moneda, sobre las mismas sumas dejadas de pagar, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 dei C.C.A.
4. Declarar la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos.
5. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en loe términos de los artículos 176 y 177 dei C.C.A.' (fi.
141). Soporte el petitun en .loa siguientes
II E 110 SL
Se reeunen así:
1. El Señor JORGE RAt4REZ BAHAHON se vinculó al servicio del Departamento Administrativo del Servicio Civil el 24 de agosto de 19812. Por Resolución No. 2219 de 1987 pasó a. la Universidad Pedagógica Nacional en el cargo de Jefe JUICIO No. 30.354 de Oficina 204514 de la Oficina Jurídicacon las equivalencias dispuestas por el articulo 26 del DecretO 90 de 1988; cargo en el que permaneció hasta el primero (1) de febrero de 1991, fecha a partir de la que se le aceptó la renuncia según Resolución No. 004 de enero 25 de 19913. Por instrucciones del Rector de la Universidad, el señor RAMÍREZ BAHAMON continúo laborando Cfl la Institución hasta el 15 de julio de 1991; a pesar de la aceptación de su renuncia.
4. Para el primero de febrero de 1991, el señor RAMIREZ BAHAMON tenia ya listas todas las rentrnciae
Institución hasta el 15 de julio de 1991; a pesar de la aceptación de su renuncia.
4. Para el primero de febrero de 1991, el señor RAMIREZ BAHAMON tenia ya listas todas las rentrnciae a loe poderes en las demandas que atendía a nombre de la Universidad.
S. El rector de la Univer4si4ad le pidió al demandante que no presentara dichas renuncias & esos poderes, y le 8olicit6 continuar atendiendo las demandas en que es parte la institución, primero porque no se había posesionado el sucesor y luego porque estaba en trámite un contrato de prestación de servicios del abogado ALVARO DAVILA, ante la Secretaria de Administración Pública de la Presidencia de la República, de acuerdo con lo dispuesto por loe articulo 163, 169 y 170 del Decreto 222 de 1983, el cual se perfeccionó mucho tiempo después. 6.. perfeccionado el mencionado contrato, se procedió a la sustitución de los poderes en referencia a éste abogado, como lo demuestran las copias de los poderea presentados a loe despachos corraspondientee.
Durante todo éste tiempo el Rector prometió pagar tales servicios, cosa que no hizo.
7. La relación de servicios de JORGE RAMÍREZ BABAM0t4, fue realmente hasta el 15 de julio de 1991. 8.. La Universidad le adeuda al señor RAMÍREZ BAHAMON todos los salarios y prestaciones por todo el tiempo laborado del 1 de febrero al 15 de julio do 1991.JUICIO No. 30.354 4
9. El sueldo devengado por el demandante fue de
$272.300,00
todos los salarios y prestaciones por todo el tiempo laborado del 1 de febrero al 15 de julio do 1991.JUICIO No. 30.354 4
9. El sueldo devengado por el demandante fue de $272.300,00 10 El eeñor RAMÍREZ BA}iAIION presentó informe sobre sus actuaciones, y registró lo sucedido en el registro que reposa en la Oficina Jurídica de la Universidad. En escritos recibidos el 2 y 12 de julio de 1991, el demandante presentó al Rector el informe final sobre su trabajo realizado, Previa solicitud do dicho Rector, para proceder al pago correspondiente. 11.. El Abogado Alvaro Dávila, en nombre y representación del Rector llamó e varias oportunidades para concertar el pago de lo adeudado,pero no se le pagó. 12 El demandante elevó queja a la Procuraduría General de ).a Nación por éste asunto, al Ministro de Educación Nacional y a otras instancias Gubernamentales, que no fueron -sicde agrado del
Rector.
13. Con escrito del 27 de octubre de 1992, el demandante le solicitó al Rector de la Universidad Pedagógica nacional el pago de los salarios prestaciones sociales y demás beneficios dejados de pagar desde el primero de febrero al 15 de julio de 1991. 14.. Con oficio REC 0500 de noviembre 6 de 1992 el.
Rector de la Universidad negó lo solicitado.
15. El interesado interpuso el recurso de reposición contra el citado oficio, y mediante Oficio REC 0534 de diciembre 4 de 1992 se desató el recurso, quedando agotada la vía gubernativa.
15. El interesado interpuso el recurso de reposición contra el citado oficio, y mediante Oficio REC 0534 de diciembre 4 de 1992 se desató el recurso, quedando agotada la vía gubernativa.
16. Se dice en el citado oficio REC 0534, que el señor RAMÍREZ BAHAMON se ofreció a llevar un empalme, cosa que se aceptó y agradeció; lo que noJUICIO No. 30.364 5 es así, primero porque nadie trabaja gratis por más de cinco meses y segundo porque a él se le había pedido la renuncia; sumado a que la esposa del demandante iba a oer operada, como efectivamente lo fue de un riñón, y el demandante necesitaba dinero para cubrir loe gastos estudiantiles de sus tres hijo que iniciaban labores estudiantiles. (fi. 142).
NORM&S VIOLADAS De la Constitución Nacional ( arte. 2, 6, 13, 23 y 25); C.C.A. (arte. 2 y 6); Decreto Ley 2400/1968 (arts. 6 y 8); Decreto Ley 1042/1976 (arte. 12 y se, 45 y es, 58 y se); Decreto Ley 100/1891; Decreto Reglamentario 3046/1989 (art. 30); Ley 15 3/1887 (art. 19).. (fi. 144).
£CTUAÇI0t PROCESLJ.
La demanda fue admitida mediante auto de]. 19 de febrero de 1993 visto a folio 150; se decretaron pruebas por auto del 13 de agosto de 1993 (fi. 173); se contestó la demanda por el representante judicial de la opositora, aceptando
febrero de 1993 visto a folio 150; se decretaron pruebas por auto del 13 de agosto de 1993 (fi. 173); se contestó la demanda por el representante judicial de la opositora, aceptando algunos hechos, manifestando que no le constan otros y negando otros. Se corrió traslado a las partes para alegatos mediante auto de diciembre 9 de 1994 (fi. 290); tanto la parto actora como la entidad demandada alegaron; el Ministerio Público hizo lo propio, asi: Haciendo un análisis de las pruebas anteriormente relacionadas y en punto de demostración de la vincu-6 JUICIO No. 30.354 lación del accionarite hasta si. 1E de julio de 1991, se puede deducir con relación a ellas las siguientes consideraciones a. Los oficios de fecha 2 y 12 de julio de 1991 por si m ismos no conducen a la verificación de la vinculación del sctor. Si bien hacen ellos una relación de actividades, sin embargo el accionente queda corto en la demostración de les mismasPor ejemplo, afirma haberse notificado personalmente o en forma subsidiaria de los proveídos proferidos por ellos, circunstancia no probada dentro del proceso; haber aeitido en diferentes oportunidades a diligencias decretadas tales como declaraciones de tsetímonios, inspecciones judiciales, pero cuya presencia en ellas no fue demostrada. b. Las quejas elevadas tanto a la Procuraduría General de la Nación como al Ministro de Edc&ción no poseen ningún tipo de actuación posterior ni de decisión alguna respecto de la vinculación del actor al Centro Docente durante el periodo que él reclama.
b. Las quejas elevadas tanto a la Procuraduría General de la Nación como al Ministro de Edc&ción no poseen ningún tipo de actuación posterior ni de decisión alguna respecto de la vinculación del actor al Centro Docente durante el periodo que él reclama. e. De la renuncia y sustitución de los poderes conferidos por el Claustro Universitario para la defensa de mas intereses no se deduce vinculacion alguna máxime cuando algunos de ellos si bien realizados mecanográficamente no contienen fecha alguna que permita al menos tenerlos como indicio, no se concluye de ellos la certeza de que el actor hubiera actuado en los expedientes respectivos. d. Las anotaciones de las actividades en loB diferentes procesos si bien permiten suponer quo ellos eran visitados y controlados, tampoco ellas le ameritan al Ministerio Público tenerlas en cuenta como pruebas de vinculación. " IndependientemePte de las pruebas obrantes tampoco aparece prueba ni documental ni testimonial de la orden o comunicación proveniente del Rector del Claustro Docente proferida al actor para que éste continuara desempeñándose en la Universidad. " Por lo anterior, este Despacho concluye que al no estar suficientemente probada la vinculación del actor resulta imposible aecedr a las súplicas de la demanda'. (fL 307). Rituada lá instancia en el presente proceso no encontrándome causal alguna de nulidad que invalide loJUICIO No.. 30.384 7 actuado, esta Corporación procede a hacer las siguientes,
CONSIDKBSJQILE&
l. Pretende el demandante mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que ae decrete la nuactuado, esta Corporación procede a hacer las siguientes,
CONSIDKBSJQILE&
l. Pretende el demandante mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que ae decrete la nulidad de los oficios que dan respuesta negativa a una petición suya de pago de salarios y prestaciones socialee por el periodo entre el primero de febrero y el 15 de julio de 1992. La cuestión a dilucidar en el sub lite, es si fue legal la negativa de la administración a hacer dicho pago al actor, quien antes desempeñaba el cargo de JEFK DE OFICINA 2045 09 de la Oficina Juridioa' - Para ello es necesario dejar sentado lo que obra dentro del expediente: lo. Oficio aclaratorio de la renuncia presentada por el señor RANtREZ BAHAMON, en el sentido de que ésta la presenta a partir del lo. de febrero de 1991. (fi. 65 H. vda).. 2o. Resolución No. 0041 del 25 de enero de 1991, Por la cual Be acepta la renuncie presentada por el eeor RAMÍREZ BAHAMOt4. (fi.. 62 h. vida).JUICIO No. 30.354 8
30. Resolución No. 0123 del 18 de febrero de 1991, por la cual se autoriza el pago de unas prestaciones sociales. (fi. 78 h. vida). 4o. Petición dirigida por el señor JORGE RAFIIREZ EAHAFION al Señor Rector invocando el pago referido. (fi. 21).
50. OL'XCIOS Nos. 0500 del seis de noviembre de 1992 y 0534 del 4 de diciembre de 1992, actos acusados. (f la. 2 y 4 Y.
50. OL'XCIOS Nos. 0500 del seis de noviembre de 1992 y 0534 del 4 de diciembre de 1992, actos acusados. (f la. 2 y 4 Y.
2. Argumenta el libelista en el Capítulo del Concepto de Violación, que se des Conocieron priflcipios constitucionales eomo el de la protección a la vida, bienes, derechos y libertades, al igual que el derecho a la igualdad, y, el derecho al trabajo.
La parte demandada desconoce lo afirmado por el actor, en cuanto que el Rector de la Universidad le prometiera pagarle servicios cumplidos después de la aceptación de su renuncia. Y con relación a la anotación que dice hacia el libeliSta y que se registraba en el co rrespondiente control elaborado por el mismo rector, que según aquel dijo ... "reposa en la Oficina Jurídica" la parte opositora responde :... auígue oxiv ten algunas anotaciones, en ellas se puede comprobar gw durante el lapso de tiempo controvertido -1 de febrero y 15 e julio de 199l--, el demandante nunca actuó en diligencia judi-JUICIO No. 30.354 9 ojal alguna. En el hecho Be mencionan "actuacionee' pero no el e ha logrado eetablecer que tipo de actuaciones. En lae comunicacionee aludidas del 2 y dei 12 de julio de 1991 el demandante expresa lo siguiente también asieti en diferentes oportunidades a atender (sic) las distintas diligenciar , decretadas en su debida oportunidad procesal, tales como declaración de testimonios, inspección judicial, etc.". Sobre éste particular es conveniente manifestar que en 108 archivos de la
oportunidades a atender (sic) las distintas diligenciar , decretadas en su debida oportunidad procesal, tales como declaración de testimonios, inspección judicial, etc.". Sobre éste particular es conveniente manifestar que en 108 archivos de la Universidad no aparece constancia que acredite que el demandante actuó si quiera en una declaración de testigo o en una inspección judicial como él lo se>stiene para justificar el pago de salarios y prestaciones solicitados". SOBRE LA NULIDAD DEL ACTO ACUSADO - - <Xía administración a través de las comUfliQaJi0flC5 No. 0500 y 0534, ambas de 1992, negó la petición del actor, docente de dicho instituto, quien solicitó el reconocimiento y pago de unos salarios y prestaciones sociales, por ervicio prestados con posterioridad a la aceptación de 5U renuncia por parte de la Universidad. >) (' E1 señor RAM1REZ BAHItIION presentó su renuncia al cargo que venia desempeñando; la administración atendiendo a su voluntad, mediante la Resolución No 0041 del 25 de enero de 1991 le aceptó la renuncia a partir del, lo. de febrero de 1991; forzo-JUICIO No. 30.354 lO so es entender que a partir de ésta fecha al eeor JORGE RAMiREZ BA}iAMON, es indudable, que quedó DESVINCULADO por virtud de la ley, porque no se puede continuar desempeñando un empleo del que se ha renunciado y sobre el cual le ha sido aceptada dicha renuncia. ((Atendiendo al acervo probatorio existente, es tiene que no queda ninguna, duda de que el accionante presentó
del que se ha renunciado y sobre el cual le ha sido aceptada dicha renuncia. ((Atendiendo al acervo probatorio existente, es tiene que no queda ninguna, duda de que el accionante presentó su renuncia al cargo que venia desempetiando y que la reruncía le fue aceptada) No se observa vínculbOión posterior, por nombramiento y. posesión; la calidad que insinúa haber ostentado el actor, la de haber servido como funcionario de hecho, porque desempeó eegn él, un cargo en virtud de una investidura Irregular, no encuentra prueba en el expediente. Considera la Sala guela figura del funcionario de hecho como lo ha sostenido la Doctrina y la Jurisprudencia, supone la edetenoia de un cargo público que se desempeña en virtud de una investidura Irregular. La irregularidad puede ser según ~bala el tratadieta EUSTORGIO SARRIA, por defecto de origen o de causa; como cuando se nombra a una persona que no reúne las calidades Seftaie.,dae en la ley; o cuando habiendosele otorgado inicialmente 1. con regularidad la Investidura de empleado, la pierde luego y sigue sin embargo en ejercicio de sus funciones, bien sea por ministerio de la ley o bien por circunstancias da hecho no previstas por la iey.))JUICIO No. 30.354 11 éste último evento se acerca la proposición de la demanda y en consecuencia por tanto reclama el reconocimiento y pago de sueldo y de Prestaciones)) Pero conocidos loe hechos planteados en el libelo (hechoa 5o. Y 10) y analizados los documentos que obran en el expediente
en consecuencia por tanto reclama el reconocimiento y pago de sueldo y de Prestaciones)) Pero conocidos loe hechos planteados en el libelo (hechoa 5o. Y 10) y analizados los documentos que obran en el expediente (el informe del 2 de julio de 1991 de la lista de demandantes en la jurie-dicción contencioso administrativa y el del 12 del mismo mes y año en el que relaciona alguna actuación procesal al Rector y le pide ordene el pago de sus servicios), éstos no demuestran por si solos la prestación del servicio por el tiempo que el actor reclama, y como una extensión de su función de servidor público. Actor Incumbjt Probatio, principio consagrado en el artículo 177 del C.P.Ç. que no se ha tenido en cuenta por el demandante en ésta controversia; con evidencia él pese a señalar que por instrucciones del mismo Rector siguió trabajando, después de haberle sido aceptada su renuncia, no demostró tal circunstancia; tampoco demostró que el mismo rector le solicitara no renunciar a loe poderes otorga-, dos para representar a la entidad; ni que le pidiera una especie de tregua mientras se posesionaba su sucesor; tampoco la relación •de demandantes en escrito dirigido al rector es demostración inequívoca de que se hallaba al frente de ellas por la época diBcutjda) En fifl, no demostró la prestación de servicios, por tiempo Posterior a la aceptación de la renuncia del cargo que venía ocupando. Y coneecuencialmente, menos, el derecho a las prestaciones que reclama.)/JUICIO No 30354 12 ((Siendo la Jurisdicción Contencioso Administrativa la autoridad
Posterior a la aceptación de la renuncia del cargo que venía ocupando. Y coneecuencialmente, menos, el derecho a las prestaciones que reclama.)/JUICIO No 30354 12 ((Siendo la Jurisdicción Contencioso Administrativa la autoridad judicial competente para conocer de loe procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral de 108 empleados pú- blicos -pues ni si quiera puede controlar los proceso de ésta índole, do un trabajador oficial-, de acuerdo a los artículos 131, 132 del C.C.A.; y al no demostrarse que el demandante era funcionario o empleado público a la fecha en que 8eala que prestó servicios a la universidad no tiene competencia por el aspecto de la jurisdicción éste Tribunal y asi debe concluirlo, produciendo urja decisión inhibitoria En mérito de lo expuesto, el. Tribunal Adminitrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subección A, admi nistrando justicia en nombre dala República y por autoridad de la ley, R E SU E L V E INHIBIRSE de fallar en el fondo del asunto por falta de jurisdicción. NOTIflQUESE Y C~ASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta t4ro._ 32 d<9 la fecha.