TA CUN - 93-30365-(20-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-30365-(20-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
4r y REGIMEN PRESTACIONAL -Expedic)i /CUOTA PARTE PENSIONAL NST Reajuste /EXCEPCION DE INCOITÜbNALIDAD (E)t e"4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDtÑ1ARCA
8ECCZON SEGUNDA - SUBSECCION "C
Santafé de Bogotá, D.C., Octubre VE.inte (20) de mil novecientos noventa y cinco (1.995).
Magistrado Ponente : Dr. Tarsicia Cáceres Toro
REFRENC ZAS
Expediente No. 93-111-30365
Actor : BENAVIDES MELO, GUILLERMO
Demandado CAJA DE PREVISION SOCIAL. DE
CUNDINAMARCA
Controversia REL IQU 1 BAC ION PENSION DE JIJBILÁC ION Clasificación ACTOS DEPARTAMENTALES GUILLERMO BENAVIDES MELO identificado con la C.C. No. 122.699, en nombre propio y en ejercicio de la aciÓn de nuli dad y restablecimiento del derecho, en Enero 12/93 prenFó doman da contra la Caja de Previsión Social de Cundinamarca cori ociór de la negativa al reconocimiento de la cuota parte ensional , dan do lunar a la actual controver:ia que so decide en esta providon cia
ANTEC E ENTES
A. IP E LA p EANDA LAS PRETENSIONES de la demanda son la,-,nuiur tosTRIBUNAL. ADPI. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION 'C"
EXP. No. 93---3036' HOJA No. 2 09 2.1 Que es nula la Resolución número 1022 de 1992 (Abrii
EXP. No. 93---3036' HOJA No. 2 09 2.1 Que es nula la Resolución número 1022 de 1992 (Abrii 10) expedida por la Dirección de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca y "Por medio de la cual se niega la solici tud de Cuota Parte Pensional por parte de esta Entidad a la Pen sión reconocida por la Caja Nacional de Previsión a Guillermo Al fonse Denavides Melo de conformdidad con la Ordenanza 02/76 y 18/77". 2.2 Que es nula la Resolución número 322 de 1992 (Julio 31) "Por medio de la cual se resuelve ci recurso de re posición interpuesto contra la Resolución número 1E22 dci .10 de Abril de 1992". 2.3 Que como consecuencia de la nulidad de las Resoluciones de que tratan los numerales anteriores, la Caja de Pre visión ,Social de Cundinamarca debe reliquidar, conforme a lo dis puesto por las Ordenanzas números 02 de 1976 y 18 de 1977 expedÍ das por la Asamblea de Cundinamarca, y teniendo en cuenta la deva luación de la moneda colombiana en favor del Doctor GUILLERMO AL FONSO BENAVIDES MELO, en su carácter de ex-funcionario y de ex-- diputado de la Asamblea de Cudinamarca, la cuota pensional a car go de la misma Caja de Previsión Social, desde la fecha en que el Doctor BENAVTDFES MELO se hizo acreedor a pensión de jubilación y mientras él o su cónyuge tengan derecho a ella, si es el caso, 2.4 Que la Caja de Previsión Social de Cundinamarca debe
Doctor BENAVTDFES MELO se hizo acreedor a pensión de jubilación y mientras él o su cónyuge tengan derecho a ella, si es el caso, 2.4 Que la Caja de Previsión Social de Cundinamarca debe cancelar, al Doctor GUILLERMO ALFONSO BENAVIDES MELO, dentro del plaza que fije la sentencia, todas las mesadas que proporcionalmente y de conforrnídfad con la reliquidacióri de que trata el numeral anterior, le corresponda pagar, desde cuando a ello adquirió derecho y hasta cuando él o su cónyuge lo conseveri. 2.. (Petición Subsidiaria). - Si se deniega la petición con tenida en el numeral 2.2, anterior, ruego que el Honora ble Tribunal reliquide, conforme a lo dispuesto por las Ordenan zas números 02 de 176 y 18 de 1977 expedidas porla Asamblea de Cundinamarca, y teniendo en cuenta la devaluación de la moneda co lombiana, en favor del Doctor GUILLERMO ALFONSO BENAVIDES MELO, en su carácter de ex- -funcionario y de ex--diputado de la Asamblea de Cundinamarca, la cuota pensional a cargo de la misma Caja de Previsión Social, desde la fecha en que el Doctor BENAVIDES MELO se hizo acreedor a pensión de jubilación y mientras él o su cónyu ge tengan derecho a ella si es el caso." (fIs. 7 a 8 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se a. esbozaron así : 3.1. El suscrito GUILLERMO ALFONSO BENAVIDES MELO prestó ser vicios a]. Estado por más de veinte aíos, entre ellos a 4,
esbozaron así : 3.1. El suscrito GUILLERMO ALFONSO BENAVIDES MELO prestó ser vicios a]. Estado por más de veinte aíos, entre ellos a 4, - -:TRIBUNAL.. ADPI. CUNDINAMARCA SECCION 2a.. SUBSECCION
EXP. No. 93--30365 HOJA Nt.).. 3
Departamento de Cundinamarca como cretaric, de Gobierno y Diputa do a la Asamblea del mismo Departamento. 3.2. Para los efectos de esta demanda cabe resaltar que perteneció er teneció a la Asamblea Departamental, en calidad de Dipu tado Principal, durante dos períodos continuos comprendidos entro el primero de Octubre de 1974 y el 30 de Septiembre do 1978.. 3.3, Durante el lapso a que se refiere el numeral anterior, el diputado BENAVIDES MELO permitió ircresus transito nos do sus suplentes a fin de que practtcipran en debates espe ciales durante reuniones ordinarias y extraordir rias de la Asam blea Departamental.. 3.4. No obstante lo anterior, el tiempo de partic.ipaciór ar: tiva. del Doctor BENAVIDES MEI.O fué superior a un peno do completo, si se suman los días durante los cuales concurrió a las reuniones de la Asamblea Departamental, de la cual nunca dejó de ser miembro principal durante el lapso 19741978, toda v que sus ausencias temporales fueron roemplaadas en su nombre por los suplentes. 3.5.. La Cája Nacional de Previsíón Social, a través de la Re solución No. 003336 de 1991 (Octubre 15) , reconoció y
sus ausencias temporales fueron roemplaadas en su nombre por los suplentes. 3.5.. La Cája Nacional de Previsíón Social, a través de la Re solución No. 003336 de 1991 (Octubre 15) , reconoció y ordenó papar al Doctor BENAVIDES MELO pensión de jubilación, para cuyo cálculo (en tiempo y en remuneración) tuve en cuenta e). lap so durante el cual el demandante actuó como Diputado a la Asam blea de Cundinamarca. 3.6. La Caja de Previsión Social de Cundinamarca a t avs de las Resoluciones demandadas negó el reajuste de la pensión a que tiene derecho el Doctor BENEVIDES MELO de :.cMror midad con las Ordenanzas 02/7 y 18/77, reaJuste epresamentc solicitado por el Actor." (fis. 8 a 9 e<p.). LOS ACTOS ACUSADOS son las Res. Nos.. 1.32? do Abril 10/92 y 3252 de Julín 31/92, proferidas por el Director de la Ca ja de Previsión Social de Curd.inamarca en la primera se niPa la cuota parte de la Pensión de Jubilación reconocida por la (a Na ciorial de Previsión Social y en la segunda confirma la de:isióri inicial a la Parte Actora de este proceso que se arrimaron valí damente a este proceso (fis. 20 a 21 6 56 a 58 y 22 a 24 ó 50 a 52 exp.).TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2. - 3UBECCION C11
EXP. No. 9330363 HOJA No.
LAS NORMAS Y EL. CONCEPTO DE LA VIOLACION.
52 exp.).TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2. - 3UBECCION C11
EXP. No. 9330363 HOJA No.
LAS NORMAS Y EL. CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son los articulas da las disposiciones siguientes: Ordenanza No. 02/76 (29 4) y Ordenanza No. 18/77 (3) =fls. 9 a 11 exp.. El concepto de la violación aparece esbozado del folio 9 al I1 dél libelo. LA CUAPITIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que el pre ente proceso as de PRIMERA INSTANCIA "porque el monto de las prestaciones periódicas de término indefinido a que tiene derecho el Doctor BENAVIDES MELO es superior a $5.000.000 en un periodo menor de tres aos. En efecto, como se demostrará, cada mesada adicional a la que actualmente cancela la Caja de Previsión Social de Cundinamarca en favor del demandante y que éste pretende, equi vale a más o menos $350.000, y la pensión de Jubilación comenzó a devengarla el 13 de Junio de 1991. Así las cosas, han trancurri do diecinueve meses hasta la fecha de la demanda" (fi. 13 oxp.).
B. 00 L P R Q_C . 5 0
LA PARTE DEMANDADA es la CAJA DE PREVIEION SOCIALDE
0CIAL DE CUNDINAMARCA la cual fue vinculada al proceso mediante la not.i
B. 00 L P R Q_C . 5 0
LA PARTE DEMANDADA es la CAJA DE PREVIEION SOCIALDE
0CIAL DE CUNDINAMARCA la cual fue vinculada al proceso mediante la not.i fic:ación por Aviso del admiSorio al Representante legal, quien deTRIBUNAL. ADII. CUNDINAMARCA SECCION 2a. ' SUBSECCION «C' EXP.. No. 93-1.130365 HOJA No. signó Apoderado Judicial, sin que aparezca actuación alguna de la Entidad (fis. 31, 33 é<p.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron Inicialmente LA, PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde in sicte en sus preteniones (f l%. 133 a 1.36 exp.). LA PARTE DEMAN DADA guardó silencio. Por ultimo, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Pro curaduría Octava (Sa.) en lo Judicial emitió su Vista donde se sostiene que deberán denegarse las úplicac teniendo en cuenta la Sentencia de Julio 4 de 1991 del H. Consejo de Estado en el Exp. No. 1030 Maqictrado Ponente Dra.. Forero de Castro (fis. 1.:7 a 141 ocp.). Ahora cumplido el trámite de ley %ir¡ que ce obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediarte las siquientes 1 D E R A El DrQbl&ma iurLØico central en el sub lite se u mita inicialmente a determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS (NEGATIVA DETRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "CM
El DrQbl&ma iurLØico central en el sub lite se u mita inicialmente a determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS (NEGATIVA DETRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "CM
EXP. No. 93--30365 HOJA No. 6
LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA A RELIOUIDAR "LA CUO TA PARTE" ULJE LE CORRESPONDE DE LA PENSION DE JUBILAC ION RECONOCI DA POR LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a la P. Actora) SE AJUSTA O NO A DE RECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su con tra se proponen en la demanda y las prue bas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a co nacer de las demás pretensiones formuladas. u 9 mçtivaci,n 0,9 la decis).óQ.- Para resolver se considera a.-) La situación fáctica "previa" de la Parte Actora. LA PENSION DE JUI3ILAC IflN. Por Res; « No 003.386 de Oct. 15/91, la Caja Nacional de Previsión Social, reconoce y ordena ci pago de una pensión mensual vitalicia d jubilación a la P. Acto ra en cuantía de $481.168,59, ofectiva a partir del 13 de Junio de 1991, fecha de retiro definitivo del servicio publico. La rni ma resolución dispusó que el valor de la mesada penionai estaria a cargo de las siguientes Entidades: INCC)RA $114. 193,92
DEPAPTAMENTO DE CUNDINAMARCA $ 99.266.:34
ma resolución dispusó que el valor de la mesada penionai estaria a cargo de las siguientes Entidades: INCC)RA $114. 193,92
DEPAPTAMENTO DE CUNDINAMARCA $ 99.266.:34
CAJA NACIONAL. DE PREVISION SOCIAL. $267.710.32TRIBUNAL. ADM. CUN»It4AMARCA SE:CCION 2a. SUBSECCION U(I
EXP. No. 93 30365 HOJA No. 7
Igualmente decidió que la Caja Nacional (le•Previa.ión Social REPE TIRIA MENSUALMENTE contra las demás Entidades mencionadas el reem bolso respectivo. El ULTIMO LAPSO DE SERVICIOS fue prestado a. la Rama Jurisdiccional de Enero 11/85 a Junio 12/91v La Entidad Fres tacional para RECONOCER Y LIQUIDAR LA PENSION DE JUt3ILÁCXON tuvo en cuenta las siguientes disposiciones : Ley 48/62, Ley 3/85 y demás disposiciones aplicables Ley 5a/69, Dc€o 01/84 (fis. S a 72 exp.).
EL REAJUSTE DE LA "CUOTA PARTE' A CARGO DE LA CAJA DE
PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA..
Por servicios prestados al Departamento de Cundinamarca, la
P. Actora ante la Caja de Previsión Social de Cundinamarca elevó solicitud, en fecha no determinada, para que le sea aplicada la Ordenanza No. 18/77 a la Cuota Parte de la Pensión de Jubilación reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social (f la. 62 a 65 exp.).
Por Res. No. 1822 de Abril 10/92, notificada por Edicto en
reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social (f la. 62 a 65 exp.). Por Res. No. 1822 de Abril 10/92, notificada por Edicto en Abril 11 del mismo aso, la Entidad Demandada resuelves Negar la Cuota Parte de la Pensión de Jubilación recc'r,ncida por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL al Doctor GUILLERMO AL FONSO BENAVIDES MELO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 122.699 de Bogotá, como quiera que no reune los requisitos exigidos para acceder a la gracia pensional establecida por la Ordenanza 02 de 1976, en concordancia con la Ordenanza 1.3 do 19771 por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución". Y por Res. No. 3252 de Julio 31/92, se desató la, reposición que contra la anterior se había interpuesto, la cual dice :TRIBUNAL. ADPI. CUNDINAMARCA ' SECCION 2. ' LJBSECCIC)N "C"
EXt. No. 9330365 HOJA Ho. 8
No reponer en ninguna de sus partes la Resolución No. 1822 del 10 de Abril de 1992, y como consecuencia de lo mismo mantener en firme la decisión adoptada en la misma, con fundamento en lo dicho en tal resolución y en los considerandos de la parte motiva de la presento providencia, en la que se refiere a negar el rece nocimiento de la Cuota Parte solicitada por GUILLERMO ALFONSO BE NAVIDES MELO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 122. 699 expedida en Bogotá representado 'por su Apoderado doctor LUIS
nocimiento de la Cuota Parte solicitada por GUILLERMO ALFONSO BE NAVIDES MELO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 122. 699 expedida en Bogotá representado 'por su Apoderado doctor LUIS ANIBAL CORTES GUZMAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.039.587 expedida en Girardot, y T.P. No. 6.466 de Minjusti. cia por no reunir las exigencias de las Ordenanzas 02 de 3.976 y 18 de 1977." (fis. 20 a 21 y 25 6 56 a 58 y 55 22 a 24 6 50 a 52 exp.). Estas dos resoluciones son los actos impugnados en este proceso. b.-) Las impugnaciones del acto acusado. En la demanda se reclama la NULIDAD DE LA ACTUACION AD MINISTRATIVA ACUSADA teniendo en cuenta la causal de VIOLACION NORMATIVA V DL DERECHOS, que se debe tener en cuenta para la de cisión de fondo y que es del siguiente tenor II
4.1. Ordenanza número 2 de 1976, articulo 2o. 41 La pensión de jubilación, de retiro por veie. o de ¡siva i.idez de quien hubiere ejercido en propiedad y por lapso no irvferíor a un (1) afo, las funciones de f3obernador. Contra lcr. Secretario de Despacho o Gerente de Instituto Desc.entra lizado del Departamento de Cdinamarca, o de las de Diputa do a la Asamblea del mismo Departamento por un período c.om pleto por lo menos, será igual al 75% de la icjnación meo sual total que corresponda al respectivo cargo."
lizado del Departamento de Cdinamarca, o de las de Diputa do a la Asamblea del mismo Departamento por un período c.om pleto por lo menos, será igual al 75% de la icjnación meo sual total que corresponda al respectivo cargo." Concepto de la violación. La Caja de Frc:'vis:ióri Social de Cundinamarca interpreta erróneamente la norma anterior mente transcrita, cuando considera que la expresión "por un periodo completo por lo menos" significa coincidencia entre el tiempo de servicio y las fechas precisas de initiacióri y finalización de un período como diputado, cuando en verdad la interpretación correcta se refiere al solo tiempo de ser vicio, que no puede ser inferior al de un periodo como di putada.TRIBUNAL ADPL CUNIHAMARCA -- SECCION 2. SIJ»ECC1CN 'C"
EXP. No. 9330365 HOJA No, 9
La interpretación criticada, a más de iniuridica con duce a situaciones aberrantes por lo injustas. Piónese si no en el caso de un ciudadano que durante cinco períodos es elegido diputado y que en cada uno de ellos asiste a la Asam blea durante todo el tiempo menos un día. Si obtiene por acu mulación de tiempo en otras Entidades pensión de jubilación, no tendria derecho al beneficio que consagra la Ordenanza en cometario. En cambio, el elegido una sola vez, por el hecho de su asistencia a todas las sesiones, si resulta pensiona do, se haría acreedor, a la retribución mencionada. Por otra parte, no puede perderse de vista que el fenó meno gira alrededor de la figura de la "pensión de jubila ción" y que para que óste opere, además de la edad, cuenta
do, se haría acreedor, a la retribución mencionada. Por otra parte, no puede perderse de vista que el fenó meno gira alrededor de la figura de la "pensión de jubila ción" y que para que óste opere, además de la edad, cuenta el tiempo de servicio continuo o discontinuo. Luego, apartar se de tal criterio básico en la materia, resulta contrario a la correcta intelección de la norma que consagró el artículo 2o. en comentario." 4.2. Ordenanza 2 de 19769 articulo 4o. el Las pensiones a cuyo reconocimiento y revisión se ref le ren los artículos anteriores serán reajustadas autornáticamen te, cada vez que reajustada la asignación mensual del cargo que haya servido de base para la respectiva liquidación o re visión, siempre que hayan transcurrido dos (2) aos por lo menos, desde la fecha dl reajuste inmediatamente anterior". Concepto de la violación. La ignorancia de este texto por parte de la Caja es una consecuencia natural de la ma plicación del anterior, por lo cual las razones que .iustifi can la interpretación de ésta, sirven de fundamento para la aplicacíóridel cita do en este acápite. 4.3. Ordenanza número. 18 de 1977, articulo 3o " El articulo 3o. de la Ordenanza 2 de 1976 quedara así: Artículo 30. Lo dispuesto en el artíct..lo anterior se apli cará a quien habiendo desempeando o desempe PÇare cualquiera de los cargos mencionados en dicho artículo, por el tiempo allí previsto, hubiere sido pensionado porcualquieror cualquier entidad de derecho público con base en las asigna
cará a quien habiendo desempeando o desempe PÇare cualquiera de los cargos mencionados en dicho artículo, por el tiempo allí previsto, hubiere sido pensionado porcualquieror cualquier entidad de derecho público con base en las asigna cionet de alguno de esos cargos o de cualquiera (sic) otro". Parágrafo. En el caso de quien hubiere sido o fuere pen sionado por entidad de dercho público di.stin ta al Departamento, este reajustará oficiosamente su cuota parte hasta el límite en que fuere necesario para que la cuantía total de la pensión ascienda al' monto previsto en el articulo 2o,. de la Ordenanza número 2 de 1976 que por la pre santo ee modifica parcialmente".TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA CECCION 2a. SUSECCION "C' EXP. 14c. 93--30365 HOJA No. 10 Concepto de la violación. Las. mismas rones anotadas al comentar la violación del articulo 2. de la Ordenanza 2/76 por par te de la Caja de Provisión de Cundir marca, va len para esta nueva disposición que la sustituyó toda vezque ez que la iriaplicó por. considerar que el Doctor IENAV1DES MELO no se encuentra en la situación prevista por el la. cuando en verdad la interpretación es la contraría, conforme a las ra zones expuestas en el punto r spectivo. (fl.. 9 a 11 El Ministerio Pública -en resumencons:ideia que se deben negar las súplicas de la demanda teniendo en cuenta que las ORDENANZAS Nos. 02/76 y 13/77 no pueden renular materia prestac.io
El Ministerio Pública -en resumencons:ideia que se deben negar las súplicas de la demanda teniendo en cuenta que las ORDENANZAS Nos. 02/76 y 13/77 no pueden renular materia prestac.io rial tal como lo expresa la Sentencia de Julio 04/91 del Exp. No. 4301 de la Sección 2a. del H. Consejo de Estado. con ponencia de la Dra. Clara Forero de Castro (fis. "137 a 141 exp.). La Sala observa y considera Para la solución del caso jurídico es importante deter minar LA COMPETENCIA O INCOMPETENCIA de ciertos autori dades para expedir NORMAS DE REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS SERVIDO RES PUBLICOS (NACIONALES Y LOCALES), pues en el sublite se recia ma resolver las pretensiones con fundamento en DISPOSICIONES DE
DOS ORDENANZAS DE LA H. ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA.
Este aspecto se encuentra dilucidado ampliamente en la Son tencia de Agosto 31 de '1983 de la Sección Segunda del H. Corseio de Estado en el Ex'p. No. 72I8 donde con toda claridad se precisa que solamente el LEGISLADOR ORDINARIO 0 EXTRAORDINARIO puede reguTRIBUNAL.. ADM. CUNDINAMARCA SECCIUN 2a. - SUE4SECCItJP4 "C" EXF. No. 93--30365 HOJA No. 11 lar esa materia porque la Constitución con øclusivdad a él le atribuyó esa competencia, de donde se infiere que ninguna otra autoridad puede expedir normas con ese alcance; por esa razón en ese raso se anularon algunas disposiciones de la Ordenanza No. 17180 de la Asamblea del Departamento del Cauca que regulaban as
atribuyó esa competencia, de donde se infiere que ninguna otra autoridad puede expedir normas con ese alcance; por esa razón en ese raso se anularon algunas disposiciones de la Ordenanza No. 17180 de la Asamblea del Departamento del Cauca que regulaban as pectos "prestarionales' de los empleados del Departamento y sus Diputados.. Así, se nos indica claramente que cuando las AUTORIDA DES LOCALES reglan esta materia, lo hacen con el v:ic::io de la IN COMPETENCIA y por esa las autoridades que deben reconocer las PRESTACIONES SOCIALES cuando encuentran normas de ese tipo o pue den abstener de aplicarlas con fundamento en las EXCEPCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD. Ahora, algunos partes fundamers tales de la citada sentencia son los siguíenteu Si bien es cierto que los artículoS 197 y 197 de la Constitu ción Nacional confieren a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales facultades para regular la administración de las correspondientes entidades territoriales las mismas normas disponen que aquellas no pueden ser ejercidas sino dentro del mar co establecido por la Constitución y la Ley. Ese marco en cuanto a atribuciones de las Asambleas y Concejos, deja por fuera el ¿'é gimen de Las prestaciones sociales.. Es evidente que en tanto que el artículo 76 de la Constitu ción dispone que mediante Las Leyes el Congreso ejerce la facial tad de fijar, en el orden nacional, "las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleados, así co mo el régimen de sis prestaciones sociales", (atribución 9a.), es tablecen los articulas 197 -ordinal so.- y 197 -atribución 3a.
correspondientes a las distintas categorías de empleados, así co mo el régimen de sis prestaciones sociales", (atribución 9a.), es tablecen los articulas 197 -ordinal so.- y 197 -atribución 3a. que compete a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Muni cipales determinar la estructura de la Administración Departamen tal y de la Municipal, respectivamente, lo mismo que las "fundo nes" de las difererits dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las dst.intas categorías de empleos", sin meri cionar lo relativo a prestaciones sociales, que están comprondi das en los términos generales di numeral 10) del artículo 76. De suerte que, en materia de prestaciones sociales, no hacen ninguna excepción a las reglas generales establecidas en el arti culo 76 de la Constitución Nacional, las normas constitucionales que confieren atribuciones a las Asambleas y Concejos para deter minar la estruct.ra de la Administración Departamental y de la Mu riicipal en su orden, las funciones de las diferentes depetien::ias y las escalas de remuneración correspondientes a las d istin tas caTRIBUNAL. ADN. CUNDINAMARCA - SECCION 2. SLJCECC1Ot4 "C" EXP. No. 93--30365 HOJA No, 12 tegorías de empleos, etc. (articulas 187 y 197, especialmente los ordinales lo., 5o. y 6a. d1 primero y atribuciones la., 3a. y 4a. del segundo). Pc la disposición que ordenó a los Departamentos, Intenden cias y Municipios que no tenían organizadas instituciones aim.tla res a la Caja Nacional de Previsión Social, cuando se dictó la
4a. del segundo). Pc la disposición que ordenó a los Departamentos, Intenden cias y Municipios que no tenían organizadas instituciones aim.tla res a la Caja Nacional de Previsión Social, cuando se dictó la Ley 6a. de 194, que las crearan dentro de los seis meses siquí.en tes a la promulgación de. dicha ley (artículo 23 del mismo estatu ta), no se puede deducir la facultad de establecer prestaciones sociales. Una cosa es la creación de tales prestacione:yo tra la del organismo que deba satisfacerlas. Pero de todas maneras, la Ley 6a. de 1945, ci Decreto 2767 del mismo aioy las disposiciones que sobre la materia se dicta ron antes de la reforma constitucional de 1968, se encuadran den tro de un marca constitucional diferente, por le menas no tan pre ciso, como el determinado por ci actual articulo 76 de la Carta. De ese contexto normativo atinente a facultades del legislador, pa ra regular el servicio público, vinieron a hacer parte las reglas del artículo 62 de la Constitución, establecidas unas por al Cuns tituyer)te de 1.886 y otras en el Plebiscito de 1.9.7. En suma, las Asambleas Departamentales y los Concejos Munici pales no pueden crear prestaciones sociales o establecer su régi men general ni siquiera con relación a los trabajadores oficie les, esto es, los vinculados a las respectivas entidades territo riales mediante contrato de trabajo. Pero como bien la anote la seore Fiscal y quedó claro en la Jurisprudencia transcrita, no todas la disposiciones legales del orden nacional, en materia de prestaciones sociales, son aplica bles a las servidores de las entidades territoriales.
Pero como bien la anote la seore Fiscal y quedó claro en la Jurisprudencia transcrita, no todas la disposiciones legales del orden nacional, en materia de prestaciones sociales, son aplica bles a las servidores de las entidades territoriales. Solo parte de esa legislación es común y, con algunas excep cionas, aquella a que están sometidos las empleados oficiales de las entidades territoriales ha quedado rezagada con relación a la que rige exclusivamente para los del origen nacional y ello obede ce a la imposibilidad de establecer un régimen uniforme para to das ellas debido a su desigual situación fiscal, pues mientras que existen algunos departamentos y municipios que pueden pagarlas agar las todas y en la más alta cuantía, para otras resultaría una carga ar ge insoportable. Esa es la razón de ser del artículo 22 de la Ley 6a. de 1945 y del Decreto 2767 del mismo ao, que clasificó, de manera general, a las entidades territoriales, de acuerdo con sus ingresos ordinarios anuales, con el fin de graduar las cargas prestacionales que les corresponderían. Dentro de este orden de ideas cabe anotar que no son aplica bies a los empleados oficiales de las entidades territoriales las prostacioonales sociales consagradas en los Decretos ExtreordinaTRIBUNAL. A»M. CtJNI)IF4AP$ARCA SCCIÜN 2. SUBSECCION "C" EXP. No. 93'-3036 HOJA No. 13 nos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, como tampoco las di.spoicines del 184 de 1969 que las reçlamentan ni las normas del extraordi nana 1042 de 1978, no sólo en razón de lo dispuesto en los artí
del 184 de 1969 que las reçlamentan ni las normas del extraordi nana 1042 de 1978, no sólo en razón de lo dispuesto en los artí culos 7o. del Decreto citado en tercer 1t.iyar, lo. del segundo y lo. del cuarto de ellos, si.no porque en cuanto al réqimen de nemu neración y prestaciones sociales, las leves 65 de 1967 -articulo lo. 11 tera 1 Ii) - y a de 1978 --articulo lo. ordinal lo. lite ral a) y ordinal So,-, que concedieron al efecto cu1 tades ext.rordinarias al Presidente de la Repbl ica se refieren exclusiva mente al orden nacional Otras facultadEse restringen asimismo a los servidores do la Nación y hay alqu nas que son de carácter qener -'al es decir aplicables también a los de las entidades territoriales " ( fIs 21 a 24 Sent . CIt De otra parte, en la Sentencia de Julio 04/91 del Exp. No. 4301 de la Sección 2a. del H. Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Clara Forero de Castro, en un caso de un DIPUTADO del De partamento de Cundinamarca donde pidió a la Entidad Prestacional el reajuste de la pensión de jubilación a la luz de las Ordenan zas Nos. 02176 y 18/77, "confirmó" la Sentencia de Dic. 09/68 del H.Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia de la Dra. Teresa Rico de Horel i i, que había negado las súplicas de la deman da e inaplicado las disposíciones mencionadas por excepción de in constitucionalidad. Apartes fundamentales de la prov iden cia del
Teresa Rico de Horel i i, que había negado las súplicas de la deman da e inaplicado las disposíciones mencionadas por excepción de in constitucionalidad. Apartes fundamentales de la prov iden cia del
H. Consejo de Estado son del siguiente tenor Es necesario analizar en primer término si debe mantenerse o no la decisión del Tribunal en cuanto declaró probada la oxcep ción.de inconstitucionalidad de las Ordenanzas 2 de 1966 (sic) lo Ordenanza fue expedida en 1976--- y 18 de 19774 puesto qque el reajuste penional controvertido tiene su fundamento en los artí
culos 2o. y o. de la Ordenanza No. 2 de 1976 y en el 3o. de la Ordenanza No. 18 de 1977, ambas expedidas por la Asamblea Departamental epar tamental de Cundinamarca. El argumento central para tal declaratoria de inconst.itucio nalidad lo hizo consistir el Tribunal en que la creación o regula ción de prestacionales sociales, a la luz de la Constitución Na cional es facultad exclusiva y exicuyente del Congreso, o, en su defento, del Presidente de la República en uso de facultades ex traordinanias.TRIBUNAL. ADPL CUNDINAMARCA -- SECCION 2a. - SUBSECCION C"
EXP. No. 93---3036 HOJA No. 1
En la sentencia apelada se transcriben apartes de des jur.i.s prudencias del Consejo de Estado según las cuales también resulta imperativo afirmar que el régimen prestacional de los serviders públicos se establece por atribución que sólo corresponde al Con greso o, como se ha dicho, al Eiecutvito, si al efecto ha recibí
prudencias del Consejo de Estado según las cuales también resulta imperativo afirmar que el régimen prestacional de los serviders públicos se establece por atribución que sólo corresponde al Con greso o, como se ha dicho, al Eiecutvito, si al efecto ha recibí do facultades del Legislativo. A Juicio de la Sala el Tribunal acertó en su decisión y ésta debe mantenerse. En efecto, ya es abundante la jurisprudencia de esta Corpora ción, según la cual es potestad exclusiva del Congreso Nacional determinar por medio de ley todo lo relativo al régimen prestacio nal de quienes sirven en el sector público. Par mandante expreso del artículo 76 numeral 9 de la Consti tución Nacional corresponde al Congreso "determinar la estructura de la administrac