TA CUN - 93-30410-(06-12-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-30410-(06-12-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
turaleza de las providencias / la /
REFERENCIAS:
pLJ.ICA DE COLOMBIA
Relatoría •3 O ENE. '997 Tribunal Administrativa t de Cundinamarca
PROCESO DISCIPLINARIO DE EMPLEADO JUDICIAL
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Impr ETCIA DE INEXJIBILIDAD - Efectos / SITUACION JURIDICA aSOLIDADA (E) /
DEBIDO PROCESO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIl SEGUNDA
SUBSECION A
MAGISTRADA PON4TE: DRA. MARGARITA HERNkWRZ DE ALBARRACIN
Santaf6 de Bogotá. D.C. seis (6) de diciembre de mil novecien— tos noventa y seis (1996).
JUICIO: Neo. 9330.410
ACTOR: OMAIRA Rk)S VARGAS
DEMANDADA-. NACION -MINISTERIO DE JUSTICIA CUNT1VERSIA: DESTITUCI.PI OMAIRA RÍOS VARGAS en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente constituido procede a demandar a la NACI6IMINISTERIO DE JUSTICIA a efecto de que se hagan las siguientes DECLARACIONE6 1.- Que es nula La providencia expedida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, de fecha 15 de junio de 1992, por la cul resolvió "SANCIONAR con DESTITUCIeL a la abogada OMAIRA RIOS VARGAS, identificada con la C.C. No. 41.425.236 expedida en Bogotá, del cargo de
de junio de 1992, por la cul resolvió "SANCIONAR con DESTITUCIeL a la abogada OMAIRA RIOS VARGAS, identificada con la C.C. No. 41.425.236 expedida en Bogotá, del cargo de oficial mayor, como disciplinariamente responsable de haber cometido las faltas contempladas en los literales e) y m) del articulo 9o. del Decreto 1888 de 1989";EXPEDIENTE No. 30.410 2.- Que es igualmente nula la providencia do la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Se talé de Bogotá, D.C. calendada el 7 de eeptimbre de 1992, con ponencia de]. Magistrado LUCAS QUEVEDO DIAZ, por la cual decidió confirmar la providencia dei. Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, citada en el párrafo procedente. " 3.- Que como consecuencia de le nulidad de los actos administrativos impugnados, para el restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Rama Juriedicc1cnal del Poder Público, reintegrar a la demandante, OMARIA RIOS VARGAS, de las condiciones civiles ya anotadas, : al mismo cargo que desempeñaba al momento de la destitución, o a otro de igual o superior categoría, Preservándolo integrameñte las primas y demás beneficios de que estaba disfrutando al serle impuesta La sanción. 4.- Que no existe solución de continuidad en el servicio, por el tiempo transcurrido desde cuando se hizo efectiva la sanción hasta cuando se efecte el reintegro. 5.- Que se ordene a la demandada el cumplimiento de las cargas impuestas por la sentencia, en los: términos
por el tiempo transcurrido desde cuando se hizo efectiva la sanción hasta cuando se efecte el reintegro. 5.- Que se ordene a la demandada el cumplimiento de las cargas impuestas por la sentencia, en los: términos establecidos por los artículos 178 y 177 del Código Contencioso Administrativo". (11. 38) PETICIbR ESPECIAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4o. de la Constitución Politice, con el debido respeto, le solicitó abstenerse de dar aplicación 1 articulo 81 del Decreto 1888 de 1989, por su manifiesta incompatibilidad con los artículos 113, inciso tercero, y 228 y siguientes de La Constitución Politice, al señalar como actos Jurisdiccionales loe provenientes del ejercicio de la Potestad Disciplinaria, que es función administrativa y, por consiguiente, está sometida el Principio de Legalidad, de la misma manera y ante la misma jurisdicción que los demás actos administrativos". <£l. 40). Soporte el petitum en loe hechos que a continuación se relacionan así:XPEDIRNTE No. 30.410 3 PRfl4KI: Por medio de Resolución, sin número, expedida el 15 de junio de este año, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de BO gOj4 dispuso SANCIONAR con DESTITUCI a la abogada OMAIRA BIOS VARGAS, identificada con le C.C. No. 41.425.236 expedida en Bogotá, del cargo de oficial mayor, como responsable de haber cometido las faltes contempladas en loe literales e) y 'm) del articulo Yo. del Deóreto 1888 de 1989; recurrida oportunamente la providencia
oficial mayor, como responsable de haber cometido las faltes contempladas en loe literales e) y 'm) del articulo Yo. del Deóreto 1888 de 1989; recurrida oportunamente la providencia en oomento, fue confirmada por el H. Tribunal Superior de SenteLfé de Bogot& mediante providencia de fecha 7 de eptiembre de 1992, con ponencia del Magistrado WCAS QUEVEDO DIAZ; SEJND0 : Loe cargos formulados contra la demandante se centraron en la tramitación del Proceso Ejecutivo Laboral No. 30511 contra la Caja Nacional de Previsión, y estén contenidos en el pliego formulado por la Procuraduría General de la Nación en el oficio 2703 del 11 de septiembre de 1990, en loe siguientes términos : En la liquidación del crédito que se le ordenó por medio del auto de fecha marzo 7 de 1990, incluyó como intereses, la suma de $197.121.632.90 la cual ea exhorbitante, el se tiene en cuenta que el mandamiento de pego tan solo es por la suma de $95.801.306,70 y sin que explicare el tipo de intereses empleado y el periodo de la mora, por lo cual pudo haber incurrido en falta disciplinaria contemplada en .l literal m) del articulo So. del Deoreto 1888 de 1989, que dice que se incurre en ella por abstenerse de suministrar lee informaciones que deben dar o suministrarlas con Inexactitud o incompletas"; para contestar el cargo, mi procurada le eefa16 a la entidad investigadora que "... la suscrita estando desempeñando funciones eeoretarialee en calidad de encargada, procedí a la liquidación de todos y cada uno de loe créditos,
eefa16 a la entidad investigadora que "... la suscrita estando desempeñando funciones eeoretarialee en calidad de encargada, procedí a la liquidación de todos y cada uno de loe créditos, teniendo como apoyo para su cuantificacion, el Certificado de la Superintendencia Bancaria que precisamente contemple la mora o el interés que según dicha prueba documental ea el calculable. Igualmente tuve en cuenta aquellos elementos que contienen toda la información suficiente para que de ellos miemos se pueda deducir o concluir loe factores resultantes de la liquidación, tales como lee resoluciones que sirvieron de título ejecutivo y las liquidaciones que adjunto a ellas aportó el 'apoderado ejecutante. Obra en el expediente de folios 16 a 208 inclusive"; TERCZIO : Para configurar un segundo cargo, la Procuraduría expresa : "La liquidación practicada por usted en su calidad de Secretaria encargada, carece de su firma, lo que le quite toda validez. Con esta conducta pudo haber incurrido en faltaKXPRDIRT No. 30.410 4 disciplinaria contemplada en la misma norma en su literal e) que dice : que a. incurre en elle cuando se deja de firmar las actas o providencias"; en relación con éste segundo cargo, manifestó la investigada : " Es normal y de costumbre que se elabore la liquidación y se pase el expediente al Despacho Junto con el auto que ordena correr traslado de la misma. Una vez firmada la providencia por el señor Juez sale .1 negocio a la secretaria y es allí cuando se firma; pero es de oomn ocurrencia que el funcionario de estos Despachos Judiciales se los pasa asuntos sin firmar dada la cantidad de trabajo que
vez firmada la providencia por el señor Juez sale .1 negocio a la secretaria y es allí cuando se firma; pero es de oomn ocurrencia que el funcionario de estos Despachos Judiciales se los pasa asuntos sin firmar dada la cantidad de trabajo que tiene que desempeñar el secretario, (atender público, distribuir expedientes, velar por el desenvolvimiento de lee audiencias y desarrollo de las diferentes aotividadee, etc..)"; éste cargo, lo mismo que el anterior, fue oonfirmado, tanto por la Procuraduría como por. los talladores en ambas instancias, no obstante que al carecer de validez, como se afirma, no podría aplicarse a la liquidación el calificativo de exorbitante, sin incurrir en ostensible coñtradiooión, precisamente, porque una liquidación que carece de validez no puede consideraree, tal, para ningún electo; CUARTO : En el prooóeo. disciplinario, fue desestimada íntegramente la actuación de la investigada, hasta el " punto de que cuando se hace alguna referencia a lo que ella alega en su defensa, es para convertirlo en un elemento me en su contra; así, si la funcionaria argumenta que carecía de la experiencia necesaria y que sólo aceptó el encargó de la secretaria porque su superior es lo impuso, luego de asegurarlo que le colaboraría en la elaboración de las liquidaciones, el sentenciáder de pr3.íere Instancia asegura que se trata solamente de Un pretexto, asumiendo que debe conocer la técnica de liquidación y que en consecuencia.; la irregularidad de la liquidación configure una oonducta Intencional de la investigada; si la funcionaria repite el
que se trata solamente de Un pretexto, asumiendo que debe conocer la técnica de liquidación y que en consecuencia.; la irregularidad de la liquidación configure una oonducta Intencional de la investigada; si la funcionaria repite el procedimiento que ha sido utilizadO en el Juzgado, desde mucho antes de que ella fuera oncargada4e la secretaria, el juzgado la califica como " una rara costumbre del Juzgado, para efectos de tasar loe intereses aplicables al monto del ejecutivo No. 30.611", pero si ] encartada solicite que se analice el mismo procedimiento en otros expedientes, para desvirtuar el cargo de recurrir a "una rara coetumbre", el investigador se abstiene de decretar la práctica de la prueba,00n evidente denegación del derecho a oontrovertir el cargo, es decir, del derecho a la defensa QUINTO : Desde el principio el eentenoiador, de primera instancia calificó de exorbitante el monto. de loe intereses que fueron liquidados en el proceso, insistiendo en que han debido tasares conforme set6 ordenado por el articulo 1817 del. Código Civil e ignorando la preceptiva del articlo 177 del Código Contencioso Administrativo, aplicable a Obligaciones como la que se demandó ejecutivamente, .. el hecho de que le totalidad de las obligaciones se encontraban en mora; estoEXPEDIENTE No. 30. 410 5 significó que la Juez Cuarta, en primera instancia, y e]. Tribunal Superior, en segunda, declararan una responsabilidad que no existió, al hacer un computo que tente que reflejar necesariamente el tiempo de mora del deudor y, por supuesto,
significó que la Juez Cuarta, en primera instancia, y e]. Tribunal Superior, en segunda, declararan una responsabilidad que no existió, al hacer un computo que tente que reflejar necesariamente el tiempo de mora del deudor y, por supuesto, el interés moratorio, conforme lo autoriza le ley`. (fi. 36). NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional (art. 4); Decreto 1888/1989 (arte. 14 y 15). (fi. 39). ACT.JLCION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 25 de junio de 1993 visto a folio 52, notificado personalmente al veedor encargado del Despacho del Ministro (fi. 56 vto.); al Directo Nacional Administrativo Judicial (fi. 58 vto.) y a]. Procurador Delegado en lo Civil (fi. 84); se decretaron pruebas por auto dei 16 de noviembre de 1994 que obra a folio 114; se corrió traslado a partes y al Ministerio Público para alegatos medU'hte auto del 1 de septiembre de 1995 visto a folio 164, término en el cual hizo uso el Apoderado de la Procuraduría General de la Nación. (fi. 1680. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrando causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,EXPEDIENTE No. 30.410 6
CONSIDERACIONES
1. Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se declare la nulidad de las providencias de primera y segunda instancia, mediante las cuales se le déstituy6 del cargo de Oficial Mayor del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito; coneeacción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se declare la nulidad de las providencias de primera y segunda instancia, mediante las cuales se le déstituy6 del cargo de Oficial Mayor del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito; coneecuencialmente pide el restablecimiento en su cargo y las demás medidas de restablecimiento.
2. En el concepto de violación se plantearon los siguientes argumentos U Está mandado por el articulo 29 de la Constitución Política que El debido proceso se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas", y este postulado constituye uno de los Derechos Fundamentales; ahora bien, cuando el Estado ejerce la Potestad Disciplinaria, lo hace mediante una actuación administrativa que, por lo mismo, no puede apartares de la observancia de ese imperativo constitucional; el debido proceso que está imponiendo la preceptiva constitucional comprende no solo los tramites previstos por las disposiciones procesales, sino la totalidad de los hechos y circunstancias que el juzgador está obligado a apreciar, para que la decisión que adopte no lesione el derecho de quienes aparecen como sujetos pasivos de la acción disciplinaria, en otras palabras ea la garantía de que la decisión se conforma íntegramente con el ordenamiento y que su aplicación no comporta lesión para el derecho de las personas sometidas al proceso disciplinario; si se miran detenidamente los autos, antecedentes de la decisión disciplinaria, se podrá constatar que desde el principio el proceso se orientó a imprimirle a la actuación de mi procurada características de tal gravedad, que impidieron la consideración de cualquier circunstancia atenuante de la responsabili-EXPEDIENTE No. 30.410 7
proceso se orientó a imprimirle a la actuación de mi procurada características de tal gravedad, que impidieron la consideración de cualquier circunstancia atenuante de la responsabili-EXPEDIENTE No. 30.410 7 dad, al momento de realizar la evaluación de la conducta; por esta circunstancia, la decisión disciplinaria está viciada por denegación de la garantía constitucional del Debido Proceso. Precisamente para dar cumplida aplicación a las exigencias del Debido Proceso, loe artículos 14 y 15 del Decreto 1886 de 19699 señalan unos criterios de evaluación de la responsabilidad, que no fueron tenidos en cuenta por el sentenciador de primera instancia, por la Sala Disciplinaria del Tribunal, al decidir el recurso de reposición, que es el objeto de loe actos impugnados. (fi. 38) PETICIJN ESPECIAL De conformidad con lo dispuesto por el articulo 4o. de la Constitución Política, con el debido respeto, le solicitó abstenerse de dar aplicación al articulo 51. del Decreto 1888 de 1969, por su manifiesta incompatibilidad con loe artículos 113, inciso tercero, y 228 y siguientes de la Constitución Política, al señalar como actos Jurisdiccionales loe provenientes del ejercicio de la Potestad Disciplinaria, que es función administrativa y, por consiguiente, está sometida al Principio de Legalidad, de la misma manera y ante la misma Jurisdicción que los demás actos administrativos". (fi. 40).
3. Notificados de la demanda el Ministerio de Justicia, el Procurador General de la Nación y el Director Nacional de administración Judicial a petición del Agente
Jurisdicción que los demás actos administrativos". (fi. 40).
3. Notificados de la demanda el Ministerio de Justicia, el Procurador General de la Nación y el Director Nacional de administración Judicial a petición del Agente Fiscal, quien reclamó dar cumplimiento al Art. 207 dei C. C.
A. contestaron el libelo introductorio así 3.1. Por el Ministerio de Justicia.- RAZONES DE LA DEFENSA Solicito a loe Honorables Magistrados negar las pretensiones de la demanda, por cuanto tanto el titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, como el Tribunal Superior de Bogotá, se ciferon en un todo a derecho, especialmente a lo preceptuado en el Decreto 1888 del 23 de agosto de 1989 por el cual se modifica el régimen disciplinario de loe funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional.EXPKDINTE No. 30.410 8
11 En el caso en comento a la demandante se le dieron las oportunidades dentro del debido proceso para que ejerciera su derecho a la defensa, pidiendo o .011citando pruebas, me le corrió pliego cie cargos, loe contestó, no pudiendo desvirtuar loe cargos que contra ella pesaban, do esta manera no hubo violación alguna al procedimiento disciplinario contemplado en el Decreto 1888 de 1989. De ahí que tanto la titular del Juzgado Cuarto Laboral de Santafé ci. Bogotá, como .1 Tribunal dieron estricto cumplimiento a las norma.. disciplinarias para funcionarios y empleados de la Rama Judicial. SS Honorable. Magistrados .1 régimen disciplinario
boral de Santafé ci. Bogotá, como .1 Tribunal dieron estricto cumplimiento a las norma.. disciplinarias para funcionarios y empleados de la Rama Judicial. SS Honorable. Magistrados .1 régimen disciplinario comprende el conjunto de. normas referentes a.. los actos y conductas de loe funcionarios y empleado, de la Rama Jurisdiccional tendiente a procurar eficiencia y moralidad en la prestación del servicio público de la justicia. SS (• - ) E]. Estatuto disciplinario, para la Rama Judicial establece que la sanción será impuesta por el competente, de acuerdo al procedimiento, a la naturaleza, efecto., modalidades de la infracción, las circunstancia, agravantes y atenuantes y la personalidad del acusado. EXCEPCION De conformidad con el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil propongo como excepción la falta de competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989 que ordena : 4. Las providencias que en materia diciplinaria se dicten en relación con funcionarios y empleado, judiciales son actos Jurisdiccionales, no susceptibles de acción Contencioso Administrativa (fi. 74). De acuerdo con la normatividad vigente en el momento en el que se produjo el acto, la ley calificaba la sanción impuesta a loe funcionarios y empleados judiciales como actos de naturaleza juriediocional, no de naturaleza administrativa, por lo que el Tribunal seria en el caso sub -judice inoom-EXPEDIENTE No. 30.410 9
pleados judiciales como actos de naturaleza juriediocional, no de naturaleza administrativa, por lo que el Tribunal seria en el caso sub -judice inoom-EXPEDIENTE No. 30.410 9 potente para conocer de la legalidad de loe actos acusados". (fi. 106). 3.2. Por la Dirección Nacional de la Administración Judicial.- De conformidad con el num. 3 del articulo 144 del C.C.A., propongo la excepción do INEPTA DEMANDA. 1. La demanda presentada por la demandante es inepta, por cuanto no ha trabado la relación procesal en debida forma, ya que el actor ha dirigido su demanda contra el Ministerio de Justicia, y no contra la Dirección Nacional de Administración Judicial, que tiene la representación judicial del Consejo Superior de la Judicatura, quien sería el demandado, por mandato deinumeral 4 del articulo 15 Decreto 2652 de 1991. El artículo 137 del C.C.A. ordena designar en la demanda las partes del proceso y sus representantes; el articulo 149 ibí- dem dice quiénes representan a las entidades de derecho público, habiéndose reformado el inciso tercero en cuanto a la representación de la Justicia, por el num. 4 del art. 15 del Decreto 2652 de 1991, por razones diferentes a la de "ser el ordenador del gasto en la rama judicial". La demanda al deeignar Las partes y sus representantes" dice: 00
Demandado: La Nación, Rama Jurisdiccional del Poder Público, representada por el Ministro de Justicia (SIC), ANDRES GONZALEZ DIAZ, o porquien
dice: 00
Demandado: La Nación, Rama Jurisdiccional del Poder Público, representada por el Ministro de Justicia (SIC), ANDRES GONZALEZ DIAZ, o porquien haga sus veces, a qutoo, deberá notificarme el autQ dmieorio y recibirá el traa1aJo resDectiyo;" (se subraya).
A renglón seguido suministra la dirección del Ministerio de Justicia. Si el demandante ignora quien es su demandado, estamos ante una inepta demanda. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Me opongo a las pretensiones de la demanda por las alguientos razones A) NULIDAD DE LOS ACTOS QUE IMPONEN LA SANCION Y EL QUE LA CONFIRMA ,. (...).EXPEDIENTE No. 30.410 10 Me opongo a ésta petición por cuento le sanción se produjo dentro de un proceso legal con autoridades competentes, donde la actora tuvo la oportunidad de utilizar loe medios que la ley le concedía para su defensa, entre ellos el recurso de que habla en los hechos. Se dió cumplimiento al debido procee al ser oída y vencida con las formalidades de ley; en consecuencia, no tiene ningún fundamento alegar como norma violada el articulo 29 de la C. P. siendo que loe mismos hechos de la demanda están aceptando el cumplimiento del debido proceso. Tampoco puede alegarse la costumbre para justificar la violación de la ley, al decir que era algo "normal" y "de comen ocurrencia" no firmar las providencias del juzgado, con el argumento peregrino de "la cantidad de trabajo que tiene que atender un secretario, (atender, público, distribuir expedienocurrencia" no firmar las providencias del juzgado, con el argumento peregrino de "la cantidad de trabajo que tiene que atender un secretario, (atender, público, distribuir expedientes, velar por el deeemvolvimiento de las audiencias y desarrollo de le diferentes actividades, etc..). Tanto la Procuraduría como los funcionarios falladores en ambas instancias, se ajustaron a la ley al no permitir la prevalencia de la costumbre sobre la ley y la Conétitución, dentro de las formalidades del debido proceso. 01 Tampoco os viable alegar falta de experiencia para justificar lee fallas. " B) CONDENAR A LA NACION A REINTEGRAR A LA SEÑORA CM&IR& RIOS VARGAS Ya vimos como la Procuraduría y loe funcioanrioe falladores de primera y segunda instanciadentro de su respectiva competencia se aiferon a la ley al sancionar a la demandante dentro de un proceso disciplinario que cumplió lo ordenado en el articulo 29 de la C.P.,, no aceptándose que la costumbre prevaleciera sobre la C. y la ley, ni que la falta de experiencia fuera argumento válido para absolverla. En estas circunstancias es imposible que esta pretensión prospere, puesto que no le asiste derecho alguno a la señora demandante para solicitar reintegro. C) (NDENAB A LA NACION AL PAGO DE SALARIOS Y D1AS DEJADOS DE PERCIBIR POR LA SEÑORA D1ANDANTE Al producirse la desvinculación laboral de la demandante en forma legal, como hemos visto y se reitera, se debe desechar también esta pretensión, pues, al no haber lugar a reitnegro
DE PERCIBIR POR LA SEÑORA D1ANDANTE Al producirse la desvinculación laboral de la demandante en forma legal, como hemos visto y se reitera, se debe desechar también esta pretensión, pues, al no haber lugar a reitnegro tampoco lo habrá para ordenar estos pagos. D) DECLARAR QUE NO HA EXISTIDO SOLUCION DE CONTINUDAD EN EL SERVICIO Al igual que las anteriores pretensiones, esta tampoco puede prosperar por la forma legal como se produjo la desvinculación del servicio a la señora demandante.EXPEDIENTE No. 30.410 11
E) CUMPLIMIENTO DE LOS ARTIJWS 176 Y 177 DEL C. C. A.
Al no prosperar las pretensiones anteriores, no es posible dar aplicación a las normas citadas del C. C. A. que invoca la actora". (fi. 94). 3.3. Por la Procuraduría General de la Nación.- Con relación a las Declaraciones y Condenas que se solicitan por el actor, me OPONGO a todas y cada una de ellas. Disposiciones Violadas y Concepto de Violación : Considera el actor que los actos administrativos expedidos el 15 de junio de 1992 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y el 7 de septiembre de 1992 por la Sala Disciplinaria de]. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, violaron normas de carácter superior entre éstas los artículos 4 y 29 de la C. N. y los artículos 14 y 15 del Decreto 1888 de 1989, lo cual no es cierto porque las normas disciplinarias aplicadas a la demandante y contenidas en el mencionado Decreto se refieren al régimen disciplinario de loe funcionarios y empleados de la
es cierto porque las normas disciplinarias aplicadas a la demandante y contenidas en el mencionado Decreto se refieren al régimen disciplinario de loe funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional del Poder Público, las que se analizaron frente a los hechos y que según el mismo Estatuto ameritan la sanción impuesta. El concepto de violacion que expone el apoderado de la demandante es esbozado de manera general ya que sólo hace mención específica del articulo 29 de la Constitución Nacional, sin concretar las normas sustantivas presutamente desconocidas en la actución, incumpliendo así loe requisitos que impone el artículo 137 del Decreto 01 de 1984, que señala los de toda demanda, en especial el numeral 4o. que reza : "los fundamentos de derecho de las pretensione. Cuando se trate :de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación." No encontrándose tal explicación solicito a esa Honorable Corporación se declare inhibida para proferir sentencia de fondo ya que se pretermitieron presupuestos procesales de la demanda. No se violó el debido proceso por cuanto la actora gozó de plenas garantías de tal naturaleza; se le corrió pliego de cargos y presentó sus descargos, es decir que la investigación que precedió los actos administrativos demandados fue ajustada al procedimiento legal establecido.
Razones de la defensa : Solicito al Tribunal negar las pretensiones de la demanda por cuanto el actor fundamenta su defensa en simples presun-EXPEDIENTE No. 30.410 12 ciones ya que, si revisamos los actos que imponene la sanción
Solicito al Tribunal negar las pretensiones de la demanda por cuanto el actor fundamenta su defensa en simples presun-EXPEDIENTE No. 30.410 12 ciones ya que, si revisamos los actos que imponene la sanción Resoluciones del Tribunal y del Juzgado citados, se establece que las motivaciones coneigandas en esas providencias obedecen a los hechos comprobados y no desvirtuados dentro de la investigación. En loe mismos actos se analizaron detalladamente las causas, razones y circunstancias bajo el amparo del ordenamiento jurídico para imponer la sanción de destitución que establece el decreto 1188 de 1989 ante la gravedad de las faltas endilgadas. Las circunstancias de atenuación y de agravación de la responsabilidad a que se refieren los artículos 13 y 14 del Decreto en mención, fueron analizadas diligentemente por el juzgador de segunda instancia que cuando se refiere a cada uno de los cargos efectúa estudio considerativo de las calidades personales de la actora permitiendole ello concluir que existen las demostrativas de su responsabilidad sin que ella pudiera aminorarse en esa instancia. 11 Por lo expuesto, se puede conluir que en su esencia loe actos administrativos impugnados gozan de plena legalidad ya que fueron expedidos por los competentes funcionarios en obedecimiento del ordenamiento consagrado en normas especiales para los empleados de la Rama Judicial del Poder Público'. (fi. 108).
4. LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS A.- LA INEPtITUD DE LA D1ANDA propuesta por la Dirección Nacional de Administración Judicial, por cuanto
los empleados de la Rama Judicial del Poder Público'. (fi. 108).
4. LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS A.- LA INEPtITUD DE LA D1ANDA propuesta por la Dirección Nacional de Administración Judicial, por cuanto ésta no se dirigió contra el ente llamado a responder, no la constituye; pues como presupuesto de la acción, el que se cite a pleito al ente no indicado lo que lleva es a una desostimatoria de las pretensiones por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La legitimación para obrar, elemento que es parto integrante del derecho de acción, no es susceptible de confundirse con presupuesto procesal alguno, porque sin aquella el proceso puede constituirse, aunque sin exito para el actor. Si Be demanda contra persona frente a la cual la acción de que se trata no tiene que ser ejercitada, falta la legitimacipasiva en la causa. En síntesis, las leigitmación para obrar determina que quien acciona sea la misma persona a quien la ley concede esa facultad; y la persona contra la cual se hace valer la acción, sea aquélla que conforme a la ley es la responsable. Y esta legitimación no puede establecerse a priori, si no al fallar. Encuentra la Sala que dicha legitimación para obrar se saneo por el Tribunal al haber citado a pelito mediante la notifica-EXPEDIENTE No. 30.410 13 ción personal del libelo demandatorio a la Dirección Nacional de Administración Judicial. Y en fin, como presupuesto que es de la acción, se procederá con el estudio de las demás excepcines propuestas, así :
B.- LA FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
Y en fin, como presupuesto que es de la acción, se procederá con el estudio de las demás excepcines propuestas, así :
B.- LA FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
E8tablace el Artículo 51 del Estatuto Disciplinario Judicial : DECRETO 1888 de 1989 (Agosto 23) Por el cual se modifica el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional. EL PRESIDENTE DE LA REPtJBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 30 de 1987 y oída la comisión por ella establecida,
DECRETA: TITULO VII Disposiciones finales Articulo 51.- Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios y empleados judiciales eon actos jurisdiccionales, no susceptibles de acción administrativa".
En el caso sub examine se tiene que como resultado de la Visita Especial practicada por la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Procurador Delegado para la Vigilancia Judcialal Ejecutivo Laboral de ANA MORALES DE VARGAS y Otros, en el Juzgado. Cuarto Laboral del Circuito, a fin deEXPEDIENTE No.. 30.410 14 establecer posible violación de la ley en cuanto a la ilegalidad del embargo y la liquidación del crédito, se formularon pliegos de cargos a algunos funcionarios de ese Despachó, entre ellos a la señora OMAIRA RIOS VARGAS, despuées de lo cual la misma Delegada citada, declaró probados