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TA CUN - 93-30414-(20-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-30414-(20-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUB-SECC ION "B" ACTO DE SEPARACION DEL SERVICIO - Término de caducidad / ACIO DE

EJECJCION

Saritafé de Bogotá D.C.., octubre veinte de mil novecientos noventa y cinco.

Maa. Ponerte Dr. CARLOS A PINZON BARRETO

Re-f: Proceso No 93-30414. AUTORIDADES NALES

Demandantes LASCARIO ALBERTO BARBOSA CRUZ

POLICIA NACIONAL - MINDEFENSA Controversia: Retiro del Servicio El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del I)erecho consagrada en el articulo 85 del C..C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que es nula la resolución 8758 de fecha 6 de octubre de 1992. expedida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se dispuso separar en forma absoluta del servicio al Agente LASCARIO ALBERTO BARBOSA CRUZ, identificado con la C.C. No 8'698.615 de Barranquilla. SEGUNDA.- Que es nula la providencia de primera instancia de fecha 11 de mayo de 1992 emitida por el Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, $Proceso No 93-30414 por medio de la cual se acogió el concepto del funcionario investigador dentro del informativo disciplinario No 028 y se optó por

Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, $Proceso No 93-30414 por medio de la cual se acogió el concepto del funcionario investigador dentro del informativo disciplinario No 028 y se optó por solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional la separación absoluta de la citada Institución al agente LASCARIO ALBERTO BARBOSA CRUZ, C.C. 9.698.61 de Barranquilla.. TERCERA.— Que es nula la providencia de seuunda instancia de -fecha 27 de agosto de 1992, emitida par el sePor Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se dispuso '...Separar en forma absoluta de la Policía Nacional al Agente BARROSA CRUZ

LASCARIO ALBERTO C.C. 8.698.61 de

Barranquilla...". CUARTA.— Que para restablecer en el derecho al demandante, se ordene a la Nación Colombiana por intermedio de la Policía Nacional, reintegrar al servicio activo y sin solución de continuidad al Agente LASCARIO ALBERTO BARROSA CRUZ, C.C. 8'698.61 de Barranquilla, con la fecha de su desvinculación, condenando a la Nación al pago de los sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones sociales reglamentarias y estatutarias desde la fecha de su retiro hasta cuando se de efectivo cumplimiento a la sentencia que ordene el restablecimiento del derecho. QUINTA.-- Que el tiempo que dure desvinculado el demandante con motivo de la separación, se tenga como servido para todos los efectos prestacionales y salariales.

cumplimiento a la sentencia que ordene el restablecimiento del derecho. QUINTA.-- Que el tiempo que dure desvinculado el demandante con motivo de la separación, se tenga como servido para todos los efectos prestacionales y salariales. SEXTA.- Que para los efectos de la condena al pago de haberes dejados de percibir por el demandante, se ordene la actualización de la moneda de acuerdo con el valor adquisitivo de la misma en todo el tiempo y conforme alProceso No 93-30414 3 indice de precios al consumidor, tomando como base la f~:c..ha de la desvinculación y la del reintegre, al cargo, siguiendo las pautas de la tasación sk}faladasa en la jurisprudencia y la doctrina. SEPÍIMA.- Que mediante comunicación ice ordene a la entidad demandada, dar cumplimiento a la sentencia en la forma indicada en el artículo 173 del C.C.A. y las demás normas pertinentes. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes# "1.-• El señor LASCARIO ALBERTO BARBOSA CRUZ ingresó a la Policía Nacional en el cargo de agente el día 1 de Mayo de 1986, en la Ciudad de Barranquilla. 2.- Después de algún tiempo el Agente LASCARIO ALBERTO BARROSA CRUZ fue trasladado a la Ciudad de Bogotá, con resultados adversos para su salud. 3.-- Como consecuencia del cambio de clima, el Agente LASCARIO ALBERTO BARBOSA CRUZ fue afectado en su salud con algunas dolencias que igualmente impidieron la realización de algunas actividades, por lo cual fue sancionado injusta e irregularmente sin

Agente LASCARIO ALBERTO BARBOSA CRUZ fue afectado en su salud con algunas dolencias que igualmente impidieron la realización de algunas actividades, por lo cual fue sancionado injusta e irregularmente sin aceptar la justificación de las presuntas faltas. 4.- Sin tener en cuenta el debido proceso como lo determina el artículo 29 de la Constitución Política, la Administración Policial atribuyó faltas constitutivas de mala conducta para el agente LASCARIO ALBERTO BARBOSA CRUZ con lo que se le separa del servicio, imponiéndose así una doble sanción.Proceso No 93-30414 4 5.-- Los actos demandados fueron expedidos con el vicio de una falsa motivación. 6..-- El demandante me ha conferido poder para iniciar la presente acción".. Como normas violadas se citan las siguientest Decreto 100 de 1989 artículos 68, 95, 1020 105, 120, 121,-37, 145, 157, 181; Constitución Nacional artículos 4, 61 251 29 y 31; Decreto 1213 de 1990 artículo 84; Código Contencioso Administrativo artículo 84 modificado por el articulo 14 del Decreto 2304 de 1989. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello seoiin la documental visible de folios 55 a 62. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 117 se decretaron las pruebas y se dispuso tener como tales las documentales allegadas al expediente y las allegadas posteriormente; no se ordenaron los oficios solicitados

PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 117 se decretaron las pruebas y se dispuso tener como tales las documentales allegadas al expediente y las allegadas posteriormente; no se ordenaron los oficios solicitados en los literales a) y b) del capítulo de pruebas de la demanda, por cuanto dichos numeral 2, por cuanto la hoja de vida del actor ya obraba en el proceso. Por la parte accionada tampoco se ordena el oficio peticionado en lo medios de prueba de la contestación por que como se dijo anteriormente ya se encuentra la hoja de vida anexa. ALEGATOS DE CONCLUS ION La Apoderada de la entidad accionada procedió a descorrer el término para alegar según se observa en la documental de folio 122. El apoderado del actor guardó silencio duranteProceso No 93-30414 5 esta etapa procesal. Surtido el tramite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONESi El actor, por intermedio de Apodarado, solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No 6758 de octubre 6 de 1992, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional y del fallo de Primera Instancia de fecha 11 de mayo de 1992 proferido por el Comando del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, así como del fallo de Segunda Instancia de fecha 27 de agosto de 1992 expedido por la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de los cuales se dispone la separación absoluta de la Policía Nacional, en calidad de agente. Que como consecuencia de lo anterior y a

27 de agosto de 1992 expedido por la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de los cuales se dispone la separación absoluta de la Policía Nacional, en calidad de agente. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACION -POLICIA NACIONAL a reintegrar al actor y sin solución de continuidad al cargo que venía desempePando y se le paguen todos los sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones sociales reglamentaria

y estatutarias, 14

dejados de percibir desde la fecha de separación hasta el día del reintegro, que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio para efectos salariales y prestacionales y se ordene la actualización de la moneda de acuerdo con el valoradquisitivo alor adquisitivo de la misma, conforme al índice de precios al consumidor. Que se de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso dentro del término establecido por el artículo 173 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir el rallo de Primera Instancia de fecha 11 de mayo de 1992 (folios 90 a 98), el Fallo de Segunda Instancia de fecha 27 de agosto de 1992 (Folios 27 a 38) y la Resolución No 8758Proceso No 93-30414 6 de octubre 6 de 1992 (Folios 21 a 23. Resulta de vital importancia analizar para el curso del presente proceso, antes de cualquier cosa, si la Acción se instauró dentro de los términos de Caducidad expresamente sealados en el artículo 136 del C.C.A.

Resulta de vital importancia analizar para el curso del presente proceso, antes de cualquier cosa, si la Acción se instauró dentro de los términos de Caducidad expresamente sealados en el artículo 136 del C.C.A. A este punto considera la Sala, que cuando se discuten decisiones disciplinarias que tengan como consecuencia la separación del servicio de personal del cuerpo de Policía Nacional o de las Fuerzas Militares, ha de tenerse en cuenta para los efectos de decidir cual es el acto administrativo definitivo de separación del servicio, si la persona demandante es un Agente o Suboficial de la Policía o de las Fuerzas Militares, o si par el contrario es un Oficial de las entidades mencionadas. No hay duda que cuando se trate de la desvinculación de personal de agentes o suboficiales de la Policía o de las Fuerzas Militares, la decisión de separación de la entidad se toma en los fallos o decisiones disciplinarias de Primera y Segunda Instancia, que son los que realmente lo separan del cargo, ya que la decisión en este sentido es proferida por quien realmente es su nominador, que para el caso sub-judice lo es el Director General de la Policía Nacional, o el Comandante de las Fuerzas Militares o Ministro de Defensa para el caso de las Fuerzas Militares. Por tratarse el presente asunto de la nulidad del acto administrativo acusado, en donde se ordenó la separación del servicio activo de la Policía Nacional del agente LASCARIO ALBERTO BARBOSA CRUZ, por haber incurrido en faltas constitutivas de mala conducta, al ser sancionado con tres arrestos severos en un periodo inferior a un ao, es del caso entrar a realizar el estudio pertinente.

en faltas constitutivas de mala conducta, al ser sancionado con tres arrestos severos en un periodo inferior a un ao, es del caso entrar a realizar el estudio pertinente. Respecto al actor se observa que una vez se produjo el fallo de Primera Instancia de fecha 11 de mayoProceso No 93-30414 7 de 1992 interpuso en su contra ci recurso de reposición según se puede constatar a folio 294 del cuaderno No 2, y a través del auto No 068 de fecha 7 de julio del mismo ao se resolvió el recurso de reposición en donde confirma lo resuelto en el fallo de primera instancia y se surte la apelación la cual fue decidida el 27 de agosto de 1992, por el Director de la Policía Nacional que es su nominador, decisión que constituye el acto administrativo que realmente separa al funcionario del ente accionado, por lo que a partir de este momento es que debe empezar a contarse el término de caducidad. En tratándose de esta clase de funcionario las decisiones de Primera y Segunda Instancia adoptadas dentro del informativo disciplinario, son las que contienen la verdadera decisión de separar del servicio activa al inculpado, ya que la resolución que por regla general se profiere con posterioridad dándole cumplimiento a los Fallos de primera y Segunda instancia, es un acto de ejecución, lo que esta fundamentado entre otros en lo estatuido por el articulo 224 del Decreto 100 de 1989, cuando determina que Dictado el fallo por el Director General se notificará y su la dará cumplimiento. Habiéndose pues, instaurado esta acción en vigencia del Decreto 01 de 1984, no era demandable

de 1989, cuando determina que Dictado el fallo por el Director General se notificará y su la dará cumplimiento. Habiéndose pues, instaurado esta acción en vigencia del Decreto 01 de 1984, no era demandable separadamente la resolución en comento, de las verdaderas decisiones administrativas a que se ha hecho referencia, y por ello para esta clase de eventos el término de caducidad debe contarse a partir de la decisión que así lo ordenó en Primera o Segunda Instancia, dentro del proceso disciplinario, y no desde la resolución de ejecución. Como la notificación del Fallo de Segunda Instancia de fecha agosto 27 de 1992, se surtió el día 15 de septiembre del mismo ao (Folio 278 vuelto del cuaderno No 2) y en el artículo 3 de tal providencia se manifestó expresamente que al tenor del artículo 190 del Decreto 100 de 1989, contra tal providencia no procedía recurso alguno. En la diligencia de notificación de tal decisión, se hizo saber al interesado que contra esaProceso No 93-30414 8 determinación no cabía recurso alguno, por lo que se entiende agotada la vía gubernativa; consecuente con lo anterior, la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha debido presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes, esto es, con anterioridad al 15 de enero de 1993 o hasta tal fecha. Sin embargo el libelista solo lo hizo hasta el 20 de enero de 1993 según consta a folio 13 vuelto dl cuaderno principal, es por ello que se evidenció el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. No obstante, que en la diligencia de

solo lo hizo hasta el 20 de enero de 1993 según consta a folio 13 vuelto dl cuaderno principal, es por ello que se evidenció el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. No obstante, que en la diligencia de notificación del -fallo de segunda instancia se manifiesta que la misma ce efectúa "a los quince días del mes de Septiembre de mil novecientos", entiende la Sala que se trató de una error mecanográfico, en cuanto al ao ya que ésta en realidad se efectuó en el ao de 1992, teniendo en cuenta que la constancia a la que se viene haciendo referencia obra dentro de la misma providencia que se notifica. Quiere observar la Corporación que la anterior decisión sobre la Caducidad, tiene su fundamento en que habiendo el Director General de la Policía confirmado la decisión de separar al actor en forma absoluta del servicio de la Institución, con esa actuación se estaba definiendo la no continuidad laboral del mismo en la entidad y poniendo fin a la vía gubernativa por haberse agotado toda posibilidad de defensa ante ella, y tenía en sí la verdadera decisión de separación, como lo manifiesta el articulo primero de dicho acto y el articulo tercero en cuanto clausura toda posibilidad de defensa en esa sede. Siendo entonces esta última actuación la que definía la no continuidad del demandante en la Institución y habiendo quedado ejecutoriada esa providencia desde el momento mismo que se hizo la notificación personal, dentro de los cuatro (4) mases siguientes procedía demandar esos actos, situación que en el sub-lite no se dio al haberse presentado la demanda elProceso No 93-30414 9

providencia desde el momento mismo que se hizo la notificación personal, dentro de los cuatro (4) mases siguientes procedía demandar esos actos, situación que en el sub-lite no se dio al haberse presentado la demanda elProceso No 93-30414 9 20 de enero de 1993, esto es cinco (5) dias después. En cuanto a la nulidad de la Resolución No 8758 de octubre 6 de 1992 (folio 21), mediante la cual el misma Director General de la Policía separa en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional al actor, teniendo como base o apoyo las actuaciones disciplinarias que le han precedido, la Sala, quiere una vez más hacer las siguientes observaciones. El acto mediante el cual el Director General de la Policía decidió imponer la sanción de separación absoluta al actor, entre otros, es un acto de carácter disciplinario con efectos de separación en virtud a la autonomía y consecuencias que así le seala el numeral 6 literal a) del artículo 86 del Decreto ley 100 de 1989. Por lo tanto, al ponerle punto final a la relación laboral por la vía de la separación absoluta, demandaba ser notificado, como en efecto se hizo, en virtud a que con él se agotaba la vía gubernativa, esto es, que clausuraba la posibilidad de interponer actos de defensa en sede administrativa, por lo que se debía utilizar la contenciosa administrativa. En vista de lo expuesto, no puede considerarse que el mismo funcionario que expidió el acto administrativo de separación como lo fue el Director General de la Policía, expida otro acto en este evento la resolución acusada, la cual no puede tenersele como el

En vista de lo expuesto, no puede considerarse que el mismo funcionario que expidió el acto administrativo de separación como lo fue el Director General de la Policía, expida otro acto en este evento la resolución acusada, la cual no puede tenersele como el definidor de la terminación de la relación laboral, ya que no esta determinando la no continuidad del accianante pues ésta había sido ya ordenada por el Fallo de Segunda Instancia de fecha 27 de agosto de 1992. De lo dicho se colige entonces que al solicitarse la nulidad de la resolución No 8758 del 6 de octubre de 1992, ha sido en la creencia de que ella hacía parte complementaria esencial en la separación del actor cuando en verdad el papel que ella cumplía era de crear unas condiciones de cumplimiento de la separaciónProceso No 93-30414 10 adoptada por la propia autoridad que antes la había dispuesto Este acto de cumplimiento o ejecución en el entender de la Sala, tiene como -finalidad crear las condiciones administrativas para que a las personas a que él se refiere, les sean liquidadas sus prestaciones económicas o médico asistenciales a que haya lugar, así como de hacer las anotaciones de antecedentes que sean de rigor en estos organismos de seguridad. Nótese como en la mayoría de los casos que se indica en esta resolución, a cada uno de los retirados se hace mención de los compromisos de la Institución en materia de vacaciones que se deben reconocer. Teniendo en cuenta lo anterior es por lo que esta Corporación deberá negar la petición de nulidad de la resolución No 8758 del 6 de octubre de 1992. Por lo referido, habiéndose operado el

que se deben reconocer. Teniendo en cuenta lo anterior es por lo que esta Corporación deberá negar la petición de nulidad de la resolución No 8758 del 6 de octubre de 1992. Por lo referido, habiéndose operado el fenómeno de la caducidad de la acción en relación con los tallos de Primera y Segunda Instancia dictados dentro del informativo adelantado contra el actor y no siendo demandable el acto de ejecución a pesar de que se encuentra dentro del término ya que -fue expedido el 6 de octubre de 1992, pero que no se puede considerar como un verdadero acto definitivo, la Sala habrá de declarar la caducidad de la acción. Obra a folio 121 del expediente memorial mediante el cual se sustituye el poder a la Doctora CARMEN ROSA MURILLO DE LONDOOØ para representar a LA NACION - POLICIA NACIONAL, por lo que se procederá a reconocerle personería tal como constará en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección "B" U administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso No 93-30414 11 A L L A Primero.- DECLARASE LA CADUCIDAD de la acción en relación con los fallos de primera instancia de 'fecha 11 de mayo de 1992, y de segunda instancia de fecha 27 de agosto del mismo ao proferido por el Comando del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá y por la Dirección General de la Policia Nacional, respectivamente. Seouno.- NIEGANSE las súplicas de la demanda,

agosto del mismo ao proferido por el Comando del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá y por la Dirección General de la Policia Nacional, respectivamente. Seouno.- NIEGANSE las súplicas de la demanda, respecto de la nulidad de la Resolución No 8758 del 6 de octubre de 1992, según lo expuesto en la parte motiva. Tercero.- RECONOCESE a la Doctora CARMEN ROSA MURILLO DE LONDOO, como Apoderada de LA NACION POLICIA NACIONAL, conforme los términos de la sustitución de poder de folio 121.

COPIESE, NOTIFIQUESES COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme eta providencias archívese el expediente y devuélvanse los antecedentes administrativas a la oficina de origen. Ai mismo, reintegrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha

CARLOS A. FINZON BARRETO MARTHA BETANCUR RUIZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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