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TA CUN - 93-30415-(04-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-30415-(04-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

INSTITUTODISTRITAL PARA LA RECREACION YEL DEPORTE —Personalidad jurídica ¡ILEGITIMACION EN LA CAUSA /CLASIFICACION DE

SERVIDORES PUBLICOS -Competencia ¡FACULTAD DISCRECIONAL

TRIBUNALÇONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNJ1ÍNAMARCA

SECCION SEGUNDA SU:SECCllON "C"

/ Santafé de Bogotá, D.C., Julio cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

REFERENCIAS

Asunto : IISUBSISTENCIA

Expediente No.: 93-30415

Demandante : MARIO SOLANO PUENTES Demandado : DISTRITO CAPITAL DE STFE DE BTAINSTITUTO DISTRITAL PARA LA

RECREACION Y EL DEPORTE

Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El actor de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la entidad antes mencionada ante éste Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

L ACTO ACUSADO El demandante impugna la Resolución No. 0231 del 21 de septiembre de 1.992, proferida por el Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Asistente de la Oficina de Control Interno de la entidad accionada.

II. PRETENSIONES Solicita el Accionante por medio de apoderado, que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto administrativo identificado en el acápite anterior.

la entidad accionada.

II. PRETENSIONES Solicita el Accionante por medio de apoderado, que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto administrativo identificado en el acápite anterior. 2.- Como restablecimiento del derecho, que se ordene a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o de superior categoría y2

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-30415 remuneración. 3.- Que se condene a la accionada a reconocer y pagar al actor los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, auxilios, subsidios, quinquenios y demás derechos laborales legales y extralegales dejados de percibir entre la fecha del despido y el día en que se produzca el reintegro, con sus respectivos reajustes. 4.- Que de las sumas anteriores, se declare el reajuste en el término indicado en el Artículo 178 del C.C.A. 5.- Que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos legales y prestacionales. 6.- Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto por el Artículo 176 del C.C.A. En el folio 9 del expediente obra el capítulo de excepción de ilegalidad e inconstitucionalidad, solicita el señor apoderado de la parte actora , que no se dé aplicación al Artículo 11 del Acuerdo 4 de 1.978, proferido por el Concejo de Santafé de Bogotá, por cuanto el mismo viola la Constitución y la Ley, la mencionada norma clasifica a los funcionarios del

Artículo 11 del Acuerdo 4 de 1.978, proferido por el Concejo de Santafé de Bogotá, por cuanto el mismo viola la Constitución y la Ley, la mencionada norma clasifica a los funcionarios del 1.D.R.D., como trabajadores oficiales; sin embargo, la tesis planteada por la Justicia Contenciosa Administrativa establece que se violan disposiciones del Artículo 76-9 y 10 de la Constitución de 1.886 (vigente para la fecha en que fue expedido el Acuerdo 4 de 1.978), Artículo 50• del Decreto 3135 de 1.968, Ley 6 de 1.945, Artículo 4°. Del Decreto 2127 de 1.945 y Artículo 1°. Del Acuerdo 4 de 1.978, lo que en los términos del Artículo 215 de la Constitución anterior le impone su no aplicación , por cuanto la referida clasificación es de competencia exclusiva del Congreso de la República. Hace alusión a fallos de fecha 20 de junio de 1.986 y 2 de abril de 1.992, en los procesos Nos. 6470 y 17283, sobre el tema. HL HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pretende el actor y que aparecen en el folio 10 del expediente, los resumimos así: 1.- El actor se vinculó a la entidad demandada el 25 de abril de 1.988, en el cargo de Jefe de la Sección de Publicidad. Posteriormente, es declarado insubsistente mediante Resolución 353 del 23 de agosto de 1.988. 2.- Es reincorporado al I.D.R.D., a través de la Resolución 356 del 26 de agosto de 1.988,

de la Sección de Publicidad. Posteriormente, es declarado insubsistente mediante Resolución 353 del 23 de agosto de 1.988. 2.- Es reincorporado al I.D.R.D., a través de la Resolución 356 del 26 de agosto de 1.988, en el cargo de Asistente de la Unidad de Control Interno, así las cosas, se concluye que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. 3.- El 21 de septiembre de 1.992, es declarado insubsistente por medio de la Resolución No. 231. La mencionada insubsistencia le es comunicada a través del oficio No, 11286 de la misma fecha.3

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SECCION SEGUNDA SUI3SECCION "C" Exp. No. 93-30415 4.- A la fecha del despido el actor se encontraba incapacitado. I.V.DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Artículos 25, 26, 53 y 125 de la Constitución Política ;Ley 13 de 1.972 ;Decretos 3135 y 2400 de 1.968, 1950 de 1.973, 1045 de 1.978, 1732 de 1.960 y 99 de 1.974 ;Acuerdo 12 de 1.987 El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 10 y 11 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada, es decir, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada, es decir, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito visible al folio 5558 del expediente, manifiesta oponerse a las pretensiones del accionante, por carecer de presupuestos fácticos yjurídicos.

En ésta oportunidad propone como medios exceptivos los siguientes: Constitucionalidad y legalidad del acto administrativo acusado, Inexistencia de causas para la nulidad de la resolución 231 del 21 de septiembre de 1.992, De igual manera la apoderada del Distrito Capital de Santa fe de Bogotá contesto la demanda mediante escrito visible al folio 59-61 del expediente en el que manifestó oponerse a que se profirieran las declaraciones y condenas hechas por la parte actora por carecer de fundamento jurídico Propone en su escrito la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION4

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 93-30415 La Apoderada de la entidad accionada Distrito Capital de Santafé de Bogotá presentó su escrito de conclusión a folios 220 y 221 del expediente en el que arguye que el acto administrativo objeto de nulidad en el presente juicio, se expidió atendiendo a la normatividad vigente en el momento y proferido por el órgano competente. Finalmente, se ratifica en los argumentos expuestos al dar contestación al libelo de demanda. Del mismo modo, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, adjunta a folios 222

vigente en el momento y proferido por el órgano competente. Finalmente, se ratifica en los argumentos expuestos al dar contestación al libelo de demanda. Del mismo modo, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, adjunta a folios 222 a 225 del expediente, su alegato de fondo, presentados dentro de la oportunidad procesal otorgada, ratificándose una vez más en los planteamientos formulados al dar respuesta al petitum de demanda. La procuradora judicial no emitió concepto alguno dentro del término de ley por las razones expuestas al folio 226 del expediente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende el actor mediante apoderado se declare la nulidad de la Resolución No. 0231 del 21 de septiembre de 1.992, proferida por el Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Asistente de la Oficina de Control Interno de la entidad accionada. Como restablecimiento del derecho, que se ordene a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o de superior categoría y remuneración. Que se condene a la accionada a reconocer y pagar al actor los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, auxilios, subsidios, quinquenios y demás derechos laborales legales y extralegales dejados de percibir entre la fecha del despido y el día en que se produzca el reintegro, con sus respectivos reajustes. Que de las sumas

quinquenios y demás derechos laborales legales y extralegales dejados de percibir entre la fecha del despido y el día en que se produzca el reintegro, con sus respectivos reajustes. Que de las sumas anteriores, se declare el reajuste en el término indicado en el Artículo 178 del C.C.A. Que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos legales y prestacionales. Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto por el Artículo 176 del C.C.A.5

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 93-30415 Al respecto señala la Sala Previo a cualquier pronunciamiento, y toda vez que, los Apoderados de las entidades accionadas presentaron dentro del término de ley algunas excepciones, se considera del Caso entrar a estudiarlas en los siguientes términos a saber: En cuanto a la Constitucionalidad y legalidad del acto administrativo acusado como lo

el de Inexistencia de causas para la nulidad de la Resolución No. 231 ,propuestas por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, no son propiamente medios exceptivos, tan sólo argumentos que tienden a la defensa de los intereses de la entidad accionada razón por la cual habrán de ser desestimados. Respecto a la excepción propuesta por la Apoderada del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, se ha de indicar, que se comparte parcialmente su posición , por las razones que a continuación se exponen: Se ha de partir del hecho , respecto a que, la Legitimación en la causa es un presupuesto de la pretensión procesal que consiste en la identidad delas personas que figuran como

continuación se exponen: Se ha de partir del hecho , respecto a que, la Legitimación en la causa es un presupuesto de la pretensión procesal que consiste en la identidad delas personas que figuran como sujetos, por activo o por pasiva, en la relación jurídico procesal con aquellos a quienes la ley otorga la vocación jurídica para postular dicha pretensión en forma determinada de quienes deben ser los demandados, es decir, de las personas en cuya cabeza se puede radicar la obligación que devenga de la sentencia. Esa Legitimación , ya sea por activa, o ya por pasiva, - que es la que interesa en el caso sub-exámine-, se traduce en determinar quiénes tienen vocación para ser demandantes o demandados frente al conflicto que se presenta con respecto a determinada relación jurídica. Partiendo de los anteriores supuestos, ésta Corporación procede al estudio de tal fenómeno jurídico en relación con el sub-lite. Remitiéndonos al texto del Art. 10. , del Acuerdo No. 4 de 1978, - por el cual se crea el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte -, y cuyo tenor reza: "DEFINICION Y NATURALEZA . Créase el Instituto Distrital6

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-30415 para la Recreación y el Deporte, , como establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente". Se tiene que, efectivamente en el sub-lite y frente a la entidad demandada, sin duda alguna se presenta su ilegitimidad en la causa como parte pasiva de donde se deduce que si bien

personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente". Se tiene que, efectivamente en el sub-lite y frente a la entidad demandada, sin duda alguna se presenta su ilegitimidad en la causa como parte pasiva de donde se deduce que si bien fue erróneamente vinculada al proceso como demandada por voluntad de la parte actora, la misma nada debe al demandante, pues no fue su extremo en la relación jurídico material o sustancial. No existe ni existió conflicto alguno de intereses entre la entidad accionada , Distrito Capital de Santafé de Bogotá y el demandante, razón por la cual se le ha de absolver de toda responsabilidad, pues la misma nunca se originó o estructuró. Así las cosas se comparte la posición asumida por la Apoderada de la entidad accionada al manifestar en su escrito de Contestación a la Demanda: ". . .reitero que no es competente el señor alcalde de ésta ciudad para conocer del manejo del personal de entidades distritales del orden descentralizado , o bien de sus declaraciones de insubsistencia. Así las cosas, queda establecido que en el caso sub-lite , la entidad notificada debe ser única y exclusivamente el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y no éste Distrito Capital,(...)." En este orden de ideas, y para dejar plenamente desvinculado a Santafé de Bogotá D.C. frente a lo que se le reclama y no debe, es necesario y procedente negar en forma clara y rotunda, todo lo pretendido por el accionante , de aquélla , como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído, no sin antes señalar que, la entidad pública creadora del acto administrativo acusado fue el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte , la cual sí

resolutiva de este proveído, no sin antes señalar que, la entidad pública creadora del acto administrativo acusado fue el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte , la cual sí constituye el extremo procesal de la litis y que fue la demandada, pues, - como ya se vio-, es una persona jurídica ,que dada su calidad , le permite estar en proceso y responder por sus actuaciones. De otro lado, en cuanto a lo pretendido por el hoy accionante, no es del caso acceder a ello, máxime si se tiene en cuenta la posición asumida por ésta Corporación en casos similares al7

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-30415 aquí estudiado , entre los que se puede mencionar el fallo proferido el 8 de marzo de 1996, con Ponencia del Magistrado Sustanciador, que en lo pertinente nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído, máxime cuando, la Sala comparte lo allí expuesto, así: La Sala desde luego comparte plenamente la posición adoptada por el Tribunal en el caso de la sentencia número 6470 de junio 20 de 1986, asunto además que ha sido ratificado por este Tribunal en otros fallos, cada vez que se pretendió darle carácter de trabajadores oficiales a los empleados públicos de los establecimientos públicos, contrariando la Constitución y la ley al respecto. En el caso Subexamine se encuentra sinembargo que al actor se le designa como Jefe de la División de Compras y suministros mediante una resolución , dándole tratamiento de empleado público y así mismo considerándolo como tal y no amparado por fuero de carrera administrativa o de otra índole que le otorgara una estabilidad

Jefe de la División de Compras y suministros mediante una resolución , dándole tratamiento de empleado público y así mismo considerándolo como tal y no amparado por fuero de carrera administrativa o de otra índole que le otorgara una estabilidad relativa en el empleo fue declarado insubsistente el nombramiento que se le había hecho, considerando precisamente que se trataba de un empleado público de libre nombramiento y remoción tal como correspondía en efecto el tratamiento a darle al actor por las mismas razones analizadas en la sentencia precitada. En el orden de ideas que se trae, se considera entonces que es improcedente en este caso una declaración de inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 11 del acuerdo 4 de 1978 , por cuanto el tratamiento dado al actor para su nombramiento como jefe de la división de compras y suministros así como para su remoción ha sido el correspondiente a un empleado público, status que en verdad le corresponde como lo indica la Constitución Nacional de 1886, el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 2127 de 1945, en sus artículos respectivos, ampliamente analizados en la sentencia número 6470 que hemos referido. No existe una invocación al artículo 11 del acuerdo 4 de 1978 en la resolución mediante la cual se le designó como jefe de la División de compras y suministros y tampoco existe tal invocación en el acto acusado, ( ... ). Como quiera que , el acto acusado no se baso en manera alguna en el artículo 11 del acuero (sic) 4 de 1978 sino en la facultad de libre nombramiento y remoción que le asiste al nominador en relación con empleados públicos no amparados por carrera administrativa o por algún fuero especial de estabilidad

facultad de libre nombramiento y remoción que le asiste al nominador en relación con empleados públicos no amparados por carrera administrativa o por algún fuero especial de estabilidad relativa, y además, la controversia en este proceso es diferente a la presentada por las partes en la sentencia anterior, cuando se discutía si el actor era un empleado público o un trabajador oficial, en tontraposición con este caso sub-examine en donde no existe duda alguna de la calidad o status de empleado público del actor, en consonancia perfecta con lo dispuesto por el art. 5 del D. 3135 de 1968 y el art. 4°. Del D. 2127 de 1945, normas desarrolladas de acuerdo con lo estableció por los numerales 9 y 10 del artículo 76 de la Constitución Nacional de 1886. No existiendo contradicción entre las anteriores disposiciones y el tratamiento dado ahora al actor en el caso puesto a consideración de ésta Corporación, por sustracción de materia es improcedente declarar la inconstitucionalidad e ilegalidad8

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-30415 impetrada, pues no se han aplicado normas en contra vía del anterior ordenamiento Constitucional y legal aplicable al actor. La excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad es de buen recibo sólo en la medida en que la actuación de la administración se base en disposiciones franca y abiertamente contrarias al ordenamiento superior referido, más es absolutamente improcedente y falta de toda lógica declararla cuando se evidencia precisamente que, la actuación de la administración esta en armonía con la Constitución y con la ley, tal como sucede en este caso.

superior referido, más es absolutamente improcedente y falta de toda lógica declararla cuando se evidencia precisamente que, la actuación de la administración esta en armonía con la Constitución y con la ley, tal como sucede en este caso. Despachado el asunto anterior planteado por la parte actora, corresponde ahora el estudio de los cargos formulados y explicados por el actor en el concepto de violación y teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso para respaldar su dicho. (...). Ahora (...) no se está discutiendo en manera alguna la indudable categoría de empleado público de libre nombramiento y remoción del actor para el día de su desvinculación, sino un aspecto bien diferente: La legalidad de su desvinculación como tal. (..). En verdad, algunas veces puede suceder, como en el caso que nos ocupa, que la Administración actuando de buena fe y con el ánimo de mejorar el servicio público, procede a efectuar ascensos, dándole así la oportunidad a las personas para su realización profesional, pero sucede que las mismas no actúan a veces dentro del marco de lo esperado, bien sea porque el nuevo cargo tiene más complejidades de las facultades que tenga el designado para resolverlas, bien sea porque se presentan circunstancias nuevas para las cuales no estaba lo suficientemente preparado o entrenado el funcionario nuevo o en otras circunstancias por cuanto el nuevo funcionario no se acopla a trabajar en equipo con nuevas personas y bajo nuevas circunstancias, comenzando así un proceso que a veces se vuelve irreversible , en le cual aflora con más frecuencia entonces la ineficiencia ,las fallas reiteradas, con la consecuente afectación del interés colectivo, es decir del servicio público a cargo de la entidad.

comenzando así un proceso que a veces se vuelve irreversible , en le cual aflora con más frecuencia entonces la ineficiencia ,las fallas reiteradas, con la consecuente afectación del interés colectivo, es decir del servicio público a cargo de la entidad. En estas circunstancias es cuando se debe manifestar la facultad del nominador , para trasladar , o remover al funcionario que así lo amerita , por estar con su actitud y sus ineficiencias, afectando el buen servicio público. Todo demuestra que en el caso sub-examine así sucedió y que en consecuencia el acto estuvo revestido de la legalidad respectiva. (...). Todo indica que dentro de este contexto y para mejorar el servicio público , el Director de la entidad actúo en consecuencia , conforme al ejercicio normal de su libre facultad de remoción en este caso(...)" Frente a la Constitución Nacional de 1991 , tampoco es del caso declarar probada la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad, máxime cuando, del texto del Art. 125 Ibídem, en concordancia con el Art. 123, 150-19, se logra colegir que, es a la ley a la que le compete esta materia, es decir, es a ella a quien le corresponde definir la naturaleza del vínculo existente entre entidades públicas y sus colaboradores y determinar el estatuto laboral aplicable a ese vínculo, de9

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-30415 donde se concluye que, la actuación de la Administración en ningún momento se basó en disposiciones franca y abiertamente contrarias al ordenamiento superior, por el contrario, dicha actuación está en armonía con la Constitución y la ley.

Exp. No. 93-30415 donde se concluye que, la actuación de la Administración en ningún momento se basó en disposiciones franca y abiertamente contrarias al ordenamiento superior, por el contrario, dicha actuación está en armonía con la Constitución y la ley. Acorde con lo antes expuesto, y, habiendo tomado la administración su decisión en razón del servicio , y en ejercicio de la facultad discrecional a ella otorgada, se tiene que obro conforme a derecho, pues, no se demostró en el sub-lite, que, por un lado, el demandante estuviese protegido por fuero legal alguno de estabilidad, ni por otro, que el acto impugnado hubiese sido expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, lo que no le deja otro camino a ésta Corporación que concluir que, el acto demandado continúa investido de la presunción de legalidad, en otras palabras, está ajustados a derecho y su expedición se fundamenta en la facultad discrecional otorgada a la Administración. Al respecto se ha pronunciado en reiteradas oportunidades el H. Consejo de Estado, entre las cuales podemos mencionar la proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda . Mag. Ponente Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ, con fecha 26 de septiembre de 1994.Exp. No. 6089 Actor: María Elena Acosta Mejía, y, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído, máxime cuando, se comparte la posición allí asumida, así: No está acreditado en el proceso que la demandante gozara de los privilegios que otorga la ley a quienes tienen fuero de estabilidad en el cargo. Por el contrario,(...)

asumida, así: No está acreditado en el proceso que la demandante gozara de los privilegios que otorga la ley a quienes tienen fuero de estabilidad en el cargo. Por el contrario,(...) aparece una constancia ( ... ), que contiene la relación de los funcionarios ( ... ) que se encuentran inscritos en el escalafón de la Carrera Administrativa, no aparece que la doctora ( ... ), se encuentre dentro del citado escalafón. Como es de conocimiento, la declaración de insubsistencia del nombramiento es el instrumento ordinario con que cuenta la administración para el ejercicio de la facultad discrecional de remover a los empleados que no gozan de fuero de estabilidad, sin que lo anterior signifique que la misma figura en forma reglada, no pueda ser aplicada a funcionarios de carrera, en los casos previstos en el ordenamiento jurídico. La alegada desviación de poder, como se sabe, se configura cuando la autoridad hace uso de una atribución legal con propósitos distintos de aquellos previstos en la disposición que la confiere. La desviación debe emerger claramente de las pruebas aportadas por quien la invoca, para llevar al juzgador la convicción de que los motivos que tuvo la administración al proferir el acto , no están en armonía con los fines pretendidos por la norma.lo

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-30415 en lo atinente a que la demandante era una funcionaria idónea y eficiente en el ejercicio del cargo que desempeñaba, dirá la Sala como lo ha manifestado en varias ocasiones, que tales condiciones que acreditaba la actora, según se afirma en el

en lo atinente a que la demandante era una funcionaria idónea y eficiente en el ejercicio del cargo que desempeñaba, dirá la Sala como lo ha manifestado en varias ocasiones, que tales condiciones que acreditaba la actora, según se afirma en el libelo , no son por sí solas suficientes para enervar el ejercicio de la facultad discrecional de la autoridad nominadora , ni conceden estabilidad laboral al empleado de libre nombramiento y remoción dentro del servicio público, ya que aquellas circunstancias especiales no significan que no pueda haber otras personas que desempeñen mejor el cargo o existir otras razones , que por motivos del buen servicio, hagan aconsejable producir la desvinculación del funcionario. recuerda la Sala que los actos administrativos , como el demandado , gozan de la presunción de legalidad, pues se considera que han sido expedidos en razón del buen servicio; pero tal presunción se quiebra cuando se demuestra que como resultado de la decisión no solamente no se mantuvo la prestación normal del servicio sino que éste se desmejoró. No siendo necesario comentario adicional por la claridad del texto antes transcrito, no le queda otro camino a la Sala que proceder a negar las súplicas de la demanda como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. DESESTIMANSE LAS EXCEPCIONES DE

CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO;

Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA: PRIMERO. DESESTIMANSE LAS EXCEPCIONES DE CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO; INEXISTENCIA DE CAUSAS PARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 231 del 21 de septiembre de 1992 , propuesta por la Apoderada del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte , por las razones antes expuestas.11

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 93-30415

SEGUNDO. NIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA RESPECTO AL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA , por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO.- NO SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ART. 11 DEL ACUERDO 4 DE 1978, EN EL CASO SUB-EXAMINE ,por las razones aludidas en la parte resolutiva de este proveído.

CUARTO. - NIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.42

ILVAR NELSON ARE VALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

MERCEDES RODERO TRUJILLO

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