TA CUN - 93-30420-(13-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-30420-(13-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
EMPLEADO DE CARRERA -Aceptación de cargo de libre nombramiento y reinocj6n /CABBEEA ADMINISTRATIVA -Pérdida del derecho (E) co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA cn
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Febiero trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Magistrado Ponente
TARSICIO CACERES TORO
REFERENCIAS:
Exp. No. 93--30420
Actor : VELASQUEZ MORA, OLGA LUCIA
Demandada: SANTAFE DE BOGOTA - CONTRALORIA
Controversia INSUB. PDM. EN 1992
Clasificación : ACTOS DISTRITALES
OLGA LUCIA VELASQUEZ MORA, dentificada con la C.C. No. 41.776.149, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en enero 22 /93 presentó demanda contra el SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL, CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. representada por su Alcalde Mayor y con audiencia de los Señores Contralor y Personero Distritales, con ocasión de su retiro del servicio (insubsistencia del nombramiento), dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:TRIS. ADVO. DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSECCION "C" Pg. 2
EXP.N° 93-30420
A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: Primera. Que se declare nula la Resolución No. 2355 del 25 de
EXP.N° 93-30420
A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: Primera. Que se declare nula la Resolución No. 2355 del 25 de septiembre de 1992, emanada de la Contraloría de Santafé de Bogotá,
D.C., y por la cual se declaró INSUBSISTENTE EL NOMBRAMIENTO de Olga Lucía Velasquez Mora, del cargo de Jefe XII-C ante la División Auditorías Descentralizadas. Segunda. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el REINTEGRO de la doctora Olga Lucía Velasquez Mora, al cargo de Jefe XII-C ante la División Auditorías Descentralizadas de la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C., o a uno de superior categoría, y al pago de los salarios, prima técnica, gastos de representación, primas, bonificaciones, con los aumentos que se hayan decretado para el cargo, desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca su reintegro. Tercera. Santafé de Bogotá, D.C. (Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C.), dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, 178 y 179 del Código Contencioso Administrativo. (Fl. 52 exp.) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron = en resumen = así La Actora laboró en la Entidad desde junio 22 de 1983 hasta sept. 25 de 1992 y su último empleo fue el de Jefe XII-C ante la División Auditorías Descentralizadas de la Institución, labor que
La Actora laboró en la Entidad desde junio 22 de 1983 hasta sept. 25 de 1992 y su último empleo fue el de Jefe XII-C ante la División Auditorías Descentralizadas de la Institución, labor que desempefió con solicitud, eficiencia, responsabilidad, moralidad e imparcialidad. Fue inscrita en la Carrera Administrativa por Res. No. 1162 de dic. 7 de 1989. En la Circular No. 021 de marzo 13 de 1990, de la División de Personal de la Contraloría citada se les informó que quienes desempeñaban cargos diferentes a la fecha de inscripción en la Carrera, no requerían elevar petición de actualización.TRIB. ADVO. DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSECCION "C" Pg. 3
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Fue sometida en diversas ocasiones a exámenes y evaluaciones sobre el desempeño de sus labores y , entre otros, obtuvo los resultados que enuncia ( de EXCELENTE) y la última evaluación, con igual resultado, se realizó en agosto /92, un mes antes de su retiro. Por Res. No. 422 de feb. 5/92 fue ASCENDIDA del cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO XII-A al de JEFE XII-C ante la División de Auditorías descentralizadas, donde su desempeño fue excelente. En mayo 6/92 fue trasladada con el mismo cargo y asignación a la SECCION DE PLANEACION; en mayo 20/92 fue trasladada a la DIVISION DE INVESTIGACIONES ECONOMICA.S y en mayo 29/92 fue trasladada a la SECCION DE DEUDA PUBLICA y por último, en sept. 10/92 fue ubicada
SECCION DE PLANEACION; en mayo 20/92 fue trasladada a la DIVISION DE INVESTIGACIONES ECONOMICA.S y en mayo 29/92 fue trasladada a la SECCION DE DEUDA PUBLICA y por último, en sept. 10/92 fue ubicada en la DIVISION DE AUDITORIAS DESCENTRALIZADAS. En este último empleo no se le asignó responsabilidad laboral alguna y se le relegó en sus capacidades. En sept. 25/92 se le comunicó la insubsistencia de su nombramiento según Res. No. 2355 de esa fecha. (fis. 53 a 55 exp.) EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LS NORMAS Y EL CONCEPTO D VIOLACION que se expresó a folios 52 y 55 a 59 del libelo. W CU314TIA Y LA INSTANCIA. El apoderado de la parte actora dirigió la demanda a esta Corporación y determinó la retribución mensual (básica y adicional) que recibía (f 1. 53 exp.) y se agrega que para tales efectos se debe tener en cuenta el lapso entre la fecha del retiro del servicio y enero 22 de 1993 (fecha de presentación de la demanda).
B. DEL PROCESO:TRIB. ADVO. DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSECCION "C" Pg. 4
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LA PARTE DEMANDADA es el Distrito denominado SANTAFE DE BOGOTA D.C., - CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA, por determinación de la interesada en la demanda, la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación del admisorio a los Delegados de los
BOGOTA D.C., - CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA, por determinación de la interesada en la demanda, la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación del admisorio a los Delegados de los Sres. Alcalde Mayor y Contralor Distrital. El Distrito Capital designó su representante judicial y la Contraloría Distrital hizo otro tanto; ambos apoderados contestaron la demanda y pidieron pruebas (fls. 91 y 100 a 104; 73 y 83 a 90 exp.) En auto de dic. 15/96 se revocó el reconocimiento del Apoderado de la Contraloría Distrital por considerar que la Entidad no gozaba de personalidad jurídica; la Entidad Fiscal pidió ser nuevamente reconocida y en auto de marzo 29/96 se revocó el de dic. 15/96 para dejar la solución del caso al momento de la sentencia. (fls. 199 a 200; 201 a 203; 206 a 208 exp.) Ahora, se anota que en la actualidad son numerosas las providencias judiciales donde se ha reconocido la personalidad jurídica de la Contraloría Distrital, por lo que no se entra a su análisis. LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LAS ENTIDADES DE LA PARTE DEMANDADA rindieron sus alegatos donde solicita se nieguen las pretensiones de la demanda (fls. 218 a 219 y 220 a 222 exp). LA PARTE ACTORA guardó silencio. Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Uno (51) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene que deberán denegarse las súplicas conforme a la argumentación que expone (fls.
MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Uno (51) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene que deberán denegarse las súplicas conforme a la argumentación que expone (fls. 223 a 225 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONESTRIB. ADVO. DE CUNDINAMARCA - SEC. 24. SUBSECCION "C" Pg. 5
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EL PROBLEMA JURÍDICO CENTRAL en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA del nombramiento de la parte actora) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN.- Para resolver se considera a.-) La situación fáçtica y la actuación acusada. La parte aclora ingresó a laborar en la Contraloría Distrital a partir de junio 22 de 1983; después fue ascendida y trasladada en varias oportunidades; su último empleo fue el de Jefe XII-C ante la División Auditorías Descentralizadas de la Institución que desempeñó hasta sept. 25 de 1992, fecha en la cual fue removida del empleo. La actuación administrativa acusada está conformada por
XII-C ante la División Auditorías Descentralizadas de la Institución que desempeñó hasta sept. 25 de 1992, fecha en la cual fue removida del empleo. La actuación administrativa acusada está conformada por la Res. N° 2355 de septiembre 25 de 1992 del Contralor Distrital, por la cual se declara insubsistente el nombramiento de la Parte Actora en el cargo de JEFE XII-C de la Entidad, que le fue comunicado en oficio de Sept. 25/92, la cual no firmó la afectada como lo expresa en la nota de sept. 28/92 que dirigió al titular del despacho; dicho acto se arrimó válidamente a este proceso. Ahora, se entiende que se acusa el art. 2° de dicha resolución, aunque la demanda falla en esta precisión, porque es el que se relaciona con la Parte Actora. (fis. 37, 50, 51 y 52 exp.)TRIB. ADVO. DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. SUBSECCION "C" Pg. 6 EXP.N° 93-30420 b. -) Situaciones Exceptivas La Entidad demandada -DISTRITO CAPITALpide que se reconozcan las que se demuestren en el curso del proceso (fi. 104 exp.) pero tal declaración no está llamada a prosperar, toda vez que no se ha determinado ninguna en especial. Además, el Juez Contencioso Administrativo, conforme al art. 164 del C.C.A./84, está facultado a declarar de oficio las que encuentre demostradas, sin necesidad de petición genérica. e.-) Las impugnaciones de la actuación acusada. La Parte Actora, en resumen, sostiene que la actuación
está facultado a declarar de oficio las que encuentre demostradas, sin necesidad de petición genérica. e.-) Las impugnaciones de la actuación acusada. La Parte Actora, en resumen, sostiene que la actuación administrativa está incursa en la violación normativa de los arts.
Siguientes : De la Const. Nal (1, 2, 6, 13, 83, 87, 90, 91, 125, 209, 210) ; del Dcto L. 3135/68 (18) ; del Dcto. L. 2400/68 (26) de la Ley 78/86 (24, 25); del Dcto. L. 01/84 (44 a 48), además del vicio o causal de nulidad de desviación del poder (fls. 55 Ss. exp.) . Veamos, pues, las impugnaciones.
VIOLACION DE DERECHOS DE CARRERA Y NORMATIVA.
En la demanda se plantea que violó la ley (sin determinarla) que no permite separar injustificadamente al funcionario inscrito en carrera. (fls. 55 ss exp.) El Distrito Capital , en cuanto a la Carrera Administrativa, anota la P. Actora fue inscrita en otro empleo diferente a aquel del cual fue removido; al tomar posesión del cargo de Jefe XII-C renunció implícitamente a los derechos de carrera y por eso no gozaba de protección en su último empleo. Concluye que el acto se ajusta a derecho. Y se apoya en la Jurisprudencia que diceTRIB. ADVO. DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSECCION "C" Pg. 7
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Si posteriormente el empleado de carrera acepta promociones a cargos de superior jerarquía, está en la
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Si posteriormente el empleado de carrera acepta promociones a cargos de superior jerarquía, está en la obligación de actualizar su vinculación a la carrera en estos últimos, que lógicamente suponen funciones diferentes y requisitos acordes con éstas. De otra parte, si un empleado de carrera acepta otro distinto con ello está indicando que inclina sus derechos sobre el primero, cuyas funciones tampoco sigue ejerciendo al asumir las que corresponden a la nueva situación. " (Cita, "Régimen del empleado oficial" Legis S.A., pags. 92-1) (Fls. . . . 218 a 219 exp.) Agrega que conforme al art. 59 del Dcto. Distrital No. 991/74 cualquier nombramiento provisional de los empleados públicos distritales puede declararse insubsistente, sin motivar la providencia dada la facultad discrecional del Alcalde y que según el art. 16-2 del Dcto. L. 3133/68 la misma autoridad puede remover sus empleados y concluye, que así, podía hacerlo. Agrega que esa facultad se puede ejercer frente a empleados que NO SON DE CARRERA, como el caso de la Demandante, tal como lo señala el tratadista Miguel González R. en la obra "La función pública en Colombia" a la pag. 150. Analiza que el acto acusado es discrecional. La Contraloría Distrital reseña los empleos desempeñados por la Parte Actora. Que fue inscrita en Carrera cuando fue PROFESIONAL 111-19. Puntualiza que fue ASCENDIDA a PROFESIONAL ESPECIALIZADO XII-A y luego en feb. De 1992 a JEFE XII-C que era de libre
la Parte Actora. Que fue inscrita en Carrera cuando fue PROFESIONAL 111-19. Puntualiza que fue ASCENDIDA a PROFESIONAL ESPECIALIZADO XII-A y luego en feb. De 1992 a JEFE XII-C que era de libre nombramiento y remoción. Agrega que los TRASLADOS se hicieron de acuerdo a las políticas de manejo de personal y necesidades del servicio. Y que el retiro se hizo conforme al poder discrecional del Nominador. Posteriormente se señala que el cargo del cual fue removida es de absoluta confianza, de libre nombramiento y remoción, conforme a la Res. 004 de feb. 05/91, por lo que al aceptarlo se declina la carrera si se tiene de anterioridad. El Ministerio Público afirma que el cargo que desempeñaba la
P. Actora era de libre nombramiento y remoción en virtud de lo dispuesto en la Res. No. 004 de Feb. 5/91 del Contralor Distrital; que al aceptar un empleo de libre nombramiento y remoción perdióTRIB. ADVO. DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. StJBSECCION "C" Pg. 8
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sus anteriores derechos de carrera conforme al art. 20. De la Ley 61 de 1987. (fls. 224 ss. exp.) La Sala observa y considera Está demostrado que la P. Actora laboró en la Contraloría de Santafé de Bogotá, así : Fue nombrada en junio 7/83, ascendida en Sept. 6/89, reincorporada a la Planta de Personal de la Entidad en varias oportunidades (1983, 1985, 1986, 1990, 1991, 1992),
Sept. 6/89, reincorporada a la Planta de Personal de la Entidad en varias oportunidades (1983, 1985, 1986, 1990, 1991, 1992), ascendida en 1992 y finalmente declarado insubsistente su nombramiento en Sept. 25/92. Aparece que fue inscrita en carrera en el empleo de PROFESIONAL 111-19 según Res. No. 1162 de Dic. 7/89. Después, reincorporada a la Planta de Personal en enero 31/90 como PROFESIONAL ESPECIALIZADA XI-D, reincorporada a la Planta de Personal en feb. 7/91y en enero 14/92 como PROFESIONAL ESPECIALIZADA XII-A; ascendida a Jefe XII-C en feb. 5/92, del cual tomó posesión en feb. 10/92. Finalmente, se encuentra su retiro del servicio en este último empleo en Sept., 25/92. La Secretaría de la Comisión Nacional del Servicio Civil informa a la Jurisdicción que no figura inscrita en el escalafón de la carrera, mientras que el Servicio Civil Distrital informa que si aparece inscrita como Profesional 111-19. (Fls. 43 y 183; 17 a 20; 23 a 26; 27 a 30; 21 a 22 y 110; 37 y 50; 168 y 183 exp.) Pues bien, cuando la P. Actora aceptó un empleo diferente a aquel en que estaba inscrita perdió los derechos de carrera conforme lo establece el art. 20. de la Ley 61 de 1987. En esas condiciones, al momento de su retiro no estaba realmente inscrita en carrera y gozando de la protección que emana de ella, así no se
conforme lo establece el art. 20. de la Ley 61 de 1987. En esas condiciones, al momento de su retiro no estaba realmente inscrita en carrera y gozando de la protección que emana de ella, así no se haya expedido un acto administrativo para excluirla de la carrera, ya que su desvinculación de la misma operó ipso facto se dió la circunstancia señalada de la Ley 61/87. Ahora, la evaluación que se le hubiera hecho, como si fuera empleada de carrera, no tiene la virtualidad de conferirle nuevamente los derechos de carrera.TRIB. ADVO. DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSECCION "C" Pg. 9
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Ahora, no sobra advertir que la CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS, en las categorías de libre nombramiento y remoción o de carrera o de período son de postestad legislativa; por lo tanto, las demás autoridades no tienen el poder de regular los empleos en este sentido. Por tanto, no resulta demostrada la violación de derechos de carrera con ocasión de la remoción de la P. Actora; además, se observa que es necesario PRECISAR LA NORMA LEGAL que se pretende infringida (EN EL CONCEPTO DE LA VIOLACION) para hacer la confrontación con el acto acusado y decidir; no basta con decir que las normas reguladoras de la Carrera se violaron, para que el Juez busque tales normas aplicables y las integre con las argumenta ciones que se hayan presentado.
LA DESVIACION DE PODER.
En la demanda se formula este ataque contra el acto administrativo por la conducta del Nominador. Dice que basta con
Juez busque tales normas aplicables y las integre con las argumenta ciones que se hayan presentado.
LA DESVIACION DE PODER.
En la demanda se formula este ataque contra el acto administrativo por la conducta del Nominador. Dice que basta con observar los TRASLADOS a que fue sometida dos semanas antes de ser retirada del servicio, más cuando en ese lapso no le asignó ninguna función particular y concreta, lo que afectó su dignidad como trabajadora al ordenarle sentarse en un escritorio con el título de Jefe pero sin hacer nada. El fin esencial del acto no fue el de mejorar el servicio, sino de politiquería porque se cambiaron unos funcionarios probos y eficientes por las exigencias políticas del momento, lo cual se prueba con la hoja de servicios de la Demandante donde aparece que fue ejemplar, con ascensos, capacitación, idoneidad y servicios, sin palancas. Dice que no se entiende que se ASCIENDA un funcionario para luego TRASLADARLO varias veces, se le CALIFIQUE su mérito laboral y luego, después de haberlo tenido sin trabajar en un empleo, cuando antes de desempeñaba eficazmente, se le RETIRE. Añade que la Demandante fue sometida a evaluaciones periódicas que fueron calificadas de EXCELENTE Y MUY BUENO; la última calificaciónTRIB. ADVO. DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSECCION "C" Pg. 10 EXP.N° 93-30420 de EXCELENTE se realizó un mes antes de su retiro. Se pregunta, entonces, para qué sirve capacitarse, ser honesto, eficaz y diligente, cuando después de varios años de servicio, sin razón ni
EXP.N° 93-30420 de EXCELENTE se realizó un mes antes de su retiro. Se pregunta, entonces, para qué sirve capacitarse, ser honesto, eficaz y diligente, cuando después de varios años de servicio, sin razón ni motivo aparente, se realizan TRASLADOS que sirven para luego ponerla fuera del servicio. Así se violan gravemente los principios de la FUNCION PUBLICA como los de eficacia, igualdad, imparcialidad. No hay eficacia porque el Nominador por sacar a un funcionario competente para trasladarlo a otro cargo donde no se le asignaron funciones. No hay igualdad, frente a los Jefes XII-C porque se le discriminó al dejarla dos semanas en un escritorio sin trabajo, mientras los demás si laboraban. No hay imparcialidad porque la Actora tenía una hoja impecable, llena de méritos, de capacitación y eficacia. En resumen, no se cumplió con el buen servicio y también se atropelló a la ciudadanía por separar a una excelente funcionaria, que días antes había sido ascendida, que cumplía eficazmente sus funciones; fue una decisión política injusta, dictada para satisfacer los intereses del Nominador en sus relaciones con los Concejales de la Capital. El Distrito Capital anota en cuanto a la DESVIACION DE PODER, menciona que Cuando el Nominador toma determinaciones en beneficio del servicio publico haciendo uso de sus prerrogativas legales, naturalmente que dentro de la sindéresis ponderativa del acto cuestionado y de sus antecedentes, es apenas obvio que la insubsistencia siempre ha de obedecer a una razón, a un motivo, a una causa, no pudiendo ser resultado del capricho o de la arbitrariedad.
del acto cuestionado y de sus antecedentes, es apenas obvio que la insubsistencia siempre ha de obedecer a una razón, a un motivo, a una causa, no pudiendo ser resultado del capricho o de la arbitrariedad. Hay desviación de poder - dice Laubadere al definirlacuando una decisión ha sido tomada en vista de un fin distinto de aquel por el cual el poder fue otorgado; la competencia ha sido distorsionada en su fin legítimo; el acto es ilegal en razón de su fin. "(Sentencia 0089 de feb. 11/91, Consejo de Estado, Sec. 24., Exp. No. 464, M.P. Lecomplete L.) Si la desvinculación de un empleado de libre nombramiento y remoción conviene a la adecuada prestación del servicio publico, puede la autoridad nominadora ejercer la facultad discrecional, la insubsistencia, así pudiera existir razones para adelantar un proceso disciplinario, por cuanto laTRIB. ADVO. DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSECCION "C" Pg. 11 EXP.N° 93-30420 decisión de declarar insubsistente el nombramiento perse, no persigue sancionar disciplinariamente, sino lograr una acertada y eficiente prestación del servicio público. (Sentencia de Agosto 10/90, Consejo de Estado, Sec. 2a., Exp. 1037, M.P. Arciniegas Baedecker) La Contraloría Distrital señala que el acto goza de presunción de legalidad y que de las pruebas arrimadas no se infiere el desconocimiento del régimen jurídico. El Ministerio Público , entre otros aspectos analizados,
La Contraloría Distrital señala que el acto goza de presunción de legalidad y que de las pruebas arrimadas no se infiere el desconocimiento del régimen jurídico. El Ministerio Público , entre otros aspectos analizados, agrega que la evaluación que alega que se realizó un mes antes de su retiro no obra en el expediente y la arrimada es de febrero 7/92, cuando cambió de puesto; que de la calificación de excelente producida seis meses antes del retiro no puede inferirse que hubiera continuado con un desempeño igual. La Sala observa y considera Está demostrado que la P. Actora fue trasladada en tres ocasiones (abril 29, mayo 29 y septiembre 10 de 1992) en los últimos tiempos y de ahí la Demandante infiere, en parte, la desviación de poder en su desvinculación de servicio; los dos primeros traslados internos de la P. Actora fueron proferidos por el Dr. ANTONIO JOSE PINILLOS y el último por el Dr. CARLOS ARIEL SANCHEZ T, ambos como Contralores Distritales y éste último fue quien en sept. 25/92 profirió la insubsistencia del nombramiento de la empleada. Pues bien, en cuanto a la DESVIACION DE PODER, que implica el ejercicio torcido o equivocado del poder por una persona que detenta la facultad administrativa, es necesario radicar concretamente esa conducta viciosa en un determinado funcionario y demostrar su ejercicio irregular para que pueda prosperar el ataque fundado en esa causal de anulación. Ahora, en este caso, los dosTRIB. ADVO. DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSECCION "C" Pg. 12
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fundado en esa causal de anulación. Ahora, en este caso, los dosTRIB. ADVO. DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSECCION "C" Pg. 12 EXP.N° 93-30420 primeros traslados de la Demandante fueron ordenados por el Contralor Pinillos y el último por el Contralor Sánchez, que son personas distintas; en el sub-lite no es factible, admitir la demostración del vicio de la desviación del poder (del acto de insubsistencia del nombramiento) como producto inexorable de la sumatoria de los anteriores actos de traslado porque así no lo determina la ley, más cuando esos actos provienen de distintas personas que ejercieron al dirección de la Institución sin que aparezca la prueba de la conducta errática que se pregona de la autoridad que los expidió. Se agregó, para demostrar este vicio, que a más de ordenar los tres traslados mencionados, cuando se realizó el último de ellos (en sept. 10/92) no le asignó ninguna función particular y concreta, lo que afectó su dignidad como trabajadora al ordenarle sentarse en un escritorio con el título de Jefe pero sin hacer nada. En este caso, solo encontramos el dicho de la Demandante, sin respaldo probatorio de su aserto. También se afirma que el fin esencial del acto no fue el de mejorar el servicio, sino de politiquería. Pero, no aparece demostrado lo anterior y tampoco que se hayan cambiado unos funcionarios probos y eficientes por exigencias políticas de los Concejales. Además, no se identificaron esos empleados y no arrimaron las Hojas de vida de sus reemplazos para que se pudiera evaluar la situación. Ahora, la
eficientes por exigencias políticas de los Concejales. Además, no se identificaron esos empleados y no arrimaron las Hojas de vida de sus reemplazos para que se pudiera evaluar la situación. Ahora, la Hoja de Vida contiene una serie de datos del empleado y de las manifestaciones de voluntad administrativas referentes a éste, que pueden servir para demostrar o respaldar determinado aserto; pero, a primera vista, de ella no es posible inferir la desviación de poder que se plantea respecto del acto de retiro. De otro lado, es cierto que aparece demostrado que la Administración ASCENDIO a la P. Actora (así lo califica el acto de feb. 05/92 suscrito por el Contralor Pinillos), y que la misma autoridad y persona luego TRASLADO a la empleada en dos ocasiones, sin que se halle prueba de reparo oportuno por esos movimientos, luego de lo cual, se realizó un ULTIMO TRASLADO por el nuevo Contralor que posteriormente decretó la insubsistencia delTRIB. ADVO. DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSECCION "C" Pg. 13 EXP.N° 93-30420 nombramiento de la P. Actora. También aparece CALIFICADO el empleado en forma sobresaliente, sin que se encuentre un documento donde aparezca que fue calificado un mes anterior a su retiro por el lapso los últimos meses. Pues bien, de esa situaciones (ascenso y calificación) no se puede inferir, per-se, la estabilidad laboral para un empleado que no estaba inscrito en carrera administrativa en ese momento y tampoco, a primera vista, inferir la desviación de poder por su retiro del servicio. Se pregona la violación del art. 209 de la Const. Nal.
para un empleado que no estaba inscrito en carrera administrativa en ese momento y tampoco, a primera vista, inferir la desviación de poder por su retiro del servicio. Se pregona la violación del art. 209 de la Const. Nal. relacionada con el desconocimiento de los principios de la FUNCION PUBLICA (eficacia, igualdad, imparcialidad). No se da esta violación porque la EFICACIA se pregona del acto de traslado que no es demandado en el proceso; porque la IGUALDAD reclamada tiene que ver con la conducta administrativa frente a los demás Jefes XII-C sin que exista prueba sobre ella, a más que la aseverada que se tuvo frente a la Actora no tiene respaldo probatorio; porque la IMPARCIALIDAD frente a la remoción por tener una hoja de vida impecable no tiene relación con dicho principio, el cual aparece desarrollado previamente en la LEY (C.C.A./84, art. 30) a la cual debe hacerse la remisión para determinar su real alcance. En fin, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que, para ser desvirtuada, requiere de la prueba de la causalidad de nulidad pertinente. Y en este caso no aparece demostrado que el BUEN SERVICIO PUBLICO, que debe inspirar las actuaciones administrativas, no haya sido el norte del Nominador al expedir el acto acusado. Los ataques basados en asertos sin el debido respaldo no pueden ser fundamento para admitir que se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado.
OTRAS VIOLACIONES NORMATIVAS.
En la demanda se afirma que el acto acusado es violatorio del
debido respaldo no pueden ser fundamento para admitir que se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado.
OTRAS VIOLACIONES NORMATIVAS.
En la demanda se afirma que el acto acusado es violatorio del Dcto Ley 3135/68 (art. 18), del Dcto 2400/68 (art. 26), del Dcto.TRIB. ADVO. DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSECCION "C" Pg. 14
EXP.N° 93-30420
Reglamentario No. 1848/69, de la Ley 78/86 (arts. 24 y 25), del C.C.A. (arts. 44 a 48) . =fl. 55 exp.= La Contraloría Distrital precisa que los Dctos. Leyes 2400 y 3135/68 no pueden ser quebrantados porque son normas aplicables a funcionarios nacionales, categoría a la que no pertenecía la demandante y en materias que mal pueden ser violadas al expedir el acto de insubsistencia. Y que la Ley 78 de 1986 se refiere a la ELECCION DE ALCALDES. Y que el C.C.A., en cuanto a las normas citadas, no puede resultar quebrantado porque es un acto discrecional el acusado, al cual no se le aplican dichas normas como expresa el tratadista González Rodríguez, cuando dice Cuando el acto administrativo que se dicte corresponda al ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción, esta disposición recoge legislativamente una concepción jurisprudencial del Consejo de Estado y de los Tribunales Seccionales : Los actos administrativos de declaración de insubsistencia de un funcionario de libre nombramiento y
esta disposición recoge legislativamente una concepción jurisprudencial del Consejo de Estado y de los Tribunales Seccionales : Los actos administrativos de declaración de insubsistencia de un funcionario de libre nombramiento y remoción no son susceptibles de recursos gubernativos, ordinarios ni extraordinarios, pues no son de la conclusión o resultado de una actuación administrativa, sino del ejercicio de una facultad discrecional. ... " (Derecho Procesal Administrativo, Edic. R. Bogotá, 1984, pags. 8 y 9) (fls. 83 ss. y 220 es. exp.) La Sala observa y considera El Dcto Ley 3135/68 (art. 18) fuera de su aplicación a empleados nacionales, calidad que no detentaba la P. Actora, se refiere al AUXILIO POR ENFERMEDAD que no tiene que ver con el caso de autos. El Dcto. L. 2400/68 (art. 26) fue mencionado como quebrantado pero no se encuentra "concepto de la violación" para realizar el juicio del acto acusado frente al cargo. La Ley 78 de 1986. Se menciona que el acto acusado quebranta sus arte. 24 y 25, sin que se exprese cómo lo hace. Ahora, dichos arts. De la ley precitada se refieren al Poder Nominador delTRIB. ADVO. DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSECCION "C" Pg. 15
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Alcalde respecto de los Tesoreros Municipales a partir de junio 10 de 1988 y a la supresión de las palabras "Tesorero" o "Tesoreros municipales" de los artículos que se mencionan del Dcto. L. 1333 de
Alcal