TA CUN - 93-30479-(06-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-30479-(06-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INDIVIDUALIZACION DEL ACTO DEMANDADO ¡ACTO CONFIBMATORIO -Demanda
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA1A
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C"
Santafé de Bogotá, D.C., Febrero Seis (6) de Mil novecientos noventa y ocho (1998).
REFERENCIAS:
Expediente No. 93-30479
Demandante : LUIS ERNESTO AGUIRRE BERMUDEZ
Demandado NACION-MINDEFENSA-POL. NAL.
Clasificación : ACTOS NACIONALES
Asunto SEPARACION ABSOLUTA Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO El actor acusa el Artículo 10 de la Resolución No. 9641 del 29 de octubre de 1992 originario de la Dirección General de la Policía Nacional en lo atinente a su separación en forma absoluta del servicio activo de la entidad. Así mismo acusa los fallos proferidos en primera y segunda instancia por la Jefatura de la División Polijudicial Regional Bogotá y la Dirección General de la Policía Nacional respectivamente.
II. PRETENSIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 93-30479 Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
II. PRETENSIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 93-30479 Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos administrativos enunciados en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la acción impetrada y a título de restablecimiento del Derecho se ordene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que tenía en el momento de producirse su ilegal desvinculación, sin solución de continuidad o a uno similar, igual o de superior jerarquía y remuneración. Que igualmente se le condene a reconocerle y pagarle íntegros los haberes, sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y de ahí en adelante sin solución de continuidad alguna, incrementados estos valores con los intereses legales y los de mora, más su corrección monetaria, hasta el momento en que se haga efectivo su pago. 3.- Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca el retiro del servicio. 4.- Que a la sentencia se de cumplimiento en los términos de los Arts. 176 177 del C.C.A.
111. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 4 - 5 del expediente, se pueden resumir así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 93-30479
resumir así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-30479 1. - En su contra se inició una investigación Administrativa disciplinaria por la Jefatura de la División Polijudicial Regional Bogotá, organismo que no aparece dentro de la enumeración de las Entidades competentes que señala el art. 130 y 131 del Decreto 100 de 1989 y, desde luego con facultad para solicitar la separación absoluta, como en efecto lo hizo en fallo de primera instancia que fue confirmado por la Dirección General de la Policía Nacional, contraviniendo lo establecido en el parágrafo único del citado art. 131, habiéndose violado , con dicha actuación, el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional. 2.- El proceso disciplinario concluyó con el decreto de su separación absoluta, montado sobre diligencias afectadas de nulidad por vicio de incompetencia, según el pronunciamiento del Director General de la Policía emitido el 2 de abril de 1992, por considerar que aquellas ha debido adelantarlas la División de Policía Judicial de Orden Público y no la Sijin, revocando el fallo de primera instancia , viciado de nulidad, en vez de declarar la nulidad de lo actuado por incompetencia y ordenar reponer 1 actuación como imperativamente lo ordena y estatuye el art. 194, literal a) y 195, respectivamente del Dec. 100 de 1989, y declaró expresamente la validez de dicha actuación. Así mismo, se infringieron noiinas del C.P.M., o Penal Ordinario , dada la identidad de las conductas atribuidas a él y por las
195, respectivamente del Dec. 100 de 1989, y declaró expresamente la validez de dicha actuación. Así mismo, se infringieron noiinas del C.P.M., o Penal Ordinario , dada la identidad de las conductas atribuidas a él y por las que irregularmente se le declaró expresamente la validez de dicha actuación. 3o•... Los cargos por los que fue encausada la actuación administrativa se refirieron al presunto delito de Hurto, denunciado ante las dependencias de la SIJIN. 40.. La Administración lo declaró responsable y lo sancionó con la separación absoluta de la Policía Nacional, mediante la emisión de fallos deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-30479 primera y segunda instancia como de la Resolución No. 9641 del 29 de octubre de 1992 originaria de la Dirección General de la Policía Nacional. 5°.-El acto contentivo del fallo de segunda instancia , adolece igualmente de graves irregularidades , por cuanto, al confirmar la decisión del inferior, frente a tan ostensible violación, no adecuó la determinación a los artículos 189 y 194, literal d) del Decreto 100 de 1984 que lo habilita para revocar o modificar la providencia consultada o apelada o anularla.
- IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor en la demanda señala como transgredidos los arts. 121 del Decreto 100/89 num. 16 (Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional), Art. 131 parágrafo 'único del Dec. 100/89 en concordancia con
El actor en la demanda señala como transgredidos los arts. 121 del Decreto 100/89 num. 16 (Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional), Art. 131 parágrafo 'único del Dec. 100/89 en concordancia con los literales c), d) f) , art. 349 del C.P. en concordancia con los Arts. 101 y 102 del Dec. 100 de 1989, 121 num. 16, art. 48 del C.P.M., y Art. 113 dela C.N. , art. 48 del C.P.M., Art. 50 parágrafo 2°. Del C.P.M., en concordancia S
con el art. 101 del Dec. 100/89 y Art. 113 de la C.N., art. 145 del Dec. 100 de 1989 y Art. 105 Num. 1 del Dec. 100/89, Arts. 15 y 21 de la C.N. concordante con el Art. 20, parágrafo 2 ibídem y 127 del Dec. 100/89, Art. 29 de la C.N.,concordante con los Art. 178 y 194, literal d), 195, 184 y 189 el Dec. 100/89, 4° de la C.N., Art. 194, literal a) del Dec. 100/89 y Art. 13 de la C.N., en concordancia con los arts. 69 y 70 del Dec. 97 de 1989. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 5-16 del
expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Exp. No. 93-30479
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término
expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, mediante apoderado que en su escrito visible a folios 57-61 del expediente solicitó negar las pretensiones dela demanda o abstenerse de fallar de fondo y en consecuencia, condenar en costas al demandante.
En su escrito propone como medio exceptivo el de Inepta Demanda.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora como el de la parte accionada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 93-30479 El actor por intermedio de apoderado solicita se declare la nulidad del Artículo el Artículo 1° de la Resolución No. 9641 del 29 de octubre de 1992 originario de la Dirección General de la Policía Nacional en lo atinente a su separación en forma absoluta del servicio activo de la entidad. Así mismo acusa los fallos proferidos en primera y segunda instancia por la Jefatura de la División Polijudicial Regional Bogotá y la Dirección General de la Policía Nacional respectivamente. Como
entidad. Así mismo acusa los fallos proferidos en primera y segunda instancia por la Jefatura de la División Polijudicial Regional Bogotá y la Dirección General de la Policía Nacional respectivamente. Como consecuencia de la acción impetrada y a título de restablecimiento del Derecho se ordene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que tenía en el momento de producirse su ilegal desvinculación, sin solución de continuidad o a uno similar, igual o de superior jerarquía y remuneración. Que igualmente se le condene a reconocerle y pagarle íntegros los haberes, sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y de ahí en adelante sin solución de continuidad alguna, incrementados estos valores con los intereses legales y los de mora, más su corrección monetaria, hasta el momento en que se haga efectivo su pago. Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca el retiro del servicio. Que a la sentencia se de cumplimiento en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A. Previo a cualquier pronunciamiento, y toda vez que, la parte accionada presento dentro del término de ley, y como medio exceptivo el de Ineptitud de la Demanda, considera la Sala pertinente referirse a él en los siguientes términos: Arguye la entidad accionada que esta se da en la medida en que el acto administrativo complejo no ha sido demandado integralmente, pues faltó pedir la nulidad tanto en el poder, como en el libelo de demanda, de la
siguientes términos: Arguye la entidad accionada que esta se da en la medida en que el acto administrativo complejo no ha sido demandado integralmente, pues faltó pedir la nulidad tanto en el poder, como en el libelo de demanda, de la providencia del 19 de junio de 1992, que resuelve la reposición interpuestaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-30479 por el demandante contra el fallo de primera instancia del 20 de abril de 1992. Conforme lo aportado al proceso, para la Sala resulta claro que le asiste razón al apoderado dela parte demandada. Veamos porque: En reiteradas oportunidades ha manifestado ésta Corporación que, cuando al interesado la administración le niega o desconoce un presunto derecho, ya sea por medio de actos expresos o actos presuntos, el Código Contencioso Administrativo en su Art. 85 de manera clara consagra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de lograr que ante esta jurisdicción se plantee la controversia y se decida la misma. Pero, que exige para ello? Para efectos de lograr un pronunciamiento de fondo del asunto planteado se requiere demandar en nulidad el acto administrativo causante de la lesión que, bien puede ser , - como ya se menciono -, expreso o presunto; acto éste que ha de ser individualizado con toda precisión en la demanda, por lo que se entiende que en el poder especial a efectos de evitar confusiones con otras controversias, se hace necesario identificar plenamente el acto que se acusa y el objeto concreto de la reclamación o del derecho pretendido; ello con el fin de asegurar el cumplimiento de la ley en
confusiones con otras controversias, se hace necesario identificar plenamente el acto que se acusa y el objeto concreto de la reclamación o del derecho pretendido; ello con el fin de asegurar el cumplimiento de la ley en aspectos sustantivos , pues, - como en otras oportunidades se ha indicado -, el derecho de acción tiene tal carácter, aunque posteriormente tenga efectos procesales. Así las cosas , se tiene que la inobservancia de los mandatos legales, debidamente interpretados, para buscar su eficacia y no para impedirla, cuando no es subsanada o no cabe interpretación con ese alcance, da lugar a la Ineptitud de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 93-30479 En el sub-lite, el poder especial en cuya virtud actúa el apoderado del actor fue conferido para procurar que se declarara la nulidad de la Resolución No. 9461 del 29 de octubre de 1992, originaria de la Dirección General de la Policía Nacional y de los fallos de primera y segunda instancia, actos administrativos que generaron la separación absoluta del servicio de la Policía Nacional del Agente Luis Ernesto Aguirre Bermúdez , que fueron los demandados, pero al serlos, el actor no tuvo en cuenta lo preceptuado no sólo en el Art. 85 del C.C.A., sino también en los Artículos 138 Ibídem concordante con el Art. 137 -2 del C.0 .A., en los cuales se resalta la imperiosa necesidad de individualizar con toda precisión • el acto administrativo demandado en nulidad, toda vez que si bien solicitó la nulidad del Artículo 1° de la Resolución No. 9641 del 29 de octubre de 1992
cuales se resalta la imperiosa necesidad de individualizar con toda precisión • el acto administrativo demandado en nulidad, toda vez que si bien solicitó la nulidad del Artículo 1° de la Resolución No. 9641 del 29 de octubre de 1992 originario de la Dirección General de la Policía Nacional en lo atinente a su separación en forma absoluta del servicio activo de la e :tidad, como la nulidad de los fallos proferidos en primera y segunda instancia por la Jefatura de la División Polijudicial Regional Bogotá y la Dirección General de la Policía Nacional respectivamente, no hizo lo mismo con el proveído del 19 de junio de 1992 (fi. 76 C-2) proferido por el Jefe de la División Polijudicial Regional Bogotá, por medio del cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de primer instancia de fecha 20 de abril de 1992, mediante el cual se solicitó su separación absoluta de la Policía Nacional. Entonces, cuando se omite demandar como una unidad los actos administrativos que lesionan al actor, como ocurre en el caso en estudio, cuya extinción sea indispensable para efectos del restablecimiento del derecho que se impetra, se incurre en la falla sustantiva de no presentar en debida forma las pretensiones de la demanda en cuanto a la acusación necesaria del acto administrativo que causa la lesión al interesado, pues mientras éste no se encuentre en la posición de poder ser enjuiciado yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-30479 anulado en el proceso, - para lo cual se exige la pretensión expresa de su
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-30479 anulado en el proceso, - para lo cual se exige la pretensión expresa de su nulidad -, no es posible entrar a discutir el fondo de la controversia, con lo cual no le queda otro camino a ésta Corporación que proceder de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del Art. 164 del C.C.A., a declarar probada la excepción e Ineptitud Sustantiva de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de éste proveído, compartiendo así el criterio expuesto por el Apoderado dela entidad accionada, quien en su escrito de contestación de la demanda manifestó: "...el acto administrativo complejo que ha sido demandado, no lo ha sido integralmente, pues faltó pedir la nulidad tanto en el poder , como en el libelo de demanda, de la providencia del 19 de junio de 1992 y que resuelve la reposición interpuesta por el demandante contra el fallo de P. Instancia del 20 de abril de 1992. La anterior falta de técnica procesal, va en contra de lo consagrado en el artículo 138 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989, art. 24 ; el cual preceptúa en el inciso 3° lo siguiente "si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen ; pero si fue revocado , solo procede demandar la última decisión". Al pretender el actor toda una revisión de lo actuado por la entidad accionada, a través de actos administrativos como lo fueron los actos impugnados por los cuales se le separó en forma absoluta del servicio activo,
demandar la última decisión". Al pretender el actor toda una revisión de lo actuado por la entidad accionada, a través de actos administrativos como lo fueron los actos impugnados por los cuales se le separó en forma absoluta del servicio activo, ha debido también demandar el proferido el 19 de junio de 1992, que corresponde al proveído por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de primera instancia, el cual integra con los actos primeramente enunciados una unidad jurídica , razón por la cual también debe ser objeto de impugnación. Sobre la necesidad de la acusación total de la actuación administrativa , el H. Consejo de Estado ya se ha pronunciado , algunas deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-30479 dichas manifestaciones las constituyen los fallos del 24 de junio de 1988, de la Sección Primera, Consejero Ponente Dr. GUILLERMO BENAVIDES MELO y la del 26 de septiembre de 1989. Consejero Ponente Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO, cuya parte pertinente transcribimos respectivamente así: "(. . acusar unos actos si y otros no, asignándoles importancia mayor o menor frente a los demás fuera de las que las normas legales les otorgan por razón de la situación jerárquica en las que se hallan los distintos órganos que puedan intervenir en su formación, es arbitraria, injurídica y contraria a la noción de que lo que se acusa no es la decisión administrativa que integra toda la vía gubernativa". Por su parte en el fallo del 26 de septiembre de 1989, se
formación, es arbitraria, injurídica y contraria a la noción de que lo que se acusa no es la decisión administrativa que integra toda la vía gubernativa". Por su parte en el fallo del 26 de septiembre de 1989, se expresa: cuando el acto ( ... ) hubiera sido objeto de recursos por la vía gubernativa , debía impugnarse toda la unidad compleja, compuesta por el acto inicial y por lo que contenían la definición de los recursos interpuestos. Se afirmó así que sólo de esa manera se cumplía la exigencia dela debida individualización del acto impugnado. al individualizarse el acto administrativo objeto dela impugnación tenían que indicarse los distintos pronunciamientos de la administración que conjugaban o compendiaban su manifestación final. (•.•)". Así las cosas, y siendo reiterativa ésta Sala en cuanto a que, si lo que quería el demandante era impugnar el verdadero trámite disciplinario por el cual seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-30479 le sancionó con la separación absoluta, ha debido hacer referencia al fallo del 19 de junio de 1992, toda vez que, se trata de un acto administrativo complejo, ya que se trata de actos formados por el concurso de varias voluntades que actúan en forma separada , por lo cual ha de acusarse el conjunto y evitar así que por la acusación de uno de los actos que lo componen, pueda llegarse al resultado, de que al ser anulado, los demás conserven su vigencia. En este orden de ideas, no le queda otro camino a la Sala que proceder en la forma antes indicada.
componen, pueda llegarse al resultado, de que al ser anulado, los demás conserven su vigencia. En este orden de ideas, no le queda otro camino a la Sala que proceder en la forma antes indicada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declarase probada la Excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda, propuesta por la parte accionada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.9