TA CUN - 93-30515-(18-08-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-30515-(18-08-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PLANTA DE PERSONAL - No incorporaci6n / ACTO ADMINISTRATIVO
-Elementos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A" - 3Mai4ç
L,0 Je Qj, 'flarc Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).
REFERENCIAS:
Magistrado Ponente : ALVARO LEON ORANDO MONCAYO Expediente : 93-30515
Actor : JOHN MIGUEL SUAREZ ZAMBRANO Demandada 9 MINHACIENDA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe e:ausal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El s&or JOHN MIGUEL SUAREZ ZAMBRANO, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A, en escrito presentado el día 15 de febrero de 1993, visible a folios 32 a 54, solicita que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientesPROCESO No.. 93-30315 2 1.1.. PRETENSIONES PRIMERA.-- Declarar que es nula la COMIJNICACION sin fecha y sin número emanada del despacho del Seor Jeefe Regional de la Aduana de Bogotá, mediante la cual se le informó al seor JOHN MIGUEL SUAREZ ZAMBRANO,
PRIMERA.-- Declarar que es nula la COMIJNICACION sin fecha y sin número emanada del despacho del Seor Jeefe Regional de la Aduana de Bogotá, mediante la cual se le informó al seor JOHN MIGUEL SUAREZ ZAMBRANO, identificado con la C. de C. No. 93.355.897 de Ibague que, "....no ha sido incorporado (a) a la planta de personal de la Dircción de Aduanas Naciorsalesy que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. del Decreto de 1992 tiene derecho a una indemnización que le será cancelada del 20 al 24 de Diciembre de 1992 en la Pagaduría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.' Comunicación que recibió el actor el 30 de Noviembre de 1992 fecha a partir de la cual fué RETIRADO DEL CARGO que desempeaba en esa entidad, como PROFESIONAL ADUANERO 2316 de la División Técnica tic la Aduana Regional de Bogotá, de la antigua Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. SEGUNDA.-- Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio de su cargo, por parte del actor, que para todos los efectos salariales y prestacionales, deberá tenerse en cuenta el tiempo que esté cesante, como si hubiera permanecido en el servicio. TERCERA.- A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que le fuera conculcado y anteriores declaraciones, REINTEGRADO AL MISMO CARGO como consecuencia tic las ordenar que EL ACTOR SEA
QUE VENIA DESEMPEANDO, o a
le fuera conculcado y anteriores declaraciones, REINTEGRADO AL MISMO CARGO como consecuencia tic las ordenar que EL ACTOR SEA QUE VENIA DESEMPEANDO, o a su equivalente en la nueva planta de personal, o a otro de igual o superior categoría. CUARTA.-- Condenar as la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, a pagarle a la actora el vales de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás prestaciones sociales que dejó de percibir en su cargo, durante su lapso que medie entre la fecha en que se hizo su retiro y aquella en que se produzca el reintegro del servicio, más los ajustes de valor por la disrninuaciér del poder adquisitivo de la moneda con base en la variac:ion porcentual acumulada del indice de precios al consumidor, como se dispone el art. 178 del C.C.A. QUINTA.- La entidad demandada le dará cumplimiento a la sentencias dentro del termino seaiado, para el efecto por el art. 176 del C.C.A."- PROCESO No. 93-30515 31 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen así "Previo la aprobación del caurso de formación establecido porResolución or Resolución 980 de Marzo 18 de 1991 y cumplido el lleno de los requisitos formales y reglamentarios, mi poderdante ingreso a prestarle sus servicios al Ministerio de Hacienda y Crédito Pblico en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-04 de la Dirección General de Aduanas, para el que fue designado por el
prestarle sus servicios al Ministerio de Hacienda y Crédito Pblico en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-04 de la Dirección General de Aduanas, para el que fue designado por el artículo 42 de la RESOLtJCION 05232 de Diciembre J.I. de 1991." 2..- Posteriormente, el actor fue incorporado por resolución No. 0018 de enero 8 de 1992 en el cargo de PROFESIONAL ADUANERO 2,316 y asignado a la Dirección General de Aduanas por Resoluci 00019 de enero 13 de 1992 en la DIVISION DE ARANCEL. Y LABORATORIO DEL NIVEL CENTRAL de la mencionada entidad. El demandrite, posteriormente participé en un seminario taller sobre "reconocimiento de mercar.cias y determinación de impuestos y gravámenes de Comercio Exterior" después fue ubicado en otra dependencia de la entidad accionada.. 3.- "LA NO INCORPORACION DE MI PODERDANTE a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, comunicada por el JEFE REGIONAL. DE LA ADUANA DE BOGOTA, se constituye, además, en una clara violación de los preceptos Constitucionales y legales que consagran los derechos mínimos fundamentales de la persona y de los trabajadores al servicio del Estado, toda vez que, quien la produjo, el seor Jefe REgioanl de la Aduana de Bogotá, no tiene competencia para dictar o proferir decisiones de esta naturaleza, a nombre de la Administración, pues no posee las facultades de "nominador" sino que, el HECHO o avto administrativo emanado de su despacho (si es que se le puede denominar así), le causo a mi patrocinada graves
Administración, pues no posee las facultades de "nominador" sino que, el HECHO o avto administrativo emanado de su despacho (si es que se le puede denominar así), le causo a mi patrocinada graves perjucios morles y materiales, por el retiro injusto y arbitrario de su cargo, pretermitiéndose los procedimientos legales de contenido y de forma previstos en el C.C.A. para que el acto pueda considerarse EFICAZ, derivándose de él los efectosPROCESO No. 93-30515 4 jurídicos que la Ley consagra, a fin de que el Administrado pueda hacer uso de los recursos legales pertinentes, seaiadris en el art. 49 del CCA." 4.- Que la parte dernandandar.te en vista del errado procedimiento que se llevó a cabo para la incorporación y como consecuencia de la aplicación de los arts. 106 y 109 de la Ley 6a de 1992, le solicito expidiera copia la cual fue con testada di ciendol e que debía solicitarla al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero que para su información era la resolución N 3935 de 1992, la cual, al ser consultada el nombre del demandante no 54? encontraba deduciendose que no fue incorporado al servicio de la entidad accionada, no obstante haber adquirido su derecho de ingreso a la Carrera Aduanera. 5.- El actor estaba incrito en la carrera aduanera en consecuencia, al retirarlo se le vuneraron sus derechos, y para lo cual interpuso los recursos pertinentes los que no se resolvieron y quedando otro derechos que prevista por incorporación Dirección de prevista por primeramente
lo cual interpuso los recursos pertinentes los que no se resolvieron y quedando otro derechos que prevista por incorporación Dirección de prevista por primeramente provocando el silencio administrativo negativo, no camino que solicitar " el restablecimiento de los le fueron conculcados, en ejercicio de la acción el art. 85 del C.C.A. ya que el proceso de de funcionarios a la Unidad Administrativa Especial Aduanas Nacionales, no se realizó en la forma el artículo 109 de la 6a de 1992, toda vez que, se expidió la Resolución 3935 de noviembre 27 de 1992 para la INCORPORACION de una mínima parte de funcionarios de la antigua Dirección General de Aduanas.." y, posteriormente "el Gobierno Nacional dictó el Decreto 2018 de diciembre 15 de 1992 conformando la Dirección de Aduanas Nacionales como Unidad Administrativa Especial, cuando lo que establece la Ley en el mencionado artículo, es que, primeramente debe expedirse la planta de personal, en éste caso el Decreto correspondiente reglamentando la conformación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales y posteriormente realizar la INCORPORACION DE LOS FUNCIONARIOS DE LA DIRECC1ON GENERAL. DE ADUANAS, a quienes "sólo e les exiira para su osesiór li firma de la respectiva acta..." ...'PROCESO No.. 93-30515 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Consideran la parte demandante que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 2, 6, 25, 53, 54, 58 y 125 de la Carta.
Consideran la parte demandante que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 2, 6, 25, 53, 54, 58 y 125 de la Carta.
Política: 106 y 109 de la Ley 69 de 1992; 35-b) numerales 1 y 2 de la Ley 49 de 1991; 67 de la Ley 50 de 1992; 84 del Decreto Ley 01 de 1984; 46 al 70 y 91 del Decreto Ley 1648 de 1991; y, Decreto 1550 de 1991. 2.. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación mediante escrito visibles a folios 105 a 118.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes dentro del término legal presentaron alegatos de conclusión, mediante escritos visibles a folios 183 a
200..
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de la "COMUNICACIÓN sin fecha y sin número" visible a folio 2 del cuaderno principal del expediente.
La citada comunicación es del siguiente tenor:PROCESO No. 93-30515 6 "Santafé de Bogotá,D.C., Seor (a)
SUAREZ ZAPIDRANO JHON MIGUEL
DIVISION TECHICA BOGOTA Por medio de la presente se permito Informarle que no ha sido incorporado (a) a la planta de personal de la Dirección de Aduanas Nacionales y que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo (espacio en blanco) con fecha Nov. (espacio en blanco) de 1992 tiene derecho a una indemnización que le será cancelada del 20 al
Nacionales y que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo (espacio en blanco) con fecha Nov. (espacio en blanco) de 1992 tiene derecho a una indemnización que le será cancelada del 20 al 24 de Diciembre de 1992 en la pagaduría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Atentamente,
ALVARO ENRIQUE DUEAS ACERO
Jefe Regional de BOGOTA" (Hay firma) A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo que ejerció hasta la fecha de su desvinculación del servicio, Profesional Aduanero, Código 2.16, o a otro de igual a superior citegoria, y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el periodo que permanezca separado del mismo. Pide, además, se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad accionada. La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que no es posible entrar a dictar fallo de mérito. 1) La acción incoada por el demandante, esto es, la contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se estableció para promover la ir.terverción de esta jurisdicción a efectos de obtener la anulación de actos administrativos que lesionan derechos y, como consecuencia de tal pronunciamiento, el restablecimiento de éstos y, si así se demandare y a ello hubiere 1ugar la reparación de los daos causados por aquellos. 2) Ahora bien, el acto administrativo es, según lo ha podio precisar la doctrina, la decisión de la administración capaz sePROCESO No. 93-30515 7
1ugar la reparación de los daos causados por aquellos. 2) Ahora bien, el acto administrativo es, según lo ha podio precisar la doctrina, la decisión de la administración capaz sePROCESO No. 93-30515 7 producir efectos jurídicos. O, para el caso, aquella expresión unilateral de la administración que crea o modifica una situación jurídica determinada. 3) El oficio demandado, por su parte, no es un acto administrativos pues, no define o decide una situación jurídica en concreto, sino que se limita a comunicar o informar al demandante la novedad que se presentó en la relación laboral que lo ataba a la entidad accionada en el sentido de haber quedado fuera del servicio por no haber sido incorporado en la nueva planta global de personal. 4) Demuestran el anterior aserto los siguientes hechos, lo cuales se hallan probados en el proceso: Uno, el empleo que desempeaba el demandante fue suprimido por el Decreto 1913 del 27 de noviembre de 1992. Dos, el actor no fue incorporado en la nueva planta de personal. De manera que, éste, en realidad, fue colocado en situación de retiro del servicio, o bien por el acto administrativo que suprimió en forma expresa el empleo que desempe4aba, o bien por el acto administrativo de incorporación de personal en la susodicha planta (Resolución NQ 03935 de 1992) por decisión implícita de no incorporación De suerte que, para obtener el restablecimiento del derecho deprecado, el cual estima el actor vulnerado por su separación del servicio, ha debido demandar, según la situación en que efectivamente se encontrare respecto de la carrera administrativa, uno de los referidos actos administrativos o ambos.
derecho deprecado, el cual estima el actor vulnerado por su separación del servicio, ha debido demandar, según la situación en que efectivamente se encontrare respecto de la carrera administrativa, uno de los referidos actos administrativos o ambos. 4) No siendo el oficio acusado un acto administrativo, esta Corpdración según las voces del artículo 85 del C.C.A. y demás normas concordantes, carece de jurisdicción para juzgarlo. O, lo que es lo mismo, carece de objeto idóneo para un pronunciamiento de fondo. En tal virtud, su decisión ha de ser inhibitoria.PROCESO No. 93-3013 8 Así ha concluido el Honorable Consejo de Estado en eventos como el que nos ocupa, expresando que el fallo debe ser inhibitorio, por falta de jurisdicción. En efecto, en sentencia No. 485 del 21 de abril de 1989, dictada dentro del proceso No. 699, actor: JUAN BAUTISTA FLOREZ MORENO, con ponencia del Dr. AL-VARO LECOMPTE LUNA, dijo: "Pues bien, al examinar detenidamente los textos de todos y cada uno de los escritos que han sido acusados do nulidad en este proceso, es decir, el memorando general No. 1257 de 14 de mayo de 1984, el oficio 1006-2634 de 10 de diciembre de 1984 y el oficio No. 6003-2692 de los mismos mes y ao no son más que notificaciones o reiteraciones de lo que dispuso el rector de la Universidad a través de su resolución 1533. En otras palabras, que ellos por se, ni aislada ni conjuntamente, producen efectos jurídicos y no reflejan de
son más que notificaciones o reiteraciones de lo que dispuso el rector de la Universidad a través de su resolución 1533. En otras palabras, que ellos por se, ni aislada ni conjuntamente, producen efectos jurídicos y no reflejan de modo directo e inmediato la voluntad de la administración, dado que, como lo expresan, recuerdan o reiteran el querer de ésta de separarlo del servicio, querer que se emitió por la nombrada resolución 1533 de 1983, verdadero acto administrativo que no ha sido acusado de nulidad. El memorando general No. 1527, el oficio 106-2634 y el oficio 603--2692 ostenta el carácter de realizadoras de la operatividad ejecutoria del acto, contenido, corno se ve indicado, en la resolución 1533 de 1983--, sino que son algo inductivo y contingente. O para decirlo en otra forma, son ellos -el memorando y los oficiossimples actas de mero trámite. Y de allí que no puedan ser objeto de acción contencioso administrativa de nulidad en si considerados. Y si no son actos administrativas can plenas alcances; si no pueden ser objeto de la pretensión de las dos grandes clases de acción de nulidad prevista en la ley, mal pueden ser tenidos corno equivocadamente lo hace actos complejas que, obviamente, han verdaderos actos administrativos. En estas circunstancia, no habiéndose acto administrativo alguno, la Sala sentencia del a quo en cuanta declaró el recurrente, como de ser conjuntos de demandado de nulidad habrá de revocar la probada la excepc:ión de caducidad respecto al memorando general que tuvo como
sentencia del a quo en cuanta declaró el recurrente, como de ser conjuntos de demandado de nulidad habrá de revocar la probada la excepc:ión de caducidad respecto al memorando general que tuvo como acto definitivo, porque, como se ha anotado, en realidad no lo era, y en su lugar habrá de declarar la inhibición de la Jurisdicciór, por, incompetencia, puesto que no se demandé acto administrativo alguno; igual cosa se hará en lo que atase al punto dos de la parte resolutiva del proveído." En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECC ION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando14
PROCESO No. 93-30515 9
Justicia en nombre de la Reptbiica de Colombia y por autoridad de 1a ley. FALLA Declárase inhibido para decidir en el fondo sobre la pretensiones de la demanda por lo expresado en la parte motiva deesta e esta providencia. cap i ESE, OMUN ¡OliESE , NOT 1 F IQIJESE Y CUPIPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No