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TA CUN - 93-30537-(07-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 93-30537-(07-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

INDRWZACION IVR RETIRO CDMPESADO - Reliquidaci6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI -SECCION SEGUNDASUB-SECCION & (7 ' rtj í'

Santafé de Boaotá. D.C., noviembre siete de mil novecientos nov€?rsta 9

May. Portenté3 Dr. NEVARDO A. REYES RODRISUEZ

Juicio No. 93-30537

Demandantes EDELMIRA ARAUJO DE SOTOMAYOR

ACTOS NACIONALES Senado de la Rpibjica.- La ectra EDELiIIRA ARAUJO DE SOTOMAYOR. con Cédula de Ciudadanía. N 33'1.11.4.7 de Cartauena. por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción da Nulidad y Restablecimiento del Derecho. preertó danda ante esta CorporaLión. Ci 22 de febrer de 1,'579'31.. para qua previas las formal 3.dades lies se naoan las siQuiertas daci.araciories y condenas "PP. l MERA. - Declárase parcimente nula La Resolución No..822 de 23 de octubre de 1992. expedida por la Mesa Directiva del Senado de la Iepóblica, en cuanto reconc.ió y ordenó pagar a mi poderdante (Art.4o) una indemnización art cuantía inferior a la que legalmente le corresponde, dentro del pian de retirocompensado de los empleados del Congreso Nacional, regulado por el Decreto 1026 de 26 de junio de 1992. SEGUNDA. A titulo de restablecimiento del derecho, la Nación-Senado de la Repúblicadentro del pian de retirocompensado de los empleados del Congreso Nacional, regulado por el Decreto 1026 de 26 de junio de 1992. SEGUNDA. A titulo de restablecimiento del derecho, la Nación-Senado de la Repúblicareconocer--y pagará al actor la diferencia entre la liquidación practicada en el Acta No13 de 23 de octubre de 1992, que hace parte de la Resolución impugrtacL, según su articulo 4c. y la que resulte al dar aplicación integral al articulo 7o. del Decreto 1.076 de 1992, por declararse inaplicable para el caso el Decreto 1,330 del mismo 'TERCERA. - La nueva liquidación se practicará2 Juicio No.30.37 teniendo en cuenta tos 'incrementos en el sueldo que se causen para los empleados del Congreso Nacional hasta el 1.9 de julio de 194 fecha hasta la cual se extiende el periodo de la indemnización., incrementos que obviamente inciden en el valoi de los demás fctores de liqu:idación. "CUARTA. -- L liquidación de la condena se efectuará conforme a lo dispuesta pdr el articulo 178 del Código Contencioso Administrativo, y su ajuste se determinará con base en el indice de precios al consumidorr o al por mayor. ''QUINTA.— La cantidad líquido reconocida en :ta sentencia devengará intereses comerciales durarte los seis 161 meses siguientes a su ejecutoria y mortori.os después de éste término. (Art. 177 C.C.A Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlitó en su libelo demandatorio los siguientes:

los seis 161 meses siguientes a su ejecutoria y mortori.os después de éste término. (Art. 177 C.C.A Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlitó en su libelo demandatorio los siguientes: "lo.- Entre el 12 de marzo de 1963 ', el 23 de octubre de 1992, mi mandante rretó sus servicios al Senado de la República la sec.ra de Sotomayor fue designado tsic) mediante la Resolución No.272 de 10 de agosto de 1989 en el cargo de Operario Grupo Publicaciones, del cual tomó la debida posesión. Se trata de empleado designado para periodo fijo '2o. En desarrollo de la Ley 3. de 1992. el Gobierno Nacional epioió el decreto 1076 de 26 de mio dei n.isra sino por el cual se dictan normas sobre el retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional. Mi mandante manifestó oportunamente su voluntad de acogerse a dicho plan expresando las opciones que le correspondían, dentro de los preceptos del citado decreto., todo de acuerde con la reglamentación hecha por la Mesa Directiva del Senado, con base en los artículos 12 y 13 del Decreto, '30. - Mediante la Resolución impugnado, la Mesa Directiva del Sonado declaró el retiro del empleado a partir del 23 de oct.ibre de 1992, lo incorporó al plan de retiro de que trata el Decreto .1076. a la z q"p suprimió el cargo de la planta de personal y reconoció y ordenó el paco de la indemnización. "4o.- No obstante, para establecer el monto de la

Decreto .1076. a la z q"p suprimió el cargo de la planta de personal y reconoció y ordenó el paco de la indemnización. "4o.- No obstante, para establecer el monto de la indemnización, aplicó en el Acta de Liquidación..juicio No.. 30,37 que es parte integrante de la Resolución acusada según su articulo 4o., los nuevos criterios fijados por el Decreto 1330 de 11 de agosto de 1992 m expedido por el Gobierno Nacional y que .introoujo modificaciones al Decreto 1076.. La forma de liquidación contenida en e] Decreto U30 de 1992l comos se explicará más adelante, produjo el efecto de disminuir el valor de la indemnización, por aplicarse parámetros diferentes a los sePalados en el Decreto 1076.. '6o.- Contra la Resolución que se acusa ro procede recurso alguno por la vio gubernativa, como expresamente advierte su artículo 6o. en aplicación de lo dispuesto por el articulo 18 del Decreto 1076 de 1992 Rige a partir de la fecha de su expedición (23 de octubre de 1992), como lo ordena su articulo So. "7o..- EDELMIRA A. DE SOTOMAYOR me ha conferido poder para promover esta acción 'i la demanda se presenta al Tribunal en el término sealado para ella por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Consideró como infringidas con la expedición del acto administrativo demandador las siguientes disposiciones del orden legal: Articulo 70. del Decreto No.1076 de 1992 y articulo IB de ].a Les 4a de 1M2..

Administrativo. Consideró como infringidas con la expedición del acto administrativo demandador las siguientes disposiciones del orden legal: Articulo 70. del Decreto No.1076 de 1992 y articulo IB de ].a Les 4a de 1M2.. Trami tadcj el proceso conforme a las ritualidades de Ley, CO SU oportunidad, la seora Procuradora doce en lo Judicial ante esta Corporación se remitió a la decisión del 29 de febrero de 1..996.. Proceso No.30601 de este Tribunal (f..100). No hallándose razones que invaliden la actuación se procede a resolver le presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERA 1ONES:4 juicio No. 30.537 Se solicita la nulidad parcial en cuanto al artículo 4o. de la Resolución No.822 del 23 de octubre de UT92 emanadade la Mesa Directiva del Senado de la República mediante la cual se reconoció y se ordenó pagar a favor de la actora una suma de dinero por concepto de la indemnización a que se hizo acreedora por su retiro compensado adel cargo que -venía desempeando en el Congreso de la Repúblice.

Y arnar: era de resbablecin'tiento del derecho se pide ordenar a la Naciónsenado de. la República proceda a reconocer y pagar la diferencia entre la liquidación contenida en ci Acta No.13 -de octubre 23 de 1992 que según la demandante hace 'parte de láResolución acusada y la resultante de dar aplicación al art.. 7o del Decreto 107 de 1.992 por considerar que el Decreto 1330 de 1.992 en su articulo 30.. viola la Ley 4a. de 1.992 haciéndose

resultante de dar aplicación al art.. 7o del Decreto 107 de 1.992 por considerar que el Decreto 1330 de 1.992 en su articulo 30.. viola la Ley 4a. de 1.992 haciéndose inaplicable para efectos d la indemnización. Mahif.iesta que al practicar la liquidación de la irdemnización, se debe incluir en ella para tales efectos además de losfactores. que le 'fueron reconocidos la asignación básica que devengaba a la fecha del retiro' y no su promediol y los incrementos que arua}ffiente se decretan 'en el sueldo de los empleados del congreso con base en el indice de precios al consumidor, hasta el 19 de julio de 1.994. exceptuando los viáticos y -las horas extras.. Que al no haberse procedido a efectuar la mencionada liquidación de la indemnización en Las condiciones anotadas se incurrió en infracción de la normatividad legal, lo cual, según sostienes permite anular el acto demandado acceder al restablecimiento del derecho sol .ici tado.. - La Entidad d'emandada compareció al proceso por intermedió de apoderado quien dió contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones del libelo y expuse en escritoS. Juicio No.30.537 que obra a folios 34/7i las razones por las cuales considera que ci acto acusado se aiusta a derecho. Por su pare como, ya se dijo, la Seora Procuradora Doce Judicial del Tribunal se remite a decisión de esta Corporación 0.10. Analizados los argumentos expuestos en el libelo asi como la rormativjdad aplicable l caso controvertido y los presupuestos de hecho se encuentra que no pueden ser

Procuradora Doce Judicial del Tribunal se remite a decisión de esta Corporación 0.10. Analizados los argumentos expuestos en el libelo asi como la rormativjdad aplicable l caso controvertido y los presupuestos de hecho se encuentra que no pueden ser decididas favorablemente las pretensiones de la demanda. No es cierto cus' se le consideró, para efectos de la liquidación de la indemnización de que se trata a la actora una asignación básica diferente a la ordenada por las normas pertinentes api icah1Es ni se le dejó de incluir en la el.bbración de la misma factores a que legalmente tuviera derecho. Si. bien es cierto el articulo 18 de la Ley 4a. de 1.992 expresa que "El Gobierno Nacional establecerá por una sola vez el Plan de Retiro Compensado de los empleados del Nacional...' la frao 'por una sola vez" no significa que la facultad reolamentaria oel Presidente quedó agotada, como se afirma en la demanda sino que ella hace relación con el establecimiento dei Plan de iretiro Compensado. independientemente de la forma en que sea concebido por el Gobierno a través de lá potestad reglamentaria. El Decreto 1076 de 1.92 se tiene como único creador del rLtitireferido Plan de Retiro Compensado por lo cual no se contraría la disposición di la Ley 4a. de 1.992 en su artículo 15. y r eh cuanto al Decreto 1330 de 1.9921. que no ha sido susp'nuido ni anulado por la autoridad sclamentp estableció. mecanismos para complementar, orcisar, clarar " adicionar algun.as de las diposiciones relacionadas con dicho Plan por l 'que ¡o es

que no ha sido susp'nuido ni anulado por la autoridad sclamentp estableció. mecanismos para complementar, orcisar, clarar " adicionar algun.as de las diposiciones relacionadas con dicho Plan por l 'que ¡o es ¿•Jui..ict NO.30.537 Posible acceder a la inplicabilidad del mismo frente al acto acusado. como ici solicita la parte actora en su demanda. Se establece entonces que el articulo 3o. del Decreto 133O de agosto i.i de 1.992 era aplicable en toda su extensión a la demandante seora EDELMIRA ARAUJO DE SOTOMAYORl pus su liquidación fue realizada durante su vigencia, ya que la Resolución impugnada 822 de 23 de octubre de U992 se e-fectuó en la segunda etapa de aceptación del mencionado Plan de Retiro Compensado de cortcirmidad con el artículo 12 del Decreto 1076 de 1.992. En este liquidación se le consideró una asignación básica ligeramente inferior a le que se le certificó por la misma entidad como su ultima asignación el momento de ser retirada (f.7. en consideracór a lo ordenado por el Decreto 130/9$ en su artículo 3o. en el sentido de que para tales efectos debería tenerse en cuenta no la última asignación haca sino el promedio de lo devengado en el último oeri.ocie de servicio comprendido expresamente "entre el .1o« de diciembre de 1.991 y el 26 de junio de 1.992". Lo cual permTitic que la asignación referida disiuriu'iera en los términos anotados. Por o dems, la parte demandante no demostró

el .1o« de diciembre de 1.991 y el 26 de junio de 1.992". Lo cual permTitic que la asignación referida disiuriu'iera en los términos anotados. Por o dems, la parte demandante no demostró dentro del proceso que la cuantía resultante de promediar lo devengado durante dicho períodol fuera diferente al que consideró la administración para consignar en la Resolución acusada y elaborar la liquidación de que se trata de manera que no existen elementos de juicio debidamente demostrados que permitan a la Sala proceder a modificarla en este aspecto. Respecto a que en la liquidación de la indemnización tampoco 5C incluyeron los valores correspondientes a los reajuste de Ley que se pretenden en7 Juicio No.30537 la demandal en razón de la aplicación del mismo Decreto 1076 de 1 .92, debe recordarse que la actora no llegó en ejercicio real de sus servicios en los amos 1.993 y 1.994, sino que durante GI ao de 1.992 para la Aecha de su retiro en ci mes de octubre se le canceló a manera de anticipo o indemnización lo que con base en su asignación promedio de diciebre/91 a junio/92 p,ala devenaand . liquidado hasta el 19 de julio de 1.994. En consecuencia no tuvo derecho a los posibles incrementos salariales que más tarde habían de fijarse pues debe recorarse que tanto la Resolución demandadau como la liquidación que la fundamenta fueron dictadas y elaboradas en 1.992 cuando obviamente aún se desconocía si efectivamente iban a producirse esos incrementos salariales y cual podría ser su monto. De tal manera es contrario a su finalidad

liquidación que la fundamenta fueron dictadas y elaboradas en 1.992 cuando obviamente aún se desconocía si efectivamente iban a producirse esos incrementos salariales y cual podría ser su monto. De tal manera es contrario a su finalidad pretender recibir e] pa a o de la indemnización con los incrementos salariales del 93194s ya que tales asignaciones no habían sufrido los rigores de la desvalorización del dinero para el momento de la indemnización. Por lo demás debe recordarse que conforme al artículo 5o. de la Resolución acusada se dispuso que el reconocimiento y pago de la indemnización ordenada a la actora en su artículo 4o. se haría con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal de 1.992 lo aue significa que no se odian incluir en dicha indemnización valores o gastos futuros e inciertos que surgieran o pudieran surgir de normas posteriores como los pretendidos aumentos o incrementos salariales de 1.993 y 1.994. Se tiene entanzes que, conforme a todo lo expuesto, la liquidación de la indemnización controvertida se ajusta a Derecho pues fue efectuada sobre los factores salariales ciertos que venía devengando la demandante al momento de su retiro y hasta cuando fue ordenada por las8 Juicio No..O..537 normas pertinentes sin que se encuentre mengua a lesión de sus derechos No se loará, entonces., desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos, administrativos demandados de manera que mantienen su vigencia trayendo colo consecuencia que se denieguen las pretensiones de la demanda En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo do Cundinamarca Sección Segunda, Sub-Sección

manera que mantienen su vigencia trayendo colo consecuencia que se denieguen las pretensiones de la demanda En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo do Cundinamarca Sección Segunda, Sub-Sección O. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad do la Ley: F A L L A Deniéoanse las súplicas de la demanda. Cópiese. ntifquese, comuniquese, cúmplase y en firmo esta providencia archívese el e>pediente. Aurobado en Acto No, '70 da la fecha

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEtION JIMENEZ OCHOA

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