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TA CUN - 93-30539-(26-01-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-30539-(26-01-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACUMULACION OBJETIVA DE PRETENSIONES ¡RETIRO COMPENSADOLiquidación de la indemnización

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA IR

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Santafé de Bogotá, D.0 Enero Veintisjs (26) de Mil novecientos noventa y seis (1996)

REFERENCIAS :

Expediente No. 93-30539 Demandante GLADYS AYALA BARCIA

Demandado NACION-SENADO DE LA REPUBLICA

Clasificación ACTOS NACIONALES

Asunto : REAJUSTE INDEMNIZACION POR RETIRO

COMPENSADO Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante GLADYS AYALA SARCIA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NaciónSeriado de la República arrie este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO La accionnte acusa la Resolución No. 708 del 23 de octubre de 1992 prof er ida por la Mesa Directiva del Senado de la República, mediante la cual se le reconoció una indemnización en cuantia inferior a la que legalmente le corresponde dentro del plan de retiro compensado de los empicados del Congreso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C"

Exp. No.93-30539

II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas .1.- Se declare parcialmente nula la Resolución No.708 del 23

Exp. No.93-30539

II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas .1.- Se declare parcialmente nula la Resolución No.708 del 23 de octubre de 1992 proferida por la Mesa Directiva del Senado de la Repóblic:a, mediante la cual se le reconoció una indemnización en cuantía inferior a la que legalmente le corresponde dentro del plan de retiro compensado de los empleados del Congreso. 2.- A titulo de restablecimiento de]. derecho , la entidad accionadas le reconocerá y pagará la diferencia entre la liquidación practica en el Acta No. 21 del 23 de octubre de 1992 que haca parte de la Resolución impugnada la que resulte al dar aplicación integral al artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992 por declararse inaplicable al caso el Dec. 1330 del mismo aso. 3.- La nueva liquidación se practicará teniendo en cuenta los incrementos en el sueldo que se causen para los empleados del Congreso Nacional hasta el 19 de julio de 1994 fecha hasta la cual se extiende el período de la indemnización. 4.-- A la sentencia proferida se le dará aplicación lo dispuesto en los Arts. 177 y 178 del C.C.A.

III. H E C H 0 5

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecer, en folios 11-12 del expediente, se pueden resumir así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA .3 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.93-30539 1.-- Prestó sus servicios al Senado de la República entre el

del expediente, se pueden resumir así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA .3 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.93-30539 1.-- Prestó sus servicios al Senado de la República entre el 16 de octubre de 1986 y ci 23 de octubre de 1992. Para el período 1990-1994 fue designado mediante Resolución No. 500 del 21 de noviembre de 1990 en el cargo de Oficial Mayor Archivo Administrativo, para el cual tomó posesión. 2.-- En desarrollo de la ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Dec. 1.076 del 26 de Junio del mismo aPio , por el cual se dictan normas sobre el retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional. Plan éste al cual se acogió de manera voluntaria. 3.- Mediante la Resolución impugnada, la Mesa Directiva del Senado declaró el retiro do la empleada a partir del 23 de octubre de 1992, la incorporé al plan de retiro de que trata el Dec. 1076, a la vez que suprimió el cargo de la planta do personal y reconoció y ordenó el pago de la indemnización. 4.- La entidad accionada para establecer el monto de la indemnización, aplicó en el Acta de liquidación , los nuevos criterios fijados por el Dec— 1,330 del 14 de agosto de 1992, expedidos por el Gobierno Nacional y que introdujo modificaciones al Dec. 1076. 5.--- Contra la Resolución que se acusa no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante seala como transgredidas las siguientes

al Dec. 1076. 5.--- Contra la Resolución que se acusa no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante seala como transgredidas las siguientes disposiciones normativasArt. 7o. del Dcc. 1076 de 1992; Decreto 1330 de 1992 Art. 3o.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 12-13 del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C'.

Exp. No..93-30539

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a los folios 31-33 del expediente manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento de hecho y de derechos por lo que considera habrán de denegarse las peticiones y absolver a la entidad demandada.

En su escrito, igualmente propone como medio exceptivo el de Indebida Acumulación de Pretensiones

VI. ALEGATOS DE CONCLUS ION El apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión , visible al folio 93 del expediente en el que reiteró las peticiones como los planteamientos de la demanda.

El apoderado de la parte demandada , igualmente presentó 5L escrita de conclusión obrante a los flio 96-99 del expediente en los siguientes térm1nos Manifiesta el actor que al practicar la liquidación se violó el artículo 7o del Decreto 1076 de 1976 del 26

presentó 5L escrita de conclusión obrante a los flio 96-99 del expediente en los siguientes térm1nos Manifiesta el actor que al practicar la liquidación se violó el artículo 7o del Decreto 1076 de 1976 del 26 de Junio de 1992 al no haberle dado aplicación Pero resulta que el decreto 1330 del 1.1 de agosto de 1992 lo dicté el Presidente de la República en desarrollo del articulo 18 de la ley 4a. de 1992, puesto que se hacia necesario precisar algunos aspectos del Decreto 1076 de 1992 (. ..se dio aplicación a la norma en forma más que legalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECC ION 'C't Exp. No.93-30539 . es que el Congreso no podía dar aplicación a una norma, habiendo otra posterior que estaba precisar,erste aclarando el contenido y alcance para el caso que nos ocupa del Decreto 1076 de Junio 26 de 1992. Ahora , respecto a la acción de nulidad interpuesta por el Actor, esta asignado su conocimiento al Consejo de Estado tal como lo establece el Artículo lo.R del C. de E (Acuerdo 39 de 1990) cuando preceptúa "Para efectos del repartimiento , los neciocios de que conoce la Sala de lo Cpenterssioso (sic) Administrativo, se divjdirr, entre secciones así.- sí: Sección Sección Primera...

Sección Segunda: lo. Los procesos de simple nulidad de Actos Administrativos versen sobre asuntos laborales.

ASÍ las cosas, esta acción a debido el actor promoverla separadamerte del restablecimiento del Derecho • ya que

Sección Sección Primera...

Sección Segunda: lo. Los procesos de simple nulidad de Actos Administrativos versen sobre asuntos laborales.

ASÍ las cosas, esta acción a debido el actor promoverla separadamerte del restablecimiento del Derecho • ya que está claro que el Tribunal no es competente para resolver tal petición. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991 en los siguientes térrnino: El wor Presidente de la República , en desarrollo de la ley 4a. de 1992, expidió el Decreto No. .1076 de junio 26 de 1992 por el cual se dictaron normas sobre el retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional y se dictaron otras disposiciones en materia prestacianal. ( ... ). •.., el contenido de esta norma lo que hace , es indicar los factores de salario que se deben tener en cuenta para efectos de la indemnización por retiro compensado, pero en forma genérica , sin sena larTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.93-3039 concretamente el monto de tales 'factores, lo que serviría como base para elaborar la liquidación. En tal sentido y con el fin de determinar con precisión el alcance de esta preceptiva, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1330 de agosto 11 de 1992, Esta última norma entonces, lo que hizo fue determinar que la indemnización se debía liquidar con base en el promedio de la remuneración mensual que percibía el funcionario incorporado al Plan de retiro compensado,

Esta última norma entonces, lo que hizo fue determinar que la indemnización se debía liquidar con base en el promedio de la remuneración mensual que percibía el funcionario incorporado al Plan de retiro compensado, dentro de un periodo de tiempo determinado (. y no con base en la asignación que devengaba a la fecha de su retiro, como lo pretende el accionante, circunstancia que fue la que hizo variar el monto real de dicha asignación básica. De lo anterior se infiere, que la indemnización efectivamente se hizo conforme a derecho, ya que la base para efectuarla fu (sic) tomada del promedio de los factores salariales que devengó la actora durante el lapso de tiempo comprendido entre el lo. de Diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992 (fecha de expedición del Decreto No. 1076), por lo cual no existió error de hecho alegado en la demanda, ya que el Decreto 1330 del mismo ao era aplicable al caso de la accionante, por ser aclaratorio del Plan de retiro establecido por el Decreto .1076, lo que nos indica que no esta llamada a prosperar la excepción de inapi .icabi 1 idad del decreto en mención , a que se contrae el concepto de violación. Y con relación al otro ataque formulado por la actor-a, en el cual se asevera que no se incluyó en la base de la liquidación, el valor correspondiente al reajuste anual salarial decretado legalmente para los asas de 1993 y 1994, encuentra esta Procuraduría Judicial que el articulo 14 del Decreto No. 1076 fué (sic) claro al determinar que el valor reconocido y pagado por la Administración constituía una indemnización para el

1993 y 1994, encuentra esta Procuraduría Judicial que el articulo 14 del Decreto No. 1076 fué (sic) claro al determinar que el valor reconocido y pagado por la Administración constituía una indemnización para el empleado retirado , la que en últimas buscaba reparar en parte el perjuicio causado por la supresión de su cargo, o par la terminación anticipada de su relación laboral, y no la contraprestación pro servicios prestados efectivamente, evento en el cual si cabria el reconocimiento de los reajustes salariales anuales correspondientes. En síntesis, a indemnización reconocida u pagada por laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

Exp. Na.93-3039 Administración, efectivamente fué (sic) liquidada con el cumplimiento de los requisitos establecidos por las normas pertinentes, sin que se observe que el acto administrativo que la ordenó, esté viciado de nulidad, ya que la entidad accionada cumplió con los lineamientos legales 'fijados para su expedición. Surtido el tramite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes

VII. C O N 5 1 D E R A C 1 0 N E 5

Pretende la parte actora por intermedio de apoderado que se declare parcialmente nula la Resolución No.708 del 23 do octubre de 1992 proferida por la Mesa Directiva del Senado de la República, mediante la cual se le reconoció una indemnización en cuantía inferior a la que legalmente le corresponde dentro del

que se declare parcialmente nula la Resolución No.708 del 23 do octubre de 1992 proferida por la Mesa Directiva del Senado de la República, mediante la cual se le reconoció una indemnización en cuantía inferior a la que legalmente le corresponde dentro del plan de retiro compensado de los empleados del Congreso. A titulo de restablecimiento del derecho , la entidad accionada, le reconocerá y pagará la diferencia entre la liquidación practica en el Acta No. 21 del 23 de octubre de 1992, que hace parte de la Resolución impugnada yla que resulto al dar aplicación integral al articulo 7o. del Decreto 1076 de 1992, por declararse inaplicable al caso el Dec. 1330 del mismo ao. La nueva liquidación se practicará teniendo en cuenta los incrementos en el sueldo que se causen para los empleadas del Congreso Nacional hasta el 19 de julio de 1994 fecha hasta la cual se extiende el periodo de la indemnización. Por último, solicita que, a la sentencia proferida se le de aplicación a lo dispuesto en los Arts. 177 y 178 del C.C.A. Al respecto seala ésta Corporación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA e

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

Exp. No.93-30539 Previo a resolver el fondo del asunto y toda vez que, el apoderado de la parte accionada propuso como medio exceptivo el de Indebida Acumulación de Pretensiones, procede ésta Sala a estudiarla en los siguientes términos: No comparte la posición asumida por la entidad accionada , máxime cuando, lo pretendido por el actor, esto es la nulidad del acto y el restablecimiento del derecho

estudiarla en los siguientes términos: No comparte la posición asumida por la entidad accionada , máxime cuando, lo pretendido por el actor, esto es la nulidad del acto y el restablecimiento del derecho no constituyen por si solos pretensiones diferentes susceptibles de formulación separada, ya que sr, ésta hipótesis la anulación del acto no es más que el presupuesto para la procedencia del restablecimiento, lo que permite afirmar que en esta clase de acción la doble formulación constituye una unidad conceptual Aún más, si tenernos en cuenta que las acumulaciones en el proceso administrativo, pueden asumir las des formas tradicionales, esto es, la Objetiva y Subjetiva, interesándonos para el caso sub--Júdice la primera de las enunciadas esto es la objetiva, que se prescrita cuando el actor-como en el caso sub--lite--, solicita varias pretensiones que le fueron desconocidas por la administración mediante el mismo acto, hecho u operación administrativa resulta clara la posición asumida por esta Corporación; en otras palabras, el accionante puede acumular en un mismo libelo varias pretensiones contra la parte accionada, aun cuando no sean conexas, siempre que el juzgador, -- en en este caso el Tribunal-, sea competente para conocer de todas, que éstas no se excluyan entre sí y lo mas importante, que puedan sustanciarge siguiendo una misma cuerda. Pero , más aún, remitiéndonos al texto de la demanda, resulta claro que lo pretendido por la demandante era que se declarase 'parcialmente nula la Resolución No. 708 de 23 de octubre de 1992, expedida por la Mesa Directiva del Senado de la

resulta claro que lo pretendido por la demandante era que se declarase 'parcialmente nula la Resolución No. 708 de 23 de octubre de 1992, expedida por la Mesa Directiva del Senado de la República, E ... , lo cual, - conforme antes so indico- , era loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No..93-30539 procedente La excepción no prospera. El actor fundamenta sus pretensiones en un solo cargo, esto es en la violación Directa de la Ley, el cual lo hace consistir en el hecho que , al momento de realizarse el retiro compensado y por ende proceder a pagar a la actora la respectiva indemnización, en la segunda etapa de dicho plan se varió la fórmula de liquidación en razón a que el Gobierno Nacional sir, estar facultado para ello, expidió el 11 de agosto un nuevo decreto, el 1330, "por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el plan de retiro compensado adoptado mediante Decreto No. 1.076 de 1992" Conforme al acervo probatorio allegado al proceso para la Sala resulta claro que no puede acceder a lo pretendido por la parte, por las razones que a cori tinuación se exponen: Se ha de partir del hecho que fue por medio de la ley 4a. de 1992, con la que se estableció dentro del ente demandado el Plan de Retiro Compensado para los Empleados Públicos al servicio del Congreso, para lo cual se expidió el Decreto 1076 de 1992 cuyo artículo 12 estableció: "Las mesas Directivas del Senado y la Cámara, dentro de un plazo no mayor de diez días calendario , a la fecha

servicio del Congreso, para lo cual se expidió el Decreto 1076 de 1992 cuyo artículo 12 estableció: "Las mesas Directivas del Senado y la Cámara, dentro de un plazo no mayor de diez días calendario , a la fecha de publicación del presente Decreto determinaran mediante resolución el proceso del Plan de Retiro Compensado, en dos etapas durante la vigencia fiscal de 1992, así: Una primera etapa la cual se inicia el 1 de julio de 1992 y concluye a más tardar el 19 de julio del mismo aso. Una segunda etapa que se inicia el 1 de octubre de 1992 y concluye a más tardar el 30 de octubre del mismo o.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

Exp. No..93-30539 Sólo se incluirán en el Plan de Retiro Compensado un número de Empleados Públicos dependiendo de la disponibilidad presupuestal existente en el momento de la indemnización." texto éste en el cual se estableció la posibilidad de llevar a cabo dicho plan de retiro en dos etapas a saber Una primera etapa la cual, --como ya se indicó-, se inicia el i. de Julio de 1992 y concluye a más tardar el 19 de julio del mismo ao una segunda etapa, que se inicia el 1 de octubre de 1992 y concluye a más tardar el 30 de octubre del mismo aso. Aún más, el Decreto en mención, esto es, el No. 1076/92 no sólo permitió la realización del plan de retiro en dos etapas , sino que también estableció la posibilidad de indemnizar a los funcionarios a los cuales se les suprimía el

Aún más, el Decreto en mención, esto es, el No. 1076/92 no sólo permitió la realización del plan de retiro en dos etapas , sino que también estableció la posibilidad de indemnizar a los funcionarios a los cuales se les suprimía el cargo, a través de su Art. 7o., cuyo tenor rezas "Los empleados públicos quienes en desarrollo del presente Decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica servicios,, bonificación por, servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venían devengando , lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6,7,8 y 9 de la ley 52 de 1978, leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994, tales factores determinarán la indemnización. En ningún caso se computarán los viáticos y las horas extras". Remitiéndonos al material probatorio allegado al Proceso tenemos cómo la actora se encontraba desempeando el cargo de Oficial Mayor en la Dependencia Grupo Archivo Administrativo del H. Senado de la República, para el cual fue nombrada mediante Resolución No. 500 de 1990 (Fi. 5--7 del Exp. ) cargo que efectivamente 'fue suprimido, por lo que manifestó acogerse al Plan de Retiro.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

Exp No.93-30539 Ai las cosas se tiene como habiéndose regulado el Flan de Retiro compensado en dos etapas, -como antes se menc:ionó-, la actora fue retirada en la segunda parte del plan, es decir el 23

Exp No.93-30539 Ai las cosas se tiene como habiéndose regulado el Flan de Retiro compensado en dos etapas, -como antes se menc:ionó-, la actora fue retirada en la segunda parte del plan, es decir el 23 de octubre de 1992, mediante Resolución No. 708. Para ésta fecha se había proferido por parte del Gobierno Nacional el Decreto 1330 del 11 de agosto de 1992. "Por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el plan de retiro compensado adoptado mediante Decreto 1076 de 1992", para lo cual se encontraba plenamente facultado teniendo en cuenta, por un lado, que la capacidad de emitir decretos por parte del Ejecutivo no se agota por el hecho de haber proferido uno anteriormente y por otro, en vista de la necesidad de aclarar unos aspectos se vio obligado a expedir el segundo decreto disposición que ,-conforme a la prelación de las normas--, debe aplicarse por ser posterior y por estar vigente, en cuya parte considerativa manifestó que se requería precisar algunos aspectos del Decreto 1076 de 1992, es par ello que resulta claro el Arta 3o. del ya citado Decreto 1330, cuando dispone "Las Indemnizaciones de que trata el Título III del Decreto 1076 de 1992, se liquidarán con base en el promedio de la remuneración mensual a que tenía derechc, el empleado público al servicio del Congreso entre el lo. de diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992. No se incluirán en la remuneración básica mensual, par los efectos de que trata este artículo, los viaticos, primas, u otros emolumentos sin perjuicio de lo

lo. de diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992. No se incluirán en la remuneración básica mensual, par los efectos de que trata este artículo, los viaticos, primas, u otros emolumentos sin perjuicio de lo establecido en el articulo 7 del Decreto .1076 de 1992". Conforme lo anterior, se tiene que ésta última disposición lo que hizo fue aclarar .--por así decirlo-, lo referente al salario que se debe tener en cuenta para efectos de la indemnización, el cual será el promedio de la remuneración mensual a que tenía derecho el empleado público al servicio delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp.. No.93-30539 Congreso entre el 1. de diciembre de 1991 y el 26 de Junio de 1992, por lo tanto, la entidad accionada aplicó bien a la 1iquidacjór realizada , lo díspuesto por el Decreto 1,330 de 1992 en su articulo 30., en otras palabras, la 1ndemnizac.i(n efectivamente se hizo conforme a derecho, ya que como lo seala la Colaboradora Fiscal "Esta última norma ( . ) ,lo que hizo fue determinar que la indemnización se debía liquidar con base n el promedio de la remuneración mensual que percibía el 'funcionario incorporado al Plan de retiro compensado, dentro de un período cJe tiempo determinado (Diciembre 10./91 a Junio 26/92) y no con base en la asignación que devengaba a la fecha de su retiro, como lo pretende el acc:ionante, circunstancia que fué (sic) la que hizo variar el uTionto real de dicha asignación básica."

en la asignación que devengaba a la fecha de su retiro, como lo pretende el acc:ionante, circunstancia que fué (sic) la que hizo variar el uTionto real de dicha asignación básica." En éste orden de ideas, no comparte la Sala el criterio expuesto por la accionante respecto a que la irdemnízacjón se debía liquidar con base en la asignación que devengaba a la fecha de su retiro, ya que la misma ley que regula el caso en estudio, estableció una situación diferente. Corno se puede observar, el régimen de las ií -idemniza(-~.ioi-ies por retiro compensado dentro del Congreso es muy especial, cuyo trámite, morito y demás se encuentra regulado porlos or los Decreto 1076 y 1330 de 1992 , y dentro de la última normatividad se manifiesta expresamente lo que debe ser considerado como factor salarial contemplar lo allí dispuesto conllevaría a que la Administración inc:umpl¡era con un mandato legal, en otras palabras, obrara contra derecho. En resumen, por tratarse de una indemnización muy especial regulada por leyes propias, que no permite contemplar otros'fac.tores salvo los expresamente consagrados en la ley, se deberá declarar no probado el presente cargo. y hasta que término, noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

SECCION SEGUNDA SUBSECCION ,'C,'

Exp. No.93-30539 Sobre éste punto se ha pronunciado en diversas oportunidades ésta Corporación, por lo cual considera pertinente ésta Sala remitirse a alguno de ellos, entre los cuales podemos mencionar el proferido el 24 de marzo de 1995. Magistrado

Sobre éste punto se ha pronunciado en diversas oportunidades ésta Corporación, por lo cual considera pertinente ésta Sala remitirse a alguno de ellos, entre los cuales podemos mencionar el proferido el 24 de marzo de 1995. Magistrado

Ponente Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS. Exp. No. 30666.

Actor Luz Amparo León Lacharme, el cI...kal nos permitimos transcribir en lo pertinente como parte motiva de éste proveído, máxime cuando se comparte el criterio allí expuesto, así: Se analiza el fondo de la litis planteada en el proceso partiendo en lo estipulado en el artículo 7o. del Decreto No. 1076 de 1992, para lograr establecer si hubo quebrantamiento de este precepto legal o no, y determinar si tiene razón la par te actora en la nulidad y restablecimiento que pretende. En desarrollo de lo que antecede se tiene que el retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional con indemnización, figura aplicada en el caso presente , se encuentra descrita en primer término , en los artículos 7,8,9 y 1.0 dl Decreto 1076 de 1992. Además se precisa SU aplicación en el título IV disposiciones varias del citado Decreto que en su articulo 14 dispone: "ARTICULO 14.- Los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional, que se acogen al plan de retiro compensado ', reciban ya sea la pensión de jubilación o las asignaciones básicas junto con la prima de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando lo cual será

compensado ', reciban ya sea la pensión de jubilación o las asignaciones básicas junto con la prima de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6,7.8 y 9 de la Ley 52 de 1978. Leyes 55 de 1987 y 77 de 1988, se entenderá qie los reciben a título de ipdempizaj.aón v no como si se hubiese laborado efeçiamenjç hasta el 19 de julio de 1224. -- Por esta razón su reconocimiento excluirá cualquier otra reparación o Parágrafo. El El periodo que cubre la indemnización no seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. t4o.93-30539 tendrá en cuenta corno laborado para efectos de la pensión de jubilación salvo lo dispuesto en el artículo 30. del presente decreto»'(Subrayado por la Sala). Se infiere de lo anterior que al tenor del artículo 7o. en armonía con el 14 del Decreto 1076 de 1992, los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional que se acogieran al Plan de Retiro Compensado, recibirían una indemnización la cual debía liquidarse sobre los factores que venían devengando y hasta el 19 de julio de 1994, se deduce que la suma que recibieran es única y a título de indemnización, pero no como si hubiesen laborado efectivamente y por esta razón su reconocimiento excluye cualquier otra reparación o compensación.

de julio de 1994, se deduce que la suma que recibieran es única y a título de indemnización, pero no como si hubiesen laborado efectivamente y por esta razón su reconocimiento excluye cualquier otra reparación o compensación. En la demanda se aduce que la Resolución y el Acta de liquidación incurren en la irregularidad de omitir como factor para la determinación de la indemnización los incrementos salariales que afectan a las asignaciones básicas mensuales fijadas por la Ley para los empleos del Congreso de Colombia. La denegación de esta pretensión se importe porque durante el lapso comprendido entre la 'fecha en que se dio el retiro de la actora 23 de octubre de 1992 hasta el 19 de julio de 1994, ésta no laboró efectivamente al servicio del Senado de la República de Colombia y por tal razón no tenía derecho a los incrementos salariales estipulados para dichos empleados y la norma es muy clara al disponer que la suma recibida por concepto del retiro compensado es a titula de indemnización. Lo planteado por la actora es inadmisible desde el punto de vista legal ya que efectúa la liquidación corno si hubiere laborado efectivamente durante ese lapso de tiempo al servicio del senado, desconociendo la realidad, además de que en esa 'fecha del retiro del servicio era incierto legalmente el supuesto aumento salarial y prestacional aludido en la demanda hacía el futuro. Se tiene entonces que la liquidación en cuanto a lo referido anteriormente se ajusta a derecho y concretamente al decreto 1076 de 1.992, ya que seefectuó e efectuó teniendo en cuenta lo dispuesto en sus

futuro. Se tiene entonces que la liquidación en cuanto a lo referido anteriormente se ajusta a derecho y concretamente al decreto 1076 de 1.992, ya que seefectuó e efectuó teniendo en cuenta lo dispuesto en sus artículos 7o y 14 es decir que las sumas que se liquidaron a la actora por concepto de su retiro compensado del congreso fueron a título de indemnización liquidada sobre los factores ciertos queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15 SECCION SEGUNDA SUBSECCION UC" Exp. P4o.93-30539 venía devengando y no con los emolumentos que evidentemente hubiera podido percibir la actora si hubiese laborado efectivamente al servicio del Senado. Por otra parte, el decreto 1330 del 11 de agosto de 1992, por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con ci Plan de Retiro Compensado adoptado mediante decreto No. 1076 de 1992, vigente para la época de los hechos aquí controvertidos dispone en su artículo 30. "ARTICULO 3o. Las indemnizaciones de que trata el título III del Decreto 1076 de 1992, se base en, el, ,projedio de ja rmuneraçión fleflSLtaj A que enia dereçho el empleado Rúblico aj serviç,io dci conureso qptri el lo. de d.çicmbre de 1991 26 de jjpio de 1.992.- Para los efectos del presente artículo se tendrá en cuenta únicamente la remuneración recibida por nombramiento en propiedad y no so considerarán las remuneraciones recibidas por ascensos

jjpio de 1.992.- Para los efectos del presente artículo se tendrá en cuenta únicamente la remuneración recibida por nombramiento en propiedad y no so considerarán las remuneraciones recib

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