TA CUN - 93-30544-(22-09-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-30544-(22-09-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
1.
PLAN DE RETIRO (ILPHSADO - Normatividad aplicable 1 INDEI'4NIZACEON POR RETIRO VOLUNTARIO - Reliquidaci6n.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
SECC ION SEGUNDA
SUBSECC ION.
Safltafé de Sogot D.C., septiembre veintidós (22) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ R E F E R E N C 1 A S a
Expediente: Nro. 93-30544
Actor: HAROLD FERNANDO GIL
Demandada: NACION - SENADO DE LA
REPUBLICA
Controversia: Rel iqui.dación
Naturalezas Autoridades Nacionales. HAROLD FERNANDO GIL, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 79321.15 de Bogotá, mediánte apoderado judicial presentó demanda el pasado 18 de febrero de 1993, contra la NACION -Congreso de ColombiaSENADO DE LA REPUBLICA, en acción de restablecimiento del Derechos dando lugar al proceso que en esta providenciase decide. ANTECEDENTES lo.- P R E T E N 9 1 0 N ES a La parte actora en el libelo introductorio solicitaExDedint Nrq j 93-0544 las siguientes se hagan las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS (folios 11 del e>pediente); II
PRIPIERA.- Declarase parcialmente nula la resolución Nro. 933 de 23 de octubre de 1992, expedida por la Mesa Directiva del Senado de la República, en cuanto reconoció y ordenó
II
PRIPIERA.- Declarase parcialmente nula la resolución Nro. 933 de 23 de octubre de 1992, expedida por la Mesa Directiva del Senado de la República, en cuanto reconoció y ordenó pagar a si poderdante (art. 4o.) una indemnización en cuantía inferior a la que legalmente le corresponde, dentro del plan de retiro compensado de Los empleados del Congreso Nacional, regulado por el decreto 1076 de 26 de junio de 1992. SEGUNDA.- A título de restablecimiento del derecho, la Nación -senado de la República -,reconocerá y pagará al actor la diferencia entre la liquidación practicada en el Acta Nro. 83 de 23 de octubre de 1992, que hace parte de la Resolución impugnada, según su artículo 4o. y la que resulte de dar aplicación integral al artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, por declarare inaplicable para el caso el Decreto 1330 del sismo ao. TERCERA.- L a ri u e y a .s liquidación se practicará teniendo en cuenta los incrementos en el sueldo que se causen para los empleados del Congreso Nacional hasta el 19 de julio de 1994. fecha hasta la cual se extiende el período de la indemnización, incrementos que obviamente inciden en el valor de los factores de liquidación.Ewediente Nro 93-30544 CUARTA.- La liquidación de la condena se efectuará conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y su ajuste se determinará con base er, el
factores de liquidación.Ewediente Nro 93-30544 CUARTA.- La liquidación de la condena se efectuará conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y su ajuste se determinará con base er, el índice de precios al consumidor, o al por mayor. QUINTA.- La cantidad líquida reconocida en la sentencia devengará intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de éste término (art. 177 C.C..A.).. H E C H O S a Los HECHOS en que se fundamenta la presente demanda se encuentran registrados a folios 11 a 12 se transcriben así se la..— Entre el 18 de octubre de 1986 y el 23 de octubre de 1992, mi mandante prestó sus servicios al SenadD de la República. Para el período 1990-1994, fue designado mediante la Resolución Nro. 434 de 9 de octubre de 1990 en el cargo de Mensajero Sección Relatría del cual tomó la debida posesión. Se trata de empleado designado para periodo fijo. 2o.- En desarrollo de la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1076 de 26 de junio del mismo aflo, por, el cual se dictan normasoedinte Nro. 9-30544 14 sobre el retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional. Mi mandante manifestó oportunamente su voluntad de acogerse a dicho plan,, expresando las opciones que le correspondían, dentro de los preceptos del citado decreto, todo de acuerdo con la
públicos al servicio del Congreso Nacional. Mi mandante manifestó oportunamente su voluntad de acogerse a dicho plan,, expresando las opciones que le correspondían, dentro de los preceptos del citado decreto, todo de acuerdo con la reglamentación hecha por la Mesa Directiva del Senado, con base en los artículos 12 y 13 del Decreto. 3o.- Mediante la Resolución impugnada, la Mesa Directiva del Senado declaró el retiro del empleado a partir del 23 de octubre de 1992, lo incorporó al plan de retiro de que trata el Decreto 1076,, a la vez que suprimió el cargo de la planta de personal y reconoció y ordenó el pago de la indemnización. 40.- No obstante, para establecer el monto de indemnización, aplicó en el Acta de Liquidación,, que es parte integrante de la Resolución acusada según su artículo 4o., los nuevos criterios fijados por el Decreto 1330 de 11 de agosto de 1992, expedido por el Gobierno Nacional y que introdujo modificaciones al Decreto 176. 5o.- La forma de liquidación contenida en el Decreto 1330 de 1992, como se explicará más adelante, produjo el efecto e disminuir el valor de la indemnización, por aplicarse parámetros diferentes a los sealados en el Decreto 1076. ¿o.- Contra la Resolución que se acusa no procede recurso alguno por la, vía gubernativa, como expresamente lo advierte su artículo 6o. en aplicación de lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 1076 de 1992. Rige a partir de la fecha de su expedición (23 de octubre de 1992), como lo
expresamente lo advierte su artículo 6o. en aplicación de lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 1076 de 1992. Rige a partir de la fecha de su expedición (23 de octubre de 1992), como lo ordena su articulo So..EjDÓdiente Nro. 93-30544 7o.- Harold Fernando Gil, se ha conferido Poder para promover esta acción y la demanda se presenta al Tribunal en el término selKalado para ella par el articulo 136 del Código Contenciosa Administrativo.«. 30.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las disposiciones violadas y el concepto de violación, se encuentran reseados a folios 12 del expediente, que en resumen son: Decreto Nro. 1076 de 1992: Articulo 7o. 40..- P R O C E 8 0 : Admitida la demanda (folio 18), se notificó el auto)(Dediente Nro. 93-30544 6 admisorio de la demanda a). seor Ministro de Gobierno, el 14 de mayo de 1993 (folio 18 anverso). A folio 37 se confirió poder especial para la defensa de los intereses de la Entidad Demandada y mediante escrito visible a folios 27 a 29 fue contestada la demanda oponiéndose a las pretensiones y solicitando pruebas. Se decretaron las pruebas (folio 69/70), y se tuvieron como tales durante el período probatorio las solicitadas y allegadas por el demandante. Se corrió traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 107). La parte actora alegó de conclusión (folios 108).
tuvieron como tales durante el período probatorio las solicitadas y allegadas por el demandante. Se corrió traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 107). La parte actora alegó de conclusión (folios 108). Por su parte el Agente del Ministerio Público, no hizo pronunciamiento alguno con respecto a este asunto. Tramitada la instancia sin que exista causal algunaExDedi.nte Nro. 93-30544 7 de nulidad, se procede a decidir previas. las siguientes ÇQNI DRAC I9J1E5 lo.-) El presente proceso tiene como objeto la nulidad parcial de la resolución Nro. 933 de fecha 23 de octubre de 1992 expedida de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA que reconoció y ordenó pagar al demandante la indemnización por el Plan de retiro Compensado, para que una vez declarada dicha nulidad se le restablezca en su derecho con-forme a las pretensiones del liblo demandatorio.. 2o. Como causal de nulidad del acto impugnado el actor invoca la violación de la Ley 4a. de 1992, la cual facultó "por una sola vez" al gobierno nacional para expedir las normas sobre el retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional, para lo cual expidió el decreto 1076 de 1992, y con posterioridad expidió el Decreto 1330 "por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el plan de retiro compensado adgptado mediante el Decreto Nro.. 1076 de 1992", solicitando la nulidad del acto por inaplicabilidad, al caso en estudio, del decreto
relacionadas con el plan de retiro compensado adgptado mediante el Decreto Nro.. 1076 de 1992", solicitando la nulidad del acto por inaplicabilidad, al caso en estudio, del decreto 1330 de 1992 con los siguientes fundamentosExoedi.nte Nro. 93-30544 8 a... Al expedirse el decreto 1330, el Gobierno Nacional violO manifiestamente el articulo 18 de la Ley 4a. de 1992 que lo autoriza para establecer, por una sola vez,, el plan de retiro compensado, autorización que ya había agotado al dictar el Decreto 1076. Como el Decreto 1330 de 1992 es un acto de carácter general, soporte del acto acusado que causó el perjuicio a mi mandante, es aplicable al caso la tesis contenida en la sentencia del Consejo de Estado de fecha lø. de diciembre de 1955 y reiterada en varias oportunidades, que dice: "... No se puede ejercitar conjuntamente la acción de nulidad y la de plena .iwisdicción. de manera que cuando un acto de carácter subjetivo se deriva de otro objetivo nulo, lo conducente es ejercitar la última acción, acusando la providencia concreta y pidiendo la inaplicabilidad, como excepción para el caso, de la de carácter general ... (Anales del Consejo de Estado. T-LXIHros.. 382 - 386 - Pags. 7Syss.) Solo cabe advertir el cambio de terminología entre "plena jurisdicción' (Ley 167 de 1941) y "nulidad y restablecimiento del derecho" (art. 15 Dcto. 2304 de 1989).
7Syss.) Solo cabe advertir el cambio de terminología entre "plena jurisdicción' (Ley 167 de 1941) y "nulidad y restablecimiento del derecho" (art. 15 Dcto. 2304 de 1989). Al exponer el tema de la acumulación d pretensiones y concretamente la imposibilidad de acumular una acción de simple nulidad con una de restablecimiento, el tratadista de derecho procesal administrativo y Consejero de Estado, Doctor Carlos Betancur Jaramillo, afirma: "...No debe confundirte esta hipótesis con la que so presenta en las acciones de restablecimiento cuando para obtener la nulidad del acto que produjo el pirjuicio se pide la inaplicabilidad del acto creador de situaciones generales. Aquí no existe propiamente una acumulación porque la no aplicación del acto soporte es de efectos relativos y lo deja vigente frente a los terceros. Por todo lo anotado, no podría vgr., el sujeto pasivo de un impuesto demandar en un mismo libelo la nulidad del acto creador del triunfo y la revisión, con su consecuencial restablecimiento del proceso de liquidación; pero si esta misma revisión conimpugnada expedido 933 tiene fecha dicho acto, en 23 di octubre de la segunda etapa 1992, d el del Plan de Retiro Compensado de conformidad con çoediente Nro.- 93-0344 9 inaplicación del acto regia que le sirvió de soporte . (Derecho Procesal Administrativo, en concordancia con la Nueva Constitución. Tercera Edición 1992 Pág 264). De conformidad con los planteamientos que
inaplicación del acto regia que le sirvió de soporte . (Derecho Procesal Administrativo, en concordancia con la Nueva Constitución. Tercera Edición 1992 Pág 264). De conformidad con los planteamientos que anteceden, en esta demanda se solicita la nulidad del acto impugnado y el restablecimiento del derecho consistente en que se reliquide la indemnización con aplicación integral de lo dispuesto por el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992 y con los incrementos de la asignación, desechando por inaplicables las normas del Decreto 1330 del mismo ao. N Para resolver la Sala consideras Efectuado el estudio correspondiente a la liquidación (fi. 4) se encuentra que se dió cumplimiento a lo ordenado por el artículo 3o. de]. decreto 1330 de 1992, norma aplicable Resolución habiéndose aceptación al caso en estudio, si se tiene en cuenta que la artículo 12 del Decrete 1076 de 1992, para dicha fecha se encontraba vigente el Decreto 1330 de 1992 —agosto 11-- y par el cual se dictan algunas disposiciones aplicables al Plan de Retiro Compensado, creado por el Decreto 1076 de 1992. De conformidad con el texto. del Decreto 1330 de 1992, se-encuentra, que éste tiene como objeto precisar en forma inés clara y pormenorizada la aplicación del Plan de Retiro Compensado creado para los empleados del Congreso en el Decreto 1076 de 1992, es por ello que s tiene como único elEMoediente Nro, 93-3044 10 Plan del Decreto 1076 de 1992, par cuanto el decreto 1330 del
Decreto 1076 de 1992, es por ello que s tiene como único elEMoediente Nro, 93-3044 10 Plan del Decreto 1076 de 1992, par cuanto el decreto 1330 del mismo aso, solo indica y da pautas de la forma como debe ser aplicado dicho 'Plan de Retiro Compensado, que contrariaría lo ordenado en el artículo 18 de la Ley 4a. de 1992, por lo que no es posible acceder a la inaplicabilidad del decreto 1330 de 192 al acto acusado, tal y como lo solicita el actor en su libelo demandatorio, .restableciendo el derecho, ordenando los incrementas sobre la asignación básica para los amos 1993 y 1994. Igualmente, tal petición no puede tener prosperidad alguna, parcuanto no es procedente los incrementos salariales que se pretenden en la demanda -de un 25Xen razón de la aplicación del mismo Decreto 1076 de 19929 que en su artículo 14 supone en forma categórica, que la indemnización que el empleado perciba en la aplicación de este Decreto (1076/92), e vtjtepdprj aut es e título de indemnzación y no como si lq hubiere laborado efectivamente hasta el 19 de Julia de 1994. De donde es claro deducir, que el incremento 'de la asignación básica salarial que se persigue por el ao de 1993 y 1994 es, a todas luces, contraría al mismo ordenamiento jurídico que se pretende se le aplique de preferencia en el caso en estudio. Por lo anteriormente expuesto, encontrándose los actos expedidos de conformidad con los Decretos 3.076 y 1330 de 1992, y, no existiendo violación de las normas legales
pretende se le aplique de preferencia en el caso en estudio. Por lo anteriormente expuesto, encontrándose los actos expedidos de conformidad con los Decretos 3.076 y 1330 de 1992, y, no existiendo violación de las normas legales invocadas en la demanda, sino por el contrario., aitstado a derecho, el acto impugnado conserva la presunción de legalidad que no fue desvirtuada en el presente proceso, por lo que habrá de negarse las pretensiones de la demanda.xoødinte Nro. 93-30544 11 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundiriamarca Sección Segunda - Subsección "8", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y porautoridad de la Ley, FA L L A lo.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva. COPIESE, NOTIFIOLJESE, COPUJNIQUESE y CUtIPLASE, Aprobada en Sesión da la fecha No. 049