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TA CUN - 93-30545-(22-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-30545-(22-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

RETIRO dÓMPENSADO .-Lilquidaci6fl de la indemlnzaci6fl

TftXUHfiL. ADPIINISTRrIvO DE CUNDIIUP1ARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION 'CI'

Santafé de Bogotá, D.C.., Marzo Ventidós (22) de mil novecientas noventa y seis (1996).

Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro

Expediente No. 93-30545

Actor D PEALOZA SANGUINO, LEONOR

Demandado : N - SENADO DE LA REPUBLICA

Controversia : INDEMNIZ. POR RETIRO COMPENSADO,

RELIQUIDACION.

Clasificación. ACTOS NACIONALES LEONOR PEALOZA SANGUINO identificada con la C.C. No. 27.579.712, por intermedio de apoderado y en ejercicio do la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en Feb. 17/93 presentó demanda contra la NACION -SENADO DE LA REPUBLICA con oca sión del Retiro Indemnizado, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia. . t4 T QL DF.. K, T .E. .

A. QE LA QMADA: LAS PRETENSIONES do la demanda son las siquientes:TRIBUNAL. ADII. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 9H

EXP. 14o. 93--30545 HOJA No. 2

1. Declárase parcialmente nula la Resolución No.. 743 de 23 de octubre de 1992, expedida por la Mesa Directiva del Senado de la República, en cuanto reconoció y ordenó pagar a mi

1. Declárase parcialmente nula la Resolución No.. 743 de 23 de octubre de 1992, expedida por la Mesa Directiva del Senado de la República, en cuanto reconoció y ordenó pagar a mi poderdante (art. 4o) una indemnización en cuantía inferior a la que legalmente le corresponde, dentro del plan de retiro compensa do de los empleados del Congreso Nacional, regulado por el Decre to 1076 de 26 de junio de 1992.

2. A título de restablecimiento del derecho, la Nación-Se nada do la República - reconocerá y pagará al actor la diferencia entre la liquidación practicada en el acta No. 163 de 23 de octubre de 1992, que hace parte de la resolución impugnada, según su art. 40, y la qu resulte al dar aplicación integral al art.. lo del D. 1076 de 1992, por declararse inaplicable para el caso el D. 1330 del mismo aio.

3. La nueva liquidación se practicará teniendo en cuenta los incrementos en el sueldo que se causen para los empleados del Congreso Nacional hasta el .19 de Julio de 1994, fecha hasta la cual se extiende el período de la indemnización, incrementos que obviamente inciden en el valor de los demás fac toree de liquidación.

4. La liquidación de la condena se efectuará conforme a lo dispuesto en el art. 178 del C.C.A., y su ajuste se de terminará con base en el índice de precios al consumidor, o al por mayor..

.. La cantidad líquida reconocida en la sentencia devenga rá intereses comerciales durante loe seis (8) meses si guientes a su ejecutoria y moratorias después de éste término.

por mayor..

.. La cantidad líquida reconocida en la sentencia devenga rá intereses comerciales durante loe seis (8) meses si guientes a su ejecutoria y moratorias después de éste término. (art. 177 C.C.A.)." (fl.. 9 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así 00

1. Entre el 29 de Agosto de 1990 y el 23 de octubre de 1992, mi mandante prestó sus servicios al Senado de la República.. Para el período de 1990 - 1994, lué designado mediante la Resolución No. 342 de 23 de Agosto de 1990 en el cargo de Coar dinadora de Protocolo, del cual tomó la debida posesión. Se trata de empleada designado para período fijo.

2. En desarrollo de la Ley 4a de 19921 el Gobierno Nacio nal expidió el D. 1076 de 26 de Junio del mismo afo, por el cual se dictan normas sobre el retiro compensado de loe em pleados públicos al servicio del Congreso Nacional. Mi mandante manifestó oportunamente su voluntad do, acogerse a dicho plan, exTRIBUNAL. ADPI. CUNDIP4AIIARCA - SECCION 2a. SUBSECCIUN "C"

EXP. No. 93--30545 HOJA No. 3 presando las opciones que le correspondían, dentro de los precep tos del citado decreto, todo de acuerdo con la reglamentación he cha por la Mesa Directiva del Senado, con base en los arts. 12 y 13 del Decreto. 3.- Mediante la resolución impugnada, la Mesa Directiva del Senado declaró el retiro del empleado a partir del 23 de Octubre de 1992, lo incorporó al plan de retiro de que trata

13 del Decreto. 3.- Mediante la resolución impugnada, la Mesa Directiva del Senado declaró el retiro del empleado a partir del 23 de Octubre de 1992, lo incorporó al plan de retiro de que trata el D. 1076, a la vez que suprimió el cargo de la planta de per sonal y reconoció y ordenó el pago de la indemnización.

4. No obstante para establecer el monto de la indemniza ción, aplicó en el Acta de Liquidación que es parte in tegrante de la Resolución acusada según el art.. 4o, los nuevos criterios fijados por el D. 1330 de 11 de agosto de 1992 1 expedi do por el Gobierno Nacional y que introdujo modificaciones al D.

1076.

5. La forma de liquidación contenida en el D. 1330/92, co mo se explicara más adelante, produjo el efecto de dis minuir el valor de la indemnización, por aplicarse parámetros di ferentes a los sealados en el D. 1076.

6. Contra la resolución que se acusa no procede recurso al guno por la vía gubernativa, como expresamente lo ad vierte su art. 6o en aplicación por lo dispuesto en el art. 16 del D. 1076 de 1992. Rige a partir de la fecha de su expedición (23 de octubre de 1992), como lo ordena su art. So.

7. LEONOR PEiALOZA SANGUINO me ha coferido poder para pro mover esta acción y la demanda se presenta al Tribunal en el tór mino sealado para ella en el art. 136 de C.C.A.

(fls. 9 a 10 ep.). EL ACTO ACUSADO es la Res. No • 743 (art. 4o,), pro

en el tór mino sealado para ella en el art. 136 de C.C.A. (fls. 9 a 10 ep.). EL ACTO ACUSADO es la Res. No • 743 (art. 4o,), pro ferida por el Senado de la República (Mesa Directiva), en la cual se reconoce y ordena el pago del RETIRO INDEMNIZADO de la P. Acto ra de este proceso, que se arrimó válidamente a este proceso (fIs 2 a 3 exp.). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación admiTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA SECCIt3N Za. - SUBSECCION MC EXP. No. 93--30545 HOJA No. 4 nistrativa son los articulas de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (150 - 19, e, f); de la Ley 4/92 (18); del D. 1076/92 (7, 12 tit. III); del D. 1330/92 (3); de la Ley 52/78 (6, 7, 8, 9); de la Ley 55/87 y de la Ley 77/88 fls. 10 a 12 exp.. El concepto de la violación aparece esbozado a continua ción y es visible a los folios 10 a 12 de libelo.. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se reclama la suma de $3.156.277,74, correspondientes a la diferencia de la indemniza ción reclamada y la cancelada; sealarido que el proceso es de PRI MERA INSTANCIA (fis. 13 a 14 exp.).

B. DEL PROCESO:

LA PARTE DEMANDADA es la NACIONSENADO DE LA REPU

8LICA, la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación

MERA INSTANCIA (fis. 13 a 14 exp.).

B. DEL PROCESO:

LA PARTE DEMANDADA es la NACIONSENADO DE LA REPU

8LICA, la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal al MINISTRO DE GOBIERNO, quien designó Apoderado; tam bién se notificó por Aviso esa decisión al Presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, donde se produjo el acto acusado, aunque no es el representante legal de la Demandada (f ls 16 Vto., 27, 26A exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA no rindió sus alegatos. LA PARTE DEMANDADA actuando de similar forma tampoco presentó sus alegatos. Por últímo, EL MI NISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Octava (8a.)TRIBUNAL, ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2. SUBSECCION C" EXP. No. 93--30545 HOJA No. 5 en lo Judicial emitió su Vista donde acoge en su integridad lo varios pronunciamientos que se han efectuado en esta Corporación y se remite a la Sentencia Marzo 2/9, Dra. Betancur Ruiz en el Exp. No. 92-2905 (fi. 111 exp.). Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONS 1 DERAC 1 i orobl.ma Jurídico central en el sub-lite se li mita inicialmente a determinar 81 EL ACTO ACUSADO (RETIRO INDEMNI ZADO de la P..Actora) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta

i orobl.ma Jurídico central en el sub-lite se li mita inicialmente a determinar 81 EL ACTO ACUSADO (RETIRO INDEMNI ZADO de la P..Actora) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formula das. ,,a motivación e la decisión.- Para resolver se considera s A.-) El régimen Jurídica de Personal y la situación táctica "previa" de la Parte Actora.TRIBUNAL. ADP1. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION MC"

EXP.. No. 93--30545 HOJA No. 6

1L el CONGRESO NACIONAL, sus servidores públicos so encuentran clasificados entre funcionarios y empleados legisla tivas, todos los cuales no encuentran sometidos a sus respecti vas disposiciones atinentes al REGIMEN DE PERSONAL DE LA RAMA LEGISLATIVA. Entre las principales normas aparecen las leyes 52/781 55/78 y 77/88). Ll P. Actçra tiene la calidad de EMPLEADO PUBLICO LEGIS LATIVO como se desprende de la situación que luego se precisa. In gresó al servicio en Agosto 29/90 como Coordinadora de Protocolo que desempeó hasta Oct. 23/92, fecha en la cual se acogió al Plan de Retiro Compensado según consta en la Res. 743 de Oct. 23 de 1992 (fis. 5, 2 a 3 exp.). be-) Las impugnaciones del acto acusado.

Plan de Retiro Compensado según consta en la Res. 743 de Oct. 23 de 1992 (fis. 5, 2 a 3 exp.). be-) Las impugnaciones del acto acusado. La NULIDAD PARCIAL DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSA DA (Reconocimiento de indemnización por retiro compensado confor me al Decreto 1076 de Junio 26/92) teniendo en cuenta las causa les de anulación de falsa motivación y violación normativa que se deben tener en cuenta para la decisión de fondo. En la demanda respecto de la impugnación de la actua ción administrativa, en resumen, se sostiene que de conformidad con la Ley 4/92, el Gobierno Nacional podía, "por una sola vez", establecer el plan de retiro compensado de los empleados del ConTRIBUNAL ADM. CUNDINANARCA - SECCIC)N 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 93--3045 HOJA No. 7 graso Nacional. Y que al expedir el Dcto. 1076/92 agotó ésta opor tunidad, razón por la cual no es aplicable el Dcto. 1330/92 por ser violatorio de la Ley Marco. Además el Dcto. 1076/92 en su art. lo dispone que "los em pleados públicos quienes en desarrollo del presente decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, pri mas de navidad, antiguedad, técnica, servicios, bonificación por servicio y a las bonificaciones por quinquenio y vacacionales que venia devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los arts. 6 a 9 de la Ley 52/781 Leyes 55/87 y 77/88 hasta el 19 de

servicio y a las bonificaciones por quinquenio y vacacionales que venia devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los arts. 6 a 9 de la Ley 52/781 Leyes 55/87 y 77/88 hasta el 19 de Julia de 19949 tales factores determinarán la indemnización. En ningún caso se computarán los viáticos y las horas extras" (11. It exp.). Que la Mesa Directiva del Senado de la República para la se gunda etapa, entre el lo y el 30 de octubre del 92, varió la fór mula de liquidación, conforme al Dcto 1330/92 "por el cual se dic tan algunas disposiciones relacionadas con el plan de retiro com pensado adoptado mediante Dcto. 1076/92", sin estar facultado pa ra ello. Al ser el Dcto. 1330/92 un acto de carácter general, so porte del acto acusado, el perjuicio a la P. Actora, para efectos de su impugnación en este proceso -junto a las pretensiones res pacto de un acto particularson aplicables al caso z La tesis contenida en la sentencia del Consejo de Estado de Dic. 1/55 y reiterada en varias oportunidades, que en uno de sus apartes sostienesTRIBUNAL. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCIC)N 2a. SUBSECCION "C"

EX?. No. 93-3045 HOJA No. 8

No se puede ejercitar conjuntamente la acción de nulidad y la de plena Jurisdicción. Da manera que cuando un acto de carAc ter subjetivo me deriva de otro objetiva nulo, lo conducente es ejercitar la última acción, acusando la providencia concreta y pi

y la de plena Jurisdicción. Da manera que cuando un acto de carAc ter subjetivo me deriva de otro objetiva nulo, lo conducente es ejercitar la última acción, acusando la providencia concreta y pi diendo la inaplicabilidad, como excepción para el caso, de la de carácter general..." (Anales del Consejo de Estado. T-LXI-- r,s. 382-386pág. 75 y ss.). -) La doctrina expuesta por el Tratadista Dr. Betancur Jarami ile respecto de la INDEBIDA ACUMULACION DE LA ACCION DE

SIMPLE NULIDAD CON LA DEL RESTBLECIMIENTO DEL DERECHO en una

demanda, cuando expone : 09 No debe confundirme esta hipótesis con la que se presen ta en las acciones de restablecimiento cuando para obtener la nu lidad del acto que produjo el perjuicio me pide la INAPLICAE3ILI DAD DEL ACTO CREADOR DE SITUACIONES GENERALES. Aquí no existe propiamente una acumulación porque la no aplicación del acto so porte es de efectos relativos y lo deja vigente frente a tarce ros. Por todo lo anotado, no podría v.gr. el sujeto pasivo de un IMPUESTO demandar en un mismo libelo la nulidad del acto creador del tributo y la revisión, con su consecuer,cial restablecimiento del proceso de liquidación; pero si esta misma revisión con INA PLICACION del acto regla que le sirvió de soporte" (D. Procesal Administrativo, en concordancia con la Nueva Constitución. Terca ra Edición 1992, pag. 264). De lo anterior, concluye que al liquidar el monto de la in damnización con éste nuevo régimen, se tomó el promedio de la re

Administrativo, en concordancia con la Nueva Constitución. Terca ra Edición 1992, pag. 264). De lo anterior, concluye que al liquidar el monto de la in damnización con éste nuevo régimen, se tomó el promedio de la re muneración mensual a que tenía derecho el empleado, en vez de la asignación básica que devengaba a la fecha del retiro, como lo or dena el art. lo de Octo. 1076/92. Por lo demás extendiéndose el período de la indemnización hasta el 19 de julio de 19941 debió aplicarme par el aPo de 1993 y par la parte correspondiente a 1994, un porcentaje de reajuste &iquieTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIOP4 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 93---3054 HOJA No.. 9 ra aproximado al que anualmente se decreta tomando como base el índice de precios al consumidor. De esta forma, y con los planteamientos esbozados, solicita la nulidad del acto impugnado y el respectivo restablecimiento del derecho, el cual consiste en que se reliquide la indemniza ción con aplicación integral de lo dispuesto en el art. 7o del Dcto. 1076/92, con sus respectivos incrementos de la asignación, sin tener en cuenta por inaplicables las normas del Dcto. 1330/92 (fis. 10 a 12 exp.). La Demandada, por su parte, sostiene que mediante la Ley 5/92 se expidió el reglamento del Congreso de la República, y con base en ésta el Gobierno expide el Dcto. 1076/929 el cual es tabiece el retiro compensado de los empleados públicos a su serví

Ley 5/92 se expidió el reglamento del Congreso de la República, y con base en ésta el Gobierno expide el Dcto. 1076/929 el cual es tabiece el retiro compensado de los empleados públicos a su serví cio, fijándolo en el art. 12, en dos etapas asi: -) Del lo. al 19 de Julio de 19929 y -) Dei lo. al 30 de Octubre del mismo aPo.. Al expedir el Dcto. 1330/92 el Gobierno lo hace bajo amplias fa cultades, introduciéndole algunas modificaciones al Dcto. 1076 /92; no significa que haya regulado dos veces el retiro compensa do de los empleados del Congreso, por lo que no es violatorio del art. 18 de la Ley 4/92. La P. Actora fué retirada del servicio con derecho a indemniza ción dentro del segundo período, en Oct. 23/92, fecha en la cual ya se encontraba vigente el Dcto. 1330/92; razón por la cual se aplicó también dicha disposición. De esta manera no sólo era apliTRIBUNAL. ADP1. CUNDIHANARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 'C" EXP. No. 93-30545 HOJA No. 10 cable el art. 7o del Dcto. 1076/92 sino que también el art. 30 Dcto. 1330/92. Agrega que la P. Actora, desconoce que una sola providencia iu dicial no tiene fuerza de ley, respecto de otras personas no vm culadas a dicha providencia; solicitando ademas la inaplicabili dad del Decreto 1330/92, argumentación de la que se aparta, pues esa disposición se encontraba vigente al retiro de la P. Actora.

culadas a dicha providencia; solicitando ademas la inaplicabili dad del Decreto 1330/92, argumentación de la que se aparta, pues esa disposición se encontraba vigente al retiro de la P. Actora. De donde concluye, que deberán denegarse las splicas.(fls. 37 a 40 exp.) La Sala observa y considera : a.-) La P. Actora se desvinculó del servicio por la modali dad del RETIRO COMPENSADO en el Senado de la República conforme a la Res. No. 743 de oct. 23/92 , a partir de la misma fecha y con SUPRESION DEL CARGO que desempeaba. Así, aparece que se dió su retiro compensado en la segunda etapa, (desde el lo al 30 de Oct. de 1992). La indemnización por el retiro compensado se liquidó y reconoció conforme a lo dispuesto en los Decretos 1076 y 1330 de 1992. Aho ra bien, como el retiro del servicio se hizo durante la SEGUNDA ETAPA ya mencionada, se aplicó para efectos de la liquidación de la indemnización lo dispuesto en el Decreto 1330 de agosto 11 /92 -que estaba vigente en ese momentoel cual modificó parcialmente el Decreto 1076 de junio 26/92.TRIBUNAL. ADII. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION WCN EXP. No. 93--3054 HOJA No. 11 b.-) Conforme a la impugnación planteada en este proceso, es necesario determinar si la aplicación del Decreto 1330 /92 a la liquidación y reconocimiento de la Indemnización par re tiro compensado de la P. Actora se aíusta o no a derecho.

necesario determinar si la aplicación del Decreto 1330 /92 a la liquidación y reconocimiento de la Indemnización par re tiro compensado de la P. Actora se aíusta o no a derecho. Inicialmente, se anota que efectivamente es factible en una demanda incoada a la luz de la actual acción de NULIDAD Y RES TABLECIMIENTO DEL DERECHO, Junto a las pretensiones propias de la misma, impetrar la INAPLICABILIDAD de una DISPOSICION GENERAL por la vía de la excepción de inconstitucionalidad o ilegalidad, para que al resolver el caso concreto no se tenga en cuenta esa norma. Y en el caso sub-lite tal conducta se ha reclamado respecto del Dcto No. 1330/92 -complementario y modificatorio parcial del Dcto 1076/92para en su lugar desatar el caso con aplicación completa del Dcto 1076 precitado. Se precisa que varios conflictos de la misma índole ya han sido desatados par esta Jurisdicción y entre ellos se recuerda ecuer da la Sentencia de Oct. 13/95 del Exp. Na. 30566 de esta Sección y Corporación con ponencia del Dr. Arciniegas A., que expresa Como causal de nulidad del acto impugnado el actor invo ca la violación de la Ley 4a de 19929 la cual facultó "por una so la vez" al gobierno nacional para expedir las normas sobre el re tiro compensado de los empleados públicos al servicio del Congre so Nacional, para lo cual expidió el decreto 1076 de 1992, y con posterioridad expidió el Decreto 1330 "Por el cual se dictan algu nas disposiciones relacionadas con el plan de retiro compensado,

so Nacional, para lo cual expidió el decreto 1076 de 1992, y con posterioridad expidió el Decreto 1330 "Por el cual se dictan algu nas disposiciones relacionadas con el plan de retiro compensado, adoptado mediante Decreto número 1076 de 1992", solicitando la nu lidad del acto por inaplicabilidad, al caso de estudio, del Decre to 1330 de 1992 con los siguientes fundamentos Y frente a las VIOLACIONES NORMATIVAS se sostuvo en laTRIBUNAL. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SLJBSECCIOH EXP.. No. 93--30545 HOJA No. 12 citada sentencia 14 Se analiza el fondo de la litis planteada en el proceso partiendo de lo estipulado en el articulo 7o. del Decreto No. 1076 de 1992, para lograr establecer si hubo quebrantamiento de este precepto legal o nó, y determinar si tiene razón la parte actora en la nulidad y restablecimiento que pretende. El articulo 7. del Decreto 1076 de 1992 establece: ARTICULO 7. Los empleados públicos quienes en desarrollo del presente decreto sean retirados del car go, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navi dad, antigüedad técnica, servicios bonificación por serví cios y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devenqando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley 52 de 1978. Leyes 55 de 1987 y 77 de 1.988 hasta el 19 de Julio do 19940 tales facto res determinaran la indemnización. En ningún caso se compu

los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley 52 de 1978. Leyes 55 de 1987 y 77 de 1.988 hasta el 19 de Julio do 19940 tales facto res determinaran la indemnización. En ningún caso se compu tarán los viáticos y las horas extras' (Subrayado por la Sala) II En desarrollo de lo que antecede se tiene que el retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Congreso Na cional con indemnización, figura aplicada en el caso presente, se encuentra descrita en primer término, en los artículos 7, 81 9 y 10 del Decreto 1076 de 1992. Además se precisa su aplicación en el titulo IV disposiciones varias del citado Decreto que en su ar ticulo 14 dispone: ARTICULO 14..- Los empleados públicos al servicio del Conçjro so Nacional, que se acogen al plan de retiro compensado y reciban ya sea la pensión de jubilación o las asignaciones básicas junto con la prima de navidad, antigüe dad, técnica, servicios, bonificación por servicios y las be nificacianes de quinquenio y vacacionales que venían deven gando lo cual será liquidado de conformidad con los artícu los 6,7,8 y 9 de la Ley 32 de 1978. Leyes 55 de 1987 y 77 de 1988, se entenderá que los reciben a título de indemniza çión y ro corno si se Iuiese lbprdo efectivaents. hasta el 19 de Julio de 1994.- Por esta razón su reconocimiento excluirá cualquier otra reparación o compensación.- Par. El período que cubre la indemnización no se tendrá en cuenta como laborado para efectos de la pensión de Jubilación, salvo lo dispuesto en el

excluirá cualquier otra reparación o compensación.- Par. El período que cubre la indemnización no se tendrá en cuenta como laborado para efectos de la pensión de Jubilación, salvo lo dispuesto en el articulo 3o. del presente decreto."(Subrayado por la Sala). Se infiere de lo anterior que al tenor del artículo 7o., en ar monía con el 14 del Decreto 1076 de 1992, los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional que se acogieran al Plan de ReTRIBUNAL. ADM CUNDINAMARCA - SECCION 2a, SUBSECCION NC EXP. No. 93-30545 HOJA Ha. 13 tiro Compensado, recibirían una indemnización la cual debía liqui darse sobre los factores que venían devengando y hasta el 19 de julio de 1994, pero la suma que recibieran es única y a título de indemrsización, no como si hubiesen laborado efectivamente y, por esta razón su reconocimiento excluye cualquier otra repara ción o Compensación. Ahora., efectuado el estudio correspondiente a la liquidación (fi. 4) se encuentra que so dió cumplimiento a lo ordenado por el arti culo 3o. del decreto 1330 de 1992, norma aplicable al caso en es tudio, mi me tiene en cuenta que la Resolución impugnada 846 tic no fecha 23 de octubre de 19929 habiéndose expedido dicho acto, en la segunda etapa de aceptación del Plan de Retiro Compensado de conformidad con el articulo 12 del Decreto 1076 de 1992 y, pa ra dicha fecha me encontraba vigente al Decreto 1330 de 1992 agosto 11- , por el cual me dictan algunas disposiciones aplica

de conformidad con el articulo 12 del Decreto 1076 de 1992 y, pa ra dicha fecha me encontraba vigente al Decreto 1330 de 1992 agosto 11- , por el cual me dictan algunas disposiciones aplica bIes al Plan de Retiro Compensado, creado por el Decreto 1076 de 1992. ot De conformidad con el texto del Decreto 1330 de 19929 se encuentra que éste tiene como objeto precisar en forma más cia ra y pormenorizada la aplicación del Plan de Retiro Compensado creado para los empleados del Congreso en el Decreto 1076 de 1992 y, es por ello que se tiene como único el Plan del Decreto 1076 de 1992, por cuanto el decreto 1330 del mismo aso, sólo indica y da pautas de la forma como debe ser aplicado dicho Plan de Retiro Compensado, sin crear otro, ni contrariar lo ordenado en el arti pula 1. de l# Ley 4a d.192, ni aparecer incompatible con norma constitucional alguna por lo que no es oosible açcder a la ma plicabilidad del decreto 1330 de 1992 en el caso presente., tal y como lo solicita el actor en su libelo demandatorio, ni procede ordenar los incrementos sobre la última asignación básica o de los anos 1993 y 1994. Se reitera la Jurisprudencia siguientes II En lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta.....la Corporación expresa que no es del caso darle ar le aplicación en este asunto, pues tal excepción es de red bo unicamante en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción de la constitución que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones jurídicas

le ar le aplicación en este asunto, pues tal excepción es de red bo unicamante en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción de la constitución que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones jurídicas mediante un discurso dialéctico. No es tal el caso del sub-lite. Para que haya aplicación preferencial de la norma cons titucional, ésta debe regular la situación en forma diferen te a la establecida por el legislador, de tal manera que la excepción no se limito a la simple inaplicación de la ley, sino que ademas de ello, el caso debatido quede regulado por el precepto constitucional que so aplica de preferencia. .."

(CONSEJO DE ESTADO - SECCION 2a - MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JOAQUIN BARRETO RUIZ. EXP.. No. 5783 . ACTOR: P4APOLEON ROJAS CASTRO. SENT.

MARZO 17 DE 1995.,).TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - 9(JRSECCION "C"

EXP. No. 93--30545 HOJA No. 14

Del incremento salarial hasta vencimiento del período legislativo en julio 19 de 1994 -pretensión de restablecimiento del derechola citada sentencia sostuvo ; En la demanda se aduce que la Resolución acusada incu rre en la irregularidad de omitir como factor para la determina ción de la indemnización los incrementos salariales que afectan a las asignaciones básicas mensuales fijadas por la Ley para los empleos del Congreso de Colombia. La denegación de esta pretensión se impone porque, durante el lapso comprendido entre la fecha en que se dio el retiro del

las asignaciones básicas mensuales fijadas por la Ley para los empleos del Congreso de Colombia. La denegación de esta pretensión se impone porque, durante el lapso comprendido entre la fecha en que se dio el retiro del actor, 23 de octubre de 1992, hasta .1 19 de Julio de 19949 éste no laboró efectivamente al servicio del Senado de la República de Colombia y, por tal razón, no tenía derecho a los incrementos sa lariales estipuladas para dichos empleados y la norma es muy cia ra al disponer que la suma recibida por concepto del retiro com pensado es a título de indemnización. Lo planteado por el actor es inadmisible desde el punto de vista legal, ya que pretende la liquidación cama si hubiere labo rado efectivamente durante eso lapso de tiempo al servicio del senado, desconociendo la realidad, además de que en esa fecha del retiro del servicio era incierto legalmente el supuesto aumento salarial y prestacional aludido en la demanda hacía el futuro. Se tiene entonces que la liquidación, en cuanto a lo referi do anteriormente, se ajusta a derecho y concretamente al decreto 1076 de 1.992, ya que se efectuó teniendo en cuenta lo dispuesto en sus artículos 70. y 149 es decir, que las sumas que so líquida ron al actor por concepto de su retiro compensado del congreso fueron a titulo de indemnización liquidada sobre los factores ciertos que venía devengando y, no con los emolumentos que hipoté ticamente e inciertamente hubiera podido percibir el actor en el supuesto de laborar en futuro efectivamente al servicio del Sena da. Por otra parte, el decreto 1330 del 11 de agosto de 1992, por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas

ticamente e inciertamente hubiera podido percibir el actor en el supuesto de laborar en futuro efectivamente al servicio del Sena da. Por otra parte, el decreto 1330 del 11 de agosto de 1992, por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el Pian de Retiro Compensado adoptado mediante Decreto No. 1076 de 1992, vigente para la época de los hechos aquí controver tidos dispone en su artículo 3o. ARTICULO 3o. Las indemnizaciones de que trata el título III del Decreto 1076 de 1992, se 11quidwrán çon base en el orpmdio gle la remuneracin mensual a que te nía derecho el empleado pibiico al servjcio de conoreso en tre el jo. de diciembre de 1991 y el 26 de jurio de 1.992.- Para los efectos del presente artículo se tendrá en cuenta unicamente la remuneración recibida por nombramiento en pro piedad y no se considerarán las remuneraciones recibidas porTRIBUNAL.. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - SUBSECCION "C" EXP. No. 93-30545 HOJA No. 15 ascensos realizados después del 26 de Junio de 1992.-- No se incluirár, en la remuneración básica mensual, para los efec tos de que trata este articulo, los viáticos, primas u otras emolumentos, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 7o. del Decreto 1076 de 1992.'(9ubrayado por la Sala).. La norma es clara al preceptuar que la indemnización se u quidará con base en el promedio de la remuneración mensual entre el primero de diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992, es de

La norma es clara al preceptuar que la indemnización se u quidará con base en el promedio de la remuneración mensual entre el primero de diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992, es de cir la norma indica

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