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TA CUN - 93-30551-(02-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-30551-(02-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

e.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA BURSECCION "C I.

Santaf 14de Bogotá, D.C., Febrero Dos (2) de P111 noventa y seis (1996) novecientos RETIRO COMPENSADO -Liquidaci6n de la indernnizaci6n

REFERENCIAS 1

Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 93-3O51

$ GLORIA INES SALAZAR CUARTAS

s NAC ION-SENADO DE LA REPUBL 1 CA

$ ACTOS NACIONALES

a REAJUSTE INDEP$NIZACION POR RETIRO

COMPENSADO Mgistrado Ponente a DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante GLORIA INES SALAZAR CUARTAS, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NaciónSenado de la República ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO La accionante acusa la Resolución No. 961 del 23 de octubre de 1.992 proferida por la Mesa Directiva del Senado de la República, mediante la cual se le reconoció una indemnización en cuantía inferior a la que legalmente le corresponde dentro del plan de retiro compensado de los empleados del Congreso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

BECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

EMp.. No.93-3051

II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenase

BECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

EMp.. No.93-3051

II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenase 1.- Se declare parcialmente nula la Resolución No.961 del 23 de octubre de 1992 proferida por la Mesa Directiva del Senado de la República, mediante la cual se le reconoció una indemnización en cuantía inferior a la que legalmente le corresponde dentro del plan de retiro compensado de los empleados del Congreso.. 2.-- A titulo de restablecimiento del derecho , la entidad accionada, le reconocerá y pagará la diferencia entre la liquidación practicada en el Acta No..236 del 23 de octubre de 1992, que hace parte de la Resolución impugnada y la que resulte al dar aplicación integral al articulo 7o. del Decreto 1076 de 1992, por declararse inaplicable al caso el Dec. 1330 del mismo 3.- La nueva liquidación se practicará teniendo en cuenta los incrementos en el sueldo que se causen para los empleados del Congreso Nacional hasta el 19 de Julio de 1994, fecha hasta la cual se extiende el período de la indemnización. 4..-- A la sentencia proferida se le dará aplicación lo dispuesto en los Arts.. 177 y 178 del C.C.A.

III. H E C H 0 5

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 12-13 del expediente, se pueden resumir asía 1.- Prestó sus servicios al Senado de la República entre el 25 de Marzo de 1983 y el 23 de octubre de 1992. Siendo designada

del expediente, se pueden resumir asía 1.- Prestó sus servicios al Senado de la República entre el 25 de Marzo de 1983 y el 23 de octubre de 1992. Siendo designada para el periodo 1990-1994 mediante Resolución No. 434 del 9 de octubre de 1990 en el cargo de Kardista Relatoria, para el cualTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SEtX ION SEGUNDA SUBSECCION "C" EMp. No.93-30851 tomó posesión Be trata de empleada para periodo fijo. 2.- En desarrollo de la ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Dec. 1076 del 26 de Junio del mismo ao , por el cual se dictan normas sobre al retiro compensado de tos empleados públicos al servicio del Congreso Nacional. Plan este al cual se acogió de manera voluntaria. 3.- Mediante la Resolución impugnada, la Mesa Directiva del Senado declaró el retiro de la empleada a partir del 23 de octubre de 1992, la incorporó al plan de retiro de que trata el Dec. 1076, a la vez que suprimió el cargo de la planta de personal y reconoció y ordenó el pago de la indemnización. 4.- La entidad accionada para establecer el monto de la indemnización, aplicó en el Acta de liquidación , los nuevos criterio, fijados por el Dec. 1330 del 14 de agosto de 1992, expedidos por el Gobierno Nacional y que introdujo modificaciones al Dec. 1076. .- Contra la Resolución que se acusa no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y

CONCEPTO DE LA VIOLAC ION

al Dec. 1076. .- Contra la Resolución que se acusa no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLAC ION La demandante seala como transgredidas las siguientes disposiciones normativasArt. lo. del Dec. 1076 de 1992; Decreto 1330 de 1992 Art. 3o.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 13—1,5 del expediente.

Y. PARTE DEMANDADATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C "

Exp. No.93-3051. La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a los folios 25-28 del expediente manifestó oponerse a las pretensiones de La demanda por carecer de sustento de hecho y de derecho.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión visible al folio 62 del expediente en el que reiteró las peticiones como los planteamientos de la demanda.

El apoderado de la parte demandada , igualmente presenta su escrito de conclusión a los folios 63-64 del expediente reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991 en los siguientes términoss El segar Presidente de la República , en desarrollo de la ley 4a. de 19920 expidió el Decreto No. 1076 de

dentro de la oportunidad establecida en el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991 en los siguientes términoss El segar Presidente de la República , en desarrollo de la ley 4a. de 19920 expidió el Decreto No. 1076 de junio 26 de 1992, por el cual se dictaron normas sobre el retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional y se dictaron otras disposiciones en materia prestacional. ( ... ). ..., el contenido de esta norma lo que hace , es indicar los factores de salario que se deben tener en cuenta para efectos de la indemnización por retiro compensado, pero en forma genérica , sin señalar concretamente el monto de tales factores, lo que serviría como base para elaborar la liquidación. EnTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "CTM Exp. No.93-3051 tal sentido y con el fin de determinar con precisión el alcance de esta preceptiva, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1330 de agosto 11 de 1992, Esta última norma entonces, lo que hizo fue determinar que la indemnización se debía liquidar con base en el promedio de la remuneración mensual que percibía el funcionario incorporado al Plan de retiro compensado, dentro de un periodo de tiempo determinado ( ... ) y no con base en la asignación que devengaba a la fecha de su retiro, como lo pretende el accionante, circunstancia que fue la que hizo variar el monto real de dicha asignación básica. De lo anterior se infiere, que la indemnización efectivamente se hizo conforme a derecho, ya que la base para efectuarla fuá (sic) tomada del promedio de

circunstancia que fue la que hizo variar el monto real de dicha asignación básica. De lo anterior se infiere, que la indemnización efectivamente se hizo conforme a derecho, ya que la base para efectuarla fuá (sic) tomada del promedio de los factores salariales que devengó la actora durante el lapso de tiempo comprendido entre el lo. de Diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992 (fecha de expedición del Decreto No. 1076), por lo cual no existió error de hecho alegado en la demanda, ya que el Decreto 1330 del mismo ao era aplicable al caso de la accionante, por ser aclaratorio del Plan de retiro establecido por el Decreto 1076, lo que nos indica que no está llamada a prosperar la excepción de inaplicabilidad del decreto en mención , a que se contrae el concepto de violación. Y con relación al otro ataque formulado por la actora, en el cual se asevere que no se incluyó en le base de la liquidación, el valor correspondiente al reajuste anual salarial decretado legalmente para los años de 1993 y 1994, encuentra esta Procuraduría Judicial que el articulo 14 del Decreto No. 1076 , fuá (sic) claro al determinar que el valor reconocido y pagado por la Administración , constituía una indemnización para el empleado retirado , la que en últimas buscaba repararen eparar en parte el perjuicio causado por la supresión de su cargo, o por la terminación anticipada de su relación laboral, y no la contraprestación por servicios prestados efectivamente, evento en el cual si cabria el reconocimiento de los reajustes salariales anuales correspondientes.

cargo, o por la terminación anticipada de su relación laboral, y no la contraprestación por servicios prestados efectivamente, evento en el cual si cabria el reconocimiento de los reajustes salariales anuales correspondientes. En sintesis,la indemnización reconocida y pagada por la Administración, efectivamente fuá (sic) liquidada con el cumplimiento de los requisitos establecidos por las normas pertinentes, sin que se observe que el actoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION 'C' Esp. Io.93-30551 administrativo que la ordenó, esté viciado de nulidad, ya que la entidad accionada cumplió con los lineamientos legales fijados para su expedición Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes

VII. C O N 8 1 D E R A C 1 0 P4 E 8

Pretende la parte actora por intermedio de apoderado que se declare parcialmente nula la Resolución No.961 del 23 de octubre de 1992 proferida por' la Mesa Directiva del Senado de la República, mediante la cual se le reconoció una indemnización en cuantía inferior a la que legalmente le corresponde dentro del plan de retiro compensado de los empleados del Congreso. A título de restablecimiento del derecho , la entidad accionada, le reconocerá y practicada en parte de la pagará la diferencia entre la liquidación el Acta 14o.236 del 23 de octubre de 1992, que hace Resolución impugnada y la que resulte al dar - ar

reconocerá y practicada en parte de la pagará la diferencia entre la liquidación el Acta 14o.236 del 23 de octubre de 1992, que hace Resolución impugnada y la que resulte al dar - ar aplicación aplicación integral al articulo 70. del Decreto 1076 de 1992, por declararse inaplicable al caso el Dec. 1330 del mismo aIo. La nueva liquidación se practicará teniendo eíe cuenta los incrementos en el sueldo que se causen para los empleados del Congreso Nacional hasta el 19 de julio de 19940 fecha hasta la cual se extiende el periodo de la indemnización. Por último, solicita que, a la sentencia proferida se le de aplicación a lo dispuesto en los Arts. 177 y 178 del C.C.A. Al respecto seala ésta Corporacióni La demandante fundamenta sus pretensiones en un soloTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINNIARCA 7 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "CM Exp. No.93-30551 cargo, esto es, en la violación Directa de la Ley, el cual lo hace consistir en el hecho que , al momento de realizarse el retiro compensado y por ende proceder, a pagarle la respectiva indemnización, en la segunda etapa de dicho plan se varió la fórmula de liquidación en razón a que el Gobierno Nacional sin estar facultado para ello, expidió el 11 de agosto un nuevo decreto, el 1330, "por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el plan de retiro compensado adoptado mediante Decreto No. 1076 de 1992" Conforme al acervo probatorio allegado al proceso para la Sala resulta claro que no puede acceder a lo pretendido por la

relacionadas con el plan de retiro compensado adoptado mediante Decreto No. 1076 de 1992" Conforme al acervo probatorio allegado al proceso para la Sala resulta claro que no puede acceder a lo pretendido por la parte, por las razones que a continuación se exponens Se ha de partir del hecho que 'fue por medio de la ley 4a. de 1992, con la que se estableció dentro del ente demandado el Plan de Retiro Compensado para los Empleados Públicos al servicio del Congreso, para lo cual se expidió el Decreto 1076 de 1992 cuyo articulo 12 estableció "Las mesas Directivas del Senado y la Cámara, dentro de un plazo no mayor de diez días calendario , a la fecha de publicación del presente Decreto determinaran mediante resolución el proceso del Plan de Retiro Compensado, en dos etapas durante la vigencia fiscal de 1992, asís Una primera etapa la cual se inicia el 1 de julio de 1992 y concluye a más tardar el 19 de Julio del mismo aÇo. Una segunda etapa que se inicia el 1 de octubre de 1992 y concluye a más tardar el 30 de octubre del mismo aso. Sólo se incluirán en el Plan de Retiro Compensado un número de Empleados Públicos dependiendo de la disponibilidad presupuestal existente en el momento de la indemnización." texto éste en el cual se estableció la posibilidad deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SEC ION SEt3(JNDA BUBSECC ION "Cu Exp. No.93-30551 llevar a cabo dicho plan de retiro en dos etapas a sabera Una primera etapa la cual, -como ya se indicó-, se inicia el .t de

SEC ION SEt3(JNDA BUBSECC ION "Cu Exp. No.93-30551 llevar a cabo dicho plan de retiro en dos etapas a sabera Una primera etapa la cual, -como ya se indicó-, se inicia el .t de Julio de 1992 y concluye a más tardar el 19 de julio del mismo ano; una segunda etapa, que se inicia el 1 de octubre de 1992 y concluye a más tardar el 30 de octubre del mismo aso. Aún más, el Decreto en mención, esto e, el No. :1076/92 no sólo permitió la realización del plan de retiro en dos etapas sino que también estableció la posibilidad de indemnizar a los funcionarios a los cuales e les suprimía el cargo, a través de u Art. lo., cuyo tenor rezas "Loa empleados públicos quienes en desarrollo del presente Decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica , servicios, bonificación porservicios or servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venían devengando , lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 697,8 y 9 de la ley 52 de 1789 leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de Julio de 1994, tales factores determinarán la ind.anización En ningún caso se computarán los viáticos y las horas extras". Remitiéndonos al material probatorio allegado al proceso tenemos cómo la actora se encontraba desempeando el cargo de Kardista Relatonia, para el cual fue nombrada mediante Resolución No. 434 de 1990 (FI. 5-6 del Exp.) cargo que

Remitiéndonos al material probatorio allegado al proceso tenemos cómo la actora se encontraba desempeando el cargo de Kardista Relatonia, para el cual fue nombrada mediante Resolución No. 434 de 1990 (FI. 5-6 del Exp.) cargo que efectivamente fue suprimido, por lo que manifestó acogerse al Plan de Retiro. Asi las cosas se tiene como habiéndose regulado el Plan de Retiro compensado en dos etapas, -como antes se mencionó-, la actora fue retirada en la segunda parte del plan, es decir el 23 de octubre de 1992, mediante Resolución No. 961.TRIStJNAL ADMINISTRATIVO DE CI3IIDINAMARCA 9

SECION SEGUNDA SUBSECC ION "C'

Exp. No.93-3051 Para esta fecha se había proferido por parte del Gobierno Nacional el Decreto 1330 del 11 de agosto de 1992, 'Por el cual se dictar, algunas disposiciones relacionadas con el plan de retiro compensado adoptado mediante Decreto 1076 de 1992", para lo cual se encontraba plenamente facultado teniendo en cuenta, por un lado, que la capacidad de omitir decretos por parte del Ejecutivo no se agota por el hecho de haber proferido uno anteriormente y por otro, en vista de la necesidad de aclarar unos aspectos se vio obligado a expedir el segundo decreto , disposición que ,--conforme a la prelación de las normas-, debe aplicarse por ser posterior y por estar vigente, en cuya parte ctrisiderativa manifestó que se requería precisar algunos aspectos del Decreto 1076 de 1992, es por ello que resulta claro el Art. 3o. del ya citado Decreto 1330, cuando dispones "Las Indemnizaciones de que trata el Titulo III del

ctrisiderativa manifestó que se requería precisar algunos aspectos del Decreto 1076 de 1992, es por ello que resulta claro el Art. 3o. del ya citado Decreto 1330, cuando dispones "Las Indemnizaciones de que trata el Titulo III del Decreto 1076 de 1992, se liquidaran con base en el promedio de la remuneración mensual a que tenía derecho al empleado público al servicio del Congreso entre el lo. de diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992. No se incluirán en la remuneración básica mensual, para los efectos de que trata este articulo, los viaticos, primas, u otros emolumentos sin perjuicio de lo establecido en el articulo 7 del Decreto 1076 de 1992". Conforme lo anterior, se tiene que ésta última disposición lo que hizo fue aclarar lo referente al salario que se debe tener en cuenta para electos de la indemnización, el cual será el promedio de la remuneración mensual a que tenía derecho el empleado público al servicio del Congreso entre el Lo, de diciembre de 1991 y el 26 do junio de 1992, por lo tanto, la entidad accionada aplicó bien a la liquidación realizada , lo dispuesto por el Decreto 1330 de 1992 en su articulo 3o., en otras palabras, la indemnización efectivamente se hizo conforme a derecho, ya que como lo señala la Colaboradora Fiscal "Esta última norma (...),lo que hizo fue determinar que la indemnización se debía liquidar con base en el promedio de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION •'C" Ep. No.93-301 remuneración mensual que percibía el funcionaria incorporado al

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION •'C" Ep. No.93-301 remuneración mensual que percibía el funcionaria incorporado al Plan de retiro compensado, dentro de un periodo de tiempo determinado (Diciembre lo./91 a junio 26/92) y no con base en la asignación que devengaba a la fecha de su retiro, como lo pretende el accionante, circunstancia que fué (sic) la que hizo variar el monto real de dicha asignación básica." En éste arden de ideas, no comparte la Sala el criterio expuesto por la accionante respecto a que la indemnización se debía liquidar con base en la asignación que devengaba a la fecha de su retiro, ya que la misma ley que regula el caso en estudio, estableció una situación diferente. Como se puede observar, el régimen de las indemnizaciones por retiro compensado dentro del Congreso es muy especial, cuyo trámite, monto y demás se encuentra regulado porlos or las Decreto 1076 y 1330 de 1992 • y dentro de la última normatividad se manifiesta expresamente. lo que debe ser considerado como factor salarial y hasta que término, no contemplar lo allí dispuesto conllevaría a que la Administración ircumpl ¡era con un mandato legal, en otras palabras, obrara contra derecho. En resumen, por tratarse de una indemnización muy especial regulada por leyes propias, que no permite contemplar otros factores , salvo los expresamente consagrados en la ley, se deberá declarar no probado el presente cargo. Sobre éste punto se ha pronunciado en diversas oportunidades ésta Corporación, por lo cual considera pertinente ésta Sala remitirse a alguno de ellos, entre los cuales podemos

deberá declarar no probado el presente cargo. Sobre éste punto se ha pronunciado en diversas oportunidades ésta Corporación, por lo cual considera pertinente ésta Sala remitirse a alguno de ellos, entre los cuales podemos mencionar el proferido el 24 de marzo de 1995. Magistrado

Ponente Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINXEGAS. Exp. No. 30666.

Actor Luz Amparo León Lacharme, el cual nos permitimosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 ~ION SESUNDA SUBSECC ION 'C" Exp. No.93-30551 transcribir en lo pertinente , como parte motiva de éste proveído, máxime cuando se comparte el criterio allí expuesto, así Se analiza el fondo de la lit¡ planteada en el proceso partiendo en lo estipulado en el articulo lo. del Decreto No. 1.076 de 1992, para lograr establecer si hubo quebrantamiento de este precepto legal o no, y determinar si llene razón la parte actora en la nulidad y restablecimiento que pretende. En desarrollo de lo que antecede se tiene que el retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional con indemnización, figura aplicada en el caso presente , se encuentra descrita en primer término , en los artículos 7,8,9 y 10 del Decreto 1076 de 1992. Además se precisa su aplicación en el titulo IV disposiciones varias del citado Decreto que en su articulo 14 dipanet "ARTICULO 14.- Los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional, que se acogen al plan de retiro compensado y reciban ya sea la pensión de jubilación o

IV disposiciones varias del citado Decreto que en su articulo 14 dipanet "ARTICULO 14.- Los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional, que se acogen al plan de retiro compensado y reciban ya sea la pensión de jubilación o las asignaciones básicas junto con la prima de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación porservicios ar servicios y las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que vertían devengando lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6,7,8 y 9 de la Ley 52 de 1978. Leyes 55 de 1987 y 77 de 1988, jjq entenderá uae Ipp reciben 4 títito de inmnización_y no jofac si se hu4i_«jj laborao efectivamente, tata el 13 4p jt1licl de 194Por esta razón su reconocimiento excluirá cualquier otra reparación o compensación.- Parágrafo. El período que cubre la indemnización no se tendrá en cuenta como laborado para efectos de la pensión de jubilación, salvo lo dispuesto en el artículo 3o. del presente decreto."(Subrayado por la Sala). Se infiere de lo anterior que al tenor del artículo 7o. en armonía con el 14 del Decreto 1076 de 1992, los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional que se acogieran al Plan de Retiro Compensado, recibirían una indemnización la cual debía liquidarseTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 BECC ION SEØLW4DA SUBSECC ION CN Exp. No.93-301 sobre los factores que venían devengando y hasta el 19

BECC ION SEØLW4DA SUBSECC ION CN Exp. No.93-301 sobre los factores que venían devengando y hasta el 19 de julio de 19949 se deduce que la suma que recibieran es única y a título de indemnización, pero no como si hubiesen laborado efectivamente y, por esta razón su reconocimiento excluye cualquier otra reparación o compensación En la demanda se aduce que la Resolución y el Acta de liquidación incurren en la irregularidad de omitir como factor para la determinación de la indemnización los incrementas salariales que afectan a las asignaciones básicas mensuales fijadas por la Ley para los empleos del Congreso de Colombia. La denegación de esta pretensión se impone porque durante el lapso comprendido entre la fecha en que se dio el retiro dela e la actora 23 de octubre da 1992 hasta el 19 de julio de 1994, ésta no laboró efectivamente al servicio del Senado de la República de Colombia y por tal razón no tenía derecho a las incrementos salariales estipulados para dichos empleados y la norma en muy clara al disponer que la suma recibida por concepto del retiro compensado es a titula de indemnización. Lo planteado por la actora es inadmisible desde el punto de vista legal, ya que efectia la liquidación como si hubiere laborado efectivamente durante ene lapso de tiempo al servicio del senado, desconociendo la realidad, además de que en esa fecha del retiro del servicio era incierto legalmente el supuesto aumento salarial y prestacional aludido en la demanda hacia el futuro. Se tiene entonces que la liquidación en cuanto a lo referido anteriormente se ajusta a derecho y

servicio era incierto legalmente el supuesto aumento salarial y prestacional aludido en la demanda hacia el futuro. Se tiene entonces que la liquidación en cuanto a lo referido anteriormente se ajusta a derecho y concretamente al decreto 1076 de 1.992, ya que se efectuó teniendo en cuenta lo dispuesto en sus artículos lo. y 14 es decir que las sumas que se liquidaron a la actora por concepto de su retiro compensado del congreso fueron a título de indemnización liquidada sobre los factores ciertos que venia devengando y no con los emolumentos que evidentemente hubiera podido percibir la actora si hubiese laborado efectivamente al servicio del Senado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

SECC ION SEØUNDA SUBSECC ION "C"

Exp.. No.93-3051 Por, otra parte, el decreto 1330 del 11 de agosto de 19920, por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el Plan de Retiro Compensado adoptado mediante decreto No. 1076 de 1992, vigente para la época de loe hechos aquí controvertidas dispone en su articulo 3o. "ARTICULO 3o. Las indemnizaciones de que trata el título III del Decreto 1076 de 1992, se 1iqidarji cqi baje en el prqmeçJip 4e JA rem40eçi4p a Que tenia derhq_l empleado blijo Al srviciq drj oJareo entre el lo, de dicie,»bre de 4991 y el 24 4k jupiQ d9 1.992.- Para los efectos del presente articulo se tendrá en cuenta únicamente la remuneración

oJareo entre el lo, de dicie,»bre de 4991 y el 24 4k jupiQ d9 1.992.- Para los efectos del presente articulo se tendrá en cuenta únicamente la remuneración recibida pornombramiento en propiedad y no se considerarán las remuneraciones recibidas por ascensos realizados después del 26 de Junio de 1992.- No so incluirán en la remuneración básica mensual, para los efectos de que trata este articulo, loe viáticos, primas u otros emolumento., sin perjuicio de lo establecido en el articulo 7o. del Decreto 1076 de 1992.H(Subrayado por la Sala). La norma es clara y preceptúa que la indemnización se liquidará con base en el promedio de la remuneración mensual entre el primero de diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992, es decir la norma indica las pautas precisas para la realización de la liquidación correspondiente a la indemnización por retiro compensado. Ahora bien, la actora pretende que en la liquidación de la indemnización se tenga en cuenta la última asignación básica que devengó en la -fecha de su retiro 23 de octubre de 1992, según documento que anexo al expediente en donde consta la asignación que devengaba para esa fecha. Lo anterior es improcedente puesto que de conformidad con el Decreto 1330 de 1992 en su articulo 3o, la indemnización se debía liquidar con base en el promedio de la remuneración mensual entre el primero de diciembre de 1991 y el 26 de Junio de 1992 y, al efecto en la Resolución 724 del 23 de

en su articulo 3o, la indemnización se debía liquidar con base en el promedio de la remuneración mensual entre el primero de diciembre de 1991 y el 26 de Junio de 1992 y, al efecto en la Resolución 724 del 23 de octubre de 1.992 se sealó la suma aplicada en la liquidación de $ 11.89731 como asignación básica mensual de la demandante, sin que hubiera sido desvirtuada en la demanda, presumiéndose que se ajustó a la ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

Exp. No.93-30551 Se observa que en el acta de liquidación efectuada en cumplimiento de la Resolución 724 se tuvieron en cuenta los factores correspondientes as "Asignación básica de indemnización, porcentaje antigüedad, incremento antigüedad, prima técnica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, salario, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y quinquenio." entre octubre de 1992 y julio de 1994 sin que aparezca contrario a la dispuesto en los articulas 7o.y 14 del Decreto 1076 de 1992 y 30 del D. 1330 de 19929 toda vez que la actora no acreditó legalmente desconocimiento concreto de suma alguna correspondiente a los factores sealados en estas disposiciones (Art 177 C de P.C.) Se hace notar que el presente caso es individual de acuerdo con sus características anotadas y, no hay en el expediente elemento alguno demostrativo que obligue a considerarlo semejante fáctica y Jurídicamente con

disposiciones (Art 177 C de P.C.) Se hace notar que el presente caso es individual de acuerdo con sus características anotadas y, no hay en el expediente elemento alguno demostrativo que obligue a considerarlo semejante fáctica y Jurídicamente con otros casos, no resultando acreditada la supuesta violación del principio de igualdad. Es necesario establecer que los principios consagrados en la Constitución Nacional no deben ser atacados porla or la violación directa de ellos, puesto que su desarrollo encuentra expresión y materialización en leyes, decretos y demás normas y, el quebrantamiento de esos mandatos legales constituye la violación indirecta de los principios consagrados en la Constitución, razón por la cual, la violación alegada de las disposiciones constitucionales indicadas en la demanda no resulta acreditada, por no haberse demostrado quebranto do norma legal o reglamentaria alguna que las desarrolle respecto del derecho pretendido. Por otra parte, en el articulo 5o. de la Resolución 724, en aplicación de las disposiciones constitucionales correspondientes, se dispuso que el reconocimiento y pago de la indemnización reconocida y ordenada a la actora en su articulo cuarto "se hará con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal de 1992", lo que significa que no se podían incluir en dicha indemnización asignaciones, prestaciones o gastos futuros o que surgieran de normas posteriores a 1992 como los pretendidas en la demanda de los supuestos derechos y aumentos o reajustes futuros.TR 1 BLR4PL ADIIINI STRAT ¡yo DE CIJNDINAPIARCA 15

SECC ION SEGUNDA SUØSECC ION "Ci'

como los pretendidas en la demanda de los supuestos derechos y aumentos o reajustes futuros.TR 1 BLR4PL ADIIINI STRAT ¡yo DE CIJNDINAPIARCA 15

SECC ION SEGUNDA SUØSECC ION "Ci'

Exp. No93-30551 Por último y en cuanto hace a la petición 'formulada por la accionante en relación a la inaplicabilidad del Decreto 1330 de 1992, seala ésta Corporación, que tampoco es del caso acceder,mxime cuando, dicho decreto no resulta contrari

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