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TA CUN - 93-30563-(09-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-30563-(09-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

RETIRO COMPENSADO -Liquidaci6n de la indemnizaci6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CLJNDI 22 SECCION SEGUNDA SUSECCION "ci. uCY)

Santafé de Bogotá, D.C.., Febrero nueve (9) de noventa y seis (1996) Mil novecientos REFERENCIAS a Expediente No. a 93-3063 Demandante a MARIA NELBY LOPEZ REYES

Demandado a NACION-SENADO DE LA REPUBLICA

Clasificación a ACTOS NACIONALES Asunto a REAJUSTE INDEPINIZACION POR RETIRO tONPENSADO Magistrado Ponente a DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante MARIA NELSV LOPEZ REYES, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NaciónSenado de la República ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO La accionante acusa la Resolución No. 729 del 23 de octubre de 1992 proferida por la Mesa Directiva del Senado de la República, mediante la cual se le reconoció y ordenó pagar una indemnización en cuantia inferior a la que legalmente le corresponde dentro del plan de retiro compensado de los empleados

del Congreso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECC ION 'C"

Exp. No.93-30563

H. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenaci 1.- Se declare parcialmente nula la Resolución No.729 del 23

Exp. No.93-30563

H. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenaci 1.- Se declare parcialmente nula la Resolución No.729 del 23 de octubre de 1992 proferida por la Meca Directiva del Senado de la República, mediante la cual se le reconoció una indemnización en cuantía inferior a la que legalmente le corresponde dentro del plan de retiro compensado de loe empleados del Congreso. 2..- A titulo de restablecimiento del derecho • la entidad accionada, le reconocerá y pagará la diferencia entre la liquidación practica en el Acta No.136 del 23 de octubre de 1992, que hace parte de la Resolución impugnada y la que resulte al dar aplicación integral al articulo 7. del Decreto 1076 de 1992, por declarares inaplicable al caco el Dec. 1330 del mismo aPio. 3.-- La nueva liquidación ce practicará teniendo en cuenta loe incrementos en el sueldo que ce causen para loe empleados del Congreso Nacional hasta el 19 de Julio de 1994, fecha hasta la cual se extiende el periodo de la indemnización.. 4..- A la sentencia proferida se le dará aplicación lo dispuesto en loe Arta. 177 y 178 del C.C.A.

III. H E C H 0 5

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 11-12 del expediente, se pueden resumir asísTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECC ION C" Exp. No.93-30563 1.- Prestó sus servicios al Sonado de la República entre el

del expediente, se pueden resumir asísTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECC ION C" Exp. No.93-30563 1.- Prestó sus servicios al Sonado de la República entre el 18 de octubre de 1990 y el 23 de octubre do 1992. Para el periodo 1990-1994 fue designado mediante Resolución No. 434 del 9 de octubre de 1990 en el cargo de Auxiliar Servicios Generales, para el cual tomó posesión. 2..- En desarrollo de la ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Dec. 1076 del 26 de junio del mismo ao , por el cual se dictan normas sobre el retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional.. Plan éste al cual se acogió de manera voluntaria. .3.- Mediante la Resolución impugnada, la Mesa Directiva del Sonado declaró el retiro de la empleada a partir del 23 de octubre de 1992, la incorporó al plan de retiro de que trata el Dec. 10761 a la vez que suprimió el cargo de la planta de personal y reconoció y ordenó el pago de la indemnización. 4.- La entidad accionada para establecer el monto de la indemnización, aplicó en el Acta de liquidación , los nuevos criterios fijados por el Dec. 1330 del 14 de agosto de 1992, expedidos por el Gobierno Nacional y que introdujo modificaciones al Dec. 1076. 5.- Contra la Resolución que se acusa no procede recurso alguno por la vía gubernativa..

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes

5.- Contra la Resolución que se acusa no procede recurso alguno por la vía gubernativa..

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativasArt. 7o. del Dec. 1076 de 1992; Decreto 1330 de 1992 Art. 3o.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 12-14 del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

9ECCION SEGUNDA SUM= 10N 'C

Exp. No.93-30563

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a los folios 29-32 del expediente manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento de hecho y de derecho..

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora como de la parte demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal..

El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art. 56 del Decreto 261 de 1991 en los siguientes términos: El se1or Presidente de la República , en desarrollo de la ley 4a. de 1992, expidió el Decreto No. 1076 de junio 26 de 1992, por el cual se dictaron normas sobre el retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional y se dictaron otras disposiciones en materia prestacional. ( ... ). ..., el contenido de esta norma lo que hace , es indicar los factores de salario que se deben tener en

el retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional y se dictaron otras disposiciones en materia prestacional. ( ... ). ..., el contenido de esta norma lo que hace , es indicar los factores de salario que se deben tener en cuenta para efectos de la indemnización por retiro compensado, pero en forma genérica , sin sePalar concretamente el monto de tales factores, lo que serviría como base para elaborar la liquidación.. En tal sentido y con el fin de determinar con precisión el alcance de esta preceptiva, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1330 de agosto 11 de 1992,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCItJN SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.93-30563 Esta Última norma entonces, lo que hizo fue determinar que la indemnización se debía liquidar con base en el promedio de la remuneración mensual que percibía el funcionario incorporado al Plan de retiro compensado, dentro de un período de tiempo determinado ( ... ) y no con base en la asignación que devengaba a la fecha da SU retiro, como lo pretende el accionante, circunstancia que fue la que hizo variar el monto real de dicha asignación básica. De lo anterior se infiere, que la indemnización efectivamente se hizo conforme a derecho, ya que la base para efectuarla fué (sic) tomada del promedio de los factores salariales que devengó la actora durante el lapso de tiempo comprendido entre el lo.. de Diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992 (fecha de expedición del Decreto No.. 1076), por lo cual no existió error de hecho alegado en la demanda, ya que el

el lapso de tiempo comprendido entre el lo.. de Diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992 (fecha de expedición del Decreto No.. 1076), por lo cual no existió error de hecho alegado en la demanda, ya que el Decreto 1330 del mismo aPio era aplicable al caso de la accionante, por ser aclaratorio del Plan de retiro establecido por el Decreto 1076, lo que nos indica que no está llamada a prosperar la excepción de inaplicabilidad del decreto en mención , a que se contrae el concepto de violación. Y con relación al otro ataque formulado por la actora, en el cual se asevera que no se incluyó en la base de la liquidación, el valor correspondiente al reajuste anual salarial decretado legalmente para los aPios de 1993 y 1994, encuentra esta Procuraduría Judicial que el articulo 14 del Decreto No. 1076 , fué (sic) claro al determinar que el valor reconocido y pagado por la Administración , constituía una indemnización para el empleado retirado , la que en Últimas buscaba reparar en parte el perjuicio causado por la supresión de su cargo, o por la terminación anticipada de su relación laboral, y no la contraprestación pro servicios prestados efectivamente, evento en el cual si cabria el reconocimiento de los reajustes salariales anuales correspondientes. En síntesis, a indemnización reconocida y pagada por la Administración, efectivamente fué (sic) liquidada con el cumplimiento de los requisitos establecidos por las normas pertinentes, sin que se observe que el acto administrativo que la ordenó, esté viciado de nulidad, ya que la entidad accionada cumplió con los

el cumplimiento de los requisitos establecidos por las normas pertinentes, sin que se observe que el acto administrativo que la ordenó, esté viciado de nulidad, ya que la entidad accionada cumplió con los lineamientos legales fijadas para su expedición.TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

Exp No.93-30563 Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes

VII. C O N 8 1 D E R A C 1 0 N E 8

Pretende la parte actora por intermedio de apoderado que se declare parcialmente nula la Resolución No..729 dei 23 de octubre de 1992 proferida por la Mesa Directiva del Senado de la República, mediante la cual se le reconoció una indemnización en cuantía inferior a la que legalmente le corresponde dentro del plan de retiro compensado de los empleados del Congreso. A titulo de restablecimiento del derecho , la entidad accionada, le reconocerá y pagará la diferencia entre la liquidación practica en el Acta No.136 del 23 de octubre de 1992, que hace parte de la Resolución impugnada y la que resulte al dar aplicación integral al articulo 7o. del Decreto 1076 de 1992, por declararse inaplicable al cano el Dec. 1330 del mismo aPio. La nueva liquidación se practicará teniendo en cuenta los incrementos en el sueldo que se causen para ion empleados del Congreso Nacional hasta el 19 de julio de 1994, fecha hasta la cual se extiende el

liquidación se practicará teniendo en cuenta los incrementos en el sueldo que se causen para ion empleados del Congreso Nacional hasta el 19 de julio de 1994, fecha hasta la cual se extiende el periodo de la indemnización. A la sentencia roferida se le dará aplicación lo dispuesto en los Artn. 177 y 178 del C.C.A. Al respecto señala ésta Corporación El actor fundamenta sus pretensiones en un solo cargo, esto es, en la violación Directa de la Ley, el cual lo haceTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECC 1 OH SE8UNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.93-30563 consistir en el hecho que , al momento de realizarse el retiro compensado y por ende proceder a pagar a la actora la respectiva indemnización, en la segunda etapa de dicho plan se varió la fórmula de liquidación en razón a que el Gobierno Nacional sin estar facultado para ello, expidió el 11 de agosto un nuevo decreto, el 1330, "por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el plan de retiro compensado adoptado mediante Decreto No. 1076 de 1992" Conforme al acervo probatorio allegado al proceso para la Sala resulta claro que no puede acceder a lo pretendido por la parte actora, por las razones que a continuación se exponen Se ha de partir del hecho que fue por media de la ley 4a. de 1992, con la que se estableció dentro del ente demandado el Plan de Retiro Compensado para los Empleados Públicos al servicio del Congreso, para lo cual se expidió el Decreto 1076 de 1992 cuyo articulo 12 estableció "Las mesas Directivas del Senado y la Cámara, dentro de

el Plan de Retiro Compensado para los Empleados Públicos al servicio del Congreso, para lo cual se expidió el Decreto 1076 de 1992 cuyo articulo 12 estableció "Las mesas Directivas del Senado y la Cámara, dentro de un plazo no mayor de diez días calendario , a la fecha de publicación del presente Decreto determinaran mediante resolución el proceso del Plan de Retiro Compensado, en dos etapas durante la vigencia fiscal de 1992, así. Una primera etapa la cual se inicia el 1 de Julio de 1992 y concluye a más tardar el 19 de Julio del mismo aso. tina segunda etapa que se inicia el 1 de octubre de 1992 y concluye a más tardar el 30 de octubre del mismo aso. Sólo se incluirán en el Plan de Retiro Compensado un número de Empleadas Públicos dependiendo de la disponibilidad presupuestal existente en el momento de la indemnización." texto éste en el cual se estableció la posibilidad de llevar a cabo dicho plan de retiro en dos etapas a saben UnaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECC ION SEGUNDA BUBSECCION "C Exp. No.93-30563 primera etapa la cual, -como ya se indicó-, se inicia el 1 de Julio de 1992 y concluye a más tardar el 19 de Julio del mismo aso; una segunda etapa, que se inicia el 1 de octubre de 1992 y concluye a más tardar el 30 de octubre del mismo aso.. Aún más, el Decreto en mención, esto es, el No. 1076/92 no sólo permitió la realización del plan de retiro en das etapas , sino que también estableció la posibilidad de

concluye a más tardar el 30 de octubre del mismo aso.. Aún más, el Decreto en mención, esto es, el No. 1076/92 no sólo permitió la realización del plan de retiro en das etapas , sino que también estableció la posibilidad de indemnizar a los funcionarios a los cuales se les suprimía el cargo, a través de su Art. 7o., cuyo tenor rezai "Los empleados públicos quienes en desarrollo del presente Decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica , servicios,, bonificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venían devengando , lo cual será liquidado de conformidad con los articules 6,7,8 y 9 de la ley 82 de 1978, leyes 88 de 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de Julio de 1994, tales factores determinarán la indemnización. En ningún caso se computarán los viáticos y las horas extras". Remitiéndonos al material probatoria allegado al proceso tenemos cómo la actora se encontraba desempeando el cargo de Auxiliar Servicios Generales de la Comisión Tercera en el H. Senado de la República, para el cual fue nombrada mediante Resolución No. 434 de 1990 (Fl. 8-7 del Exp.) cargo que efectivamente fue suprimido, por lo que manifestó acogerse al Plan de Retiro. Así las cosas se tiene como habiéndose regulado el Plan de Retiro compensado en dos etapas, -como antes se mencionó-, la actora fue retirada en la segunda parte del plan, es decir el 23

Plan de Retiro. Así las cosas se tiene como habiéndose regulado el Plan de Retiro compensado en dos etapas, -como antes se mencionó-, la actora fue retirada en la segunda parte del plan, es decir el 23 de octubre de 1992, mediante Resolución No. 729.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCION NN

Exp. No.93-3063 Para ésta fecha se había proferido por parte del Gobierno Nacional el Decreto 1330 del 11 de agosto de 1992, "Por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el plan de retiro compensado adoptado mediante Decreto 1076 de 1992", para lo cual se encontraba plenamente facultado teniendo en cuenta, por un lado, que la capacidad de emitir decretos por parte del Ejecutivo no se agota por el hecho de haber proferida uno anteriormente y por otro, en vista de la necesidad de aclarar unos aspectos se vio obligado a expedir el segundo decreto , disposición que ,-conforme a la prelación de las normas-, debe aplicarse por ser posterior y por estar vigente, en cuya parte considerativa manifestó que se requería precisar algunos aspectos del Decreto 1076 de 1992, es por ello que resulta claro el Art. 3o. del ya citado Decreto 1330, cuando disponei "Las Indemnizaciones de que trata el Titulo III del Decreto 1076 de 1992, se liquidarán con base en el promedio de la remuneración mensual a que tenía derecho el empleado público al servicio del Congreso entre el lo. de diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992. No se incluirán en la remuneración básica mensual, para

promedio de la remuneración mensual a que tenía derecho el empleado público al servicio del Congreso entre el lo. de diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992. No se incluirán en la remuneración básica mensual, para los efectos de que trata este articulo, los viaticas, primas, u otros emolumentos sin perjuicio de lo establecido en el articulo 7 del Decreto 1076 de 1992". Conforme lo anterior, se tiene que ésta última disposición lo que hizo fue aclarar ,lo referente al salario que se debe tener en cuenta para efectos de la indemnización, el cual será el promedio de la remuneración mensual a que tenía derecho el empleado público al servicio del Congreso entre el lo. de diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992, por lo tanto, la entidad accionada aplicó bien a la liquidación realizada , lo dispuesto por el Decreto 1330 de 1992 en su articulo 3o., en otras palabras, la indemnización efectivamente se hizo conforme a derecho, ya que como lo sePala la Colaboradora Fiscal "Esta última norma (...),lo que hizo fue determinar que la indemnización se debía liquidar con base en el promedio de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo SECC ION SEGUNDA SUBSECCICWI "C" Exp. No.93-30563 remuneración mensual que percibía el funcionario incorporado al Plan de retiro compensado, dentro de un periodo de tiempo determinado (Diciembre lo./91 a junio 26/92) y no con base en la asignación que devengaba a la fecha de su retiro, como lo pretende el accionante, circunstancia que fué (sic) la que hizo

determinado (Diciembre lo./91 a junio 26/92) y no con base en la asignación que devengaba a la fecha de su retiro, como lo pretende el accionante, circunstancia que fué (sic) la que hizo variar el monto real de dicha asignación básica." En éste orden de ideas, no comparte la Sala el criterio expuesto por la accionante respecto a que la indemnización se debla liquidar con base en la asignación que devengaba a la fecha de su retiro, ya que la misma ley que regula el caso en estudio, estableció una situación diferente. Como se puede observar, el régimen de las indemnizaciones por retiro compensado dentro del Congreso es muy especial, cuyo trámite, monto y demás se encuentra regulado por los Decreto 1076 y 1330 de 1992 , y dentro de la última normatividad se manifiesta expresamente lo que debe ser considerado como factor salarial y hasta que término, no contemplar lo allí dispuesto conllevaría a que la Administración incumpliera con un mandato legal, en otras palabras, obrara contra derecho. En resumen, por tratarse de una indemnización muy especial regulada por leyes propias, que no permite contemplar otros factores , salvo los expresamente consagrados en la ley, se deberá declarar no probado el presente cargo. Sobre éste punto se ha pronunciado en diversas oportunidades ésta Corporación, por lo cual considera pertinente ésta Sala remitirse a alguno de ellos, entre los cuales podemos mencionar el proferido el 24 de marzo de 1995. Magistrado

Ponente Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS. Exp. No. 30666.

ésta Sala remitirse a alguno de ellos, entre los cuales podemos mencionar el proferido el 24 de marzo de 1995. Magistrado

Ponente Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS. Exp. No. 30666.

Actor Luz Amparo León Lacharme, el cual nos permitimosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECC ION SEGUNDA SUBØECCION "C" Exp. No.93-3063 transcribir en lo pertinente , como parte motiva de éste proveído, máxime cuando se comparte el criterio allí expuesto, así: 1• ( • • • ) • Se analiza el fondo de la litis planteada en el proceso partiendo en lo estipulado en el articulo 7o. del Decreto No. 1074 de 1992, para lograr establecer si hubo quebrantamiento de este precepto legal o no, y determinar si tiene razón la parte actora en la nulidad y restablecimiento que pretende. En desarrollo de lo que antecede se tiene que el retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional can indemnización, figura aplicada en el caso presente , se encuentra descrita en primer término , en los articulas 7,8,9 y 10 del Decreto 1076 de 1992. Además se precisa su aplicación en el titulo IV disposiciones varias del citado Decreto que en su articulo 14 dispone: "ARTICULO 14.- Los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional, que se acogen al plan de retiro compensado y reciban ya sea la pensión de jubilación o las asignaciones básicas junto con la prima de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación por

Congreso Nacional, que se acogen al plan de retiro compensado y reciban ya sea la pensión de jubilación o las asignaciones básicas junto con la prima de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6,7,8 y 9 de la Ley 52 de 1978. Leyes 55 de 1987 y 77 de 1988, aq ntandrá oua iqp reciben a títu'o _de 4ridemnizçin y ça como si se hubiese laborado efectivamente, hasta el 19 de iuUde 1994.- Por esta razón su reconocimiento excluirá cualquier otra reparación o compensación.- Parágrafo. El periodo que cubre la indemnización no se tendrá en cuenta como laborado para efectos de la pensión de jubilación, salvo lo dispuesto en el artículo 3o. del presente decreto."(Subrayado por la Sala). Se infiere de lo anterior que al tenor del artículo lo. en armonía con el 14 del Decreto 1076 de 1992, los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional que se acogieran al Plan de Retiro Compensado, recibirían una indemnización la cual debía liquidarseTRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 9ECCION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.93-3063 sobre los factores que venían devengando y hasta el 19 de julio de 1994, se deduce que la suma que recibieran es única y a título de indemnización, pero no como si hubiesen laborado efectivamente y, por esta razón su reconocimiento excluye cualquier otra reparación o

de julio de 1994, se deduce que la suma que recibieran es única y a título de indemnización, pero no como si hubiesen laborado efectivamente y, por esta razón su reconocimiento excluye cualquier otra reparación o compensación. En la demanda se aduce que la Resolución y el Acta de liquidación incurren en la irregularidad de omitir como factor para la determinación de la indemnización los incrementos salariales que afectan a las asignaciones básicas mensuales fijadas por la Ley para los empleos del Congreso de Colombia. La denegación de esta pretensión se impone porque durante el lapso comprendido entre la fecha en que se dio el retiro de la actora 23 de octubre de 1992 hasta el 19 de julio de 1994, ésta no laboró efectivamente al servicio del Senado de la República de Colombia y por tal razón no tenía derecho a los incrementos salariales estipulados para dichos empleados y la norma es muy clara al disponer que la suma recibida por concepto del retiro compensado es a titulo de indemnización. Lo planteado por la actora es inadmisible desde el punto de vista legal, ya que efectúa la liquidación como si hubiere laborado efectivamente durante ese lapso de tiempo al servicio del senado, desconociendo la realidad, ademas de que en esa fecha del retiro del servicio era incierto legalmente el supuesto aumento salarial y prestacional aludido en la demanda hacia el futuro.. Se tiene entonces que la liquidación en cuanto a lo referido anteriormente se ajusta a derecho y concretamente al decreto 1076 de 1.992, ya que se efectuó teniendo en cuenta lo dispuesto en sus artículos lo. y 14 es decir que las sumas que se

referido anteriormente se ajusta a derecho y concretamente al decreto 1076 de 1.992, ya que se efectuó teniendo en cuenta lo dispuesto en sus artículos lo. y 14 es decir que las sumas que se liquidaran a la actora por concepto de su retiro compensado del congreso fueron a titulo de indemnización liquidada sobre los factores ciertos que venía devengando y no con los emolumentos que evidentemente hubiera podido percibir la actora si hubiese laborado efectivamente al servicio del Senado. Por otra parte, el decreto 130 del 11 de agosto de 1992, por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el Plan de Retiro Compensado adoptado mediante decreto No. 1076 de 1992, vigente para la época de los hechos aquí controvertidos dispone en su articulo 3o.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIPIWIARCA 13 SECC ION SEGUNDA SUSGECCION C" Exp. No.93-30563 "ARTICULO 3o. Las indemnizaciones de que trata el titulo III del Decreto 1076 de 19920 » a JifluiUr4r1 cqn base en el oromedio de la remuneración mensual a oue tenia derecho e e4ea0o oblico • sryicjq 4e1 conoreso entre el lo, de diciembre de 1991 y el 26 d Juníq de 1.992.- Para loe efectos del presente articulo se tendrá en cuenta únicamente la remuneración recibida por nombramiento en propiedad y no se considerarán las remuneraciones recibidas por ascensos realizados después del 26 de Junio de 1992.- No se incluirán en la remuneración básica mensual, para los

recibida por nombramiento en propiedad y no se considerarán las remuneraciones recibidas por ascensos realizados después del 26 de Junio de 1992.- No se incluirán en la remuneración básica mensual, para los efectos de que trata este articulo, los viáticos, primas u otros emolumentos, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 7o. del Decreto 1076 de 1992.."(Subrayado por la Sala). La norma es clara y precepttia que la indemnización se liquidará con base en el promedio de la remuneración mensual entre el primero de diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992, es decir la norma indica las pautas precisas para la realización de la liquidación correspondiente a la indemnización por retiro compensado. Ahora bien, la actora pretende que en la liquidación de la indemnización se tenga en cuenta la última asignación básica que devengó en la fecha de su retiro 23 de octubre de 1992, según documento que anexo al expediente en donde consta la asignación que devengaba para esa fecha. Lo anterior es improcedente puesto que de conformidad con el Decreto 1330 de 1992 en su articulo 3o, la indemnización se debía liquidar con base en el promedio de la remuneración mensual entre el primero de diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992 y, al efecto en la Resolución 724 del 23 de octubre de 1992 se sePaló la suma aplicada en la liquidación de $ 115.897.31 como asignación básica mensual de la demandante, sin que hubiera sido desvirtuada en la demanda, presumiéndose que se ajustó a la ley.

octubre de 1992 se sePaló la suma aplicada en la liquidación de $ 115.897.31 como asignación básica mensual de la demandante, sin que hubiera sido desvirtuada en la demanda, presumiéndose que se ajustó a la ley. Se observa que en el acta de liquidación efectuada en cumplimiento de la Resolución 724 se tuvieron en cuenta los factores correspondientes a "Asignación básica de indemnización, porcentaje antigüedad, incremento antigüedad, prima técnica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, salario, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y quinquenio." entre octubre de 1992 y julio de 1994 sin que aparezca contrario a lo dispuesto en los articulas 7o.y 14 del Decreto 1076 de 1992 y 30 del D. 1330 de 1992, toda vez que la actora no acreditó legalmente desconocimiento concreto de suma algunaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECC ION SEBUNDA SUBSECCION "C" Exp. t4o.93-30563 correspondiente a los factores sePalados en estas disposiciones (Art 177 C de P.C.) Se hace notar que el presente caso es individual de acuerdo con sus características anotadas y, no hay en el expediente elemento alguno demostrativo que obligue a considerarlo semejante fáctica y jurídicamente can otros casos, no resultando acreditada la supuesta violación del principio de igualdad. Es necesario establecer que los principios consagrados en la Constitución Nacional no deben ser atacados por la violación directa de ellos, puesto que su desarrollo encuentra expresión y materialización en leyes,

violación del principio de igualdad. Es necesario establecer que los principios consagrados en la Constitución Nacional no deben ser atacados por la violación directa de ellos, puesto que su desarrollo encuentra expresión y materialización en leyes, decretos y demás normas y, el quebrantamiento de esos mandatos legales constituye la violación indirecta de los principios consagrados en la Constitución', razón por la cual, la violación alegada de las disposiciones constitucionales indicadas en la demanda no resulta acreditada, por no haberse demostrado quebranto de norma legal o reglamentaria alguna que las desarrolle respecto del derecho pretendido. Por otra parte, en el articulo 5o. de la Resolución 7241, en aplicación de las disposiciones constitucionales correspondientes, se dispuso que el reconocimiento y pago de la indemnización reconocida y ordenada a la actora en su articulo cuarto "se hará con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal de 199211, lo que significa que no se podían incluir en dicha indemnización asignaciones, prestaciones o gastos futuros o que surgieran de normas posteriores a 1992 como los pretendidos en la demanda de los supuestos derechos y aumentos o reajustes futuros. Por último , y en cuanto hace a la petición formulada por el actor en relación a la inaplicabilidad del Decreto 1330 de 1992, seala ésta Corporación, que tampoco es del caso acceder, máxime cuando, dicho decreto no resulta contraria a la ley 4a. de

1992. Veamos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15

8ECC ION SEGUNDA SUBSECCION"Cm

Exp. No .93-30563

1992. Veamos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15

8ECC ION SEGUNDA SUBSECCION"Cm

Exp. No .93-30563 Es reiterativa ésta Corporación al se1alar que, par

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