TA CUN - 93-30565-(18-08-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-30565-(18-08-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PLANTA DE PERSONAL - No incorporación / ACTO ADMINISTRATIVO - Elementos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA - SUBSECC ION "A" : k Cu'rmarca
Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).
REFERENCIAS: Magistrado Ponente Ex ped ien te
Actor Demandada
ALVARO LEON OSANDO MONCAYO
93-30565 VICTOR JULIO CAMARGO LOPEZ MINHACIENDA Agotado el tramite del asunto, sin que se observe c::ausal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencian no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaror, en el curso del proceso. 1 DEMANDA El s&or VICTOR JULIO CAMARGO LOPEZ. por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de]. C.C.A., en escrito presentado el día 18 de febrero de 1993, visible a folios 7 a 20, solicita que esta Corporación mediante sentencia resuelvg sobre las siguientes: ~zPROCESO No. 93-30565 1.1. PRETENSIONES PRIMERA.- Declarar que es nula la COMUNICACION sin fecha y sin número emanada del despacho del Seor Jeefe Regional de la Aduana de Bogotá, mediante la cual se le informó al seor VICTOR JULIO CAMARGO LOPEZ, identificado con la C. de C. No. 93.35,897 de Ibague
Jeefe Regional de la Aduana de Bogotá, mediante la cual se le informó al seor VICTOR JULIO CAMARGO LOPEZ, identificado con la C. de C. No. 93.35,897 de Ibague que, "...no ha sida incorporada (a) a la planta de personal de la Dircciórs de Aduanas Nacianalesy que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. del Decreto de 1992 tiene derecho a una indemnización que le será cancelada del 20 al 24 de Diciembre de 1992 en la Pagaduría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público." Comunicación que recibió el actor el 30 de Noviembre de 1992, fecha a partir de la cual fué RETIRADO DEL CARGO que desempeaba en esa entidad, como
AUXILIAR ADMINISTRATIO 4107 DE LA DIVISION JURIDICA.
SEGUNDA.- Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio de su cargo, por parte del actor, que para todos los efectos salariales y prestacioriales, deberá tenerse en cuenta el tiempo que esté cesante, como si hubiera permanecido en el servicio. TERCERA.- A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que le fuera conculcado y como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar que EL ACTOR SEA REINTEGRADO AL MISMO CARGO QUE VENIA DESEMPEANDO o a su equivalente en la nueva planta de personal, o a otro de igual o superior categor.i.a. cUARTA.-- Condenar as la Nación Ministerio de Hacienda y Credito Publico, Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, a pagarle e la actora
de igual o superior categor.i.a. cUARTA.-- Condenar as la Nación Ministerio de Hacienda y Credito Publico, Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, a pagarle e la actora el valos de los sueldos, primas, bon.tficacionesq vacaciones y demás prestaciones sociales que dejó de percibir en su cargo, durante su lapso que medie entre la fecha en que se hizo su retiro y aquella en que se produzca el reintegro del servicio, más los ajustes de valor por la disminuación del poder adquisitivo de la moneda con base en la variacion porcentual acumulada del indice de precios al consumidor, como se dispone el art. 178 del C.C.A. QUINTA.- La entidad demandada le dará cumplimiento a la sentencias dentro del termino sealado, para el efecto por el art. 176 del C.C.A." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se presentanPROCESO No. 93-30565 así: 1.- Previo el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, mi poderdante Ingresó por concurso, a prestarle SUS servicios al extinguido FONDO ROTATORIO DE ADUANAS, entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 5120 Grado 11.. Hecho que ocurrido mediante resolución 01063 de julio 13 de 1.978. 2..- Mi poderdante, que INGRESÓ A LA CARRERA ADMINISTRATIVA mediante resolución 015774 de agosto 29 de 1.985, emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil cuando pertenecía
2..- Mi poderdante, que INGRESÓ A LA CARRERA ADMINISTRATIVA mediante resolución 015774 de agosto 29 de 1.985, emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil cuando pertenecía al Fondo Rotatorio de Aduanas, y desde ert9oneces obtuvbo exelentes calificaciones por parte de sus superiores de turno, cuyas constancias reposan en su hoja de vida. 3.- Al extinguirse el Fondo Rotatorio de Aduanas, mi representado fue incorporada a la Dirección General de Aduanas, cor, los mismos derechos inhernentes a la Carrera Admistrativa. 4..- Por Resolución Ministerial. No 0018 de enero 8 de 1992, emanada del Despacho del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se adoptó una nueva planta da personal dentro dentro del proceso de reestructuración y modernización de la Dirección General de Aduanas, prevista por el litera b) del art. 35 de la Ley 49 de 1990. incorporándose a mi representado er, el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 4107,para al que fue ubicado en la DIVISION JURIDICA dde la Aduana Regional de Bogotá. Cargo en el cual permaneció hasta el 30 de noviembre da 1992 fecha en la que fu retirada del servicio a través de la malhadada comunicación expedida por la Doctora ALVARO DUES ACERO, Jale de la Aduana Regional BogotÁ, que carece de número de fecha y de los requisitos de forma y de fondo que la Ley exige, para que el acto administrativo pueda considerar-se eficaz. 6.- Como ya lo mencioné, mi representada perteneció a la carrera administrativa y obtubo sus correspondientes calificaciones de la Dirección General de Aduanas, adquiriendo por consiguiente el
administrativo pueda considerar-se eficaz. 6.- Como ya lo mencioné, mi representada perteneció a la carrera administrativa y obtubo sus correspondientes calificaciones de la Dirección General de Aduanas, adquiriendo por consiguiente el derecho de ingreso a la CARRERA ADUANERA, por expresa disposición del art. 91 de 1991 que previo el ingreso a la misma a "...partir de la terminación del proceso de incorporación de los funcionarios a la planta que se expida por el Gobierno. »que se efectuó con la RESOLUCION 0018 de Enero 8 de 1992. 7.- Realizada la MODERNIZACION DE LA DIRECCIQN GENERAL DE ADUANAS mediante la expedición de los Decretos 1643 al 1650 de 1991, en cumplimiento a lo preceptuado por el literal b) del art. 35 de la Ley 6 de 1992, conocida como la "LEY DE REFORMA TRIBUTARIA", a traves de la cual se dispuso en sus arts. 106 y 109, LA TRAt$SFORMACIOt4 de la "ACTUAL." Dirección General de Aduanas en UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público bajo la denominación de Dirección de Aduanas Nacionales, como una entidad de carácter Técnico, CON LAS MISMAS FUNCIONES, ESTRUCTURA Y »EMAS COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Y OPERATIVAS que la Le>' le asignaba a la anterior dependencia. Disponiéndose que, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, realizará la incoporación de funcionarios a la planta de personal para dicha Unidad Administrativa Especial, de manera que, "...APROCESO No. 93-3056 4
Disponiéndose que, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, realizará la incoporación de funcionarios a la planta de personal para dicha Unidad Administrativa Especial, de manera que, "...APROCESO No. 93-3056 4 los funcionarios de la anterior Dirección General de Aduanas, sólo se les exigirá para su posesión, la firma de la respectiva acta ... »en tanto que, los nuevos ".deberán acreditar los requisitos mínimos exigidos para el deemp&o del cargo." que estan contemplados en el Decreto 1645 de 1991. 8.- De conformidad con los artículos 106 y 109 de la Ley 6 de 1992 el Gobierno Nacional se encontraba en la obligación de expedir la PLANTA DE PERSONAL de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Aduanas Nacionales, para que,, EL Ministro de Hacienda y Crédito P(blico pudiera efectuar la IHCORPORACIOP4 ij la o sma de los fqflcinkrios de la anterior Direc4n General de duapas a nuien 5Q10 les bastaba firmar la corresppndien.te Acta do Posesión. Sin embarno. en un extravío e inisuroçedimieptq., prinerkmenije la Jefe de la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS »c'çtora Claudia mes Mazuera Delalcazar le comunicó a 1,3 mayoría da sus funcionarios y dejitro de ellos a mi representadas Seora LUZ, MARINA MQRAYEM6OS. aue no había sido incorporada a la Planta de personal de la Dirección de Aduanas Nacipnales y que en cumplimiento de lo dispuesto por ci 't..ArtLculo ? del Decreto NS.
MARINA MQRAYEM6OS. aue no había sido incorporada a la Planta de personal de la Dirección de Aduanas Nacipnales y que en cumplimiento de lo dispuesto por ci 't..ArtLculo ? del Decreto NS. ? con feçha Nov.? de 1992 tiene derecho j urja indemnizaçión Que le será cancelada del JO Al 24 de diciembre de 1992 en la Paqadura del Ministffio de Hacienda yrédito Público. )El ? e mío) 9.- El artículo ------- ? del Decreto-----? (sin número) de fecha Nov. ---- ? de 1992, que se menciona en la citada comunicación dirigida a mi representada s tan sólo se vino a EXPEJIR uor parte del Qobierno Nacional. el 15 de diciembre de 1992 con el nero 018 de esa fecha. De manera que la norma, en la que supuestamente, se amparaba el despido de la actora, se expidió y promulgó con POSTERIORIDAD AL RETIRO DEL SERVICIO, DE VICTOR JULIO CAMAROO LOPEZ, por la NO It4CORPORACION A LA PLANTA DE PERSONAL de la entidad, y dicho Decreto, que es reglamentario de la Ley 6 de 1992, vino a conformar la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, previendo el pago de una indemnización para los funcionarios que no fueron incorporadas. Indemnización que no obstante ser una operación o acta administrativo, no fué firmada, ni suscrita por funcionario alguno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, impidiéndole a la afectada interponer lo recursos legales, no sólo contra la comunicación que la retiró del
Crédito Público o de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, impidiéndole a la afectada interponer lo recursos legales, no sólo contra la comunicación que la retiró del servicio, sino contra la liquidación de la referidad Indemnización hechos que demuestran GRAVES VICIOS DE PROCEDIMIENTO, DE FORMA Y DE FONDO, en la expedición de los respectivos actos administrativos, los cuales son conculcatorios de los derechos del administrado, tomo se vera en el Capítulo correspondinte al concepto de la violación de las normas en ésta demanda. 10.-- LA NO 114CC)RPORACION DE MI FODERDAt4TE a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, comunicada por la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección General de Aduanas, se constituye, además, en una clara violación de los preceptos Constitucionales y legales que consagran los derechos mínimos fundamentales de la persona y de los trabajadores al servicio del Estado, toda vez que, quien la produjo, no tiene competencia para dictar o proferir decisiones de esta naturaleza, a nombre de la Administración, pues no posee lasPROCESO No.. 93-30565 5 facultades de »nominador» sino que el HECHO o avto administrativo emanado de su despacho (si es que se le puede denominar así), le causo a ml patrocinada graves periucios morles y materiales, por el retiro injusto y arbitrario de su cargo, pretermitiéndrsse los procedimientos legales de contenido y de forma previstos en el C.C.A. para que el acto pueda considerarse EFICAZ, derivándose de
el retiro injusto y arbitrario de su cargo, pretermitiéndrsse los procedimientos legales de contenido y de forma previstos en el C.C.A. para que el acto pueda considerarse EFICAZ, derivándose de él los efectos jurídicos que la Ley consagra, a fin de que e]. Administrado pueda hacer uso de los recursos legales pertinentes, sealados en el art. 49 del Decreto 01 de 1984, MAXIME QUE EL RETIRO DEL CARGO, que equivale a un despido injusto, se produjo con quince (15) días de antelación a la expedición del Decreto 2018 de diciembre 15 de 1992, cuando aún no se babia reglamentado la conformación de la Unidad Administrativa Especial. 11.- Ante el errado procedimiento que se llevó a cabo, como consecuencia de la aplicación de los aris.. 106 y 109 de la Ley 6a de 1992, que vulnera los derechos constitucionales y legales demi e mi representada, no le ha quedado otra alternativa que demandar, por el intermedio, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pretendiendo la nulidad del acto que la separó de su cargo, pues tenía 14 aflos y 4 meses de impecable servicio a la Administración Aduanera, para solicitar el restablecimiento de los derechos que le fueron conculcados, en ejercicio de la acción prevista por el art. 85 del C.C.A. ya que el proceso de incorporación de funcionarios a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, no se realizó en legal forma, todas vez que, primeramente se expidió la Resolución 3935 de noviembre 27 de 1992 para la INCORPORACION de una mínima parte de
Dirección de Aduanas Nacionales, no se realizó en legal forma, todas vez que, primeramente se expidió la Resolución 3935 de noviembre 27 de 1992 para la INCORPORACION de una mínima parte de funcionarias de la antigua Dirección General de Aduanas y de una considerable mayoría de nuevos empleados que no acreditaron los requisitos mínimos para el desempeo del carga, y posteriormente el Gobierno Nacional dictó el Decreto 2018 de diciembre 15 de 1992 conformando la Dirección de Aduanas Nacionales como Unidad Administrativa Especial, cuando lo que establece la Ley 6a/92 en el art. 109, es que, primeramente debe expedirse la planta de personal, en éste caso el Decreto correspondiente reglamentando la conformación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales y posteriormente realizar la INCORPORACJOI4 DE LOS FUNCIONARIOS DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, a quienes "sólo se les exjqira paja su posesión. firma de la respecjiv 13.- Al momento de su retiro, el actor devengaba una ASIGNACION MENSUAL DE $138.792,8. 1.3.. FUNDAMENTOS DE DERECHO Consideran la parte demandante que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas Artículos 2, 6, 25, 53, 54, 58 y 125 de la Carta..PROCESO No. 93-30565 6 Políticas 106 y 109 de la Ley 69 de 1992; 35b) numerales 1 y 2 de la Ley 49 de 1991; 67 de la Ley 50 de 1992; 84 del Decreto Ley
Políticas 106 y 109 de la Ley 69 de 1992; 35b) numerales 1 y 2 de la Ley 49 de 1991; 67 de la Ley 50 de 1992; 84 del Decreto Ley 01 de 1984; 46 al 70 y 91 del Decreto Ley 1648 de 1991; y, Decreto 1550 de 1991.
2. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación mediante escrito visibles a folios 54 a 64.
3. ALEGATOS DE CONCLIJSIQN Las partes dentro del término legal presentaron alegatos de conclusión, mediante escritos visibles a folios 209 a
229.
4. CONSIDERACIONES DEL TR 1 Ø%JNAL Recapitulando, la parte actora impetra la anulación cJe la "COMUNICACIÓN sin fecha y sin número" visible a folio 2 dei cuaderno principal del expediente.
La citada comunicación os del siguiente tener "Santaf de Bogotá, D.C., Seor (a)
CAMARGO LOPEZ VICTOR JULIO
DIVISION JURIDICA BOGOTA Por medio de la presente me permito informarlo que noPROCESO Pila. 93-3056 7 ha sido incorporado (a) a la planta de personal de la Dirección de Aduanas Nacionales y que en cumplimiento a lo dispuesta en el articulo (espacio en blanco) con fecha Nov. (espacio en blanco) de 1992 tiene derecho a una indemnización que le será cancelada del 20 al 24 de Diciembre de 1992 en la pagaduría del Ministerio de Hacienda y Crédito Pública. Atentamente,
ALVARO ENRIQUE DUEA9 ACERO
Jefe Regional de BOGOTA" (Hay firma)
Diciembre de 1992 en la pagaduría del Ministerio de Hacienda y Crédito Pública. Atentamente,
ALVARO ENRIQUE DUEA9 ACERO
Jefe Regional de BOGOTA" (Hay firma) A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene st.t reintegro al empleo qúe ejerció hasta la fecha de su desvinculación del servicio, Auxiliar Administrativo, Código 4107, o a otro de igual o superior categoría, y ci pago de las salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el período que permanezca separado del mismo. Pide, además, se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad accionada. La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que no es posible entrar a dictar fallo de mérito. 1) La acción incoada por el demandante, esto es, la contemplada en el artículo 83 del Código Contenciosa Administrativo, so estableció para promover la intervención de esta jurisdicción a efectos de obtener la anulación de actos administrativas que lesionan derechos y, como consecuencia de tal pronunciamiento, el restablecimiento de éstos y, si así se demandare y a ello hubiere lugar, la reparación de los daos causados por aquellos. 2) Ahora bien, el acta administrativo es, según lo ha podio precisar la doctrina, la decisión de la administración capaz se producir efectos jurídicos. O, para el caso, aquella expresión unilateral de la administración que crea o modifica una situac:ión jurídica determinada. 3) El oficio demandado, par su parte, no es un acto
producir efectos jurídicos. O, para el caso, aquella expresión unilateral de la administración que crea o modifica una situac:ión jurídica determinada. 3) El oficio demandado, par su parte, no es un acto administrativa, pues, no define 0 decide una situación jurídicaPROCESO No. 93-30565 8 en concreto, sino que se limita a comunicar o informar al demandante la novedad que se presentó en la relación laboral que lo ataba a la entidad accionada en el sentido de haber quedado fuera del servicio por no haber sido incorporado en la nueva planta global de personal. 4) Demuestran el anterior aserto los siguientes hechos, los cuales se hallan probados en el proceso: Uno, el empleo que desempePaba el demandante fue suprimido por, el Decreto 1913 del 27 de noviembre de 1992. Dos, el actor no fue incorporado en la nueva planta de personal. De manera que, éste, en realidad, fue colocado en situación de retiro del servicio, o bien por el acto administrativo que suprimió en forma expresa el empleo que desempeaba o bien por el acto administrativo de incorporación de personal en la susodicha planta (Resolución NP 0393 de 1992) por decisión implícita de no incorporación. De suerte que, para obtener el restablecimiento del derecho deprecado, el cual estima el actor vulnerado por su separación del servicio, ha debido demandar, segttn la situación en que efectivamente se encontrare respecto de la carrera administrativa, uno de los referidos actor.; administrativos e ambos 4) No siendo el oficio acusado un acto administrativo, esta Corporación según las voces del artículo 83 del C.C.A. y demás
en que efectivamente se encontrare respecto de la carrera administrativa, uno de los referidos actor.; administrativos e ambos 4) No siendo el oficio acusado un acto administrativo, esta Corporación según las voces del artículo 83 del C.C.A. y demás normas concordantes, carece de jurisdicción para jugario. O, lo que es lo mismo, carece de objeto idóneo para un pronunciamiento de fondo. En tal virtud, su decisión ha de ser inhibitoria. Así ha concluido el Honorable Consejo de Estado en eventos corno el que nos ocupa, expresando que el fallo debe ser inhibitorio, por falta de jurisdicción. En electo, en sentencia No. 485 del 21 de abril dePROCESO No. 93-30565 9 1989, dictada dentro del proceso No. 699, actor: JUAN BAUTISTA FLOREZ MORENO, con ponencia del »r. ALVARO LECOMFTE LUNA, dijo: "Pues bien, al examinar detenidamente los textos de todos y cada uno de los escritos que han sido acusados de nulidad en este proceso es decir, el memorando general No. 1257 de 14 de mayo de 1984, ci oficio I006--2634 de 10 de diciembre de 1984 y el oficio No. 6003-2692 de los mismos mes y ao no sor más que notificaciones o reiteraciones de lo que dispuso el rector de la Universidad a través de su resolución 1533. En otras palabras, que ellos per se, ni aislada ni conjuntamente, producen efectos Jurídicos y no reflejan de modo directo e inmediato la voluntad de la administración, dado que, como lo expresan, recuerdan o reiteran el querer
En otras palabras, que ellos per se, ni aislada ni conjuntamente, producen efectos Jurídicos y no reflejan de modo directo e inmediato la voluntad de la administración, dado que, como lo expresan, recuerdan o reiteran el querer de ésta de separarlo del servicio, querer que se emitió por la nombrada resolución 1533 de 1983, verdadero acto administrativo que no ha sido acusado de nulidad. El memorando general No. 1527, el oficio 106-2634 y ci oficio 603-2692 ostenta el carácter de realizadoras de la operatividad ejecutoria del acto, contenido, como se ve indicado, en la resolución 1533 de 1983-, sino que sor, algo inductivo y contingente. O para decirlo en otra forma, son ellos -el memorando y los oficiossimples actos de mero tramite. Y de allí que no puedan ser objeto do acción contencioso administrativa de nulidad en si considerados. Y si no sor actos administrativos con plenos alcances; si no pueden ser objeto de la pretensión de las dos grandes clases de acción de nulidad prevista en la ley, mal pueden ser tenidos como equivocadamente lo hace el recurrente, como actos complejos que, obviamente, han de ser conjuntos de verdaderos actos administrativos. En estas circunstancia, no habiéndose demandado de nulidad acto administrativo alguno, la Sala habrá de revocar la sentencia del a quo en cuanto declaró probada la excepción de caducidad respecto al memorando general que tuvo como acto definitivo, porque, como se ha anotado, en realidad no lo era, y en su lugar habrá de declarar la inhibición de la jurisdicción por incompetencia, puesto que no se demandó
de caducidad respecto al memorando general que tuvo como acto definitivo, porque, como se ha anotado, en realidad no lo era, y en su lugar habrá de declarar la inhibición de la jurisdicción por incompetencia, puesto que no se demandó acto administrativo algunos igual cosa se hará en lo que atase al punto dos de la parte resolutiva del proveído. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION SEGUNDA SUB-SECC ION "A", administrando Justicia en nombro de la República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESO No 93-3065 10 FALLA Declárase inhibido para decidir en el fondo sobre la pretensiones de la demanda por lo expresado en la parte motiva de esta providencia. CORI ESE , COtIUNI QUESE ,NOT 1 FI OLiESE Y CLJNPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.