TA CUN - 93-30568-(08-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-30568-(08-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PENSION DE INVALIDEZ - Reconocimiento
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CU/DINAM4VtA
SECCION SEGUNDA
8UBSECCION "B"
' Santafé de Bogotá D.C., marzo ocho (OS) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
REFERENCIAS:
Expediente: Nro. 93-30568.
Actor: JOSE RAFAEL LEC}N HERRERA
Demandado: NACION - MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL
Controversia: Pensión de Invalidez
Naturaleza: Actos Nacionales.
JOSE RAFAEL LEON HERRERA, .i.denti-ficado con la cédula de ciudadanía Nro. 79'138702 de Fontibón, mediante apoderado judicial debidamente reconocida en el presente proceso, presentó demanda el pasado 19 de febrero de 1993, contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en acción de restablecimiento del derecho controversia que se decide en esta providencia. A N T E C E O E N TE 9 lo.- P R E T E N 5 1 0 N E S4 o £xpdi.nt. Nro. 93-30568 2 La parte actora en u demanda solicita se tengan en cuenta las siguientes pretensiones (folia 7/8 del expediente): "PRIMERA: Que se (sic) decreta la nulidad de los oficios números 10334i'IDPS-177 suscrito en Santafé de Bogotá el 04 de diciembre de 1991 por el seor Coronel Jefe de la División de Prestaciones
de los oficios números 10334i'IDPS-177 suscrito en Santafé de Bogotá el 04 de diciembre de 1991 por el seor Coronel Jefe de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y número 6272 MDPSR-171, suscrito en esta ciudad por el Jefe Encargado de la misma División el 20 de octubre de 1992, en cuanto en dichas comunicaciones se negaron las solicitudes elevadas por el interesado al seor Ministro de Defensa Nacional, División de Prestaciones Sociales, el 03 de mayo y e]. 13 de diciembre de 1991, tendientes a obtener el reconocimiento y pago a su favor de pensión mensual vitalicia de invalidez y reajuste de indemnización por la misma causa, como contraprestación a la incapacidad sicofísica, absoluta y permanente, que contrajo durante el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio. EGW4OA: Que como consecuencia de la nulidad que sea decretada de los oficios mencionados en el punto anterior, y a título de restablecimiento del derecho violado, se condene a la Nación o Estado Colombiano. Ministerio de Defensa Nacional, a reconocer y pagar al ex--soldado del Ejército, JOSE RAFAEL LEON HERRERA, las siguientes prestaciones sociales: 1.) Pensión mensual vitalicia de invalidez en cuantía del ciento por ciento (100X100) del sueldo básico que en todo tiempo fije la ley para un cabo segundo del Ejército o Marinero de las Fuerzas Militares, en razón de haber sufrido una enfermedad mental cuando prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate
para un cabo segundo del Ejército o Marinero de las Fuerzas Militares, en razón de haber sufrido una enfermedad mental cuando prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate en el Centro Militar de Tolemaida, que le dejó como secuela definitiva una incapacidad absoluta y permanente para el desempego de actividades laborales remunerativas, militares y civiles, y ser esa la causa motiva del retiro del servicio activo del Ejército.Expediente Nro. 93-3056e 3
TERCERA: Que la pensión de invalidez se reconozca y ordene pagar al interesado desde la fecha de su desacuartelamiento ocurrido el 03 d octubre de 1990.
CUARTA: Que las mesadas pensionales causadas y el valor del reajuste de la indemnización se ordenan liquidar y pagar sobre el sueldo básico fijado por ley para un Cabo Segundo o Marinero de las Fuerzas Militares en la fecha de ejecutoria del fallo que el Honorable Tribunal profiera en el presente caso y de ahí en adelante, que la pensión se continúe pagando en los porcentajes de ley.
QUINTA: Que de los valores que se ordenan pagar como resultado de la presente gestión se descuente lo que el interesada hubiere recibido por el mismo concepto.
SEXTA: Que la sentencia que se dicta en el presente proceso sea cumplida por la entidad demandada dentro del término del articulo 176 del Código Contencioso Administrativo. Caso contrario, se pague intereses comerciales en los primeros 06 meses, contados a partir de su ejecutoria y
el presente proceso sea cumplida por la entidad demandada dentro del término del articulo 176 del Código Contencioso Administrativo. Caso contrario, se pague intereses comerciales en los primeros 06 meses, contados a partir de su ejecutoria y moratorias de ahí en adelante, según lo establecido en el artículo 177 de dicha codificación.
SEPTIMA: Que se me reconozca el carácter de apoderado especial del demandante, ex--soldado del ejército TOSE RAFAEL LEON HERRERA, en los términos y para los efectos del poder que me confirió en virtud del cual actúo. w. 2o..— H E C 1-3 0 5xp.dient Nro. 9330569 4
Fundamenta sus pretensiones en los HECHOS que transcribe a folios O a 11 y, que en síntesis, son los siguientes: Incorporado como SOLDADO REGULAR, el día 17 de abril de 1990, luego de superarlos exámenes realizados por las médicos del Servicio de Reclutamiento del Ejército, en el BATALLON DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL COMBATE en Tolernaida, donde, encontrándose en servicio presentó trastornos mentales qua obligaron la remisión al Hospital Militar Central de Santafé de Bogotá y posteriormente a la Clínica de Reposo "Nuestra Seora de la Paz" donde fuera sometido a tratamiento médico-siquíatrico "sin resultados favorables" por lo cual, en octubre 03 de 1990, fue descuartelado por no ser apto para continuar prestando el servicio militar obligatorio, recibiendo aún atención médica en la Clínica de la Paz.
médico-siquíatrico "sin resultados favorables" por lo cual, en octubre 03 de 1990, fue descuartelado por no ser apto para continuar prestando el servicio militar obligatorio, recibiendo aún atención médica en la Clínica de la Paz. "Es evidente que el joven JOSE RAFAEL LEON HERRERA, estando al servicio de las Fuerzas Militares, como soldado regular del ejército, se enfermó mentalmente y después de haberlo tratado en el Hospital Militar Central y en la Clínica Psquiatrica "Nuestra Seora de la Paz", fue declarado par Sanidad Militar "NO APTO" para el servicio, dando lugar a que fuera descuartelado con fecha 03 de octubre de 1990..". Fue calificado el grado de incapacidad sicofísica por parte de Sanidad Militar practicandosele Junta Médica Laboral -Acta 1107 de octubre 03 de 1990-, cuya resultado transcribe a folios 9 a 10 y que concluye con una incapacidad relativa y permanente del TREINTA Y UNO PUNTO CINCO POR CIENTO (1.5%) - Lesión diagnosticada en el servicio pero no por causa o razón del mismo.cp•di.nte Nro. 93-306B 5 Mediante Resolución Nro. 3265 de 06 de junio de 1991 le reconoció al actor la suma de $506.432.50 como indemnización por la incapacidad presentada para el desarrollo de sus actividades. Al no encontrarse conforme con el reconocimiento hecho por el Ministerio de Defensa mediante la anterior resolución, presentó solicitud de reconocimiento de PENSION DE INVALIDEZ el 26 de septiembre de 1991, la cual le fue negada
de sus actividades. Al no encontrarse conforme con el reconocimiento hecho por el Ministerio de Defensa mediante la anterior resolución, presentó solicitud de reconocimiento de PENSION DE INVALIDEZ el 26 de septiembre de 1991, la cual le fue negada mediante el oficio 10334MDPSR-177 de diciembre 04 de 1991 suscrito por el Coronel jefe de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, en los términos transcritos a folio 10. Contra la anterior decisión, el actor interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos por el jefe de Prestaciones (E), mediante oficio Nro. 6272-MDPSR--177 de 20 de octubre de 1992, en los términos referidos a folios 10/11. Anota el actor, que cuando ". pidió la convocatoria de un Tribunal Médico Militar de Revisión, para que hiciera una evaluación de su estado de salud, no fue escuchado, siendo que para entonces se hallaba recibiendo atención en la Clínica "Nuestra Seora de la Paz"...".
30.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO
DE VIOLACIÓNgxpedi.nt. Nro. 93-30568 6 Las disposiciones violadas y el concepto de violación se encuentran a folios 8 del expediente, que en resumen son "Artículos 2o.., 25, 53, 215 y concordantes de la Carta Constitucional; Artículos 2o., So., y concordantes del Código Contencioso Administrativo. Artículo 90.. del Código Sustantivo del Trabajo. Artículos 3o., 4o.. y concordantes del Decreto 2728 de 1968;
Artículos 2o., So., y concordantes del Código Contencioso Administrativo. Artículo 90.. del Código Sustantivo del Trabajo. Artículos 3o., 4o.. y concordantes del Decreto 2728 de 1968; Articulo 7o. de la ley 100 de 1948; Artículo 79 y 90 del Decreto 94 de 1989; Resoluciones 4029 bis de 1961 y 9823 de 1968."
P R O C E 9 0
Admitida la demanda (folio 26), se notificó el auto admisorio de la demanda el 12 de agosto de 1993, al seor Ministro de Defensa Nacional mediante la Oficina Grupo de Negocios Judiciales (folio 26 anverso), quien otorgó poder para representar a la entidad demandada (folio 26 vto.) y, anexo constancia de las facultades otorgadas para el efecto (fis. 27 a 29). La apoderada de la Entidad Demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por carecer degxp.di.nte Nro. 93-30568 7 fundamento legal solicitando no acceder a la pretendido parla or la parte actora y proponiendo EXCEPCIONES (folios 32 a 36) Se decretaron en su oportunidad las pruebas pedidas (folios 64/65) documentales que se fueron agregando en el transcurso del período probatorio t Ordenados los Traslados de Ley (folio 137). La parte demandada alegó de conclusión reiterando sus planteamientos iniciales (fis. .140 a 142), la actora hizo lo propio mediante escrito visible a folios 138/139. El Agente del Ministerio Público ante esta
parte demandada alegó de conclusión reiterando sus planteamientos iniciales (fis. .140 a 142), la actora hizo lo propio mediante escrito visible a folios 138/139. El Agente del Ministerio Público ante esta Corporación no hizo ninguna manifestación en ci presento caso Tramitada las instancia sir que se encuentre causal alguna de nulidad procesal que invalide lo actuado se procede a dictar sentencia previas las siguientes CONSIDERACIONES; lo.—) El acto administrativo acusado de nulidad objeto del presente proceso, lo constituye los Oficios No. 10334-MDP5-177 de fecha 04 de diciembre de 1991 expedida por el Jefe de la División de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, que niega la solicitud de reconocimiento y paga de la PENSION MENSUAL VITALICIA DE INVALIDEZ y REAJUSTE DE INDEMNIZACION POR LA MISMA CAUSA; Asimismo, la nulidad del oficio Nro. 6272 MDPS-177 de fecha octubre 20 de 1992 suscritoExpediente Nro., 93-3068 8 por el Jefa (E) de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICION Y APELACION interpuesto contra el primero de los actos citados, para que una vez decretada su nulidad se restablezca en su derecho ordenando el reconocimiento y pago de la PENSION DE INVALIDEZ, pagadera en mensualidades vencidas con carga al Ministerio de Defensa Nacional y a favor del actor de conformidad con las pretensiones del libelo de la demanda. 2o.—) La parte actora, considera que con la
mensualidades vencidas con carga al Ministerio de Defensa Nacional y a favor del actor de conformidad con las pretensiones del libelo de la demanda. 2o.—) La parte actora, considera que con la expedición de los actos acusados, han sido violadas normas del orden Constitucional y legal, razones que sustenta en el CONCEPTO DE VIOLACION (fis. 12 a 19 del C. Ppal.) y que, en lo hacen referencia a el hecho de que - ..El JOSE RAFAEL.. LEON HERRERA, cuando se hallaba prestando el servicio militar obligatorio en una Unidad del Ejército Nacional, sufrió grave enfermedad de tipo mental, que lo incapacitó de manera total y permanente para desarrollar cualquier actividad remunerativa.. Con este motivo el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció una modesta indemnización y le negó el derecho principal, el de pensión de invalidez. La decisiór, del Ministerio desconoció o se apartó., por decir lo menos, de los principios esbozados en dichas normas como lo demostraré más adelante... • .LEON HERRERA, estando al servicio del Ejército adquirió invalidez absoluta y permanente que le da derecho a una pensión en cuantía del iooxioo del sueldo básico de LII) Cabo 2o.. de las Fuerzas Militares indemnización de 36 meses del mismo sueldo, que no quiso reconocerle el Ministerio de Defensa, quebrantando en esa forma no solo los principios que consagran la protección al trabajo sino el espíritu mismo del pertinente, demandante, articulo 215 de la Constitución, parte in fine, que prohibe a
Defensa, quebrantando en esa forma no solo los principios que consagran la protección al trabajo sino el espíritu mismo del pertinente, demandante, articulo 215 de la Constitución, parte in fine, que prohibe a la Administración, aún en caso de emergencia económica,sp.di.nt. Nro. 93-30568 9 desmejorar los derechos prestacionales de los trabajadores.. . u Considera violados los articules 7o de la Ley 100 de 1948 y resoluciones 4029 bis de 1961 y 2823 de 1968, teniendo en cuenta que al ingresar a la prestación del servicio militarobligatorio ilitar obligatorio corno soldado regular, éste debió ser sometido a un examen de los seFalados en el numeral 25 del "Reglamento de Aptitud Sicofisica del Personal de las Fuerzas Militares" que determinar, la buena salud del ingresado y, que una vez cumplido con al periodo de servicio militar se somete a iguales examenes de licenciamiento que tienen por objeto verificar la conservación de las condiciones de salud apreciadas al ingreso libres de cualquier enfermedad, u..... Como el Ministerio de Defensa no rapará adecuadamente el grado de incapacidad en que quedó este soldado para procurarse cualquier actividad, es decir, no le otorgó la pensión -0 indemnización a que se hizo acreedor, es evidente que quebrantó de manera ostensible estas disposiciones del Reglamento de Aptitud Sicofísica y de la ley 100 de 19/40..". Alega el actor, que no obstante la manifestación de la demandada -mediante la Junta Médicade determinar- únicamente eterminar únicamente el 75% de disminución de la capacidad laboral
Alega el actor, que no obstante la manifestación de la demandada -mediante la Junta Médicade determinar- únicamente eterminar únicamente el 75% de disminución de la capacidad laboral "....pudo revisarse y determinar que LEON HERRERA Sí padece incapacidad absoluta y permanente que lo hace merecedor a esta prestación»", o sea, a la pretendida con la presente demanda.. Previo a transcribir jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporación y, como parte fundamental de Su reclamación, expuso lo siguiente:Exp.di.nt. Nro. 93-30568 10 ".... La enfermedad que presenta el soldado HERRERA LEON "Episodio Psicótico aguda" está definida en la sección A) del artículo 79 como "Sicosis no orgánica", encuadrada por la Junta Médica en el numeral 3-002 literal a) como "episodios psicóticos agudos" grado medio, indice de lesión 10. estimo que esta clasificación es injusta y arititécnica, pues si su enfermedad mental lo llevó a ser recluido en el Hospital Militar Central y en la Clínica de Reposo de Nuestra Seora de la Paz de Santafé de Bogotá y después de recibir tratamientos médicos, no ha tenida recuperación alguna y por ello fue desacuartelado, en la Junta Médico-Laboral se debió fijar el mismo numeral 3-002 pero literal b) indice de lesión 19 que para su edad de 18 aos le daría un porcentaje definitivo d disminución de su capacidad laboral del 100X100, según la "TABLA
At' DE EVALLJACION DE INCAPACIDADES PORCENTAJE DE
b) indice de lesión 19 que para su edad de 18 aos le daría un porcentaje definitivo d disminución de su capacidad laboral del 100X100, según la "TABLA At' DE EVALLJACION DE INCAPACIDADES PORCENTAJE DE DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL", vista en el articulo 80 del mismo Reglamento, que le hubiera permitido el derecho a la pensión de invalidez y a la indemnización de 36 meses de sueldo básico de un Cabo Segundo del Ejército... Por su parte la Apoderada de la entidad demandada en oposición a las pretensiones de la parte demandante manifestó en el alegato de conclusión, los razonamientos que a continuación se transcriben: ti • • Después del anterior análisis, se puede concluir que el reconocimiento y pago de pensión de invalidez no es procedente ya que para tener tal beneficio es indispensable que hubiera adquirido durante el servicio una disminución de la capacidad laboral igual o mayor al 7 de conformidad con lo estipulado er, el artículo 90 del Decreto 94 de 1989. De otra parte, es necesario anotar que las decisiones tomadas por la Junta Médico-Laboral que le efectuó el examen sicofísico y que se encuentran registradas en la mencionada acta le fueron notificadas personalmente y no las objetó, niExpediente Nro. 93-30560 11 solicitud convocatoria del Tribunal médico de Revisión Militar y de Policía, circunstancia que indica que el peticionario estuvo de acuerdo con la decisión... Asimismo, ¿l alegar de conclusión, en lo pertinente, expuso: .el demandante se está refiriendo a una
indica que el peticionario estuvo de acuerdo con la decisión... Asimismo, ¿l alegar de conclusión, en lo pertinente, expuso: .el demandante se está refiriendo a una incapacidad absoluta y permanente y a una perdida de la capacidad socifisica igual a superior al 7 lo que en el caso bajo examen no se determinó, pero el Acta Médico Laboral se le fijó una incapacidad relativa y permanente y una disminución laboral del 31.5 lesión diagnosticada en el servicio pero no por causa ni razón del mismo y con base en dicha acta el Ministerio de Defensa Nacional mediante resolución No. 3265 del 6 de junio de 1991, reconoció y ordenó pagar al se?or LEÓN HERRERA una indemnización. No se puede ahora, como lo argumentó el demandante, que la incapacidad del hoy actor es absoluta teniendo en cuenta que se le realizó una Junta Médica en la que estuvo presente el seor LEÓN HERRERA, no manifestando inconformidad con lo allí decidido, no solicitó Tribunal Médico y tampoco ejercitó el derecho que tenía de interponerlos nterponer las recursos de la ley en su debida oportunidad. Si bien el Dictamen No. 655 MJ del 31 de octubre de 1995, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, comunica que la valoración al momento del estudio de los antecedentes médicos obrantes en el proceso, le determinan al seor LEÓN HERRERA, invalidez del 100, también lo es que la mencionada Entidad lo cito para que compareciera pues se hacia necesaria su presencia para practicarle reconocimiento, y sin embargo no seExpediente Nro. 93-305S 12
HERRERA, invalidez del 100, también lo es que la mencionada Entidad lo cito para que compareciera pues se hacia necesaria su presencia para practicarle reconocimiento, y sin embargo no seExpediente Nro. 93-305S 12 hizo presente, lo cual no nos da una realidad cierta y objetiva tanto del dictamen, como de las lesiones y secuelas sufridas por el seor LEON HERRERA en el ao de 1990. dentro de las pruebas allegadas al proceso obra informe de la Clínica de Nuestra Seora de la Paz de fecha 5 de junio de 1994, el cual dice que el seor JOSE RAFAEL LEON HERRERA no aparece como paciente en los registros de dicha Clínica. Lo anterior por cuanto el demandante afirma que cuando el e:-saldado LEON HERRERA pidió convocatoria de un Tribunal Médico Militar de revisión, para que le hiciera una evaluación de su estado de salud, no fue escuchado pues para ese entonces se hallaba recibiendo atención Médica en la Clínica Nuestra Se?ora de la Paz. La Unidad de Atención Médica de Hermanos Hospitalarios San Juan de Dios, certifican que el seor LEON HERRERA fue atendido a partir del 20 de mayo de 1991 en especialidad siquiatría, can los respectivos controles durante el mismo ao, no presentando nuevas situaciones que requirieran asistencia médica durante los anos siguientes al ya mencionado. Igualmente la Seccional Cundinamarca del 155, informa que en ese centro reposa historia clínica del seor LEON HERRERA el cual consultó los días 23 de octubre, 14 de noviembre y 4 de diciembre de
ya mencionado. Igualmente la Seccional Cundinamarca del 155, informa que en ese centro reposa historia clínica del seor LEON HERRERA el cual consultó los días 23 de octubre, 14 de noviembre y 4 de diciembre de 1991, síntomas de descompensación sicótica, y con el tratamiento recibido sintió mejoría y no aparecen más anotaciones en la historia clínica el citado paciente. Teniendo en cuenta lo anterior, el demandante no demostró que se le hubieran violado norma") legales o constitucionales y se observa clarntepediente Nro - 9330588 13 de ..ou.rdo al aa•zvo probatorio que .l hoy actor as le .valuó oonforw. a 3.40 no.a les.l.s vi.nt.a para catos os.oa, ola.tf toando su. 3...tó~ y oaltftoando su os.oidad eioofiaioa pexa el, •øivioio dtsrtnando u~ tnø.panids.d relativa y porto y sval4 la diamtnuoidn 4a la oapaoidad laboral en 31.5% oontorc al decreto 94 da 1989 .l cual recula 1 oap.c144 aioo1atos., io.paoid.dea, Invalide. • indsn1asioior.a del paroklal da las Fuerzas ilitar.a y da 1. Polioia Naoional, .oldadoa, Sumet. sto da). Ministerio de Defensa Nacional -. . 30..-) Al contestar la demanda, la Entidad demandada, mediante apoderado judicial propuso la EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA, la cual hace consistir en el
Ministerio de Defensa Nacional -. . 30..-) Al contestar la demanda, la Entidad demandada, mediante apoderado judicial propuso la EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA, la cual hace consistir en el hecho, de no haber utilizado -la actoraen su oportunidad, Loe recursos de REPOSICION Y APELACION que procedía contra el acto acusado, lo cual hizo de manera EXTEMPORANEA cuando el acto principal que le negó el beneficio solicitado, se encontraba ejecutoriado. Excepción que, debido a ser tema de estudio en el fondo del presente asunto, habrá de no ser considerada de manera independiente sino con el contenido de la materia de decisión final. 4o.-) Para decidir, la Sala, habrá de tener en cuenta, del acervo próbatório allegado al proceso, lo siguiente: -Está comprobada su vinculación con la Entidad demandada -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALen calidad deV Expediente Nro. 93-30568 14 soldado reuu lar a partir de abri. 1 17 de 1990 i hasta octubre 03 de 1990,1( f 1 9) así como la E<i tenc:ía de una enfermedad trastornos mentales" (1 (-1 lo oc.:ionaron la disminución 1 aral y no aptitud r c:or,tinu..r al €r'i Cm vo1unt :i c. Ei érci to Naciona 1 y otn.et.imien te -aún a la fecht de 1 desrand.tde atenc ón mc'c1:ica en 1 a CI . nica Nuetra 3eic'r a de la ':'
Ei érci to Naciona 1 y otn.et.imien te -aún a la fecht de 1 desrand.tde atenc ón mc'c1:ica en 1 a CI . nica Nuetra 3eic'r a de la ':' a efec:t..o dc:- e'.'a J.i,ary c 1 í :jcar e1 qraclo de c:pacidad s.icof is.ica le fue practicada Junta Mndica Laboral c::c)nsi.gnaci.% en tc:La Nro 1 :tu / de c.c. tubre t •. cJe I99 ¡l 46 40 C. Ppa 1 . donde so le determina una disminución de la capacidad laboral del TREINTA Y UNO PUNTO CINCO POR CIENTO (31.5%), " ie i.óri cii acjnc.sti c:acla en el ser vicio pero no por 1 razófi d 1 m m' I1( i Nt ur )IrU ION -Couio c:ortsçc:uenc i a de 1 at ter á. or eva 1 uac. iói1 exped ida la sol oc i.Ón Nc . 32C'5 d: junio
06 de 191?1 "Por L.0. cual se recoric:'ce y orckn el qo cJe incJein i ail ón por d ismin...u:: iór ¿le la en el c-xpedi ente LiC No. .1325 de 1991 " a attc . Ac:tc:, que er.t skscept i. b le del recurso do rosi. cin • con t a el c:ua 1 no fue
c-xpedi ente LiC No. .1325 de 1991 " a attc . Ac:tc:, que er.t skscept i. b le del recurso do rosi. cin • con t a el c:ua 1 no fue interpuesta ob t eciór. a Iq(-1na quedando debidamente ejecutoriado.. ( -1i, 54)/5I) - lled.'iante esc::ri t.n de fec;:ha septiembre 25 tic:? 1991 actor presentó sol i (:i tud de y pago de PENE ION tIENSUAL.. ViTAL. ICIA DE INVALIDEZ conforme al c:onten.ícJo riel Acta Nro. 1107 de octubre 03 do 1990. PeticiÓn que le fuera negada mediante los actos acusados. Los actos demandados of ici.os No. 10334 fIDPSR-lj1 de diciembre 4/91 y Nro. 62/2MDPSR177 de octubre 20 domediante oro-º3-305M 15 1992mediante el cuales negó el reconocimiento y pago de a PENSION MENSUAL VITALICIA DE INVALIDEZ y se niegan, por improcedentes 108 recursos interpuestos contra el primero de loe actos mencionados, respectivamente, al soldado regular -hoy demandanteJOSE RAFAEL LEON HERRERA, fue expedido teniendo en cuenta el Acta de Junta Médica Nro. 1107/90, (fi. 2 a 4). -El Acta Nro. 1107/90 le determina una Incapacidad relativa y rnAntR al actor, y señala su incapacidad laboral en un treinta y uno punto cinco por ciento (31.5%), dejando constancia de la procedencia de
-El Acta Nro. 1107/90 le determina una Incapacidad relativa y rnAntR al actor, y señala su incapacidad laboral en un treinta y uno punto cinco por ciento (31.5%), dejando constancia de la procedencia de dicha lesión y Que "no se ha practicado Junta, Consejo, ni Tribunal Médico", (fis. 91 a 93). -Que a folios 127 a 130 del C. Ppal. obra DICTAMEN MEDICO realizado por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de cuyo contenido se lee: n .va).uaoi&n adioo - laboral 4.1 •a5ez JOØ WAL LUM htfI.t& a. •vtdanoia que p?...nta PI1WOX IAL X~XXDV~Z^ aRXsTXaA$ PAI15 QUARaJI ATá5Xw VAXWoi 1flZ. nata condición 1. d.t.xina una invalidez del OTAM _ cam VI (100%) • para .1 d..smp.fo noa1 de la ..otividad ilitax', policial e civil oorwsapcfldi.nt... Dictamen Médico - Laboral del cual se dio traslado a las partes conforme a lo presupuestado en el art. 238 del C. de P.C. (fi. 135) sin que fuera objetado por las partes.~diente Nro. 93-30568 16 De lo anteriormente expuesto, concluye claramente la Sala, que conforme al acto acusado, al actor le fue reconocida únicamente una bonificación especial e indemnización por le disminución laboral a la cual hace referencia el Acta médica Nro. 1107/90 y que
claramente la Sala, que conforme al acto acusado, al actor le fue reconocida únicamente una bonificación especial e indemnización por le disminución laboral a la cual hace referencia el Acta médica Nro. 1107/90 y que equivale a incapacidad relativa y permanente en un 31.5%, decisión que no obstante no haber sido objetada por parte del actor, tampoco la entidad Be interesó por llevar a cabo la Junta ni el Consejo de Tribunal Médico, que dada la gravedad de la misma, ameritaba dicho procéder, pues se trataba de dejar a una persona en estado de NO APTITUD LABORAL que, en aras a la equidad, no es viable desatender su situación o compensarla con una irrusoria indemnización que no le permite vivir dignamente el resto de la vida, padeciendo, como padece de una enfermedad permanente. Muestra de lo anterior, lo constituye el Dictamen Médico - Laboral del cual fuera objeto el actor, que obra a folios 127 y que al no haber sido objetado por la parte demandada, posee toda su validez y respecto del cual la Sala, habrá de acceder a las peticiones de la demanda conforme al derecho invocado por el actor. Demostrada como se encuentra la incapacidad del CIENTO POR CIENTO (100%) del actor (Dictamen 655-MJ) y sin que la MALA INCORPORACION afecte al actor, se tiene que el señor JOSE RAFAEL LEON HERRERA obtuvo dicha enfermedad en y por razón del servicio prestado a la Entidad demandada, lo cual le generó una secuela sicofíaca dándole derecho al goce de PENSION MENSUAL
VITALICIA POR INVALIDEZ del CIENTO POR CIENTO (100%) en
enfermedad en y por razón del servicio prestado a la Entidad demandada, lo cual le generó una secuela sicofíaca dándole derecho al goce de PENSION MENSUAL VITALICIA POR INVALIDEZ del CIENTO POR CIENTO (100%) en los términos solicitados en la demanda.Ezpedj.ents Nro - 93-305 17 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo dé Cundinanarca, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, AL L lo. DECLARAR LA NULIDAD de los Oficios Nro. 10334 NDPS-177 de diciembre 04 de 1991 expedido por el Jefe de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y, Nro. 6272 P-177 de octubre 20 de 1992 suscrito el Jefe (E) de la misma División, mediante los cuales le fue negada 1 solicitud prestacional al actor -Sr. JOSE RAFAEL LEON HERRERA. 2o. Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho alegado, se CONDENA a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a reconocer y pagar al ex-soldado del Ejército JOSE RAFAEL LEON HERRERA C.C. Nro. 79.138.702 de Fontibón PENSION MENSUAL VITALICIA DE INVALIDEZ sri cuantía del ciento por ciento (100%) del sueldo básico que en todo tiempo fije la ley para un cabo Segundo del ejército o marinero de las fuerzas militares y a partir de la fecha de su
cuantía del ciento por ciento (100%) del sueldo básico que en todo tiempo fije la ley para un cabo Segundo del ejército o marinero de las fuerzas militares y a partir de la fecha de su desacuartelamiento, conforme y sri£ediente Nro 93-30568 18 razón a lo expuesto en la parte motiva. 3o. De los valores pagados como resultado de la presente gestión le øerán descontados todos los valores percibidos por el mismo sentido 4o. A la Presente providencia se DABA IPLIMI1D4TO dentro del término aefta lado en el art. 176 del C.C.A..
50. NEAR las demás peticiones de la demanda. 6o. En caso de no ser APELADA la presente providencia, ENVIESE al Consejo de Estado para CONSULTA. 7o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria DEVUELVAS 19 al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si los hubiere y, el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARHIVESE el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, NOTI FIQUESE Y CUI4PLASE Aprobada en sesión de la fecha Nro. 011.