TA CUN - 93-30569-(22-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-30569-(22-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RETIRO COMPENSADO -Liquidación de la indemnizaci6n
TRIUHL. ^DMINISTRATIVO DE CUNDINPIf%RCA
BECCION SEBUNDA - SUBSECCION NC11
Santafé de Betá.. D.C., Marzo Ventidós (22) de mil noveci bita y seis (1996).
Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro
EFRENCIAS
Expediente No. 93-3069
Actor : MORENO NUFEZ, MARTHA LUCIA
Demandado : N - SENADO DE LA REPUBLICA
Controversia i INDEMNIZ. POR RETIRO COMPENSADO,
RELIOUIDACION.
Clasificación : ACTOS NACIONALES
MARTHA LUCIA MORENO NUFEZ identifi.cada con la C.C. No. 23.3.097, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en Feb. 18/93 presentó demanda contra la NACION --SENADO DE LA REPUE4LICA con oca sión del Retiro Indemnizado, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTE 8:
A. DE LA DEMANDj: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA -. SECCION 2a. - SUBSECCION "C
EXP. No. 93--3069 HOJA No.. 2 41 1.. Declárase parcialmente nula la Resolución No. 757 de 23 de octubre de 1992, expedida por la Mesa Directiva del Senado de la República, en cuanto reconoció y ordenó pagar a mi poderdante (art. 4o) una indemnización en cuantía inferior a la
de octubre de 1992, expedida por la Mesa Directiva del Senado de la República, en cuanto reconoció y ordenó pagar a mi poderdante (art. 4o) una indemnización en cuantía inferior a la que legalmente le corresponde, dentro del plan de retiro compensa do de los empleados del Congreso Nacional, regulado por el Decre to 1076 de 26 de junio de 1992.
2. A título de restablecimiento del derecho, la Nación-Se nado de la República - reconocerá y pagará al actor la diferencia entre la liquidación practicada en el acta No. 163 de 23 de octubre de 1992, que hace parte de la resolución impugnada, según su art. 4o, y la que resulte al dar aplicación integral al art. 7o del D. 1076 de 1992, por declararse inaplicable para el caso el D. 1330 del mismo ao.
3. La nueva liquidación se practicará teniendo en cuenta los incrementos en el sueldo que se causen para los empleados del Congreso Nacional hasta el 19 de julio de 19941 fecha hasta la cual se extiende el período de la indemnización, incrementos que obviamente inciden en el valor de los demás 1 ac tores de liquidación.
4. La liquidación de la condena se efectuará conforme a lo dispuesto en el art. 178 del C.C.A., y su ajuste se de terminará con base en el indice de precios al consumidor, o al por mayor.
5. La cantidad líquida reconocida en la sentencia devenga rá intereses comerciales durante los seis (6) meses si guientes a su ejecutoria y moratorios después de éste término.
(art. 177 C.C.A.).." (fi. 12 exp.).
5. La cantidad líquida reconocida en la sentencia devenga rá intereses comerciales durante los seis (6) meses si guientes a su ejecutoria y moratorios después de éste término.
(art. 177 C.C.A.).." (fi. 12 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así
1. Entre el 18 de octubre de 1986 y el 23 de octubre de 19929 mi mandante prestó sus servicios al Senado de la República. Para el periodo de 1990 - 1994, fué designado mediante la Resolución No. 434 de 9 de octubre de 1990 en el cargo de Auxi liar Enfermería - Grupo Médico, del cual tomó la debida posesión.
Se trata de empleado designado para período fijo.
2. En desarrollo de la Ley 4a de 1992, el Gobierno Nacio nal expidió el D. 1076 de 26 de junio del mismo año, por el cual se dictan normas sobre el retiro compensado de los cm pleados públicos al servicio del Congreso Nacional. Mi mandante manifestó oportunamente su voluntad de acogerse a dicho plan, exTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SIJBSECCION OCO
EXP. No. 93--30569 HOJA No. 3 presando las opciones que le correspondían, dentro de los precep tos del citado decreto, todo de acuerdo con la reglamentación he cha por la Mesa Directiva del Senado, con base en los arts. 12 y 13 del Decreto. 3.- Mediante la resolución impugnada, la Mesa Directiva del Senado declaró el retiro del empleado a partir del 23 de octubre de 19920 lo incorporó al plan de retiro de que trata el D. 10761
13 del Decreto. 3.- Mediante la resolución impugnada, la Mesa Directiva del Senado declaró el retiro del empleado a partir del 23 de octubre de 19920 lo incorporó al plan de retiro de que trata el D. 10761 a la vez que suprimió el cargo de la planta de personal y recono rió y ordenó el pago de la indemnización.
4. No obstante para establecer el monto de la indemniza ción, aplicó en el Acta de Liquidación que es parte in tegrante de la Resolución acusada según el art. 4o, los nuevos criterios fijados por el D. 1330 de 11 do agosto de 19920 expedí do por el Gobierno Nacional y que introdujo modificaciones al O.
1076.
5. La forma de liquidación contenida en el D. 1330/92, co mo se explicara más adelante, produjo el efecto de dis minuir el valor de la indemnización, por aplicarse parámetros di ferontes a los sealados en el D. 1076.
6. Contra la resolución que se acusa no procede recurso al guno por la vía gubernativa, como expresamente lo ad vierte su art. óo en aplicación por lo dispuesto en el art. 16 del D. 1076 de 1992. Rige a partir de la fecha de su expedición (23 de octubre de 1992), como lo ordena su art. Go.
7. MARTHA LUCIA MORENO NUFEZ me ha coferido poder para pro mover esta acción y la demanda se presenta al Tribunal en el término seRalado para ella en el art. 136 de C.C.A. (fls. 12 a 13 exp.).
EL ACTO ACUSADO es la Res. No. 757 (art. 40.), pro fonda por el Senado de la República (Mesa Directiva), en la cual
12 a 13 exp.). EL ACTO ACUSADO es la Res. No. 757 (art. 40.), pro fonda por el Senado de la República (Mesa Directiva), en la cual se reconoce y ordena el pago del RETIRO INDEMNIZADO de la P. Acto ra de este proceso, que se arrimó válidamente a este proceso (fis 2 a 3 exp.).
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las norTRIBUNAL.. ADPI. CUNDIP4AMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION NC"
EXP. No. 93---30569 HOJA No. 4 mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación admi nistrativa son los artículos de las disposiciones siguientest De la Constitución Nacional (150 - 190 e, 1); de la Ley 4/92 (18); del D. 1076/92 (71 12, tit. III); del D. 1330/92 (3); de la Ley 52/78 (61 71 8, 9); de la Ley 55/87 y de la Ley 77/88 fls. 13 a 15 exp.. El concepto de la violación aparece esbozado a continua ción y es visible a los folios 13 a 15 de libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIAS Se reclama la suma de $2.819.190,40, correspondientes a la diferencia de la indemniza ción reclamada y la cancelada; sePalando que el proceso es de PRI MERA INSTANCIA (lIs. 16 a 17 exp.).
B. Q...EL PR0CEOz LA PARTE DEMANDADA es la NACIONSENADO DE LA REPU BLICA, la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal al MINISTRO DE GOBIERNO, quien designó Apoderado; tam
B. Q...EL PR0CEOz LA PARTE DEMANDADA es la NACIONSENADO DE LA REPU BLICA, la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal al MINISTRO DE GOBIERNO, quien designó Apoderado; tam bién se notificó por Aviso esa decisión al Presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, donde se produjo el acto acusado, aunque no es el representante legal de la Demandada (1 ls 19 Vto., 33, 31 a 32; 30 exp.).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde reitera la pretensión de JTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION C" EXP. No. 93---30569 HOJA 14o. 5 la nulidad parcial de l'a resolución impugnada en la demanda y su restablecimiento del derecho (fi. B). LA PARTE DEMANDADA igual mente se opone a la acción propuesta por improcedente (fis. 86 a 87 exp.). Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Octava (Sa.) en lo Judicial emitió su Vista donde acoge en su integridad los varios prronunciamientos que se han efectuado en esta Corporación y so remite a la Sentencia Marzo 2/9, Dra. Betancur Ruiz en el Exp. No. 92-2905 (fi. 88 e<p.). Ahora cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes Q N B. 1 ¡ E R A q X. q N 1 8 gi orobima Jurídico central en el sub-lite se u
ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes Q N B. 1 ¡ E R A q X. q N 1 8 gi orobima Jurídico central en el sub-lite se u mita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (RETIRO INDEtINI ZADO de la P..Actora) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formula das.TRIBUNAL. ADPI. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 93---30569 HOJA No. 6
La motivación de la decisión.- Para resolver se considera a.-) El régimen Jurídica de Personal y la situación fctica "previa" de la Parte Actora. En el CONGRESO NACIONAL, sus servidores públicos se encuentran clasificados entre funcionarios y empleados legisla tivos, todos los cuales se encuentran sometidos a sus respecti vas disposiciones atinentes al REGIMEN DE PERSONAL DE LA RAMA LEGISLATIVA. Entre las principales normas aparecen las leyes 52/78, 55/78 y 77/88).
P. Actor tiene la calidad de EMPLEADO PUBLICO LEGIS LATIVO como se desprende de la situación que luego so precisa.
Ingresó al servicio en Oct. 18/86 como Auxiliar de Enfermería Grupo Cruz Roja que desempeñó hasta Oct. 23/92, fecha en la cual
LATIVO como se desprende de la situación que luego so precisa. Ingresó al servicio en Oct. 18/86 como Auxiliar de Enfermería Grupo Cruz Roja que desempeñó hasta Oct. 23/92, fecha en la cual se acogió al Plan de Retiro Compensado según consta en la Res. 757 de Oct. 23/92 (fis. 9, 2 a 3 exp.). b.-) Las impugnaciones del acto acusado. La NULIDAD PARCIAL DE LA ACTIJACION ADMINISTRATIVA ACUSA DA (Reconocimiento de indemnización por retiro compensado confor me al Decreto 1076 de Junio 26/92) teniendo en cuenta las causaTRIBUNAL.. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIC)N 2a.. - SUBSECCION 1C EXP. No. 93---30569 HOJA No. 7 les de anulación de falsa motivación y violación normativa que se deben tener en cuenta para la decisión de fondo. En la demanda respecto de la impugnación de la actua ción administrativa, en resumen, se sostiene que de conformidad con la Ley 4/92, el Gobierno Nacional podía, "por una sola vez", establecer el plan de retiro compensado de los empleados del Con greso Nacional.. Y que al expedir el Dcto. 1076/92 agotó ésta opor tunidad, razón por la cual no es aplicable el Dcto. 1330/92 por ser violatorio de la Ley Marco. Además el Dcto. 1076/92 en su art. 7o dispone que "los orn pleados públicos quienes en desarrollo del presente decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, pri mas de navidad, antiguedad, técnica, servicios, bonificación par servicio y a las bonificaciones por quinquenio y vacacionales que
pleados públicos quienes en desarrollo del presente decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, pri mas de navidad, antiguedad, técnica, servicios, bonificación par servicio y a las bonificaciones por quinquenio y vacacionales que venia devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los arta. 6 a 9 de la Ley 52/78, Leyes 5/87 y 77/88 hasta el 19 de Julio de 1994, tales factores determinarán la indemnización. En ningún caso se computarán los viáticos y las horas extras" (fi. exp.). Que la Mesa Directiva del Senado de la República para la se gunda etapa, entre el lo y el 30 de octubre del 92, varió la fór aula de liquidación, conforme al Dcto 1330/92 upar el cual se dic tan algunas disposiciones relacionadas con el plan do retiro comTRIBUNAL. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - SUBSECCION "C" EXP. No. 93--3069 HOJA No. 8 pensado adoptado mediante Octo. 1076/92", sin estar facultado pa ra ello. Al ser el Dcto. 1330/92 un acto de carácter general, so porte del acto acusado, el perjuicio a la P. Actora, para efectos de su impugnación en este proceso -junto a las pretensiones res pecto de un acto particularson aplicables al caso : - La tesis contenida en la sentencia del Consejo de Estado de Dic. 1/55 y reiterada en varias oportunidades, que en uno de sus apartes sostienes No se puede ejercitar conjuntamente la acción de nulidad y la de plena Jurisdicción. De manera que cuando un acto do carác
Dic. 1/55 y reiterada en varias oportunidades, que en uno de sus apartes sostienes No se puede ejercitar conjuntamente la acción de nulidad y la de plena Jurisdicción. De manera que cuando un acto do carác ter subjetivo se deriva de otro objetivo nulo, lo conducente es ejercitar la última acción, acusando la providencia concreta y pi diendo la inaplicabilidad, como excepción para el caso, de la df carácter general..." (Anales del Consejo de Estado. T--LXIns. 382-386pág. 75 y ss.).. -) Le doctrina expuesta por el Tratadista Dr. Betancur Jarami llo respecto de la INDEBIDA ACUMULACION DE LA ACCION DE SIMPLE NULIDAD CON LA DEL RESTBLECIMIENTO DEL DERECHO en una demanda, cuando expone lo No debe confundirse esta hipótesis con la que se presen te en las acciones de restablecimiento cuando para obtener la nu lidad del acto que produjo el perjuicio se pide la INAPLICABILI DAD DEL ACTO CREADOR DE SITUACIONES GENERALES. Aquí no existe propiamente una acumulación porque la no aplicación del acto so porte es de efectos relativos y lo deja vigente frente a terco ros. Por todo lo anotado, no podría v.gr. el sujeto pasivo de un IMPUESTO demandar en un mismo libelo la nulidad del acto crea dor del tributo y la revisión, con su consecuericial restableci miento del proceso de liquidación; pero si esta misma revisión con INAPLICACION del acto regla que le sirvió de soporte" (D. Procesal Administrativo, en concordancia con la Nueva Constitu ción. Tercera Edición 19921 pag. 264).
con INAPLICACION del acto regla que le sirvió de soporte" (D. Procesal Administrativo, en concordancia con la Nueva Constitu ción. Tercera Edición 19921 pag. 264). De lo anterior, concluye que al liquidar el manto de la in demnización con éste nuevo régimen, se tomó el promedio de la re
JTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. SUBSECCION "C"
EXP. No. 93--3069 HOJA No. 9 muneración mensual a que tenia derecho el empleado, en vez de la asignación básica que devengaba a la fecha del retiro, como lo or dena el art. 7o de Orto. 1076/92. Por lo demás extendiéndose el período de la indemnización hasta el 19 de Julio de 1994, debió aplicara, por el aPio de 1993 y por la parte correspondiente a 19949 un porcentaje de reajuste siquie ra aproximado al que anualmente se decreta tomando como base el índice de precios al consumidor. De esta forma, y con los planteamientos esbozados, solicita la nulidad del acto impugnado y el respectivo restablecimiento del derecho, el cual consiste en que se reliquide la indemniza ción con aplicación integral de lo dispuesto en el art. 7o del Dcto. 1076/92, con sus respectivos incrementos de la asignación, sin tener en cuenta por inaplicables las normas del Dcto. 1330/92 (fis. exp.). La Demandada., por su parte, sostiene que mediante la Ley 5/92 se expidió el reglamento del Congreso de la República, y
tener en cuenta por inaplicables las normas del Dcto. 1330/92 (fis. exp.). La Demandada., por su parte, sostiene que mediante la Ley 5/92 se expidió el reglamento del Congreso de la República, y con base en ésta el Gobierno expide el Dcto.. 1076/92, el cual es tablero el retiro compensado de los empleados públicos a su serví rio, fijándolo en el art. 12, en dos etapas así: -) Del 1. al 19 de Julio de 19929 y -) Del lo. al 30 de Octubre del mismo aPio. Al expedir el Dcto. 1330/92 el Gobierno lo hace bajo amplias fa cultades, introduciéndole algunas modificaciones al Dcto. 1076 /92 no significa que haya regulado dos veces el retiro compensaTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCIOII "C' EXF. No. 93--30569 HOJA No. 10 do de los empleados del Congreso, por lo que no es violatorio del art. 18 de la Ley 4/92. La P. Actora fué retirada del servicio con derecho a indemniza ción dentro del segundo periodo, en Oct. 23/92, fecha en la cual ya se encontraba vigente el Dcto. 1330/92; razón por la cual se aplicó también dicha disposición. De esta manera no sólo era apli cable el art. 7o del Dcto. 1076/92 sino que también el art. 3o Octe. 1330/92. Agrega que la P. Actora, desconoce que una sola providencia iu dicial no tiene fuerza de ley, respecto de otras personas no vm culadas a dicha providencial solicitando ademas la inaplicabili
Octe. 1330/92. Agrega que la P. Actora, desconoce que una sola providencia iu dicial no tiene fuerza de ley, respecto de otras personas no vm culadas a dicha providencial solicitando ademas la inaplicabili dad del Decreto 1330/92, argumentación de la que se aparta, pues esa disposición se encontraba vigente al retiro de la P. Actora. De donde concluye, que deberán denegarse las súplicas. La Sala observa y considera i a.-) La P. Actora se desvinculó del servicio por la modali dad del RETIRO COMPENSADO en el Senado de la República conforme a la Res. No. 77 da oct. 23/92 , a partir de la misma fecha y con SUPRESION DEL CARGO que desempeFaba. As!, aparece que se dió su retiro compensado en la segunda etapa, (desde el lo al 30 de Oct. de 1992).TRIBUNAL. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - SUBSECCION "C" EXP. No. 93--30569 HOJA No. ti La indemnización por el retiro compensado se liquidó y reconoció conforme a lo dispuesto en los Decretos 1076 y 1330 de 1992. Aho ra bien, como el retiro del servicio se hizo durante la SEGUNDA ETAPA ya mencionada, se aplicó para electos de la liquidación de la indemnización lo dispuesto en el Decreto 1330 de agosto 11 /92 -que estaba vigente en ese momentoel cual modificó parcialmente el Decreto 1076 de junio 26/92. b.--) Conforme a la impugnación planteada en este proceso, es necesario determinar si la aplicación del Decreto 3.330
-que estaba vigente en ese momentoel cual modificó parcialmente el Decreto 1076 de junio 26/92. b.--) Conforme a la impugnación planteada en este proceso, es necesario determinar si la aplicación del Decreto 3.330 /92 a la liquidación y reconocimiento de la Indemnización por re tiro compensado de la P. Actora se aiusta o no a derecho. Inicialmente, se anota que efectivamente es factible en una demanda incoada a la luz de la actual acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, junto a las pretensiones propias de la misma, impetrar la INAPLICABILIDAD de una DISPOSICION GENERAL por la vía de la excepción de inconstitucionalidad o ilegalidad, para que al resolver el caso concreto no se tenga en cuenta esa norma. Y en el caso sub--lite tal conducta se ha reclamado respec to del Dcto No. 1330/92 -complementario y modificatorio parcial del Dcto 1076/92para en su lugar desatar el caso con aplicación completa del Dcto 1076 precitado.. Se precisa que varios conflictos de la misma índole ya han sido desatados por esta Jurisdicción y entre ellos se recuer da la Sentencia de Oct. 13/95 del Exp. No. 30566 de esta Sección y Corporación con ponencia del Dr. Arciniegas A., que expresaTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SURSECCION MC"
EXPN No. 93-30569 HOJA No. 12
Como causal de nulidad del acto impugnado el actor invoca la violación de la Ley 4a de 1992, la cual faculté "por una sola vez" al gobierno nacional para expedir las normas sobre
EXPN No. 93-30569 HOJA No. 12
Como causal de nulidad del acto impugnado el actor invoca la violación de la Ley 4a de 1992, la cual faculté "por una sola vez" al gobierno nacional para expedir las normas sobre el retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional, para lo cual expidió el decreto 1076 de 1992, y con posterioridad expidió el Decreto 1330 "Por el cual se dic tan algunas disposiciones relacionadas con el plan de retiro com pensado, adoptado mediante Decreto número 1076 de 1992", solici tando la nulidad del acto por inaplicabilidad, al caso de estu dio, del decreto 1330 de 1992 con los siguientes fundamentos: u Y frente a las VIOLACIONES NORMATIVAS se sostuvo en la citada sentencia lo Se analiza el fondo de la litis planteada en el proceso par tiendo de lo estipulado en el articulo 7. del Decreto No. 1076 de 1992, para lograr establecer si hubo quebrantamiento de este precepto legal o nó, y determinar si tiene razón la parte actora en la nulidad y restablecimiento que pretende. El articulo 7o. del Decreto 1076 de 1992 establece; ARTICULO 7o. Los empleados públicos quienes en desarrollo del presente decreto sean retirados del cargo, ar go, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navi dad, antigüedad técnica, servicios bonificación por sarvi cies y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que ynían de'enqando, lo cual será liquidado de conformidad con
ar go, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navi dad, antigüedad técnica, servicios bonificación por sarvi cies y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que ynían de'enqando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley 52 de 1978. Leyes 5' de 1987 y 77 de 1.988 hasta el 19 de Julio de 1994, tales facto res determinaran la indemnización. En ningún caso so compu taran los viáticos y las horas extras" (Subrayado por la Sala) En desarrollo de lo que antecede se tiene que el retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Congreso Na cional con indemnización, figura aplicada en el caso presente, se encuentra descrita en primer término, en los artículos 7, 8, 9 y 10 del Decreto 1076 de 1992. Ademas se precisa su aplicación en el titulo IV disposiciones varias del citado Decreto que en su ar ticulo 14 dispone: ARTICULO 14.- Los empleados públicos al servicio del Congre so Nacional, que se acogen al plan de retiroTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 'MC" EXP. No. 93---3069 HOJA No. 13 compensado y reciban ya sea la pensión de jubilación o las asignaciones básicas junto con la prima de navidad, antigüe dad, técnica, servicios, bonificación por servicios y las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían deven gando lo cual será liquidado de conformidad con las artícu los 6,7,8 y 9 de la Ley 52 de 1978. Leyes 55 de 1987 y 77
bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían deven gando lo cual será liquidado de conformidad con las artícu los 6,7,8 y 9 de la Ley 52 de 1978. Leyes 55 de 1987 y 77 de 1988, ea entenderá oue los reciben a título de indemniz çiri y no conto si se hubiese laborado efectivamente haltal el 19 de iu.p de 1994.- Por esta razón su reconocimiento excluirá cualquier otra reparación o compensación.-- Par. El período que cubre la indemnización no se tendrá en cuenta como laborado para efectos de la pensión de Jubilación, salvo lo dispuesto en el artículo 3o. del presente decreto."(Subrayado por la Sala). Se infiere de lo anterior que al tenor del artículo 7a., en ar monia con el 14 del Decreto 1076 de 1992, los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional que se acogieran al Plan de Re tiro Compensado, recibirían una indemnización la cual debía liqui darse sobre los factores que venían devengando y hasta el 19 de Julio de 1994, pero la suma que recibieran es única y a titulo de indemnización, no como si hubiesen laborado efectivamente y, por esta razón su reconocimiento excluye cualquier otra repara ción o compensación.. Ahora, efectuado el estudio correspondiente a la liquidación (fi. 4) se encuentra que se dió cumplimiento a lo ordenado por el arti culo 3o.. del decreto 1330 de 1992, norma aplicable al caso en es tudio, si se tiene en cuenta que la Resolución impugnada 846 tie no fecha 23 de octubre da 1992, habiéndose expedido dicho acto,
culo 3o.. del decreto 1330 de 1992, norma aplicable al caso en es tudio, si se tiene en cuenta que la Resolución impugnada 846 tie no fecha 23 de octubre da 1992, habiéndose expedido dicho acto, en la segunda etapa de aceptación del Plan de Retiro Compensado de conformidad con el articulo 12 del Decreto 1076 de 1992 y, pa ra dicha fecha se encontraba vigente .1 Decreto 1330 de 1992agosto 11- , por el cual se dictan algunas disposiciones aplica bIes al Plan de Retiro Compensado, creado por el Decreto 1076 da 1992. U De conformidad con el texto del Decreto 1330 de 1992, se encuentra que éste tiene como objeto precisar en forma más cia ra y pormenorizada la aplicación del Plan de Retiro Compensado creado para los empleados del Congreso en el Decreto 1076 de 1992 y, es por ello que se tiene como único el Pian del Decreto 1076 de 1992, por cuanto el decreto 1330 del mismo aso, sólo indica y da pautas de la forma como debe ser aplicado dicho Plan de Retiro Compensado, sin crear otro, ni contrariar lo ordenado en el arti c4lo 18 de la Ley 4a iv 192. ni aparecer incompatible con norma constitucional alguna por lo que no es oosibla acceder a la ma plicabj.1idd Øl deçrto 1330 de 1992 en el caso oresente. tal y como lo solicita el actoren su libelo demandatorio, ni procede ordenar los incrementos sobre la última asignación básica o de
plicabj.1idd Øl deçrto 1330 de 1992 en el caso oresente. tal y como lo solicita el actoren su libelo demandatorio, ni procede ordenar los incrementos sobre la última asignación básica o de los aios 1993 y 1994. Se reitera la Jurisprudencia siguientesTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION "C"
EXP. No. 93---30569 HOJA No. 14
II En lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta .... la Corporación expresa que no es del caso dar lo aplicación en este asunto, pues tal excepción es de reci bo unicamente en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción de la constitución que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones Jurídicas mediante un discurso dialéctica. No es tal el caso del sub-lite. Para que haya aplicación preferencial de la norma cons titucional, ésta debe regular la situación en forma diferen te a la establecida por el legislador, de tal manera que la excepción no se limite a la simple inaplicación de la ley, sino que además de ello, el caso debatido quede regulado por el precepto constitucional que se aplica de preferencia. ..'
(CONSEJO DE ESTADO - SECCION 2a MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JOAUIH BARRETO RUIZ. EXP. No. 5783 . ACTOR: NAPOLEON ROJAS CASTRO. SENT.
MARZO 17 DE 1995.).
Del incremento salarial hasta vencimiento del periodo legislativo en Julio 19 de 1994 -pretensión de restablecimiento del derechola citada sentencia sostuvo : lo
MARZO 17 DE 1995.).
Del incremento salarial hasta vencimiento del periodo legislativo en Julio 19 de 1994 -pretensión de restablecimiento del derechola citada sentencia sostuvo : lo En la demanda se aduce que la Resolución acusada incu rre en la irregularidad de omitir como factor para la determina ción de la indemnización los incrementos salariales que afectan a las asignaciones básicas mensuales fijadas por la Ley para los empleos del Congreso de Colombia. La denegación de esta pretensión se impone porque, durante el lapso comprendido entre la fecha en que se dio el retiro del actor, 23 de octubre de 19929 hasta el 19 de julio de 1994, éste no laboré efectivamente al servicio del Sonado de la República de Colombia y, por tal razón, no tenía derecho a los incrementos sa lariales estipulados para dichos empleados y la norma es muy cia ra al disponer que la suma recibida por concepto del retiro com pensado es a titulo de indemnización. Lo planteado par el actor es inadmisible desde el punto de vista legal, ya que pretende la liquidación como si hubiere labe rada efectivamente durante ese lapso de tiempo al servicio del senado, desconociendo la realidad, además de que en esa fecha dei retiro del servicio era incierto legalmente el supuesto aumento salarial y prestacional aludido en la demanda hacia el futura. Se tiene entonces que la liquidación, en cuanto a lo referi do anteriormente, se ajusta a derecho y concretamente al decretoTRIBUNAL. ADPI. CUNDIHAPIARCA - SECCION 2. - SLJBSECCIOPI "C"
EXP. No. 93-30569 HOJA No. 15
do anteriormente, se ajusta a derecho y concretamente al decretoTRIBUNAL. ADPI. CUNDIHAPIARCA - SECCION 2. - SLJBSECCIOPI "C" EXP. No. 93-30569 HOJA No. 15 1076 de 1.9929 ya que se efectuó teniendo en cuenta lo dispuesto en sus artículos 7o. y 141 es decir, que las sumas que se liquida ron al actor por concepto de su retiro compensado del congreso fueron a título de indemnización, liquidada sobre los factores ciertos que venia devengando y, no con los emolumentos que hipoté ticamente e inciertamente hubiera podido percibir el actor en el supuesto de laborar en futuro efectivamente al servicio del Sena da. Por otra parte, el Decreto 1330 del 11 de agosto de 1992, por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el Plan de Retiro Compensado adoptado mediante Decreto No. 1076 de 1992, vigente para la época de los hechos aquí controver tidos dispone en su artículo 3o.. ARTICULO 3o. Las indemnizaciones de que trata el titulo III del Decreto 1076 de 1992. so .Zlqiidrn Son bse en el Promedio de 1a remuneración merisqal a ou nia derecho el emoleadQ PQbligo al servicio del concireso tre el lø. de diciembre de 1991 y el 26 de Junio de 1.992.- Para los efectos del presente artículo se tendrá en cuenta unicamente la remuneración recibida por nombramiento en pro piedad y no se considerarán las remuneraciones recibidas por ascensos realizados después del 26 de Junio de 1992.- No se incluirán en la remuneración básica mensual, para los efec
unicamente la remuneración recibida por nombramiento en pro piedad y no se considerarán las remuneraciones recibidas por ascensos realizados después del 26 de Junio de 1992.- No se incluirán en la remuneración básica mensual, para los efec tos de que trata este articulo, los viáticos, primas u otros emolumentos, sin perjuicio de lo establecido en el art