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TA CUN - 93-30575-(02-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-30575-(02-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

RETIRO COMPENSADO -Liquidaci6n de la indemnizaciÓn

TR 1 SIJNAL ADMINISTRATIVO DE CIJIDINAPIARcA w

SEcCIOW SEBUNDA SURSECC ION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Febrero Dos (2) de Mil novecientos noventa y seis (1996) REFERENCIAS a Expediente No. a 93-3057

Demandante $ OLSA CRISTINA CARRILLO DE CARRILLO

Demandado a NAC ION-SENADO DE LA REPUBLICA

Clasificación a ACTOS NACIONALES

Asunto a REAJUSTE INDEPIIZACION POR RETIRO

COMPENSADO Magistrado Ponente a DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante OLGA CRISTINA CARRILLO DE CARRILLO, porintermedio or intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NaciónSenado de la República ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que me resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO La accionante acusa la Resolución No.. 783 del 23 de octubre de 1992 proferida por la Mema Directiva del Senado de la República, mediante la cual me le reconoció una indemnización en cuantía inferior a la que legalmente le corresponde dentro del plan de retiro compensado de loe empleados del Congreso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION 'C"

Exp. No.93-30575

II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenasi

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION 'C"

Exp. No.93-30575

II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenasi 1.- Se declare parcialmente nula la Resolución No.783 del 23 de octubre de 1992 proferida por la Mesa Directiva del Senado de la República, mediante la cual se le reconoció una indemnización en cuantía inferior a la que legalmente le corresponde dentro del plan de retiro compensada de los empleados del Congreso. 2.- A titulo de restablecimiento del derecho • la entidad accionada, le reconocerá y pagará la diferencia entre la liquidación practicada en el Acta No. 51 del 23 de octubre de 1992, que hace parte de la Resolución impugnada y la que resulte al dar aplicación integral al articulo 70. del Decreto 1076 de 1992, por declararse inaplicable al caso el Dec. 1330 del mismo aso. 3.-- La nueva liquidación se practicará teniendo en cuenta los incrementos en el sueldo que se causen para los empleados del Congreso Nacional hasta el 19 de Julio de 1994, fecha hasta la cual se extiende el periodo de la indemnización.. 4.- A la sentencia proferida se le dará aplicación lo dispuesto en los Arta. 177 y 17$ del C.C.A.

III. H E C H 0 8

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 10-11 del expediente, se pueden resumir así 1..- Prestó sus servicios al Senado de la República entre elTRIBUNAL ADPIINISTRATIVO DE CUNDINAMNCA 3

SEcC ION SERUNDA SUBSECCION "C"

del expediente, se pueden resumir así 1..- Prestó sus servicios al Senado de la República entre elTRIBUNAL ADPIINISTRATIVO DE CUNDINAMNCA 3 SEcC ION SERUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.93-30575 24 de octubre de 1986 y el 23 de octubre de 1992. Siendo designada mediante Resolución No. 33 del 3 de octubre de 1986 en el cargo de Secretaria Mecanotaquigrafa Comisión Primera, para el cual tomó posesión.Se trata de empleada para periodo fijo. 2..- En desarrollo de la ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Dec. 1076 del 26 de junio del mismo aa , por el cual se dictan normas sobre el retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional. Plan éste al cual se acogió de manera voluntaria. 3..- Mediante la Resolución impugnada, la Mesa Directiva del Senado declaró el retiro de la empleada a partir del 23 de octubre de 1992, la incorporó al plan de retiro de que trata el Dec. 1076, a la vez que suprimió el cargo de la planta de personal y reconoció y ordenó el pago de la indemnización. 4.- La entidad accionada para establecer el osonto de la indemnización, aplicó en el Acta de liquidación , los nuevos criterios fijados por el Dec. 1330 del 14 de agosto de 1992, expedidos por el Gobierno Nacional y que introdujo modificaciones al Dec. 1076. .- Contra la Resolución que se acusa no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y

CONCEPTO DE LA VIOLACION

al Dec. 1076. .- Contra la Resolución que se acusa no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante seala como transgredidas las siguientes disposiciones normativasiArt. lo. del Dec. 1076 de 1992; Decrete 1330 de 1992 Art. 3o.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 11-13 del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

sEcc ION SEGUNDA SUBSECC ION "C

Exp. No93-3057

Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a los folio 30-34 del expediente manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento de hecho y de derecho, por lo que considera habrán de denegarse las peticiones y absolver a la entidad demandada.

En su escrito, igualmente propone como medio exceptivo l de Indebida Acumulación de Pretensiones.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión , visible al folio 90 del expediente en el que reiteró las peticiones como los planteamientos de la demanda.

El apoderado de la parte demandada , por su parte guarda silencio en ésta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991 en los siguientes términosaTRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991 en los siguientes términosaTRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SEtC ION SEØUNDA SUBSECCION UN

Exp. No.93-3075 El sePor Presidente de la República , en desarrollo de la ley 4a. de 1992 expidió el Decreto No. 1076 de Junio 26 de 1992, por el cual se dictaron normas sobre el retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional y se dictaron otras disposiciones en materia prestacional. ( ... ). , el contenido de esta norma lo que hace , es indicar los factores de salario que se deben tener en cuenta para efectos de la indemnización por retiro compensado, pero en forma genérica , sin sealar concretamente el monto de tales factores, lo que servirla como base para elaborar la liquidación. En tal sentido y con el fin de determinar con precisión el alcance de asta preceptiva, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1330 de agosto 11 de 1992, Esta última norma entonces, lo que hizo fue determinarque eterminar que la indemnización se debía liquidar con base en el promedio de la remuneración mensual que percibía el funcionario incorporado al Plan de retiro compensado, dentro de un periodo de tiempo determinado ( ... ) y no con base en la asignación que devengaba a la fecha de su retiro, como lo pretende el accionante, circunstancia que fue la que hizo variar el monto real de dicha asignación básica. De lo anterior se infiere, que la indemnización efectivamente se hizo conforme a derecho, ya que la

su retiro, como lo pretende el accionante, circunstancia que fue la que hizo variar el monto real de dicha asignación básica. De lo anterior se infiere, que la indemnización efectivamente se hizo conforme a derecho, ya que la base para efectuarla fuá (sic) tomada del promedio de los factores salariales que devengó la actora durante el lapso de tiempo comprendido entre el lo. de Diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992 (fecha de expedición del Decreto No. 1076), por lo cual no existió error de hecho alegado en la demanda, ya que el Decreto 1330 del mismo aPio era aplicable al caso de la accionante, por ser aclaratorio del Plan de retiro establecido porel Decreto 1076, lo que nos indica que no esté llamada a prosperar la excepción de inaplicabilidad del decreto en mención , a que se contrae el concepto de violación. Con relación al otro ataque formulado por la actora, en el cual se asevera que no se incluyó en la base de la liquidación, el valor correspondiente al reajuste anual salarial decretado legalmente para los años de 1993 y 1994, encuentra esta Procuraduría Judicial que el articulo 14 del Decreto No. 1076 , fué (sic) claro al determinar que el valo(sic) reconocido y pagado por laTRIBUNAL ADPIINISTRATIYC) DE CUNDINAMARCA 6

SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.9-30575 Administración , constituía una indemnización para el empleada retirado , la que en últimas buscaba repararen eparar en parte el perjuicio causado por la supresión de su

Exp. No.9-30575 Administración , constituía una indemnización para el empleada retirado , la que en últimas buscaba repararen eparar en parte el perjuicio causado por la supresión de su cargo, o por la terminación anticipada de su relación laboral, y no la contraprestación por servicios prestados efectivamente, evento en el cual si cabría el reconocimiento de los reajustes salariales anuales correspondientes. En sintesis,la indemnización reconocida y pagada por la Administración, efectivamente fuá (sic) liquidada con el cumplimiento de los requisitos establecidos por las normas pertinentes, sin que se observe que el acto administrativo que la ordenó, esté viciado de nulidad, ya que la entidad accionada cumplió con los lineamientos legales fijados para su expedición. Surtido el tramite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes

VII. C O N 8 1 D E R A C 1 0 N E 8

Pretende la parte actora por intermedio de apoderado que se declare parcialmente nula la Resolución No.783 del 23 de octubre de 1992 proferida por la Mesa Directiva del Senado de la República, mediante la cual se le reconoció una indemnización en cuantía inferior a la que legalmente le corresponde dentro del plan de retiro compensado de los empleadas del Congreso. A título de restablecimiento del derecho , la entidad accionada, le reconocerá y pagará la diferencia entre la liquidación

cuantía inferior a la que legalmente le corresponde dentro del plan de retiro compensado de los empleadas del Congreso. A título de restablecimiento del derecho , la entidad accionada, le reconocerá y pagará la diferencia entre la liquidación practicada en el Acta No. 51 del 23 de octubre de 1992, que haceiR 1 ØJNAL ADPII NI STRAT ¡YO DE CUNDINAMARCA 7 SEcC ION SEGUNDA SUØSECC ION CN Ewp. t4o.93-30575 parte de la Resolución impugnada y la que resulte al dar aplicación integral al articule lo. del Decreto 1076 de 1992, por declararse inaplicable al caso el Dec. 1330 del mismo ano. La nueva liquidación se practicará teniendo en cuenta los incrementos en el sueldo que se causen para los empleados del Congreso Nacional hasta el 19 de Julio de 1994, fecha hasta la cual se extiende el periodo de la indemnización. Por último, solicita que, a la sentencia proferida se le de aplicación a lo dispuesto en los Arta. 177 y 178 del C.C.A. Al respecto seaIa ésta Corporación Previo a resolver el fondo del asunto y toda vez que, el apoderado de la parte accionada propuso como medio exceptivo el de Indebida Acumulación de Pretensiones, procede ésta Sala a estudiarla en los siguientes términos: No comparte la posición asumida por la entidad accionada , máxime cuando,lo pretendido por el actor, esto en, la nulidad del acto y el restablecimiento del derecho, no constituyen por si solos pretensiones diferentes susceptibles de 'formulación separada, ya que en ésta hipótesis la anulación

esto en, la nulidad del acto y el restablecimiento del derecho, no constituyen por si solos pretensiones diferentes susceptibles de 'formulación separada, ya que en ésta hipótesis la anulación del acto no es más que el presupuesto para la procedencia del restablecimiento, lo que permite afirmar que en esta clase de acción la doble formulación constituye una unidad conceptual Actrb m, si tenemos en cuenta que las acumulaciones en el proceso administrativo, pueden asumir las dos forman tradicionales, esto es, la Objetiva y Subjetiva, interesándorios para el caso sub-Jdice la primera de las enunciadas , esto en , la objetiva, que se presenta cuando el actor --como en el cano sub-lite--, solícita varias pretensiones que le fueron desconocidas por la administración mediante el mismo acto, hechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SEcC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp.. No.93-3057 u operación administrativa , resulta clara la posición asumida por esta Corporación# en otras palabras, el accionante puede acumular en un mismo libelo varias pretensiones contra la parte accionada, aun cuando no sean conexas, siempre que el Juzgador, en este caso el Tribunal-, sea competente para conocer de todas, que éstas no se excluyan entre si y lo mas importante, que puedan sustanciarse siguiendo una misma cuerda. Pera , más aún, remitiéndonos al texto de la demanda, resulta claro que lo pretendido por la demandante era que so declarase "parcialmente nula la Resolución No. 783 de 23 de octubre de 1992, expedida por, la Mesa Directiva del Senado de la República, (...)", lo cual, - conforme antes se indico- , era lo

declarase "parcialmente nula la Resolución No. 783 de 23 de octubre de 1992, expedida por, la Mesa Directiva del Senado de la República, (...)", lo cual, - conforme antes se indico- , era lo procedente La excepción no prospera. La demandante fundamenta sus pretensiones en un solo cargo, esto es, en la violación Directa de la Ley, el cual lo hace consistir en el hecho que , al momento de realizar-se el retiro compensado y por ende proceder a pagarle la respectiva indemnización, en la segunda etapa de dicho plan se varió la fórmula de liquidación en razón a que el Gobierno Nacional sin estar facultado para ello, expidió el 11 de agosto un nuevo decreto, el 1330, "por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el plan de retiro compensado adoptado mediante Decreto No. 1076 de 1992" Conforme al acervo probatorio allegado al proceso para la Sala resulta claro que no puede acceder a lo pretendido por la parte, por las razones que a continuación se exponen Se ha da partir del hecha que fue por medio de la leyTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUØSECCWN "C" Exp. No.93-3O75 4a. de 1992, con la que se estableció dentro del ente demandado el Plan de Retiro Compensado para lo. Empleados Públicos al servicio del Congreso, para lo cual se expidió el Decreto 1076 de 1992 cuyo articulo 12 estableciói "Las mesas Directivas del Senado y la Cámara, dentro de un plazo no mayor de diez días calendario , a la fecha de publicación del presente Decreto determinaran

1992 cuyo articulo 12 estableciói "Las mesas Directivas del Senado y la Cámara, dentro de un plazo no mayor de diez días calendario , a la fecha de publicación del presente Decreto determinaran mediante resolución el proceso del Plan de Retiro Compensado, en dos etapas durante la vigencia fiscal de 1992, asti Una primera etapa la cual se inicia el 1 de julio de 1992 y concluye a más tardar el 19 de Julio del mismo aFo. Una segunda etapa que se inicia el 1 de octubre de 192 y concluye a más tardar el 30 de octubre del mismo aso. Sólo se incluirán en el Plan de Retiro Compensado un número da Empleados Públicos dependiendo de la disponibilidad presupuestal existente en el momento de la indemnización.'' texto éste en el cual se estableció la posibilidad de llevar a cabo dicho plan de retiro en dos etapas a sabert Una primera etapa la cual, -como ya se indicó-, se inicia el 1 de Julio de 1992 y concluye a más tardar el 19 de julio del mismo aoa una segunda etapa, que se inicia el 1 de octubre de 1992 y concluye a más tardar el 30 de octubre del mismo aso. Aún más, el Decreto en mención, esto es, el No. 1076/92 no sólo permitió la realización del plan de retiro en dos etapas , sino que también estableció la posibilidad de indemnizar a los funcionarios a los cuales se les suprimía el cargo, a través de su Art. lo., cuyo tenor rezaaTRISUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

Exp. No.93-30575

cargo, a través de su Art. lo., cuyo tenor rezaaTRISUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.93-30575 "Los empleados públicos quienes en desarrollo del presente Decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica , servicios, bonificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venían devengando , lo cual será liquidado de conformidad con los articulas 6,7,8 y 9 de la ley 52 de 19780 leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994 0 tales factores determinarán la indemnización. En ningún caso se computaran los viáticos y las horas extras". Remitiéndonos al material probatorio allegado al proceso tenemos cómo la actora se encontraba desempeñando el cargo de Secretaria Mecanotaquigraf a Comisión Primera, para el cual 'fue nombrada mediante Resolución No. 353 de 1986 (FI. 5-6 del Exp.) cargo que efectivamente fue suprimido, por lo que manifestó acogerse al Plan de Retiro. Así las cosas se tiene como habiéndose regulado el Plan de Retiro compensado en das etapas, -como antes se mencionó-, la actora fue retirada en la segunda parte del plan, es decir el 23 de octubre de 19929 mediante Resolución No. 783. Para ésta fecha se había proferido por parte del Gobierno Nacional el Decreto 1330 del 11 de agosto de 1992, "Porel Por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el plan

de octubre de 19929 mediante Resolución No. 783. Para ésta fecha se había proferido por parte del Gobierno Nacional el Decreto 1330 del 11 de agosto de 1992, "Porel Por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el plan de retiro compensado adoptada mediante Decreto 1076 de 1992", para lo cual se encontraba plenamente facultado teniendo en cuenta, por un lada, que la capacidad de emitir decretos par parte del Ejecutivo no se agota por el hecho de haber proferido uno anteriormente y por otro, en vista de la necesidad de aclarar unos aspectos se vio obligado a expedir el segundo decreto , disposición que ,-conforme a la prelación de las normas-, debo aplicarse por ser posterior y por estar vigente, en cuya parteTR ¡ BUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA 11 SELC ION SEØUNDA BUBBEcC ION "C m Exp. No.93-30575 considerativa manifestó que se requería precisar algunos aspectos del Decreto 1076 de 1992 0 es por ello que resulta claro el Art. 3o. del ya citado Decreto 1330, cuando dispones "Las Indemnizaciones de que trata el Titulo III del Decreto 1076 de 1992, se liquidaran con base en el promedio de la remuneración mensual a que tenía derecho el empleado público al servicio del Congreso entre el lo. de diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992. No se incluirán en la remuneración básica mensual, para las efectos de que trata este articulo, los viaticas, primas, u otros emolumentos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 del Decreto 1076 de 1992".

No se incluirán en la remuneración básica mensual, para las efectos de que trata este articulo, los viaticas, primas, u otros emolumentos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 del Decreto 1076 de 1992". Conforme lo anterior, se tiene que ésta última disposición lo que hizo fue aclarar ,-por así decirlo-,lo referente al salario que se debe tener en cuenta para efectos de la indemnización, el cual será el promedio de la remuneración mensual a que tenía derecho el empleado público al servicio del Congreso entre el lo. de diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992, por lo tanto, la entidad accionada aplicó bien a la liquidación realizada , lo dispuesto por el Decreto 1330 de 1992 en su artículo 3o., en otras palabras, la indemnización efectivamente se hizo conforme a derecho, ya que como lo seala la Colaboradora Fiscal "Esta última norma (...),lo que hizo fue determinar que la indemnización se debía liquidar con base en el promedio de la remuneración mensual que percibía el funcionario incorporada al Plan de retiro compensado, dentro de un periodo de tiempo determinado (Diciembre lo/91 a junio 26/92) y no con base en la asignación que devengaba a la fecha de su retiro, como lo pretende el accionante, circunstancia que fuá (sic) la que hizo variar el monto real de dicha asignación básica." En éste orden de ideas, no comparte la Sala el criterio expuesto por la accionante respecto a que la indemnización seTRISUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C Exp. No.93-30575 debía liquidar con base en la asignación que devengaba a la

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C Exp. No.93-30575 debía liquidar con base en la asignación que devengaba a la fecha de su retiro, ya que la misma ley que regula el caso en estudio, estableció una situación diferente. Como se puede observar, el régimen de las indemnizaciones por retiro compensado dentro del Congreso es muy especial, cuyo trámite, monto y demás se encuentra regulado porlos or los Decreto 1076 y 1330 de 1992 , y dentro de la última normatividad se manifiesta expresamente lo que debe ser considerado como factor salarial y hasta que término, no contemplar lo allí dispuesto conllevaría a que la Administración incumpliera con un mandato legal, en otras palabras, obrara contra derecho. En resumen, por tratarse de una indemnización muy especial regulada por leyes propias, que no permite contemplar otros factores , salvo los expresamente consagrados en la ley, se deberá declarar no probado el presente cargo. Sobre éste punto se ha pronunciado en diversas oportunidades ésta Corporación, por lo cual considera pertinente ésta Sala remitirse a alguno de ellos, entre los cuales podemos menc tonar el proferido el 24 de marzo de 1995. Magistrado

Ponente Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS. Exp. No. 30666.

Actor Luz Amparo León Lacharme, el cual nos permitimos transcribir en lo pertinente , como parte motiva de éste proveído, máxime cuando se comparte el criterio allí expuesto, así Se analiza el fondo de la litis planteada en el procesoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

proveído, máxime cuando se comparte el criterio allí expuesto, así Se analiza el fondo de la litis planteada en el procesoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 ØECC ION SEGUNDA SUBSECCIUN "C" Exp. No.93-30575 partiendo en lo estipulado en el articulo 7o. del Decreto No. 1076 de 1992, para lograr establecer si hubo quebrantamiento de este precepto legal o no, y determinar si tiene razón la parte actora en la nulidad y restablecimiento que pretende. En desarrollo de lo que antecede se tiene que el retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional con indemnización, figura aplicada en el caso presente , se encuentra descrita en primertérmino rimer término , en los artículos 7,8,9 y 10 del Decreto 1076 de 1992. Ademas se precisa su aplicación en el titulo IV disposiciones varias del citado Decreto que en su articulo 14 dispone, "ARTICULO 14.- Los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional, que se acogen al plan de retiro compensado y reciban ya sea la pensión de jubilación o las asignaciones básicas junto con la prima de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que vertían devengando lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6,7,8 y 9 de la Ley 52 de 1978. Leyes 55 de 1987 y 77 de 19889 se enr ta ips riJen A p '

liquidado de conformidad con los artículos 6,7,8 y 9 de la Ley 52 de 1978. Leyes 55 de 1987 y 77 de 19889 se enr ta ips riJen A p ' no cama si se hubkese Jabgraq fe yjnte hsta ql je ju1iojie 194.- Por esta razón su reconocimiento excluirá cualquier otra reparación o compensación. Parágrafo. El periodo que cubre la indemnización no se tendrá en cuenta como laborado para efectos de la pensión de Jubilación, salvo lo dispuesto en el articulo 3o. del presente decreto."(Subrayado por la Sala). Se infiere de lo anterior que al tenor del artículo 7a. en armonía con el 14 del Decreto 1076 de 1992, los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional que se acogieran al Plan de Retiro Compensado, recibirían una indemnización la cual debía liquidarse sobre los factores que venían devengando y hasta el 19 de Julio de 19940 se deduce que la suma que recibieran es única y a título de indemnización, pero no como si hubiesen laborado efectivamente y, por esta razón su reconocimiento excluye cualquier otra reparación o

compensación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14

SECC ION SEGUNDA SIJBSECC ION "C"

Exp. No.93-30575 En la demanda se aduce que la Resolución y el Acta de liquidación incurren en la irregularidad de omitir como factor para la determinación de la indemnización los Incrementos salariales que afectan a las asignaciones básicas mensuales fijadas por la Ley para los empleos del Congreso de Colombia. La denegación de esta

liquidación incurren en la irregularidad de omitir como factor para la determinación de la indemnización los Incrementos salariales que afectan a las asignaciones básicas mensuales fijadas por la Ley para los empleos del Congreso de Colombia. La denegación de esta pretensión se impone porque durante el lapso comprendido entre la fecha en que se dio el retiro d la actora 23 de octubre de 1992 hasta el 19 de julio de 1994, ésta no laboró efectivamente al servicio del Senado de la República de Colombia y por tal razón no tenía derecho a los incrementos salariales estipulados para dichos empleados y la norma es muy clara al disponer que la suma recibida por concepto del retiro compensado es a titulo de indemnización. Lo planteado por la actora es inadmisible desde el punto da vista legal, ya que efectúa la liquidación como si hubiere laborado efectivamente durante ese lapso de tiempo al servicio del senado, desconociendo la realidad, ademas de que en esa fecha del retiro del servicio era incierto legalmente el supuesto aumento salarial y prestacional aludido en la demanda hacía el futuro. Se tiene entonces que la liquidación en cuanto a lo referido anteriormente se ajusta a derecho y concretamente al decreto 1076 de 1.992, ya que se efectuó teniendo en cuenta lo dispuesto en sus artículos 7o. y 14 es decir que las sumas que se liquidaron a la actora por concepto de su retiro compensado del congreso fueron a -titulo de Indemnización liquidada sobre los factores ciertos que venía devengando y no con los emolumentos que evidentemente hubiera podido percibir la actora si hubiese laborado efectivamente al servicio del Senado.

compensado del congreso fueron a -titulo de Indemnización liquidada sobre los factores ciertos que venía devengando y no con los emolumentos que evidentemente hubiera podido percibir la actora si hubiese laborado efectivamente al servicio del Senado. Por otra parte, el decreto 1330 del 11 de agosto de 1992, por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el Plan de Retiro Compensado adoptado mediante decreto No. 1076 de 1992, vigente para la época de los hechos aquí controvertidos dispone en su artículo 3o. "ARTICULO 3o. Las indemnizaciones de que trata el título III del Decreto 1076 de 1992, lo lia.idarÁn apn bese en el oromedio de Iq remuneración pent-ta Que tenía dere1io. el ejnoledo QbiCO al servicio delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

Exp. No.93-30575 Qq.nQreno jqntre j Jo. dp dietbre de J91 y el 26 de junio de .1.9.- Para los efectos del presente artículo so tendré en cuenta únicamente la remuneración recibida por nombramiento en propiedad y no se considerarán las remuneraciones recibidas por ascensos realizados después del 26 de Junio de 1992.- No se incluirán en la remuneración básica mensual, para los efectos de que trata este artículo, los viáticos, primas u otros emolumentos, sin perjuicio de lo establecido en el articulo Yo. del Decreto 1076 de 1992."(Bubrayado por la Sala). La norma es clara y preceptúa que la indemnización se

primas u otros emolumentos, sin perjuicio de lo establecido en el articulo Yo. del Decreto 1076 de 1992."(Bubrayado por la Sala). La norma es clara y preceptúa que la indemnización se liquidará con base en el promedio de la remuneración mensual entre el primero de diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992, es decir la norma indica las pautas precisas para la realización de la liquidación correspondiente a la indemnización por, retiro compensado. Ahora bien, la actora pretende que en la liquidación de la indemnización se tenga en cuenta la última asignación básica que devengó en la fecha de su retiro 23 de octubre de 1992, según documento que anexo al expediente en donde consta la asignación que devengaba para esa fecha. Lo anterior es improcedente puesto que de conformidad con el Decreto 1330 de 1992 en su artículo 3o, la indemnización se debía liquidar con base en el promedio de la remuneración mensual entre el primero de diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992 y, al efecto en la Resolución 724 del 23 de octubre de 1992 se sealó la suma aplicada en la liquidación de $ 11.897.31 como asignación básica mensual de la demandante, sin que hubiera sido desvirtuada en la demanda, presumiéndose que se ajustó M la ley. Se observa que en el acta de liquidación efectuada en cumplimiento de la Resolución 724 se tuvieron en cuenta los factores correspondientes as "Asignación básica de indemnización, porcentaje antigüedad, incremento antigüedad, prima técnica, auxilio de transporte,

cumplimiento de la Resolución 724 se tuvieron en cuenta los factores correspondientes as "Asignación básica de indemnización, porcentaje antigüedad, incremento antigüedad, prima técnica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, salario, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y quinquenio." entre octubre de 1992 y julio de 1994 sin que aparezca contra

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