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TA CUN - 93-30580-(22-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-30580-(22-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PLAN DE RFI'IRO (X4PESADO - Normatividad aplicable / INDEINIZ POR RETIRO VOLUNTARIO - Religuidaci6n (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B'

2 Santafé de Bogotá D.C.., septiembre veintidós mil novecientos noventa y cinco (1995).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

REFERENCIAS

Expediente: Actor:

Demandado: Controversia:

Naturaleza: Nro. 93-30580

DORIS SONIA ESCOBAR NOSSA

NACION - SENADO DE LA

REPUSLICA

Reliquidación Autoridades Nacionales. DORIS SONIA ESCOBAR NOBSA, :identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 35331.489 da Fontibón, mediante apoderado Judicial presentó demanda el pasado 18 de febrero de 1993, contra la NACION -Congreso de ColombiaSENADO DE LA REPUBLICA, en acción de restablecimiento del Derecho, dando lugar al proceso que en esta providencia se decide. ANTECEDENTES lo.- P R E T E N S 1 0 N E 6 s La parte actora en el libelo introductorio solicite las siguientes se hagan las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS (folios 11 del expediente): deu PRIMERA.- Declarase parcialmente nula la resolución Nro. 912 de 23 de octubre de 1992, expedida por la Mesa Directiva del Senado de la República, en cuanto reconoció y ordenó pagar a mi poderdante (art. 4o.) una indemnización en cuantía inferior a la que legalmente le

octubre de 1992, expedida por la Mesa Directiva del Senado de la República, en cuanto reconoció y ordenó pagar a mi poderdante (art. 4o.) una indemnización en cuantía inferior a la que legalmente le corresponde, dentro del plan de retiro compensado de Los empleados del Congreso Nacional, regulado por el decreto 1076 de 26 de junio de 1992. SEGUNDA.- A t í t u 1 o d e restablecimiento del derecho, la Naciónsenado de la República - reconocerá y pagará al actor la diferencia entre la liquidación practicada en el Acta Nro. 83 de 23 de octubre de 1992, que hace parte de la Resolución impugnada, según su artículo 4o. y la que resulte de dar aplicación integral al articulo lo. del Decreto 1076 de 1992, por declararse inaplicable para el caso el Decreto 1330 del mismo aflo. TERCERA.- La nuevas liquidación se practicará teniendo en cuenta los incrementos en el sueldo que se causen para los empleados del Congreso Nacional hasta el 19 de julio de 1994, fecha hasta la cual se extiende el período de la indemnización, incrementos que obviamente inciden en el valor de los factores de liquidación. CUARTA.- La liquidación de la condena se efectuará conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y su a.iuste se determinará con base en el índice de precios al consumidor, o al por mayor.gxDdiente Nro. 93-30580 3 QUINTA.- La cantidad líquida reconocida en la sentencia devengará

determinará con base en el índice de precios al consumidor, o al por mayor.gxDdiente Nro. 93-30580 3 QUINTA.- La cantidad líquida reconocida en la sentencia devengará intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de éste término (art. 177 C.C.A.).. 2o.- H E C H 0 6 : Los HECHOS n que se fundamenta la presente demanda se encuentran registrados a folios ti. a 12 se transcriben así: el lo..- Ent-e el 23 de marzo de 1984 y el 23 de octubre de 1992, mi mandante prestó sus servicios al Senado de la República. Para el período 1990-1994, fue designado mediante la Resolución Nro. 434 de 9 de octubre de 1990 en el cargó de Relator Sección Relataría, del cual tomó la debida posesión. Se trata de empleado designado para período fijo. 2oEn desarrollo de la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1076 de 26 de junio del mismo ao, por el cual se dictan normas sobre el retiro compensado de los empleados públicas al servicio del Congreso Nacional. Mi mandante manifestó oportunamente su voluntad de acogerse a dicho plan, expresando las opciones que le correspondían, dentro de los preceptos del citado decreto, todo de acuerdo con la reglamentación hecha por la Mesa Directiva del Senado, con base en los artículos 12 y 13 de]. Decreto.11 gxdint Nro. 93-30580 4 3o.- Mediante la Resolución impugnadas la Mesa

por la Mesa Directiva del Senado, con base en los artículos 12 y 13 de]. Decreto.11 gxdint Nro. 93-30580 4 3o.- Mediante la Resolución impugnadas la Mesa Directiva del Senado declaró el retiro del empleado a partir dei 23 de octubre de 1992, lo incorporó al plan de retiro de que trata el Decreto 1076, a la vez que suprimió el cargo de la planta de personal y reconoció y ordenó el pago de la indemnización.. 4o.- No obstante para establecer el monto de indemnización, aplicó en el Acta de Liquidación, que es parte integrante de la Resolución acusada según su artículo 4o., los nuevos criterios fijados por el Decreto 1330 de 11 de agosto de 1992, expedido por el Gobierno Nacional y que introdujo modificaciones al Decreto 1076.. 5o.- La forma de liquidación contenida en el Decreto 1330 de 1992, como se explicará más adelante, produjo el efecto e disminuir el valor de la indemnización, por aplicarse parámetros diferentes a los seíalados en el Decreto 1076. 6o.- Contra la Resolución que se acusa no procede recurso alguno por la vía gubernativa, como expresamente lo advierte su artículo 6o. en aplicación de lo dispuesto por el articulo 16 del Decreto 1076 de

1992. Rige a partir de la fecha de su expedición (23 de octubre de 1992), como lo ordena su articulo So.. 70.- Dores Sonia Escobar N.., me ha conferido Poder para promover esta acción y la demanda se presenta al Tribunal en el término se'alado para ella por el articulo 136 del Código Contenciosa

70.- Dores Sonia Escobar N.., me ha conferido Poder para promover esta acción y la demanda se presenta al Tribunal en el término se'alado para ella por el articulo 136 del Código Contenciosa Administrativo.Exoediente Nro. 93-30500 5 30..- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las disposiciones violadas y el concepto de violación, se encuentran reePados a folios 12 del expediente, que en resumen son: Decreto Nro. 1076 de 1992: Articulo 7o..

4o.-- P R O C E 6 0

Admitida la demanda (folio 16), se notificó el auto admisoria de la demanda al seor Ministro de Gobierno, ml 14 de mayo de 1993 (folio 16 anverso). A folio 37 se confirió poder especial para la defensa41 ExDdente Nro. 9-3090 6 de los intereses de la Entidad Demandada y mediante escrito visible a folios 27 a,29 -fue contestada la demanda oponiéndose a las pretensiones y solicitando pruebas. Se decretaron las pruebas (folio 69/70), y se tuvieron como tales durante el período probatorio las solicitadas y allegadas por el demandante. Se corrió traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 103). La parte actora alegó de conclusión (folios 104). Por su parte el Agente del Ministerio Público, no hizo pronunciamiento alguno con respecto a este asunto. Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes:-4 Exoedient Nro., 93-30580 7

pronunciamiento alguno con respecto a este asunto. Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes:-4 Exoedient Nro., 93-30580 7 ÇONS IDERAC 1 0tE8 lo.-) El presente proceso tiene como objeto la nulidad parcial de la resolución Nro. 912 de fecha 23 de octubre de 1992 expedida de la MESA DIRECTIVA DEL. SENADO DE LA REPUBLICA que reconoció y ordenó pagar al demandante la indemnización por ci Pian de retiro Compensado, para que una vez declarada dicha nulidad se le restablezca en su derecho conforme a las pretensiones del libelo demandatorio 2o Como causal de nulidad del acto impugnado el actor invoca la violación de la Ley 4a. de 1992, la cual facultá "por una sola vez"- al gobierno nacional para expedir las normas sobre el retiro compensado de los empleadas públicos al servicio del Congreso Nacional, para lo cual expidió el decreto 1076 de 1992, y con posterioridad expidió el Decreto 1330 "por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el plan de retiro compensado adoptado mediante el Decreto Nro. 1076 de 1992", solicitando la nulidad del acto por inaplicabilidad, al caso en estudio, del decreto 1330 de 1992 con los siguientes fundamentos "... Al expedirse el decreto 1330, el Gobierno Nacional violO manifiestamente el articulo 18 de la Ley 4a. de 1992 que lo autoriza para establecer, por una sola vez, el plan de retiro compensado, autorización que ya había agotado al dictar el Decreto 1076..xoediente Nra. 93-30580

Ley 4a. de 1992 que lo autoriza para establecer, por una sola vez, el plan de retiro compensado, autorización que ya había agotado al dictar el Decreto 1076..xoediente Nra. 93-30580 Como el Decreto 1330 de 1992 es un acto de carácter general, soporte del acto acusado que causó el perjuicio a mi mandante, es aplicable al caso la tesis contenida en la sentencia del Consejo de Estado de fecha lo. de diciembre de 1955 y reiterada en varias oportunidades, que dice: ".... No se puede ejercitar conjuntamente la acción de nulidad y la de plena jurisdicción, de manera que cuando Ufl acto de carácter subjetivo se deriva de otro objetivo nulo, lo conducente es ejercitar la última acción, acusando la providencia concreta y pidiendo la inaplicabilidad, como excepción para el cato, de la de carácter general ..." (Anales del Cone3o de Estado. T-LXINros. 382 -- 386 Paqs. 75 y ss..) Solo cabe advertir el cambio de terminología entre "plena jurisdicción" (Ley 167 de 1941) y nulidad y restablecimiento del derecho" (art.. 15 Dcto. 2304 de 1989).. Al exponer el tema de la acumulación d pretensiones y concretamente la imposibilidad de acumular una acción de simple nulidad con una de restablecimiento, el tratadista de derecho procesal administrativo y Consejero de Estado, Doctor Carlos Detancur Jaramillo, afirma: «...No debe confundirse esta hipótesis con la que se presenta en las acciones de restablecimiento cuando para obtener la nulidad del

restablecimiento, el tratadista de derecho procesal administrativo y Consejero de Estado, Doctor Carlos Detancur Jaramillo, afirma: «...No debe confundirse esta hipótesis con la que se presenta en las acciones de restablecimiento cuando para obtener la nulidad del acto que produjo el perjuicio se pide la inaplicabilidad del acto creador de situaciones generales. Aquí no existe propiamente una acumulación porque la no aplicación del acto soporte es de efectos relativos ' lo deja vigente frente a los terceros. Por todo lo anotado, no podría vgr.., el sujeto pasivo de un impuesto demandar en un mismo libelo la nulidad del acto creador del triunfo y la revisión, con su consecuencial restablecimiento del proceso de liquidación; pero si esta misma revisión con inaplicación del acto regla que le sirvió de soporte ...". (Derecho Procesal Administrativo, en concordancia con la Nueva Constitución. Tercera Edición 1992-- Pág 264). OrDe conformidad con los planteamientos quegxo.diente Nro. 93-30560 9 anteceden, en esta demanda se solicita la nulidad del acto impugnado y el restablecimiento del derecho consistente en que se reliquide la indemnización con aplicación integral de lo dispuesto por el articulo 7o. del Decreto 1076 de 1992 y con los incrementos de la asignación, desechando por inaplicables las normas del Decreto 1330 del mismo ao. .

Para resolver la Sala-considera: Efectuado el estudio correspondiente a la liquidación

(f l. 4) se encuentra que se dió cumplimiento a lo ordenada por el

del Decreto 1330 del mismo ao. .

Para resolver la Sala-considera: Efectuado el estudio correspondiente a la liquidación

(f l. 4) se encuentra que se dió cumplimiento a lo ordenada por el articulo 3o. del decreto 1330 de 1992, norma aplicable al caso en estudio, si se tiene en cuenta que la Resolución impugnada 917 tiene fecha 23 de octubre de 1992, habiéndose expedido dicho acto, en la segunda etapa d aceptación del Plan de Retiro Compensado de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1076 de 1992, para dicha fecha se encontraba vigente el Decreto 1330 de 1992 d agosto 11 de 1992 y por el cual se dictan algunas disposiciones aplicables al Plan de Retiro Compensado, creado por el Decreto 1076 de 1992. I1 ¡/De conformidad con el texto del Decreto 1330 de 1992, se encuentra, que éste tiene como objeto precisar en forma más clara y pormenorizada la aplicación del Plan de Retiro Compensado creado para los empleados del Congreso en el Decreto 1076 de 1992, es por ello, que se tiene como único el Plan del Decreto 1076 de 1992, por cuanto el decreto 1330 del mismo aso, sola indica y da pautas de la forma como debe ser aplicado dicho Plan de Retiro Compensado, que contrariaría lo ordenado en el artículo1 EsoedieQt. Nto. 93-39580 10 18 de la Ley 4a. de 1992, por lo que nos es posible acceder a la inaplicabilidad del decreto 1330 de 1992 al acto acusado, tal y como lo solicita el actor en su libelo demandatorio, restableciendo el derecho, ordenando los incrementos sobre la

inaplicabilidad del decreto 1330 de 1992 al acto acusado, tal y como lo solicita el actor en su libelo demandatorio, restableciendo el derecho, ordenando los incrementos sobre la asignación básica para los aos 1993 y 1994.p, //gualrnente, tal petición ro puede tener prosperidad alguna, por cuanto no es procedente los incrementos salariales que se pretenden en la demanda, de un 25%, en razón de la aplicación del misma Decreto 1076 de 1992, que en su artículo 14 supone en -forma categórica, que la indemnización que el empleado perciba en la aplicación de este Decreto (1076/92), ya entendMrá uue a titula d& indemnización y no como i lo hbier. labor.do efectivamente hasta el 19 de Julio de 1994. De donde es claro deducir, que el incremento de la asignación básica salarial que se persigue por el ar-o de 1993 y 1994, es1 a todas luces, contraria al mismo ordenamiento jurídico que se pretende se le aplique de preferencia en el caso en estudio. -12, Por lo anteriormente expuesto, encontrándose los actos expedidos de conformidad con los Decretos 1076 y 1330 de 1992, y, no existiendo violación de las normas legales invocadas en la demanda, sino por el contrario, ajustado a derecho, el acto impugnado conserva la presunción de legalidad que no fue desvirtuada en el presente proceso, por lo que habrá de negarse las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal ContenciosoE 70 . xodinte Nro. 93-30500 11 Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección

las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal ContenciosoE 70 . xodinte Nro. 93-30500 11 Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "B" administrando Justicia en nombre de la Reptblica de Colombia y par autoridad de la Ley,

FA L LA: lo.- NEGAR LAS PRETENSIONES, DE LA DEMANDA por las razonas expuestas en la parte motiva.

COPIESE, NOTIFIQIJESE, COMUNIQUESE y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha No. 049

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VÉRBARA QUINTERO.

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