🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 93-30608-(26-01-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 93-30608-(26-01-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

BONIFICACION l'OR RETIRO COMPENSADO - Factores / PRIMA DE VA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION SEGUNDA

2%

GUBSECCION UBII

'#$t7t1vi , Santafé de Bogotá D.C., enero veintiséis (26) demil novecientos noventa y seis (1996).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANC(JR RUIZ REFERENÇ lAS;

Expediente: Nro.. 93-30608

Actor: ANA MILENA ANTE GARCES

Demandado: NAC ION - SENADO DE LA

REPUBL ICA

Controversia: Reliquidación

Naturaleza: Autoridades Nacionales..

ANA MILENA ANTE I3ARCES, identificado con la cédula ds' ciudadanía Nro. 29097..265 de Cali , mediante apoderado judicial presentó demanda el pasado 23 de febrero de 1993, contra la NACION -Congreso de ColombiaSENADO DE LA REPUBLICA, en acción de restablecimiento del Derecho, dando lugar al proceso que en esta providencia se decide ANTECEDENTES P R E T E N 5 1 0 N E 9 : La parte actora en el libelo introductorio solicita la siguientes se hagan ].as siguientes DECLARACIONES Y CONDENASExp.dipt. Nrp. 95-30698 2 (folios 9 y 9 vto del expediente): u PRIMERA.- Que es nula, parcialmente, en su articulo 4o LA RESOLUCION Nro 819 de fecha 23 de octubre de 1992 x que también es nula EL ACTA DE LIQUIDACION Nro. 010 que hace parte de la citada

su articulo 4o LA RESOLUCION Nro 819 de fecha 23 de octubre de 1992 x que también es nula EL ACTA DE LIQUIDACION Nro. 010 que hace parte de la citada RESOLUCION y como se dispone en la misma, ambas emanadas de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA mediante las cuales se liquidé, reconoció y ordenó pagar a favor de la parte demandante por concepto de su retiro compensado del cargo que venía desempeando en el CONGRESO DE COLOMBIA -SENADO DE LA REPUBLICA la suma de $ 9'111.30.82 II/cte. SEGUNDA.- Que como consecuencia de las anteriores nulidades, ORDENESE a la MESA

DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA

(CONGRESO DE COLOMBIA) a practicar una nueva liquidación de la INDEMNIZACION a que tiene derecho mi poderdante de conformidad con lo establecido por el artículo 7o. del decreto 1076 de fecha 26 de junio de 1992 al ser incorporado al plan de retiro compensado de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA de acuerdo con el artículo 3o.. de la RESOLUCION Nro. 819 de fecha 23 de octubre de 1992, de la citada MESA DIRECTIVA para tales efectos la nueva LIQUIDACION, deberá tener en cuenta la asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, primas de antigüedad, navidad, técnica, servicios,, bonificación de servicios, bonificaciones vacacionales y de quinquenio, compensación de vacaciones que venia devengando hasta el día 23 de

transporte, subsidio de alimentación, primas de antigüedad, navidad, técnica, servicios,, bonificación de servicios, bonificaciones vacacionales y de quinquenio, compensación de vacaciones que venia devengando hasta el día 23 de octubre de 1992, lo mismo que los INCREMENTOS SALARIALES que durante los a?Ços de 1993 y 1994 afecten las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, como factores que determinarán la indemnización de que trata el artículo 7o del Decreto 1076 de 1992wExpediente NrD 93-30608TERCERA.- Corno restablecimiento del derecho, CONDENASE A LA NACION (CONGRESO DE COLOMBIA SENADO DE LA REPUBLICA), a reconocer y pagar a favor de la se-nora ANA MILENA ANTE DE GARCES, -- el mayor valor que resulte de la NUEVA LIQUIDACION DE LA INDEMNIZACION a que tiene derecho por su retiro del cargo que venía desempegando en el SENADO DE LA REPUBLICA -- CONGRESO DE COLOMBIA, de acuerda con el artículo lo. del Decreto 1076 de 1992, reconociendo intereses del 34,3—'32. anual de dicho reajuste, a partir del 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago esto es descontando de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado artículo 7o de]. Decreto 1076 de 1992 y los INCREMENTOS que afectaren las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los aos de 1993 y 1991, lo que por el

Decreto 1076 de 1992 y los INCREMENTOS que afectaren las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los aos de 1993 y 1991, lo que por el mismo concepto ya les reconoció y pagó. SEGUNDA.- SUBSIDIARIA.- (sic) En la eventualidad que dentro del tramite del proceso se establezca pericialmente el monta real y legal de la indemnización, como consecuencia de las anteriores nulidades, como restablecimiento del derecho condénese a la NACIOI4 (CONGRESO DE COLOMBIA -SENADO DE LA REPUBLICA) reconocer y pagar a favor de la seora ANA MILENA ANTE DE GARCES, -----el mayor valor de indemnización a que tiene derecho por su retiro del cargo que venía desempeando en el SENADO DE LA REPUBLICA (CONGRESO DE COLOMBIA), de acuerdo can el artículo 7. del decreto 1076 de 1992 reconociendo intereses del 34.33 anual a partir del 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago esto es. DESCONTANDO, de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado articulo (7o. del Decreto Nro. 1076 de 1992) y con INCREMENTOS que afectaren las asignaciones b6sicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los aos degxp.di,nt. P(ra. 93-30608 4 1993 y 1991, lo que por el mismo concepto ya se le ha reconocido y pagado. .

2o..- FI E C FI O 5

Los HECHOS en que se fundamenta la presente demanda se

1993 y 1991, lo que por el mismo concepto ya se le ha reconocido y pagado. .

2o..- FI E C FI O 5

Los HECHOS en que se fundamenta la presente demanda se encuentran registrados a folios 9 vto, a 10 vto, y, en síntesis, son Ingresó al Congreso --Senado de la Repúblicaal cargo de TRANSCRIPTORA en febrero 10 de 1982. Mediante Resolución Nro. 819 de octubre 23 de 1992 de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO fue desvinculado en aplicación al retiro compensado establecida mediante la Ley 4a.d 1992 y Reglamentada mediante el decreto 1076 del mismo aso. Corno consecuencia de su desvinculación en la forma antes sefalada, le fue liquidada, reconocida y pagada la suma de $9111.530.82 por concepto de indemnización que trata el artículo 7o. del decreto 1076 de 1992 (transcribe su contenido junto con los artículos 60. 7o. So. 9os de la Ley 52 de 1978). Considera que con la expedición del acto acusado "además de otras irregularidades que adelante se anotarán,Expediente Nro. 93-30608 5 incurre en la irregularidad a que nos estamos refiriendo, los INCREMENTOS SALARIALES que afectan a las asignaciones básicas mensuales fijadas por la ley para los empleadas del CONGRESO DE COLOMBIA durante el período de tiempo base de la indemnización por retiro compensado, con grave merma en la capacidad adquisitiva de los dineros recibidos por la parte demandante por aquél. El aumento de estas escalas de remuneración como es de notorio conocimiento público, se fijan en la misma proporción en

por retiro compensado, con grave merma en la capacidad adquisitiva de los dineros recibidos por la parte demandante por aquél. El aumento de estas escalas de remuneración como es de notorio conocimiento público, se fijan en la misma proporción en que aumenta de vida en el país anualmente estimado éste para el ao de 1993 en un 25% promedio según las autoridades monetarias. .a. Luego de realizar la nueva liquidación que considera se debe efectuar a la fecha y conforme lo pretende, concluye argumentando que "Se omitieron en los actos acusados, la liquidación del factor COMPENSACION DE VACACIONES, causadas dentro del periodo indemaizatorio e igualmente, el valor de la ASIGNACION BASICA MENSUAL. devengada por el indemnizada de su retiro, situaciones que no ocurrieron indemnizaciones -que por igual concepto y bajo el mismo se liquidaron con fecha 17 de julio de 1992. ...'» a la fecha con las Decreto

30.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las disposiciones violadas y el concepto de violación, se encuentran reseFados a folias 11 a 12 del expediente, que enE.xpdjt. NrR. 9-3960Q 8 resumen sor)

Constitución Nacional: Articulo 53

Decreto Nro. 1076 de 1992: Articulo lo. y 17o.., por falta da aplicación. Violaron el principio general de la Igualdad. 40..- P R O C E SO Admitida la demanda (folio 15), se notificó el auto admisorio de la demanda al seor Ministro de Gobierno, el 14 de mayo de 1994 (folio 15 anverso)..

40..- P R O C E SO Admitida la demanda (folio 15), se notificó el auto admisorio de la demanda al seor Ministro de Gobierno, el 14 de mayo de 1994 (folio 15 anverso).. A folio 27 se confirió poder especial para la defensa de los intereses de la Entidad Demandada y mediante escrito visible a folios 24 a 26 fue contestada la demanda apaniendose a las pretensiones y solicitando pruebas.. Se decretaron las pruebas (folio 57), y se tuvieron como tales durante el período probatcrio las solicitadas y allegadas por el demandante.xp.di.nt Nro. 93-3060 7 Se corrió traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Publico (folio 105); la parte actora descorrió traslado mediante escrito visible a folio 106 que presentó fuer a de tiempo. La demandada guardó silencio. Por su parte el Agente del Ministerio Público, no hizo pronunciamiento alguna con respecto a este asunto. Tramitada la instancia sir que exista causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes: CON? 1 P E R A C lUNES: lo.—) El presente proceso tiene como objeto la nulidad parcial de la resolución Nro. 819 de fecha 23 de octubre de 1992 y el Acta de Liquidaciór, Nro. 010, por medio do las cuales se reconoció y liquidó la bonificación por retiro compensado, del demandante, del Senado de la República, ambos actos emanados de la Mesa Directiva del senado, para que una vez declarada su nulidades restableca en el derecho al actor, ordenando a la Mesa Directiva del Senado de la República de

compensado, del demandante, del Senado de la República, ambos actos emanados de la Mesa Directiva del senado, para que una vez declarada su nulidades restableca en el derecho al actor, ordenando a la Mesa Directiva del Senado de la República de Colombia practicar una nueva liquidación, en la cual como asignación básica la 'realmente devengada": El transporte, subsidio de alimentación, prima de navidad, técnica servicios, bonificación de bonificación vacaciones y quinquenio, compensación de hasta el 23 de octubre de 1992; asimismo, los se le torne Auxilio de antigüedad, servicios, vacaciones, incrementos salariales que durante los aos 1993 y 1994 se efectuaron a lasasignaciones as asianaciones básicas de los empleados del Congreso de Colombia,xg.di.te Nro. 93-30608 8 como factores que determinan la indemnización establecida por el articulo 7o. del Decreto 1076 de 1992. 2o. El actor en su demanda presenta las causales de anulación por violaciar así: Primera violación: Violación directa por 'falta de aplicación del artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992 y los artículos So. y 17o. del Decreto 1045 de 1978, por no habérsele liquidado las vacaciones compensadas por el periodo restante, no laborado sino indemnizado. Efectuado el estudio correspondiente a la Liquidación impugnada (fi. 5), se encuentra que existe una casilla denominada "Prima de vacaciones' liquidada con base en el salario, es decir, que para dicha iiquidción no se tuvo

Efectuado el estudio correspondiente a la Liquidación impugnada (fi. 5), se encuentra que existe una casilla denominada "Prima de vacaciones' liquidada con base en el salario, es decir, que para dicha iiquidción no se tuvo cuenta la asignación básica promedio que ordena las normas aplicables al retiro compensado en el cargo que el libelista predice en su demanda y que duplica la base para la Liquidación de la prima de vacaciones que, en sentir de esta Sala de Decisión, si era materia de indemnización, para los efectos del articulo 7o. del Decreto 1076 de 19921 no así el pago o compensación de vacaciones, en razón a no estar expresamente sealado como tal en el artículo antes citado y, además, por el espíritu de las normas que otorgan dicha prestación a los trabajadores, que consiste en el descanso remunerado de quince (15) días hábiles por cada aPio laborado. En el caso que nos ocupa, el actor no trabajo hasta el ao de 1994, sino que está plenamente comprobado que dejó de hacerlo a partir de octubre de 19924 razón por la cual, dando aplicación al articulo 14 del Decreto 1076/92 -parte final-- que dispone con toda claridad, quexp.di.nt. NrQ. 93008 9 los haberes de la liquidación "Se recibe a titulo de indemnización y no como si hubiese labordo efectivamente" Igualmente se anota, que el salario tomado como base para liquidar la PRIMA VACACIONAL es superior al salario promedio o asignación básica que en compensación contiene la prima vacacional 12 días; y los 15 días de vacaciones no disfrutadas y compensadas en dinero, lo cual impide cualquier disentimiento

para liquidar la PRIMA VACACIONAL es superior al salario promedio o asignación básica que en compensación contiene la prima vacacional 12 días; y los 15 días de vacaciones no disfrutadas y compensadas en dinero, lo cual impide cualquier disentimiento sobre el rubro anotado. El hecho de existir otra decisión administrativa de errores en la Liquidación que favorecen a el/los empleados -contrariando el sentir de las normas-- no puede ser tenida como prueba desviación o violación de las normas lecjales conformé pretende si actor con las pruebas que aporta al proceso y mediante las cuales se obtiene liquidación superior a lo ordenado mediante el Decreto 1076/92, razón de la expedición del Decreto 1330/92 aplicable al caso en estudio y el cual no vulnera derecho alguno de los enunciados en la demanda, pues a su la fecha de su expedición lo hace de imperativo cumplimiento par los dignatarios del Congreso y quienes presenten los actos impugnados en la presente demanda, por encontrarse en vigencia para la fecha del retiro y liquidación del actor de su bonificación por retiro compensado. Sepi.nda vioiacións La hace consistir, el actor, por error de hecho en la liquidación demandada, por cuanto se tomó como asignación básica una suma inferior a lo devengado por el demandante al momento del retiroExpediente Nro.. 93-3060a lo No existe la violación o error de hecho en la liquidación demandada por cuanto esta tiene como norma aplicable a la fecha de la liquidación -octubre de 1992ci Decreto 1330 do 1992 -aQosto 11-- el cual., en su artículo 3o.., ordena que las indemnizaciones de que trata el Decreto 1076 de 1992 , se

a la fecha de la liquidación -octubre de 1992ci Decreto 1330 do 1992 -aQosto 11-- el cual., en su artículo 3o.., ordena que las indemnizaciones de que trata el Decreto 1076 de 1992 , se liquidaran con base en el oromedio de la remuneración mensual a que tenía derecho el empleado público entre el lo. diciembre dy 1991 y el 26 de junio de 1?92. De conformidad con lo obrante a los folios 81 se deduce que el actor en diciembre de 1991 tuvo un salario diferente al que devengó en enero a junio de 1992, razón por la cual debe ser promediado dando un valor de $176.444.13 M/cte, tal y como aparece en la columna de asignación básica, por lo que no existe el error de hecho como casual de nulidad que es alegada por el libelista. Tercera vio1açión VIOLACION DE LOS DERECHOS DE IGUALDAD A LOS FUNCIONARIOS DE UNA MISMA CATEGORIA. La. cual hace consistir en el no pago al actor del aumento de salario anual del 2% en su asignación. La reclamación del actor en el sentido de no haberse liquidado la indemnización con la asignación básica que realmente tenía el cargo para el ao de 1993 y 1994 es decir, can los aumentos anuales de sueldo dado a los empleados no tiene ninguna fundamentación legal por cuanto públicos.,Expediente Nro. 9.3-30608 11 estemos en presencia de un acto administrativo que fue expedida en cumplimiento de los decretos 1076 y 1330 de 1992, que indican los requisitos y modalidades del Plan de Retiro Compensado para

estemos en presencia de un acto administrativo que fue expedida en cumplimiento de los decretos 1076 y 1330 de 1992, que indican los requisitos y modalidades del Plan de Retiro Compensado para los empleados del Congreso de la República y, dentro de la mencionada norrnatividad se dispone los factores que deben sertenidos er tenidos en cuenta para la liquidación de la indemnización y en ella se seala que será pl Dromdo de J# remunración mensual a que tenía derecha el empleado público al servicio del Congreso entre e. lo. de diciembre de 1991 ' el 26 de jt.jio de 1992. articulo 3o. del Decreto 1:330/92, aplicable al caso de estudio, siendo el tenor literal tan claro para su aplicación, no esnecesario s necesario entrar a dilucidar derechos adquiridos o igualdad de los funcionarios de la misma cateqoria, por cuanto -como ya se expresó- estamos en presencia de una normativjdad especial para un caso especial como es la indemnización que por retiro compensado regulado mediante los Decretos mencionados para los empleados del Congreso Nacional, derecho que nació exclusivamente de éstos -de los decretosy los cuales se encontraban vigentes y no hablan sido suspendidos, por lo que su aplicación, conforme a sus ordenamientos, eran imperiosos al efectuar las indemnizaciones que en desarrollo de ellos se produjeron y, esto fue lo que se hizo en el caso sublite donde fueron aplicadas las asignaciones que devengaba el empleado del Congreso siendo promediados entre el la. de diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992 tel y como lo dispone en forma clara y precisa la norma, no

asignaciones que devengaba el empleado del Congreso siendo promediados entre el la. de diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992 tel y como lo dispone en forma clara y precisa la norma, no dando lugar a la aplicabilidad de los sueldos que efectivamente tuvieran los cargos para la época que se toma de lapso o tiempo futuro. Por lo anteriormente expuesto, no prospere el cargo de violación por error de hecho que se predice en la demanda. Cuarta yJ_olaión: Violación del artículo 53 de la Constitución Nacional, para lo cual expresa en la demandasgpdi.nt. Nro. 93-060B 12 u L.os actos acusados violar, por infracción directa por falta de aplicación, el articulo 53 de la Constitución Nacional que ordena: E1 Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La Ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siquientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los benefiçias minim,ps estableidos en nprsnas laborales (se subraya); facultades para transigir y conciliar derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en l aplicación de las fuentes formales de derecho; primacia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesaria; protección especial a la mujer, a la

derecho; primacia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesaria; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecha 1 pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legalesTM. De conformidad con lo anterior, para determiñar la Indemnización de retiro compensado de los empleados del CONGRESO DE C0L0I1BI en desarrollo al artículo 15 de la ley 4 de 1992 y su Decreto reglamentario Nro. 1076 de 1992, se debía tener en cuenta todas las prestaciones sociales creadas por las ley a favor de dichos ampleados a la fecha de su retiro compensado, entre otras prestaciones sociales las vacaione; y las cesantías que se causaron en el período comprendido entre la fecha de retiro, que nos ocupa, y el 19 de julio de 1994. Como en el caso ub-judice. los actos aquí acusados, además de otras irregularidades, han omitido el factor vacacional y cesantías para determinar la indemnización de retiro de mi poderdante, los actos acusados violan el transcrito articulo 53 de la Constitución Nacional por falta de aplicación ..Espedi.nt. Nro 93-30608 13 La anterior fundamentación tal y como está expresada, contiene un ataque jurídico contra el decreto 1076 de 1991, lo cual no es motivo de impugnación en ci presente proceso, ya que respecto a su pretensión de la necesidad de sealar como factor

La anterior fundamentación tal y como está expresada, contiene un ataque jurídico contra el decreto 1076 de 1991, lo cual no es motivo de impugnación en ci presente proceso, ya que respecto a su pretensión de la necesidad de sealar como factor de indemnización, todos los derechos y prestaciones laborales tal situación no se dió ni en 91 Decreto 1076 do 1991 --que fijó en forma taxativa los factores que debían tenerse c:omo iridemruizablesni en el Decreto 1330 do 1992 --de igual contenido-- y que, como sea ha reiterado, eran las normas aplicables que dieron origen a los actos demandadas, por lo que esta Sala de Decisión,, no encuentra la existencia de violación de la norma constitucional invocada; es de reciboaclarar que el -fenómeno de la indemnización por retiro compensado no ps un dereçho ni una prestación laborl., sólo fue una lesgilación especial transitoria dentro de un marco legal y con fundamentos dados con las propias normas constitucionales. Qjjpta vio1ción: La cual se encuentra contenida en memorial de ADICION o CORRECCION de la demanda que fue allegado en forma extemptr6nea (fI. 44) y que hace referencia a que la resolución Nro. 819 de 23 de octubre de 1992 y su Acta de Liquidación Nro. 010 aquí acusadas, violan los principios generales do derecho de NO RETROACTIVIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS y de la ley de NO FAVORAILIDAD en los asuntos laborales. No obstante la extemporaneidad del escrito de ADICION contentiva de la anterior violación, la Sala, dada la importancia

ADMINISTRATIVOS y de la ley de NO FAVORAILIDAD en los asuntos laborales. No obstante la extemporaneidad del escrito de ADICION contentiva de la anterior violación, la Sala, dada la importancia del asunto debatido y del derecho reclamado, procede a hacer elgxp.di.nt. Nrp 93-30608 14 siguiente análisis: La Sala encuentra que esta violación de normas hace referencia es la interpretación y aplicabilidad de las flor-mas legales evento jurídicos que no es de recibo en ci presente caso en estudio por lo que se ha venido afirmando en apartes anteriores de la presente providencia, al considerar que el Plan de Retiro Compensado ordenado para los Empleados del Congreso Nacional, tuvo como fundamento los Decretos 1076 de 1992 y 1330 de 1992 y, la afirmación de que uno u otro fuera más favorable en su aplicación, difiere del criterio y forma como se aplicó el Decreto inicial Nro. 1076/92 que dió lugar a la expedición del Decreto 1330/92; no es de recibo entender la favorabjljcjaçJ laboral en el sentido de compensar la anterior indemnización con las posteriores que tienen como fundamento norma vigente a la fecha de su expedición En conclusión, estando los actos impugnados expedidos de conformidad ron las normas legales vigentes para el efecto y, no existiendo violación aicjuria de las normas invocadas en la demanda, sino, por el contrario, ajustado al derecho lo actos impugnados, habrá de negar las pretensiones de la demanda por conservar dichos actos la presunción de legalidad que les asiste. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso

demanda, sino, por el contrario, ajustado al derecho lo actos impugnados, habrá de negar las pretensiones de la demanda por conservar dichos actos la presunción de legalidad que les asiste. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda -- Subsección ", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Ep.di.n4. Nra. 93-3008 15

FA L LA: lo.— NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva. 2o. Ejecutoriada la presente providencias por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; djese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.

Aprobada en Sesión de la fecha No 002.

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO.

Consultar sobre este documento ...