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TA CUN - 93-30622-(26-01-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-30622-(26-01-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

INDEMNIZACION POR RETIRO COMPENSADO - Liquidación

ASIGNACION BASICA - Incremento

TRIMINAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINMfkMW DE COLOM$

IECC ION SEGUNDA SUBSRC ION A

T4i1I AdminisfraJq Je, Cundinamarci

MAGIRADA PONENTE: DRA. MA13ARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá, D.C. enero veintiseis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996). 29 ENE. 1996

REF: ACTOR:

D14ANDADA:

CONTMIVERSIA:

JUICIO Nro. 9330.622

GUIOMAR MARIA Z(IIGA MARTÍNEZ

YSENADO DE LA REPÚBLICA.

IND4NIZACI4, cuentia por retiro compensado. GUIOMAR MAR1A ZÚÑIGA MARTÍNEZ, en ejercicio do la acción de restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente constituido, demanda a la NaciónSenado de la República, a efecto de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA: Que es nula, parcialmente, en su artículo 4o. LA RESOLIJCION No. 891 de fecha 23 de octubre de 1992, y que también es nula EL ACTA DE LIQUIDACIÓN No. 274 que hace parte de la citada RESOLUCION y como se dispone en la misma, ambas emanadas de la MESA DIRECTIVA P914.SENADO DE LA REPUBLICA, mediante las cuales se liquidó, renoió y ordenó pagar a favor de la parte demandante por concepto 'de su retiro compensado del cargo que venía desempeñando en el CONGRESO DE

REPUBLICA, mediante las cuales se liquidó, renoió y ordenó pagar a favor de la parte demandante por concepto 'de su retiro compensado del cargo que venía desempeñando en el CONGRESO DE COLOMBIASENADO DE LA REPUBLI CA, la suma de $5.412.337.67 pesos moneda corriente..-JUICIO No. 30.622 2

SEGUNDA: Coneecuencialmente se ordene a la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPOBLICA (CONGRESO DE COrOMBIA) a practicar una nueva liquidación de la INDEMNIZACIÓN a que tiene derecho mi poderdante de conformidad con lo establecido por el articulo 7o. del Decreto 1078 de fecha 26 de Junio de 1992 al ser incorporado al plan de retiro compensado de loe empleados del CONGRESO DE COLOMBIA de acuerdo con el articulo 3o. do la RESOLUCIÓN No. 891 de fecha 23 de octubre de 1992, de la citada MESA DIRECTIVA y para tales efectos la nueva LIQUIDACION, deberá tener en cuenta la asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, primas de antiguedad, navidad, técnica, servicios, bonificación de servicios, bonificaciones vacacionales y de quinquenio, compensación de vacaciones que venia devengando hasta el día 23 de octubre de 1992, lo mismo que loe INCREMENTOS SALARIALES que durante los años de 1993 y 1994 afecten las asignaciones básicae de loe empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, como factor que determinaran la indemnización de que trata el articulo 7o. del Decreto 1076 de 1982.

durante los años de 1993 y 1994 afecten las asignaciones básicae de loe empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, como factor que determinaran la indemnización de que trata el articulo 7o. del Decreto 1076 de 1982.

TKRCRRA: Se condene a la NACION (CONGRESO DE COLOMBIASENADO DE LA REPUBLICA), a reconocer y pagar a favor de GUIOMAR MARIA ZUÑIGA MARTINEZ, el mayor valor que resulte de la NUEVA LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN a que tiene derecho, por su retiro del cargo que venia desempeñando en el SENADO DE LA REPUBLICACONGRESO DE COLOMBIA, de acuerdo con el articulo 7o. del Decreto 1076 de 1992, reconociendo interesea del 34.33% anual de dicho reajuete,a partir del 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago; esto es, descontando, de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado articulo 7o. del Decreto 1076 de 1992 y loe INCREMENTOS que afectasen las asignaciones básicas de loe empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante loe años de 1993 y 1994, lo que por el mismo concepto ya se lee reconoció y pagó.

SEGUNDA.- SUBSIDIARA.- Subsidiariamente a la segunda petición solicito En la eventualidad que dentro del trámite del procesos se establezca pericialmente el monto

real y legal de la indemnización, como consecuencia de las anteriores nulidades, como restablecimiento del derecho, condé- nese a la NACION (CONGRESO DE COLOMBIASENADO DE LA REPUBLICA) a reconocer y pagar a favor de GUIOMAR MARIA ZUÑIGA L4ARTINEZ, el mayor valor de la indemnización a que tiene derecho, por su retiro del cargo que venía desempeñando en el SENADO DE LA REPUBLICACONGRESO DE COLOMBIA, de acuerdo con el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, reconociendo intereses del 34.33% anual de dicho reajuete,a partir del 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago; esto es, descontando, de la correcta y legal indemnización liquidada do conformidad con el citado artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992 y los INCREMENTOS que afectasen las asignaciones básicas de loeJUICIO No. 30.622 3 empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los años de 1993 y 1994, lo que por el mismo concepto ya se lee reconoció y pagó. (fi. 10 y 21). Soporta el petitum en los hechos que a continuación se remen así: 1..- GUIOMAR MARIA ZUÑIQA MARTINEZ ingresó al servicio del CONGRESO DE COLOMBIASENADO DE LA REPUSLICA en el cargo de AUXILIAR CAMARAcon fecha octubre 18 de 1990, siendo su asignación básica mensual la suma de $136.716,00 pesos. 2..- Conforme al plan de retiro compensado de la ley 4a de 1992 reglamentada por el decreto 1076 del mismo año, mi poderasignación básica mensual la suma de $136.716,00 pesos. 2..- Conforme al plan de retiro compensado de la ley 4a de 1992 reglamentada por el decreto 1076 del mismo año, mi poderdante fue desvinculado de su cargo mediante la RESOLUCION No. 891 de 23 de octubre de 1992 emanada de la Mesa Directiva del SENADO DE LA REPUBLICA. En consecuencia se le liquidó, reconoció y pagó la suma de $ (en blanco) o por concepto de la indemnización de que trata el articulo 7o. del Decreto 1076 de

1992. Se omitieron los incrementos salariales que afeote1n a las asignaciones básicas mensuales a los empleados del Congreso durante el período de tiempo base de la indemnización por retiro compensado.

Y se omitieron loe factores, COMPENSACIÓN DE VACACIONES. (fI. 10).' NORMAS VIOLADAS D.R. 1076/1992 (art. lo.); D. L. 1045/1978 (arte. 8 y 17); D.R. 1848/1969 (art. 47). (f 18 11 Y S.S. Y FL. 20) e 0 M-C apTP D VIQACIO!JUICIO No. 30.622 4

Considera el libelista: Los actos aquí acusados violan el Principio General de Derecho en su faceta de igualdad de los funcionarios de una mismaca-tegoría; por no haberse tenido en cuenta el incremento del 25% hacha a loe empleados en el período comprendido entre el 23 de octubre de 1992 y el 19 de julio de 1994. Que ha debido pactarse, dice el libelista, que los aumentos salariales que se

hacha a loe empleados en el período comprendido entre el 23 de octubre de 1992 y el 19 de julio de 1994. Que ha debido pactarse, dice el libelista, que los aumentos salariales que se produjeran en los años 1993 y 1994 en los empleos del Congreso cobijaran a los empleados retirados por compensación, ya que el artículo 7o. de]. Decreto 1076 de 1892, solamente excluyó para dicha indemnización los viáticos y las horas extras. Que así como se tuvieron en cuenta los aumentos para liquidar la prima de antigüedad; así mismo ha debido tenerse en cuenta para liquidar la indemnización en lo que se refiere a los aumentos salariales. (fi. 12 y 21).

OHTESTACLOH DE LA DKMAUDA.

Fue contestada mediante escrito visto a folio 30 del expediente donde concluye que no deben prosperar las súplicas de la demanda.

C TU A C 1 0 9 P E 0 C E S A jJUICIO No. 30.622. 5

La demanda fue admitida mediante autos del 2 de abril de 1993 obrante a folio 16; se admitió la adición de la demanda mediante auto del 23 de julio de 1993 (fi. 23) y fueron decretadas pruebas por auto del 28 de julio de 1994 (folio 66); se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del 22 de septiembre de 1995 (folio 98) las partes guardaron silencio; el Ministerio Público descorrió el traslado haciendo referencia a loe conceptos emitidos sobre la materia en varios procesos en los cuales se consigna el esgatos mediante auto del 22 de septiembre de 1995 (folio 98) las partes guardaron silencio; el Ministerio Público descorrió el traslado haciendo referencia a loe conceptos emitidos sobre la materia en varios procesos en los cuales se consigna el estudio de fondo, la opinión Jurídica y la respectiva conclusión sobre el tema de la modernización estatal y consecuente movimiento de personal acaecido en loe diferentes organismos pú- blicos. (fl. 99). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,

OkSIPLR.RkCIQNK

1. Se pretende la nulidad parcial de la Res. No 891 del 23 de Octubre de 1992 y del Acta de Liquidación Na. 274, emanadas de la Mesa Directiva del SENADO DE LA REPÚBLICA, en cuanto porJUICIO No. 30.622 ellas es liquido, reconoció y ordenó pagar a la actora una suma dineraria por concepto de indemnización frente a un retiro compensado efectuado el 23 de octubre de 1992.

En consecuencia se ordene a la entidad efectuar nueva liquidación que comprenda todos loe factores con loe incrementos salariales correspondientes a loe años 1993 y 1994 y el reconocimiento de intereses del 34.33% anual de dicho reajuste. Subsidiariamente, en la eventualidad en que se estableciese pericialmente el monto real y legal de la indemnización, se condene a la Nación, a reconocer y pagar a la actora el mayor valor de la indemnización de acuerdo con el articulo 7o. del D.R. 1076/1992 con intereses del 34.33% anual a partir del 23

condene a la Nación, a reconocer y pagar a la actora el mayor valor de la indemnización de acuerdo con el articulo 7o. del D.R. 1076/1992 con intereses del 34.33% anual a partir del 23 de Octubre del año precitado, hasta la realización del pago.

2. En primer término, hay que señalar que la acusación del acto es parcial, en lo referido al quantum de la indemnización - articulo 2o-; junto con la operación de la liquidación, en la cual se tuvieron en cuenta como factores de liquidación, el salario básico, la prima de antigüedad, y la prima técnica.

Loe argumentos que plantea la libelista llevan a sostener que según el art. 7o del D. R. 1076 de 1992, son factores para liquidar, una vez retirado del cargo, la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación de servicios, bonificaciones vacacionales y de quinque-JUICIO No. 30.622 7 nio, compensación de vacaciones que venía devengando hasta el 23 de Octubre de 1992, los cuales no se tuvieron en cuenta, omitiéndose hacer también loe incrementos salariales que afectan las asignaciones básicas mensuales fijadas por la ley para empleados del Congreso, durante el período de tiempo base de la indemnización, que es de un 25%, porcentaje que debe tenerse en cuenta también para modificar los distintos factores se- ñalados en el art. 7o del precitado Decreto, para el personal retirado y compensado. Se violó, dice, con la omisión de los incrementos referidos, el derecho a la igualdad de loe funcionarios de una misma ca-

ñalados en el art. 7o del precitado Decreto, para el personal retirado y compensado. Se violó, dice, con la omisión de los incrementos referidos, el derecho a la igualdad de loe funcionarios de una misma categoría, ya que el art. 7o del decretó solo excluyó los viá- ticos y las horas extras para tal liquidación. E igualmente el art. 53 de la Carta, el cual consagra la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales como uno de loa principios mínimos fundamentales. Para sostener en definitiva gua en desarrollo del art.. 18 de la Ley 4a de 1992 y su Decreto Reglamentario 1076 de 1902, se debían tener en cuenta todas las prestaciones sociales creadas por la ley, a favor de dichos empleados a la fecha de su retiro compensado; entre otras prestaciones, las vacaciones las cesantías que se causasen en el periodo comprendido entre la fecha de retiro y el 19 de Julio de 1994.JUICIO No. 30.822 8

3. Primer Cargo : De la violación del articulo lo del Decreto Reglamentario 1076 de 1992, y del articulo 17 del Decreto 1045 de 1978. "ARZI(JLO 7o. Loe empleados públicos quienes en desarrollo del presente decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antig(edad, técnica, servicios, bonificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con loe artículos 8o y 90 de la Ley 52 de 1978, Leyes 55 y 77 de 1988

nificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con loe artículos 8o y 90 de la Ley 52 de 1978, Leyes 55 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994, tales factores determinarán la indemnización. En ningún caso se computarán loe viáticos y isa horas extrae.' (D.1076/92). En el cuadro de la liquidación confeccionada al actor, ea hallan discriminadas las partidas y factores tenidos en cuenta para la cuantificación, año por año, en loe cuaba ea leen, primero la base mensual y luego loe factores tenidos en cuenta por cada año del periodo cuantificable. Si la actora venia devengando por razón de otros faótoree no tenidos en cuenta en la operación contable, no lo enunció, menos demostrarlo y téngase en cuenta que la norma en cita precies que ea trata de loe factores que venía devengando; dicho de otro modo, aquéllos reconocidos durante su tiempo de serví- cío. La filosofía que orienta tal normatividad ea la de reparar al empleado por el hecho de que la administración le da por terminada su vinculación laboral cumpliendo un Plan de Retiro por reestructuración de la Planta de Personal de la entidad, autorizado por el art. 18 de la Ley 04 de 1992, el cual consagróJUICIO No. 30.622 9 la indemnización por concepto de pago de salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales y/o pensiones de jubilación. No consagró los reajustes o incrementos salariales a que aspila indemnización por concepto de pago de salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales y/o pensiones de jubilación. No consagró los reajustes o incrementos salariales a que aspira el actor, entre otras cosas, porque trataba de reparar a una persona que dejaba su cargo o empleo; y que al no continuar desempeñándolo en los años que vendrían, habría una imposibilidad fáctica y Jurídica de hacerlo acreedor a los incrementos de dichos años, que sólo tendrían como destinatarios a los empleados activos, aumentos que podrían ser previstos en su debida oportunidad. Como lo dijera la demandada, el mismo decreto en el art. 10, señaló que la indemnización no constituye factor de salario para ningún efecto legal, esto es, no se daba por razón de servicio efectivo en el cargo; tampoco debe entenderse el fenómeno como una supervivencia de la relación laboral, como lo pretende el actor, dado que el mismo decreto reglamentario, es enfático en aclarar, que allí termina la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos, al ser retirados del cargo por indemnización compensatoria. Conclusión, al no existir consagración de incrementos en las disposiciones legales en cita, mal pudieron considerarse violadas éstas. El artículo transcrito señala taxativamente los factores a tenerse en cuenta para la liquidación que se hará de conformidad con los artículos 80. y 9o. de la Ley 52 do 1978 y demás normas que cita ea disposición.JUICIO No. 30.822 10 En conclusión, es procedente precisar, -como lo hiciera la

de conformidad con los artículos 80. y 9o. de la Ley 52 do 1978 y demás normas que cita ea disposición.JUICIO No. 30.822 10 En conclusión, es procedente precisar, -como lo hiciera la parte demandadaque de acuerdo con la Ley 52 de 1978 artículo 6o, en el D. R. 1076 de 1992 articulo 7o. y con el D R 1330 del mismo año, loe empleados públicos que formen parte del Plan de Retiro Compensado, recibirán por concepto de indemnización, la asignaciones a que refiere dicho articulado de manera taxativa, que no incluye reajustes. Y teniendo en cuenta lo remunerado entre el lo. de diciembre de 1991 y el 26 de Junio de 1992. En tal virtud, si el demandante fue liquidado en sus prestaciones por retiro el 23 de octubre de 1992, obliga concluir : a) Que los incremento salariales de las asignaciones básicas de los empleados del Congreso por los ellos 1993 y 1994 no podían afectar la liquidación. b) Que las cesantía no constituyen factor determinante de la liquidación por retiro compensado o) Tampoco la afectaba el rubro de bonificación vacacional, en su caso específico porque no demostró haberle sido reconocido. Por ser disposición especial esta excluye lo trazado en el D.E. 1045 de 1878.JUICIO No. 30.622 11

40. Segundo Cargo

Igualdad. Este, plasmado en el reoho fundamental de to y protección, de nidades, sin ninguna De la violación del principio de la artículo 13 de la Carta, incorpora un detodas las personas a gozar del mismo traIgualdad. Este, plasmado en el reoho fundamental de to y protección, de nidades, sin ninguna De la violación del principio de la artículo 13 de la Carta, incorpora un detodas las personas a gozar del mismo traloe mismos derechos, libertades y oportudiscriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua religión, opinión filosófica o política. El no ingreso como factor de indemnización, de loe incrementos salariales, dada la especial naturaleza jurídica del retiro compensado, no implica violación a este derecho comparado con loe empleados activos, pues el actor retirado no puede equipararse a un servidor activo, para el cual en cada oportunidad, se le irán cumpliendo, como ya se dijo. Ahora, el no tenía el derecho como ya se dijo, mal puede pretenderse por el hecho de que a otros pudiera haberseles reconocido equivocadamente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:4

JUICIO No. 30.822 12

Negar las euplicae de la demanda. COPIESE. CONUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y (Xfl4PISE Aprobado en sesión de la fecha eegn Acta No.

MARGARITA HER11NDEZ DE ALBARRACIN ALVARO LEON OBANDO M.

JOSE HERNE! VICTORIA LOZANO

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