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TA CUN - 93-30632-(23-01-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-30632-(23-01-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

BONIFICACION POR RETIRO CDMPENSADO - Factores / PRIMA DE VACA La parte actora en el libelo introductorio solicita las siguientes se haciari las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION SEGUNDA ir 995 SUBSECCION MB"

Santafé de Bogotá D.C., enero veintiséis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCIJR RUIZ R E F E R E N C 1 A 5

Expediente: Nro. 93-30632

Actor: GUSTAVO RAFAEL SERPA JIMENEZ

Demandados NACION - SENADO DE LA

REPUBLICA

Controversia: Rel iquidación

Natúraleza: Autoridades Nacionales.

GUSTAVO RAFAEL SERPA JIMENEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 19'132.513 de Bogotá, mediante apoderado judicial presentó demanda el pasado 22 de febrero de 1993, contra la NACION -Congreso de ColombiaSENADO DE LA REPUBLICA, en acción de restablecimiento del Derechos dando lugar al proceso que en esta providencia se decide ANTECEDENTES P R E T E N 6 1 0 N E 6Expediente Nro. 93-30632 (folios 9 y 9 vta.. del expediente): 1 PRIMERA.— Que es nula, parcialmente, en su artículo 4o., LA RESOLUCION Nro.. 862 de fecha 23 de octubre de 1992, y que también es nula EL ACTA DE LIQUIDACION Nro. 246 que hace parte de la citada

su artículo 4o., LA RESOLUCION Nro.. 862 de fecha 23 de octubre de 1992, y que también es nula EL ACTA DE LIQUIDACION Nro. 246 que hace parte de la citada RESOLUCION y corno se dispone en la misma, ambas emanadas de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA, mediante las cuales se liquidé, reconoció y ordenó pagar a favor de la parte demandante por concepto de su retiro compensado del cargo que venía desempegando en el CONGRESO DE COLOMBIA --SENADO DE LA REPUBLICA, la suma de $ 1O'404.344..69 M/cte. SEGUNDA.— Que como consecuencia de las anteriores nulidades, ORDENESE a la MESA

DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA

(CONGRESO DE COLOMBIA) a practicar una nueva liquidación de la It4DEMNIZACION a que tiene derecha mi podérdante de conformidad con lo establecido por el artículo 7o. del decreto 1076 de fecha 26 de junio de 1992 al ser incorporado al plan de retiro compensado de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA de acuerdo con el articulo 3a. de la RESOLUCION Nro. $62 de fecha 23 de octubre de 1992, de la citada MESA DIRECTIVA para tales efectos la nueva LIQUIDACION, deberá tener en cuenta la asignación básica auxilio de transporte, subsidio de alimentación, primas de antigüedad, navidad, técnica, servicios, bonificación de servicios, bonificaciones vacacionales y de quinquenio, compensación de vacaciones que venía devengando hasta el día 23 de

transporte, subsidio de alimentación, primas de antigüedad, navidad, técnica, servicios, bonificación de servicios, bonificaciones vacacionales y de quinquenio, compensación de vacaciones que venía devengando hasta el día 23 de octubre de 1992, lo mismo que los INCREMENTOS SALARIALES que durante los aos de 1993 y 1994 afecten las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, como factores que determinarán la indemnización de que trata el artículo 7e. del Decreto 1076 de 1992.Expediente Nro. .93-30632 TERCERA.— Como restablecimiento del derecho, CONDENASE A LA NACION (COHORESO DE COLOMBIA - SENADO DE LA REPUBLICA), a reconocer y pagar a favor del seor GUSTAVO RAFAEL SERPA JIMENEZ. ----- el mayor valor que resulte de la NUEVA LIQUIDACION DE LA INDEMNIZACIOt4 a que tiene derecho, por su retiro del cargo que venia desempe?ando en el SENADO . DE LA REPUBLICA CONGRESO DE COLOMBIA, de acuerdo con el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, reconociendo intereses del 34,33 anual de dicho reajuste, a partir del 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago; esto es, descontando de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992 y los INCREMENTOS que afectaren las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los aos de

indemnización liquidada de conformidad con el citado artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992 y los INCREMENTOS que afectaren las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los aos de 1993 y 1994, lo que por el mismo concepto ya les reconoció y pagó SEGUNDA.— SUBSIDIARIA.— (sic) En la eventualidad que dentro del trámite del proceso se establezca pericialmente el monto real y legal de la indemnización, como consecuencia de las anteriores nulidades, como restablecimiento del derecho, condénese a la NACION (CONGRESO DE COLOMBIA '-SENADO DE LA REPUBLICA) reconocer y pagar a favor del seo.r GUSTAVO RAFAEL SERPA JIMENEZ. -----el mayor valor de indemnización a que tiene derecho por su retiro del cargo que venia desempeando en el SENADO DE LA REPUBLICA (CONGRESO DE COLOMBIA), de acuerdo con el artículo 7o del decreto 1076 de 1992 reconociendo intereses del 34.33 anual a partir del 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago; esto es, DESCONTANDO, de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado artículo (7o. del Decreto Nro. 1076 do 1992) y con INCREMENTOS que afectaren las asignaciones básicas de losgxp.di.nt. Nro. 93-30632 4 empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los aos de 1993 y 1994, lo que por el mismo concepto ya se le ha reconocido y pagado. N

empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los aos de 1993 y 1994, lo que por el mismo concepto ya se le ha reconocido y pagado. N

2o.- H E C H O 6 2

Los HECHOS en que se fundamenta la presente demanda se encuentran registrados a folios 9 vto, a 10 vto. y en síntesis son Ingresó al Congreso -Senado de la Repúblicaal cargo de TRANSCRIPTOR en febrero 3 de 1983. Mediante Resolución Nro.. 862 de octubre 23 de 1992 de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO fue desvinculado en aplicación al retiro compensado establecida mediante la Ley 4a.de 1992 y Reglamentada mediante el decreto 1076 del mismo aso. Como consecuencia de su desvinculación en la forma antes seaiada le fue liquidada, reconocida y pagada la suma de $10404.34469 M/cte., por concepto de indemnización que trata el artículo 7o. del decreto 1076 de 1992 transcribe su contenida Junto con los artículos 6o. 7o. So. 90 de la Ley 52 de 1978). Considera que con la expedición del acto acusadoExpad.nt. Nro. 93-30632 5 t1 ademis de otras irregularidades que adelante se anotarán, incurre en la irregularidad a que nos estamos refiriendo los INCREMENTOS SALARIALES que afectan a las asignaciones básicas mensuales fijadas por la ley para los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante el período de tiempo base de la indemnización por retiro compensado con grave merma en la capacidad adquisitiva de los dineros recibidos por la parte demandante por

mensuales fijadas por la ley para los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante el período de tiempo base de la indemnización por retiro compensado con grave merma en la capacidad adquisitiva de los dineros recibidos por la parte demandante por aquél. El aumento de estas escalas de remuneración como es de notorio conocimiento público, se fijan en la misma proporción en que aumenta de vida en el país anualmente estimado éste para el ao de 1993 en un 25% promedio según las autoridades monetarias.. . 11. 1..ueçjo de realizar la nueva liquidación que considera se debe efectuar a la fecha y conforme lo pretende, concluye argumentana que "Se omitieron en los actos acusadas la liquidación del factor COMPENSACION DE VACACIONES, causadas dentro del período •indemnizatorjo e igualmente el valor de la ASIGNACION BASICA MENSUAL devengada por el indemnizado a la fecha de su retiro, situaciones que no ocurrieron con las indemnizaciones '-que por igual concepto y bajo el mismo Decretose liquidaron con fecha 17 de julio de 1992. . . 30.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las disposiciones violadas y el concepto de violación,Expediente NrQ. 93-30632 6 se encuentran res&ados a folios 11 a 12 del expediente que en resumen son: Constitución Nacional: Articulo 53 17o., por falta de aplicación. Decreto Nro. 1076 de 1992 Articulo 7. y Violaron el principio general de la Igualdad. 40.- P R O C E 9 0 : Admitida la demanda (filio 15) se notificó el auto

Decreto Nro. 1076 de 1992 Articulo 7. y Violaron el principio general de la Igualdad. 40.- P R O C E 9 0 : Admitida la demanda (filio 15) se notificó el auto admisorio de la demanda al seor Ministro de Gobierno, el 14 de mayo de 1993 (folio 15 anverso). A folio 29 se confirió poder especial para la defensa de los intereses de la Entidad Demandada y mediante escrito visible a folios 24 a 28 fue contestada la demanda aponiendose a las pretensiones y solicitando pruebas. Se decretaron las pruebas (folio 69/70),.y se tuvieron como tales durante el período probatorio las solicitadas y allegadas por el demandantexp.ditrLt. Nro. 93-39632 7 Se corrió tras1ado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 118); la parte actora descorrió traslado mediante escrito visible a folio 119 que presentó fuera de tiempo. La demandada guardó silencio. Por su parte el Agente del Ministerio Público, no hizo pronunciamiento alguno con respecto a este asunto Tramitada la instancia sin que exita causal alguna de nulidad se procede a decidir previas las siguientes ÇONSI DEÍAÇ 1 ONS; lo.—) El presente proceso tiene corno objeto la nulidad parcial de la resolución Nro. 862 de fecha 23 de octubre de 1992 y el Acta de Liquidación Nro. 246• por medio de las cuales se reconoció y liquidó la bonificación por retiro compensado, del demandante. del Senado de la República, ambos actos emanados de la Mesa Directiva del senado, para que una vez

cuales se reconoció y liquidó la bonificación por retiro compensado, del demandante. del Senado de la República, ambos actos emanados de la Mesa Directiva del senado, para que una vez declarada su nulidades restablezca en el derecho al actor, ordenando a la Mesa Directiva del Senado de la República de Colombia practicar una nueva liquidación, en la cual se le tome como asignación básica la "realmente devengada": El Auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de antigüedad, navidad, técnica servicios, bonificación de servicios, bonificación vacaciones y quinquenio, compensación de vacaciones, hasta el 23 de octubre de 1992; asimismo, los incrementosExpdtnt. Nro. 9-30632 8 salariales que durante los alas 1993 y 1994 se efectuaron a las asignaciones, básicas de los empleadas del Congreso de Colombia, como factores que determinan la indemnización establecida por el articulo 7c del Decreto 1076 de 1992. 2o El actor en su demanda presenta las causales de anulación por violaclon así: Primeras violación: Violación directa por falta de aplicación del artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992 y los artículos 8o y 17o. del Decreto 1045 de 1978, por no habérsele liquidado las vacaciones compensadas por el período restante, no laborado sino indemnizado. Efectuado el estudio correspondiente a la Liquidación impugnada (fi. 3), se encuentra que existe una rasilla denominada "Prima de vacaciones" liquidada con base en el salario, es decir, que para dicha liquidación no se tuvo cuenta la asignación básica promedio que ordena las normas

impugnada (fi. 3), se encuentra que existe una rasilla denominada "Prima de vacaciones" liquidada con base en el salario, es decir, que para dicha liquidación no se tuvo cuenta la asignación básica promedio que ordena las normas aplicables al retiro compensado en el cargo que el libelista predica en su demanda y que duplica la base para la Liquidación vacaciones que, en sentir de esta Sala de materia de indemnización, para los efectos del Decreto 1076 de 1992, no así el pago o vacaciones, en razón a no estar expresamente en ci artículo antes citado y, además, por el normas que otorgan dicha prestación a los consiste en el descanso remunerado de quince por cada ao laborado, En el caso que nos trabajo hasta el cO de 1994, sino que está partir de octubre de de la prima de Decisión, si era articulo 7o. del compensación de sea lado como tal espíritu de las trabajadores. que (15) días hábiles ocupa..el actor no plenamente comprobado que dejó de hacerlo aExpediente Nro. 93-30632 9 1992, razón por la cual, dando aplicación al artículo 14 del Decreto 1076/92 -parte final-- que dispone con toda claridad, que los haberes de la liquidación U recibe a titula de ndemnizaci4i y no como si hubse laborádp efectivamente'. Igualmente se anota, que el salario tomado como base para liquidar la PRIMA VACA IONAL es superior al salario promedio o asignación básica que en compensación contiene la prima vacacional 12 días; y los 15 días de vacaciones no disfrutadas y

Igualmente se anota, que el salario tomado como base para liquidar la PRIMA VACA IONAL es superior al salario promedio o asignación básica que en compensación contiene la prima vacacional 12 días; y los 15 días de vacaciones no disfrutadas y compensadas en dinero, lo cua impide cualquier disentimiento sobre el rubro anotado. El hecho de existir otra decisión administrativa de error-es en la Liquidación que favorecen a el/los empleados -contrariando el sentir de las normasno puede ser tenida como prueba desviación o violación de las normas legales conforme pretende el actor con las pruebas que aporta al proceso y mediante las cuales se obtiene liquidación superior a lo ordenado mediante el Decreto 1076/920 razón de la expedición del Decreto 1330/92 aplicable al caso en estudio y el cual no vulnera derecho alguno de los enunciados en la demanda, pues a su la fecha de su expedición lo hace de imperativo cumplimiento por los dignatarios del Congreso y quienes presenten loa actos impugnados en la presente demanda, por encontrarse en vigencia para la fecha del retiro y liquidación del actor de su bonificación por retiro compensado Segjnda violaión: La hace consistir, el actor, por error de hecho en la liquidación demandada, por cuanto se tomó como asignación básica una suma inferior a lo devengado por el demandante al momento del retiro.Expediente Nrq, 93-30632 lo No existe la violación o error de hecho en la liquidación demandada por cuanto esta tiene como norma aplicable a la fecha de la liquidación -octubre de 1992el Decreto 1330 de 1992 -agosto 11el cual, en su articulo 3o., ordena que las

liquidación demandada por cuanto esta tiene como norma aplicable a la fecha de la liquidación -octubre de 1992el Decreto 1330 de 1992 -agosto 11el cual, en su articulo 3o., ordena que las indemnizaciones de que trata el Decreto 1076 de 1992 se liquidaran can baras en el Dromedio de la remuneración mensual a que tenía derecho el empleado público entre el lo. de diciembre de 1991 y l 26 de junio de 199,21)e conformidad con lo obrante a los folios 116 se deduce que el actor en diciembre de 1991 tuvo un salario diferente al que devengó en enero a junio de 1992, razón por la cual debe ser promediado dando un valor de $176.444.13 M/cte., tal y como aparece en la columna de asignación básica, por lo que no existe el error de hecho como casual de nulidad que es alegada por el libelista. Tercera vialaç VIOLACION DE LOS DERECHOS DE IGUALDAD A LOS FUNCIONARIOS DE UNA MISMA CATEGORIA. La cual hace consistir en el no pago al actor del aumento de salario anual del 25% en su asignación. La reclamación del actor en el sentido de no haberse liquidado la indemnización con la asignación básica que realmente tenía el cargo para el ao de 1993 y 1994, es decir, con los aumentos anuales de sueldo dado a los empleadosExpediente Nro. 93-30632 11 públicos, no tiene ninguna fundamentación legal por cuanto estamos en presencia de un acto administrativo que fue expedido en cumplimiento de los decretos 1076 y 1330 de 1992, que indican

públicos, no tiene ninguna fundamentación legal por cuanto estamos en presencia de un acto administrativo que fue expedido en cumplimiento de los decretos 1076 y 1330 de 1992, que indican los requisitos y modalidades del Plan de Retiro Compensado para los empleados del Congrego de la República y, dentro de la mencionada normatividad se dispone los factores que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la indemnización y en ella se seala que será el Dromedio de la rauneración rnppsual a que tenía derecho el empleado público al servicio del Congreso entrq el lo. de diciembre cle 1991 y el 26 de julio do 1992. articulo 30. del Decreto 1330/92, aplicable al caso de estudio, siendo el tenor literal, tan claro para su aplicación, no es necesario entrar a dilucidar derechos adquiridos o igualdad de los funcionarios de la misma categoría, por cuanto -como ya se expresó- estamos en presencia de una normatividad especial para un caso especial como es la indemnización que por retiro compensado regulado mediante los Decretos mencionados para los empleados del, Congreso Nacional, derecho que nació exclusivamente de éstos -de los decretosy Los cuales se encontraban vigentes y no habían sida suspendidog por lo que su aplicación, conforme a sus ordenamientos, eran imperiosos al efectuar las indemnizaciones que en desarrollo de ellos se produjeron y, esto fue lo que se hizo en el caso sublite donde fueran aplicadas las asignaciones que devengaba al empleado del Congreso siendo promediados entre el lo. de diciembre de 1991 y el 28 de junio de 1992 tal y como lo dispone en forma clara y precisa la norma, no dando lugar a la aplicabilidad de las sueldos que efectivamente

promediados entre el lo. de diciembre de 1991 y el 28 de junio de 1992 tal y como lo dispone en forma clara y precisa la norma, no dando lugar a la aplicabilidad de las sueldos que efectivamente tuvieran los cargos para la época que se toma de lapso o tiempo futuro Por lo anteriormente expuesto, no prospera el cargo de violación por error de hecho que se predica en la demanda. Cuarta volacián; Violación del articulo 53 de laExp.dL.nt. Nyo. 93-30632 12 Constitución Nacional, para lo cual expresa en la demanda: u Los actos acusados violan por infracción directa por falta de aplicación, el artículo 53 de la Constitución Nacional que ordena: TME1 Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La Ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; lrrenunçjbj1idad a los beneficios, mínimos estffiblecldos en normas laborales (se subraya); facultades para transigir y conciliar derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales de derecho; primac:ia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los 'sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

formalidades establecidas por los 'sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho 1 pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales", De conformidad con lo anterior, para determinar la indemnización de retiro compensado de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA en desarrollo al artículo 18 de la ley 4 de 1992 y su Pecreto reglamentario Nro. 1076 de 1992, se debía tener en cuenta todas las prestaciones sociales creadas por las ley a favor de dichos ampleados a la fecha dé su retiro compensado, entre otras prestaciones sociales las vacaciones y las cesantías que se causaren en el período comprendido entre la fecha de retiro, que nos ocupas Y el 19 de julio de 1994. Como en el caso subjudjce, los actos aquí acusados, además de otras irregularidades, han omitido el factor vacacional y cesantías para determinar la indemnización de retiro de mi poderdante, los actos acusados violan el, transcrito articulo 53 'de la Constitución Nacional por falta de aplicación .xp.di.nt. Nro. 93-30632 13 La anterior fundamentación tal y corno está expresada, contiene un ataque jurídico contra el decreto 1076 de 1991, lo cual no es motivo de impugnación en el presente proceso, ya que respecto a su pretensión de la necesidad de seaiar como factor de indemnización, todos los derechos y prestaciones laborales,

cual no es motivo de impugnación en el presente proceso, ya que respecto a su pretensión de la necesidad de seaiar como factor de indemnización, todos los derechos y prestaciones laborales, tal situación no se CJ1Ó ni en el Decreto 1076 de 1991 -que fijó en forma taxativa los factores que debían tenerse como indemrijzablesni en el Decreto 1330 de 1992 -de igual contenidoy que, como sea ha reiterado, eran las normas aplicables que c:lieron origen a los actos demandados, por lo que esta Sala de Decisión, no encuentra la existencia de violación de la norma constitucional invocada; es de recibo aclarar que el fenómeno de la indemnización por retiro compensado no es un derecha ni una, grstaçi la,ora,, sólo fue una lesgilación especial transitoria dentro de un marco legal y con fundamentos dados con las propias normas constitucionales.

Quinta violación: La cual se encuentra contenida en memorial de ADICION o CORRECCION de la demanda que fue allegado en forma extemporánea (fi. 46) y que hace referencia a que la resolución Nro. 862 de 23 de octubre de 1992 y su Acta de Liquidación Nro. 246 aquí acusadas, violan los principios generales de derecho de NO RETROACTIVIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS y de la ley de NO FAVORABILIDAD en los asuntos laborales No obstante la extemporanejad del escrito de ADICIONExpediente Nro. 93-30632 14 contentiva de la anterior violación, la Sala, dada la importancia del asunto debatido y del derecho reclamadc), procede a hacer el

siguiente análisis:

contentiva de la anterior violación, la Sala, dada la importancia del asunto debatido y del derecho reclamadc), procede a hacer el siguiente análisis: La Sala encuentra que esta violación de normas hace referencia es la interpretación y aplicabilidad de las normas legales evento iuridicos que no es de recibo en el presente caso en estudio por lo que se ha venido afirmando en apartes anteriores de la presente providencia, al considerar que el Plan de Retiro Compensada ordenado para los Empleados del Congreso Nacional, tuvo como fundamento los Decretos 1076 de 1992 y 1330 de 1992 y, la afirmación de que uno u otro fuera más favorable en su aplicación, difiere del criterio y forma como se aplicó el Decreto inicial Nro. 1076/92 que dió lugar a la expedición del Decreto 1330/92 no es de recibo entender la favorabjljdad laboral en el sentido de compensar la anterior indemnización con las posteriores que tienen como fundamento norma vigente a la fecha de su expedición. En conclusión, estando los actos impugnados expedidos de conformidad con las normas legales vigentes para el efecto y, no existiendo violación alguna de las normas invocadas en la demanda, sino, por el contrario, ajustado al derecho lo actos impugnados, habrá de negar las pretensiones de la demanda por conservar dichos actos la presunción de legalidad que les asiste. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subseccióngxo.di.nt. Nro. 93-30632 15 "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FA L LA:

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subseccióngxo.di.nt. Nro. 93-30632 15 "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FA L LA: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva. 2o. Ejecutoriada la presente providencia por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y, el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.

Aprobada en Sesión de la fecha No. 002.

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

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