TA CUN - 93-30634-(26-01-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-30634-(26-01-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ItEPUStfCA I COLOMIIR
Relator 1NI)MN±AC1ON POR RET!R0 COMPENSADO Liquidación 1 ASIGNACION BASICA - Inctemento
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
SECCIÓN SEGUNDA StJBSECCION A tflib"'Clál Mministra 1 ¿ Cundinamar
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá, D.C.. enero veintiseis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996). 29 ENE. 1996
REF: ACTOR:
DEMANDADA:
CONTROVERSIA:
JUICIO Nro.. 9330.634
NESTOR MARÍA VELANDIA CORTES
NSENADO DE LA REPÚBLICA.
INDEMNIZACIÓN, cuantía por retiro compensado. NESTOR MARÍA VELANDIA CORTES, en ejercicio de la acción de restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente constituido, demanda a la NaciónSenado de la República, a efecto de que se hagan las siguientes, D E C L A R A C IONES PRIMERA: Que es nula, parcialmente, en su artículo 4o. LA RESOLUCIÓN No. 880 de fecha 23 de octubre de 1992, y que también es nula EL ACTA DE LIQUIDACIÓN No. 263 que hace parte de la citada RESOLUCION y como se dispone en la misma, ambas emanadas de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, mediante las cuales se liquidó, reconoció y ordenó pagar a favor de la parte demandante por concepto de su retiro
misma, ambas emanadas de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, mediante las cuales se liquidó, reconoció y ordenó pagar a favor de la parte demandante por concepto de su retiro compensado del cargo que venía desempeñando en el CONGRESO DE COLOMBIASENADO DE LA REPÚBLICA, la suma de $8104.910,27 m/cte.JUICIO No. 30.634 2
SEGUNDA: Consecuencialmente se ordene a la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA (CONGRESO DE COLOMBIA) a practicar una nueva liquidación de la INDEMNIZACIÓN a que tiene derecho mi poderdante de conformidad con lo establecido por el artículo 7o. del Decreto 1076 de fecha 26 de Junio de 1992 al ser incorporado al plan de retiro compensado de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA de acuerdo con el artículo 30. de la RESOLUCION No. 880 de fecha 23 de octubre de 1992, de la citada MESA DIRECTIVA y para tales efectos la nueva LIQUIDACION, deberá tener en cuenta la asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, primas de antiguedad, navidad, técnica, servicios, bonificación de servicios, bonificaciones vacacionales y de quinquenio, compensación de vacaciones que venía devengando hasta el día 23 de octubre de 1992, lo mismo que los INCREMENTOS SALARIALES que durante los años de 1993 y 1994 afecten las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, como factor que determinaran la indemnización de que trata el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992.
durante los años de 1993 y 1994 afecten las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, como factor que determinaran la indemnización de que trata el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992.
TERCERA: Se condene a la NACIÓN (CONGRESO DE COLOMBIASENADO DE LA REPÚBLICA), a reconocer y pagar a favor del señor NESTOR MARÍA VELANDIA CORTES, el mayor valor que resulte de la NUEVA LIQUIDACION DE LA INDEMNIZACION a que tiene derecho, por su retiro del cargo que venía desempeñando en el SENADO DE LA REPÚBLICACONGRESO DE COLOMBIA, de acuerdo con el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, reconociendo intereses del 34.33% anual de dicho reauste,a partir del 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago; esto es, descontando, de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992 y los INCREMENTOS que afectasen las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los años de 1993 y 1994, lo que por el mismo concepto ya se les reconoció y pagó.
SEGUNDA.- SUBSIDIARASubsidiariamente a la segunda petición solicito : En la eventualidad que dentro del trámite del procesos se establezca pericialmente el monto real y legal de la indemnización, como consecuencia de las anteriores nulidades, corno restablecimiento del derecho, condénese a la NACIÓN (CONGRESO DE
dentro del trámite del procesos se establezca pericialmente el monto real y legal de la indemnización, como consecuencia de las anteriores nulidades, corno restablecimiento del derecho, condénese a la NACIÓN (CONGRESO DE COLOMBIASENADO DE LA REPÚBLICA) a reconocer y pagar a favor del señor NESTOR MAGIA VELANDIA CORTES, el mayor valor de la indemnización a que tiene derecho, por su retiro del cargo que venia desempeñando en el SENADO DE LA REPÚBLICACONGRESO DE COLOMBIA, de acuerdo con el articulo 7o. del Decreto 1076 de 1992, reconociendo intereses del 3433% anual de dicho reajuste,a partir del 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago; esto es, descontando, de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el-citado artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992 y losJUICIO No. 30.634 3 INCREMENTOS que afectasen las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los años de 1993 y 1994, lo que por el mismo concepto ya se les reconoció y pagó. (fi. 10 y 21). Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen así: hECHOS 1..- NESTOR MAGIA VELANDIA CORTES, ingresó al servicio del CONGRESO DE COLOMBIASENADO DE LA REPÚBLICA en el cargo de BIBLIOTECARIO -AUXILIAR - con fecha octubre 23 de 1992, siendo su asignación básica mensual la suma de $156.243,00 pesos.
CONGRESO DE COLOMBIASENADO DE LA REPÚBLICA en el cargo de BIBLIOTECARIO -AUXILIAR - con fecha octubre 23 de 1992, siendo su asignación básica mensual la suma de $156.243,00 pesos. 2..- Conforme al plan de retiro compensado de la ley 4a de 1992 reglamentada por el decreto 1076 del mismo año, mi poderdante fue desvinculado de su cargo mediante la RESOLUCION No. 891 de 23 de octubre de 1992 emanada de la Mesa Directiva del SENADO DE LA REPÚBLICA. En consecuencia se le liquidó, reconoció y pagó la suma de $8104.910,27 m/cte., por concepto de la indemnización de que trata el articulo 7o. del Decreto 1076 de 1992. Se omitieron los incrementos salariales que afectan a las asignaciones básicas mensuales a los empleados del Congreso durante el período de tiempo base de la indemnización por retiro compensado. Y se omitieron los factores, COMPENSACION DE VACACIONES. (fl. 10 vto.). NORMAS VIOLADAS D.R. 1076/1992 (art. 70.); D. L. 1045/1978 (arte. 8 y 17); D.R. 1848/1969 (art. 47). (fis. 11 y s.s. y fi. 21)JUICIO No.. 30.634 4 CONCEPTO DE LA SIIOLACION Considera el libelista: Los actos aquí acusados violan el Principio General de Derecho en su faceta de igualdad de los funcionarios de una misma categoría; por no haberse tenido en cuenta el incremento del 25% hacha a los empleados en el período comprendido entre el
Los actos aquí acusados violan el Principio General de Derecho en su faceta de igualdad de los funcionarios de una misma categoría; por no haberse tenido en cuenta el incremento del 25% hacha a los empleados en el período comprendido entre el 23 de octubre de 1992 y el 19 de julio de 1994. Que ha debido pactares, dice el libelista, que los aumentos salariales que se produjeran en los años 1993 y 1994 en los empleos del Congreso cobijaran a los empleados retirados por compensación, ya que el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, solamente excluyó para dicha indemnización los viáticos y las horas extras. Que así corno se tuvieron en cuenta los aumentos para liquidar la prima de antigüedad; así mismo ha debido tenerse en cuenta para liquidar la indemnización en lo que se refiere a los aumentos salariales. (fi. 12 y 21).
CONTESTACION DE LA DEMANDA..
Fue contestada mediante escrito visto a folio 36 del expediente donde concluye que no deben prosperar las súplicas de la demanda.JUICIO No. 30.634 5
ACTUACION PROCESAL1
La demanda fue admitida mediante autos dei 2 de abril de 1993 obrante a folio 16; se admitió.. la adición de la demanda mediante auto del 23 de julio de 1993 (fi. 23) y fueron decretadas pruebas por auto del 16 de Agosto de 1994 (folio 66); se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del 26 de Mayo de 1995 (folio 79) la parte actora hizp lo propio; la entidad demandada guardó silencio;
corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del 26 de Mayo de 1995 (folio 79) la parte actora hizp lo propio; la entidad demandada guardó silencio; el Ministerio Público se remite a los fallos que sobre el tema ha proferido el Tribunal. (fi. 79 vto.). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Se pretende la nulidad parcial de la Res. No 880 del 23 de Octubre de 1992 y del Acta de Liquidación No. 263, emanadas de la Mesa Directiva del SENADO DE LA REPÚBLICA, en cuanto por ellas se liquido, reconoció y ordenó pagar al actor una sumaJUICIO No. 30.634 6 dineraria por concepto de indemnización frente a un retiro compensado efectuado el 23 de octubre de 1992
En consecuencia se ordene a la entidad efectuar nueva liquidación que comprenda todos los factores con los incrementos salariales correspondientes a los años 1993 y 1994 y el reconocimiento de intereses del 34.33% anual de dicho reajuste. Subsidiariamente, en la eventualidad en que se estableciese pericialmente el monto real y legal de la indemnización, se condene a la Nación, a reconocer y pagar a la actora el mayor valor de la indemnización de acuerdo con el artículo 7o. del D.R. 1076/1992 con intereses del 34.33% anual a partir del 23 de Octubre del año precitado, hasta la realización del pago.
2. En primer término, hay que señalar que la acusación del
D.R. 1076/1992 con intereses del 34.33% anual a partir del 23 de Octubre del año precitado, hasta la realización del pago.
2. En primer término, hay que señalar que la acusación del acto es parcial, en lo referido al quantum de la indemnización - artículo 2o-; junto con la operación de la liquidación, en la cual se tuvieron en cuenta como factores de liquidación, el salario básico, la prima de antigüedad, y la prima técnica.
Los argumentos que plantea la libelista llevan a sostener que según el art. 7o del D. R. 1076 de 1992, son factores para liquidar, una vez retirado del cargo, la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación de servicios, bonificaciones vacacionales y de quinquenio, compensación de vacaciones que venia devengando hasta el 23 de Octubre de 1992, los cuales no se tuvieron en cuenta,JUICIO No. 30.634 7 omitiéndose hacer también los incrementos salariales que afectan las asignaciones básicas mensuales fijadas por la ley para empleados del Congreso, durante el período de tiempo base de la indemnización, que es de un 25%, porcentaje que debe tenerse en cuenta también para modificar los distintos factores señalados en el art. 7o del precitado Decreto, para el personal retirado y compensado. Se violó, dice, con la omisión de los incrementos referidos, el derecho a la igualdad de los funcionarios de una misma categoría, ya que el art. 7o del decreto solo excluyó los viáticos y las horas extras para tal liquidación. E igualmente el art. 53 de la Carta, el cual consagra la irreel derecho a la igualdad de los funcionarios de una misma categoría, ya que el art. 7o del decreto solo excluyó los viáticos y las horas extras para tal liquidación. E igualmente el art. 53 de la Carta, el cual consagra la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales como uno de los principios mínimos fundamentales. Para sostener en definitiva que en desarrollo del art. 18 de la Ley 4a de 1992 y su Decreto Reglamentario 1076 de 1992, se debían tener en cuenta todas las prestaciones sociales creadas por la ley, a favor de dichos empleados a la fecha de su retiro compensado; entre otras prestaciones, las vacaciones las cesantías que se causasen en el período comprendido entre la fecha de retiro y el 19 de Julio de 19943. Primer Cargo : De la violación del artículo 7o del Decreto Reglamentario 1076 de 1992, y del artículo 17 del Decreto 1045 de 1978- —ARTICULO 7o. Los empleados públicos quienes en desarrollo del presente decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, pri-JUICIO No. 30.634 8 mas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con loe artículos 8o y 90 de la Ley 52 de 1978, Leyes 55 y 77 de 1988
hasta el 19 de julio de 1994, tales factores determinarán la indemnización. En ningún caso se computarán los viáticos y las horas éxtras. (D.1076/92). En el cuadro de la liquidación confeccionada al actor, se hallan discriminadas las partidas y factores tenidos en cuenta para la cuantificación, año por año, en los cuales se leen, primero la base mensual y luego los factores tenidos en cuenta por cada año del período cuantificable. Si la actora venía devengando por razón de otros factores no tenidos en cuenta en la operación contable, no lo enunció, menos demostrarlo y téngase en cuenta que la norma en cita precisa que se trata de los factores que venía devengando; dicho de otro modo, aquéllos reconocidos durante su tiempo de servicio. La filosofía que orienta tal normatividad es la de reparar al empleado por el hecho de que la administración le da por terminada su vinculación laboral cumpliendo un Plan de Retiro por reestructuración de la Planta de Personal de la entidad, autorizado por el art. 18 de la Ley 04 de 1992, el cual consagró la indemnización por concepto de pago de salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales y/o pensiones de jubilación. No consagró los reajustes o incrementos salariales a que aspira el actor, entre otras cosas, porque trataba de reparar aJUICIO No. 30.634 9
una persona que dejaba su cargo o empleo; y que al no continuar desempeñándolo en los años que vendrían, habría una imposibilidad fáctica y jurídica de hacerlo acreedor a los incrementos de dichos años, que sólo tendrían como destinatarios a los empleados activos, aumentos que podrían ser previstos en su debida oportunidad. Como lo dijera la demandada, el mismo decreto en el art. 10, señaló que la indemnización no constituye factor de salario para ningún efecto legal, esto es, no se daba por razón de servicio efectivo en el cargo; tampoco debe entenderse el fenómeno como una supervivencia de la relación laboral, como lo pretende el actor, dado que el mismo decreto reglamentario, es enfático en aclarar, que allí termina la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos, al ser retirados del cargo por indemnización compensatoria. Conclusión, al no existir consagración de incrementos en las disposiciones legales en cita, mal pudieron considerarse violadas éstas. El artículo transcrito señala taxativamente los factores a tenerse en cuenta para la liquidación que se hará de conformidad con los artículos 80. y So. de la Ley 52 de 1978 y demás normas que cita esa disposición. En conclusión, es procedente precisar, -como lo hiciera la parte demandadaque de acuerdo con la Ley 75 de 1978 artículo 6o, en el D. R. 1076 de 1992 artículo 7o. y con el D. R. 1330 del mismo año, los empleados públicos que formen parte del Plan de Retiro Compensado, recibirán por concepto de indernni-JUICIO No. 30.634 10
del mismo año, los empleados públicos que formen parte del Plan de Retiro Compensado, recibirán por concepto de indernni-JUICIO No. 30.634 10 zación, la asignaciones a que refiere dicho articulado de manera taxativa, que no incluye reajustes. En tal virtud, si el demandante fue liquidado en sus prestaciones por retiro, el 23 de octubre de 1992, obliga concluir a) Que los incremento de las asignaciones básicas de los empleados del Congreso por los años 1993 y 1994 no podían afectar la liquidación. b) Tampoco la afectaba el rubro de bonificación vacacional, de acuerdo al tenor del art. 7o. del D. 1076 antes citado. e) En igual sentido debe afirmarse de las cesantías, que no las menciona la ley. Por ser disposición especial esta excluye lo trazado en el D. 1045 de 1978. 4o. Segundo Cargo De la violación del principio de la Igualdad. Este, plasmado en el artículo 13 de la Carta, incorpora un derecho fundamental de todas las personas a gozar del mismo trato y protección, de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua religión, opinión filosófica o política.JUICIO No. 30.634 11 El no ingreso corno factor de indemnización, de los incrementos salariales, dada la especial naturaleza jurídica del retiro compensado, no implica violación a este derecho pues el actor retirado no puede equipararse a un servidor activo, para el cual en cada oportunidad, se le irán cumpliendo, como ya se
salariales, dada la especial naturaleza jurídica del retiro compensado, no implica violación a este derecho pues el actor retirado no puede equipararse a un servidor activo, para el cual en cada oportunidad, se le irán cumpliendo, como ya se dijo. Tampoco, en consecuencia, se da la violación del art. 53 de la Carta. Corolario de lo expuesto, es que habrán de negarse las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección A , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Negar las súplicas de la demanda.
COPIESE, cOMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Aprobado en sesión de la fecha según Acta No. 2