TA CUN - 93-30650-(13-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-30650-(13-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PLAN DE RFPIRO a: »1PSADo - Normatividad aplicable
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION SEGUNDA
SUS-SECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., octubre trece de mil novecientos noventa y cinco.
Maa.. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 93-30650. ACTOS NACIONALES
Demandante: LUIS CARLOS IBAEZ
NACION - SENADO DE LA REPUBLICA Controversia: Reliquidación de Indemnización El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acciór, de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que es nula, parcialmente, en su articulo 4o LA RESOLUCION No 901 de fecha 23 de octubre de 1992, y que también es nula el ACTA DE LIQUIDACION No 124 que hace parte de la citada RESOLUCION y como se dispóne en la misma, ambas emanadas de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA, mediante las cuales se liquidó, reconoció y ordenó pagar 'favor de la parte demandante por concepto de su retiro compensado del cargo que venía desempeando en el CONGRESO DE COLOMBIA - SENADO DE LA REPUBLICA, la suma de $5'645.997.02 m/cte.Proceso No 93-30650 2 SEGUNDA.— Que como consecuencia de las anteriores nulidades, ORDENESE a la MESA
DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA (CONGRESO
SEGUNDA.— Que como consecuencia de las anteriores nulidades, ORDENESE a la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA (CONGRESO DE COLOMBIA) a practicar una nueva liquidación de la INDEMNIZACION a que tiene derecho mi poderdante de conformidad con lo establecido por el artículo 7o del Decreto 1076 de fecha 26 de Junio de 1992 al ser incorporado al plan de retiro compensado de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA de acuerdo con el articulo 3o de la RESOLUCION No 901 de fecha 23 de octubre de 19921 de la citada MESA DIRECTIVA y para tales efectos la nueva LIQUIDACION deberá tener en cuenta la asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, primas de antiguedad, navidad, técnica, servicios, bonificación de servicios bonificaciones vacacionales y de quinquenio, compensación de vacaciones que venía devengando hasta el día 23 de octubre de 1992, lo mismo que los INCREMENTOS SALARIALES que durante los aos de 1993 y 1994 afecten las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, como factores que determinarán la indemnización de que trata el artículo 7o del Decreto 1076 de 1992. TERCERA.- Como restablecimiento del derechos CONDENASE A LA NACION (CONGRESO DE COLOMBIA~ SENADO DE LA REPUBLICA), a reconocer y pagar a favor del seor LUIS CARLOS IBAEZ, el mayor valor que resulte de la NUEVA LIQUIDACION DE LA INDEMNIZACION a que tiene derecho, por su retiro del cargo que venia desempeando en el
favor del seor LUIS CARLOS IBAEZ, el mayor valor que resulte de la NUEVA LIQUIDACION DE LA INDEMNIZACION a que tiene derecho, por su retiro del cargo que venia desempeando en el SENADO DE LA REPUBLICA - CONGRESO DE COLOMBIA, de acuerdo con el artículo 7o del Decreto 1076 de 1992, reconociendo intereses del 34.33% anual de dicho reajuste, a partir del 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago; esto es, descontando, de la correctaProceso No 93-30650 3 y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado artículo 7o del Decreto 1076 de 1992 y los INCREMENTOS que afectaren las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los aos de 1993 y 1994, lo que por el mismo concepto ya se les reconoció y pagó. SEGUNDA-SUBSIDIARIA.— En la eventualidad que dentro del trámite del proceso se establezca pericialmente el monto real y legal de la indemnización., como consecuencia de las anteriores nulidades como restablecimiento del derecho., condénese a la NACION (CONGRESO DE COLOMBIA-SENADO DE LA REPUBLICA) a reconocer y payar a favor del seor LUIS CARLOS IBAEZ el mayor valor de la indemnización a que tiene derecho por desempeando (CONGRESO DE articulo 7o reconociendo SU retiro del en el SENADO COLOMBIA) de del Decreto intereses del cargo que venía DE LA REPUBLICA acuerdo con el 1076 de 1992,
articulo 7o reconociendo SU retiro del en el SENADO COLOMBIA) de del Decreto intereses del cargo que venía DE LA REPUBLICA acuerdo con el 1076 de 1992, 34.33% anual a de 1992 hasta el partir del día 23 de octubre día en que se realice el pago esto es, DESCONTANDO de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado artículo (7o del Decreto No 1076 de 1992) y con INCREMENTOS que afectaren las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los aos de 1993 y 1994, lo que por el mismo concepto ya se le ha reconocido y pagado. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "1.- LUIS CARLOS IBAFEZ, ingresó al servicio del CONGRESO DE COLOMBIA-SENADO DE LA REPUBLICA en el cargo de UJIER con fecha agosto 31 de 1990 siendo su asignación básica mensual la suma de $119.636q00 m/cte.Proceso No 93-30650 4 2..- Conforme al plan de retiro compensado de la ley 4a de 1992, reglamentada por el Decreto 1076 del mismo aa, mi poderdante fue desvinculado (a) de su carga mediante la RESOLUCION No 901 de fecha 23 de octubre de 1992 emanada de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA.. En consecuencia se le liquidó, reconoció y pagó la suma de $5'645.997.02 pesos moneda corriente, por concepto de la indemnización de que trata el
1992 emanada de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA.. En consecuencia se le liquidó, reconoció y pagó la suma de $5'645.997.02 pesos moneda corriente, por concepto de la indemnización de que trata el articulo 7o del Decreto 1076 de 1992 que dice: "los empleados públicas quienes en desarrollo del presente Decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antiguedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6., 7, 8 y 9 de la Ley 52 de 1978, leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de Julio de 1994, tales factores determinarán la indemnización. En nintp caso se çornputrán os viáticos Y S horas e>ttras" (se subraya). A su vez los artículos mencionados de la citada ley 52 de 1978 disponen: (Procede a transcribir el libelista el contenido de los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley 52 de 1978). 3.-- La RESOLUCION Y ACTA DE LIQUIDACION aquí demandadas, además de otras irregularidades que adelante se anotarán, incurren en la irregularidad de OMITIR como factor para la determinación de la indemnización a que nos estamos refiriendo, los INCREMENTOS SALARIALES que afectan a las asignaciones básicas mensuales fijadas por la ley para los empleos del CONGRESO DE COLOMBIA, durante el período de tiempo base de la indemnización por retiro
estamos refiriendo, los INCREMENTOS SALARIALES que afectan a las asignaciones básicas mensuales fijadas por la ley para los empleos del CONGRESO DE COLOMBIA, durante el período de tiempo base de la indemnización por retiro compensada, con grave merma en la capacidad adquisitiva de los dineros recibidos por laProceso No 93-30650 5 parte demandante por aquel. El aumento de esta escalas de remuneración como es de notorio conocimiento públicos se fijan en la misma proporción en que aumenta el costo de vida en el país, anualmente estimado éste para el aa de 1993 en un 25% promedio según las autoridades monetarias, como el Banco de la República. Todos los demás factores sealados en el articulo 7o del Decreto No 1076 de 1992, para la determinación de la indemnización, oscilan o se alteran en igual proporción al aumento aplicado a las asignaciones básicas mensuales de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, por los aPios de 1993 y 1994, oscilaciones o alteraciones que no se tuvieron en cuenta por los actos acusados al determinar la indemnización a que tiene derecho mi poderdante. 4.- Para mejor ilustración, a continuación me permito realizar una nueva liquidación para determinar el mayor valor que resulta de aplicar real y legalmente los factores sealados en las normas antes relacionadas y demás que consagran derechos y prestaciones a favor de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, para el día 23 de octubre de 1992, en relación o frente a la LIQUIDACION aquí demandada, que sirve además como requisito para determinar la competencia por razón de la
favor de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, para el día 23 de octubre de 1992, en relación o frente a la LIQUIDACION aquí demandada, que sirve además como requisito para determinar la competencia por razón de la cuantía de esta demanda, así: fecha asig porc prima de prima tec aux sub al salario bas.men antig ant.igue. transpor. oct/92 $31.902 nov/92 119.636 dic / 92 ene/93 149.545 feb/93 Ji mar/93 II
33.1 10.560 $1.608 $1.786 $ 45.858 39.600 6.033 6.700 171.969 49.500 7.541 8.375 214.961
46.41 69.403 it Ji 234.865Proceso No 93-30650 6 abr/93 may/93 jun/93 jul/93 aga/93 ep/93 oct/93 nov/93 dicI93 ene/94 feb/94 mar/94 abr/94 may/94 jun/94 jul/94
II II II 66
61 II II
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II 64 II II II
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II II II II
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II II II II II IP II 64 66 II II 186..931 " 86.754 9.426 10.469 243.581
II
50% 93.465 68 300.292
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II It II
186..931 " 86.754 9.426 10.469 243.581 II
50% 93.465 68 300.292
II II II
II II II 68
II It II II II II II II 118.389 " 59.194 5.970 6.630 190.185
SUD TOTAL.... $5473.789 fecha prima de bonifi. prima compes prima de quinq servicio servici vacacio vacacio navidad. dic/92 $171.969 $217.372 abr/93 $109.474 $152.729 $164.405 $234.865 jun/93 234.865 dic/93 234.865 $295.859 abr/94 140.198 198.413 210.204 .iun/94 300.292 353.534 $ 3'019.050
TOTAL DE NUESTRA LIQUIDACION $ 8492.848
LOQUIDACION DE LA INDEMNIZACION DE LOS ACTOS ACUSADOS $ 5645.997
DIFERENCIA ENTRE LAS DOS LIQUIDACIONES QUE NOS DA LA CUANTIA DE ESTA DEMANDA $ 2'846..851 5.- Se omitieron de los actos acusados la liquidación del factor COMPENSACION DE VACACIONES, causadas dentro del periodo indemnizatorio e igualmente, el valor de la ASIGNACION BASICA MENSUAL devengada por el indemnizado a la fecha de su retiro,Proceso No 93-30650 7 situaciones que no ocurrieron con las indemnizaciones -que por igual concepto y bajo el mismo decretose liquidaron con fecha 17 de julio de 1992. (Ver liquidación de NANCY
ORTIZ CRUZ)".
situaciones que no ocurrieron con las indemnizaciones -que por igual concepto y bajo el mismo decretose liquidaron con fecha 17 de julio de 1992. (Ver liquidación de NANCY
ORTIZ CRUZ)".
Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículo 53; Decreto 1076 de 1992 artículo 7; Decreto 1045 de 1978 artículo 17. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término fijado para ello, mediante escrito visible a folios 37 y 42. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 58 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se dispuso librar el oficio solicitado en los medios de prueba de la misma, numeral 1 literal g), folio 13. Por la parte accionada se ordenó librar el oficio solicitado en los medios de prueba de la contestación numeral 4.2.; se dispuso repetir el oficio No SC-242/CPB de Enero 31 de 1994. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora descorrió el término para alegar mediante escrito de folio 143. El Apoderado de la entidad accionada guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previasProceso No 93-30650 8 las siguientes, CONS 1 D E R A C IONES El actor, por intermedio de apoderado solicita
invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previasProceso No 93-30650 8 las siguientes, CONS 1 D E R A C IONES El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad parcial del articulo 4o de la Resolución 901 de fecha 23 de octubre de 1992, y del acta de Liquidación No 124, ambas emanadas de la Mesa Directiva del Senado de la República, mediante las cuales se liquidó, reconoció y ordenó pagar por concepto de retiro compensado, la suma de %5645.997.02 m/cte. Que como consecuencia de las anteriores nulidades, se ordene practicar una nueva liquidación de la indemnización de conformidad con lo establecido por el articulo 7o del Decreto 1076 de 19920 y para tales efectos la nueva liquidación, deberá tener en cuenta la asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, primas de antiguedad, navidad, técnica, servicios, bonificación de servicios, bonificaciones vacacionales y de quinquenio, compensación de vacaciones que venía devengando hasta el día 23 de octubre de 1992, lo mismo que los incrementos salariales que durante los aPios de 1993 y 1994 afecten las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO, por lo que debe pagarse el mayor valor que resulte de la nueva liquidación, reconociendo intereses del 34.33% anual de dicho reajuste, a partir de123 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago; esto es, descontando de la nueva liquidación con los incrementos que afectaren las asignaciones básicas de los empleados durante los aos de 1993 y 1994, lo que por
de123 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago; esto es, descontando de la nueva liquidación con los incrementos que afectaren las asignaciones básicas de los empleados durante los aos de 1993 y 1994, lo que por el mismo concepto ya se les reconoció y pagó. Como petición subsidiaria solícita se ordene pagar el mayor valor de la indemnización reconociendo intereses del 34.33% anual a partir del día 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago, descontando lo que por el mismo concepto ya se le ha reconocido y pagado Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir la resolución No 901 de octubre 23 de 1992 (Folio 18) y el acta deProceso No 93-30650 9 liquidación 124 (Folio 20). Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de la Resolución acusada y del acta de liquidación se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el libelista en que al momento de realizarse el retiro compensado y por ende proceder a pagarse al actor la respectiva indemnización, se desconoció lo dispuesto en el articulo 7 del Decreto 1076 de 1992 y articulo 17 del Decreto 1045 de 1978, ya que para determinar la indemnización por retiro compensado debe tenerse en cuenta las vacaciones pagadas en dinero porque obviamente no pudieron disfrutarse para el período que se cause entre el 23 de octubre de 1992 y el 19 de julio de 1994, así como la prima de vacaciones, la asignación
tenerse en cuenta las vacaciones pagadas en dinero porque obviamente no pudieron disfrutarse para el período que se cause entre el 23 de octubre de 1992 y el 19 de julio de 1994, así como la prima de vacaciones, la asignación básica, ya que no obstante estar estimada en la suma de $119,636.00 se canceló la indemnización teniendo como básico la suma de $115.897.31; así mismo, debe tenerse en cuenta el aumento salarial para el período comprendido entre el 23 de octubre de 1992 y el 19 de julio de 1994, el cual debía establecerse en un 25V., el incrementos de las primas para el mismo período y de la cesantía, ya que la ley únicamente excluyo de dicha liquidación las horas extras y los viáticos, lo anterior constituye una violación del artículo 53 de la C.N., que establece la irrenunciabilídad de los beneficios mínimos establecidos en la ley. En cuanto al fondo del asunto planteado se tiene, que en desarrollo de la Ley 4 de 1992, se estableció dentro del ente accionado el plan de retiro compensado para los empleados públicos al servicio del Congreso, para lo cual se expidió el Decreto 1076 de 1992 cuyo artículo 12 estableció la posibilidad que se llevara a cabo dicho plan en dos etapas: la primera de ellas se inició el 1 de julio de 1992 y concluyó el 19 del mismo mes y ao y la segunda etapa que se inició el lo deProceso No 93-30650 10 octubre de 1992 y concluyó ci 30 del mismo mes y aso. La posibilidad de indemnizar a los funcionarios a los cuales se le suprimiera el cargo, se
octubre de 1992 y concluyó ci 30 del mismo mes y aso. La posibilidad de indemnizar a los funcionarios a los cuales se le suprimiera el cargo, se reguló mediante el artículo 7 del Decreto mencionado, en donde se estableció que "Los empl'eados públicos quienes en desarrollo del presente Decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antiguedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley 52 de 1978. Leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994, tales factores determinarán la indemnización. En ningún caso se computarán los viáticos y las horas extras". El actor se encontraba desempeando el cargo de Ujier de la Subsecretaría del Senado, para el cual fue nombrado mediante resolución No 372 de 11 de septiembre de 1990 (Folio 85) y debidamente posesionado mediante acta No 350 de septiembre 12 de 1990 (Folio 88), cargo que efectivamente fue suprimido por lo que el actorsolicitó ctor solicitó el retiro compensado el 6 de julio de 1992, según consta en el escrito visible a folio 2. Al haberse regulado el plan de retiro compensado en dos etapas, tal como se afirmó anteriormente, el actor fue retirado en la segunda parte del plan, es decir, el 23 de octubre de 1992. Para esta fecha se había proferido por parte
Al haberse regulado el plan de retiro compensado en dos etapas, tal como se afirmó anteriormente, el actor fue retirado en la segunda parte del plan, es decir, el 23 de octubre de 1992. Para esta fecha se había proferido por parte del Gobierno Nacional el Decreto 1330 ci 11 de agosto de 1992 "por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el plan de retiro compensado adoptado mediante Decreto 1076 de 1992", en vista de la necesidad de aclarar unos aspectos del Decreto 1076 de 1992, es por ello que el artículo 3 del Decreto 1330 del mismo ao dispuso "Articulo 3o Las indemnizaciones de que trata el Título III del Decreto 1076 de 1992, se liquidarán con base en el promedio de laProceso No 93-30650 11 remuneración mensual a que tenía derecho el empleado público al servicio del Congreso entre el lo de diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992. Para los efectos del presente artículo se tendrá en cuenta únicamente la remuneración recibida por nombramiento en propiedad y no se considerarán las remuneraciones recibidas por ascensos realizados después del 26 de junio de 1992. No se incluirán en la remuneración básica mensual, para los efectos de que trata este artículo, los viáticos, primas, u otros emolumentos sin perjuicio de lo establecido en el articulo 7 del Decreto 1076 de 1992". Consecuente con lo anterior, se tiene que esta última disposición modificó lo referente al salario que se debe tener en cuenta para efectos de la indemnización, el cual será el promedio de la remuneración mensual a que
Consecuente con lo anterior, se tiene que esta última disposición modificó lo referente al salario que se debe tener en cuenta para efectos de la indemnización, el cual será el promedio de la remuneración mensual a que tenía derecho el empleado público al servicio del Congreso entre el lo de diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992, por lo tanto, la entidad accionada aplicó bien a la liquidación realizada, lo dispuesto por el Decreto 1330 de 1992 artículo 3. Con fundamento en lo manifestado, no comparte la Sala el criterio expuesto por el Representante del actor en cuanto a que se debió incorporar a la liquidación los aumentos salariales, primas, vacaciones no disfrutadas, cesantías correspondientes al tiempo que faltaba para que se terminara el período constitucional, es decir entre el 23 de octubre de 1992 hasta el 19 de julio de 1994, ya que la misma ley que regula el caso en estudio, estableció una situación diferente, en donde se prohibe expresamente tener en cuenta el salario devengado con posterioridad al 26 de junio de 1992. Como se pude observar, el régimen de las indemnizaciones por retiro compensado dentro del Congreso es muy especial, cuyo trámite, monto y demás se encuentra regulado por los Decretos 1076 y 1330 de 1992, y dentro de la última normatividad se manifiesta expresamente lo que debe ser considerado como factor salarial y hasta que término, por lo tanto no se puede incluir dentro de laProceso No 93-30650 12 indemnización a pagar los aumentos salariales, prestaciones y vacaciones que se produzcan con posterioridad al 26 de junio de 1992, ya que de
indemnización a pagar los aumentos salariales, prestaciones y vacaciones que se produzcan con posterioridad al 26 de junio de 1992, ya que de realizarse de otra manera se estaría incumpliendo con la ley. El Plan de Retiro Compensado de los empleados del Congreso Nacional se establece corno una forma de retiro voluntario de la entidad a cambio de una indemnización, pero en ningún momento constituye una ficción legal en donde se pueda considerar que los mismos trabajaron real y efectivamente hasta el vencimiento del período constitucional!, esto es hasta el 19 de julio de 1994, dicha fecha se toma tan solo para efectos de poder realizar una proyección de la compensación a pagar, constituye precisamente una indemnización para los funcionarios que se retiran del cargo, es decir, que no terminan su periodo, es precisamente por lo que se les indemniza, sino SE' dejaría que terminaran su período tranquilamente. Si se aceptara lo contrario se llegaría al absurdo jurídico que el actor tuviera derecho además del pago de la indemnización por el retiro del ente demandado, al pago de los demás haberes que le hubieran correspondido si hubiese seguido laborando!, situación desde todo punto de vista inadmisible. En síntesis tal como se puntualizó anteriormente, por tratarse de una indemnización muy especial regulada por leyes propias que no permiten contabilizar expresamente otros aumentos salariales, ni prestacionales salvo los expresamente consagrados en la ley, así como tampoco la aplicación de otra normatividad tal como la regulada por el Decreto 1045 de 1978 se deberá declarar no probado el presente cargo. Ahora bien!, en cuanto a que la asignación
ley, así como tampoco la aplicación de otra normatividad tal como la regulada por el Decreto 1045 de 1978 se deberá declarar no probado el presente cargo. Ahora bien!, en cuanto a que la asignación básica devengada por el demandante fue de $119.636.00 y que se realizó la liquidación de la indemnización a pagar con una suma de $115.897.31, 59 tiene que segúnProceso No 93-30650 13 constancia de folio 6, el actor aparece con una asignación básica de $119.636.00, pero debe precisar la Sala que de acuerdo con lo ordenado por el artículo 3 del Decreto 1330 de 1992 ya transcrito las indemnizaciones de que trata el titulo III del Decreto 1076 de 1992 se liquidan con base en el promedio de la remuneración mensual a que tenía derecho el empleado ptblico entre el lo de diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992, y no la asignación básica a que se refiere el artículo 7 del Decreto 1076 de 1992. Al conservar la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo acusado se deberán negar las siplicas de la demanda. En mérito de lo expuesta, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección UBU, administrando Justicia en nombre de la Reptblica de Colombia y por autoridad de la Ley,
FA L LA:
NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archivese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintegrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.
En firme esta providencia, archivese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintegrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha.