TA CUN - 93-30663-(02-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-30663-(02-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RETIRO COMPENSADO -Liquidaci6n de la indemnizacin 4
e TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA • SECCION SESUNDA SUBSECC ION "C" o
SantaféJde 8oqot, D.C., Febrero Dos (2) de Mil novecie noventa y seis (1996) REFERENCIAS s Expediente No. C 93-30663 Demandante JAIRO JIPENEZ LOPEZ
Demandado s NACION-SENADO DE LA REPUBLICA
Clasificación : ACTOS NACIONALES
Asunto REAJUSTE INI3EPINIZACION POR RETIRO
COMPENSADO Magistrado Ponente s DR.. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante JAIRO JIMENEZ LOPEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NaciónSenado de la República ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO El accionante acusa la Resolución No. 694 del 23 de octubre de 1992 en su Art. 4 y el Acta de Liquj.dación No. 128 del 23 octubre del mismo ao que hace parte de la precitada Resolución, ambas proferidas por la Mesa Directiva del Senado de la República, mediante las cuales se le reconoció y ordenó pagar una indemnización en cuantía inferior a la que legalmente le corresponde dentro del plan de retiro compensado de los empleados
del Congreso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECION SESUNDA SUBSECC ION "C"
Exp. No.93-30663
H. PRETENSIONES
corresponde dentro del plan de retiro compensado de los empleados
del Congreso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECION SESUNDA SUBSECC ION "C"
Exp. No.93-30663
H. PRETENSIONES Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas 1.- Se declare parcialmente nula la Resolución No,694 del 23 de octubre de 1992 en su Art. 4o. y que es nula el Acta de Liquidación No. 128 del 23 de octubre del mismo ao que hace parte de la precitada resolución, ambas proferidas por la Mesa Directiva del Senado de la República, mediante las cuales se le reconoció y ordenó pagar una indemnización en cuantía inferior a la que legalmente le corresponde dentro del plan de retiro compensado de los empleados del Congreso. 2.- Como consecuencia de las anteriores nulidades, se ordene a la entidad demandada a practicar una nueva liquidación de la liquidación a la que tiene derecho de conformidad con lo establecido por el Art. 7o. del Decreto 1076 del 26 de junio de 1992 al ser incorporado al Plan de retiro compensado de los empleados del Congreso de Colombia y para tales efectos la nueva liquidación deberá tener en cuenta los factores salariales determinadas por el ya citado Art. 7o. del Decreto 1076/92. 3.- A titulo de restablecimiento del derecho , la entidad accionada, le reconocerá y pagará el mayor valor que resulte de la nueva liquidación de la indemnización a que tiene derecho por su retiro del cargo que venia desempegando en la entidad demandada, de acuerdo con el art. 7o. del Dec. 1076 de 1992,
la nueva liquidación de la indemnización a que tiene derecho por su retiro del cargo que venia desempegando en la entidad demandada, de acuerdo con el art. 7o. del Dec. 1076 de 1992, reconociendo intereses del 34.33% anual de dicho reajuste, a partir del 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago , esto es, descontando de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el art. 7o. del Dec. 1076 de 1992 y los incrementos que afectaren a las asignaciones básicas de los empleados del congreso durante los aos de 1993 y 1994, lo que por el mismo concepto ya les reconoció y pago. SUBSIDIARIA. En la eventualidad que dentro del trámite del proceso se establezca pericialmente el monto real y legal de la indemnización , como consecuencia de las anteriores nulidades, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagarle el mayor valor de la indemnización a que tiene derecho por su retiro del cargo por el allí desempeñado, reconociendo intereses del 34.33% anual a partir del 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago, descontando de la correcta y legal indemnización de conformidad con el Art. 7o. del Decreto 1076 de 1992 y con incrementos que afectaren las asignaciones básicas de losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SE= 10N SEGUNDA S$JBSECC ION "C' Exp.. No.93-30663 empleados del Congreso de Colombia durante los aos de 1993 y 1994 lo que por el mismo concepto ya se le ha reconocido y pagado.
III. H E C H 0 5
Exp.. No.93-30663 empleados del Congreso de Colombia durante los aos de 1993 y 1994 lo que por el mismo concepto ya se le ha reconocido y pagado.
III. H E C H 0 5
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 11-12 del expediente, se pueden resumir asís 1..-. Ingreso al servi'cio del Congreso de Colombia-Seriado de la República en el cargo de Ujier el 23 de noviembre de 1982 siendo su asignación básica mensual de 119.636,00. 2..- Conforme al Plan de Retiro compensado de la ley 4a. de 1992 reglamentada por el Decreto 1076 del mismo ano, fue desvinculado de su cargo mediante Resolución No. 694 del 23 de octubre de 1992 emanada de la Mesa Directiva del Senado de la República. En consecuencia se le liquidó , reconoció y pago la suma de 6'81.948.92 pesos m/cte. 3.- La Resolución y acta de liquidación aquí demandadas, además de otras irregularidades, omiten como factor para la determinación de la indemnización, los incrementos salariales que afectan a las asignaciones bsicas mensuales fijadas por la ley para los empleados del Congreso da Colombia durante el periodo de tiempo base de la indemnización por retiro compensado, con grave merina en la capacidad adquisitiva de los dineros por él recibidos.Igualmente se omitieron la liquidación del factor compensatoria de vacaciones, causados dentro del período indemnizatorio, ni el valor de la asignación básica mensual devengada a la fecha de su retiro.
IV.. DISPOSICIONES VIOLADAS Y
compensatoria de vacaciones, causados dentro del período indemnizatorio, ni el valor de la asignación básica mensual devengada a la fecha de su retiro.
IV.. DISPOSICIONES VIOLADAS Y
CONCEPTO DE LA VIOLACIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION WC"
Exp. No..93-30663 La demandante sePala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas:Art. 7Q.. del Dec. 1076 de 1992; Art. 17 del Decreto 1045 de 1978; el Art. 53 de la C.N. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 11-12 del expediente. Acápite éste que fue corregido mediante escrito obrante a los folios 26-27 del expediente, así: Señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas Art.. 7o. del Dec. 1076 de 1992; los Arts. 8 y 17 del Decreto 1045 de 1978 y el Art. 47 del Decreto 184$ de 1969; el Art. 3o. del Dec. 1330 de 1992.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a los folios 36-41 del expediente manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda en consideración a que el acto administrativo acusado fue expedido en ejercicio de facultades legales, con el lleno de las formalidades y aplicando los procedimientos de liquidación previstos en la normatividad vigente sobre la materia. De igual forma se opuso al restablecimiento del derecho presuntamente conculcado al
facultades legales, con el lleno de las formalidades y aplicando los procedimientos de liquidación previstos en la normatividad vigente sobre la materia. De igual forma se opuso al restablecimiento del derecho presuntamente conculcado al accionante y a que se profieran en contra de la entidad demandada las demás condenas solicitadas.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte demandada presentó su escrito de conclusión , visible al folio 104-105 del expediente en losTRIJNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
BECC ION BEBUNDA SUBSECC ION Exp. No.93-30663 siguientes términos i Teniendo en cuenta que la liquidación fue efectuada conforme a las normas legales vigentes que regulaban la liquidación y pago de dicha indemnización , mal podría haberse dejado de efectuar por parte de la mesa directiva del senado de la República en esa forma. Tenemos que el Gobierno estableció por una sola vez el plan de retiro compensado (articulo 18 de la ley 4a. de 1992) de los empleados del Congreso nacional, y con tal fin fueron dictadas los decretos 1076 de junio 22 de 1992 y decreto 1330 de agosto 11 de 1992. La resolución 694 de octubre 23 de 1992 y el acta de liquidación Nro.128, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de la indemnización al sePor JAIRO JIMENEZ LOPEZ, se encuentra ajustada a las normas legales vigentes que regulaban la liquidación y pago de dichas indemnizaciones , por ello no es viable ninguna nulidad. El articulo 3o. del decreto 1330 estableció que las liquidaciones da indemnizaciones serán con base
legales vigentes que regulaban la liquidación y pago de dichas indemnizaciones , por ello no es viable ninguna nulidad. El articulo 3o. del decreto 1330 estableció que las liquidaciones da indemnizaciones serán con base en el promedio de la remuneración mensual a que tenga derecho el empleado público al servicio del congreso nacional entre el 1 de diciembre de 1991 y el 26 de Junio de 19921 ( ... ). En consecuencia lo que hizo el decreto 1330 de 1992 fue aclarar aspectos del decreto 1076 de 1992, y no estableció otra oportunidad para indemnizar, por ello esta norma no viola ningún ordenamiento legal. Es ilógico y erróneo que se hubiese dejado de aplicar las normas legales vigentes para dicha liquidación coma lo pretende el apoderado de la parte actora. La base de la resolución a su fundamento Jurídico es un decreto por lo tanto lo que hay que atacar primero si existe violación es la base de dicha resolución. Se esta ante la presencia de un acto administrativo que fue expedido en cumplimiento de tos decretos 1076 y 1330 de 1992, que indican los requisitos y modalidades del plan dae (sic) retiro comprensado (sic) para los empleados del Congreso de la república y dentro de dicha normatividad se disponen los factores que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la indemnización, se está en presencia de una normatividad especial , derechos que nacieron exclusivamente de éstos decretos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECC ION ØEØLWIDA SUBSECC ION "CI.
Exp. No.93-30663
especial , derechos que nacieron exclusivamente de éstos decretos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECC ION ØEØLWIDA SUBSECC ION "CI.
Exp. No.93-30663 El apoderado de la parte actora por su parte guardo silencio en esta oportunidad procesal. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes
VII. C O N 8 1 D E R A C 1 0 N E 8
Pretende la parte actora por intermedio de apoderado que se declare parcialmente nula la Resolución No..694 del 23 de octubre de 1992 en su Art. 4o. y que es nula el Acta de Liquidación No. 128 que hace parte de la precitada resolución, ambas proferidas por la Mesa Directiva del Senado de la República, mediante las cuales se le reconoció y ordenó pagar una indemnización en cuantía inferior a la que legalmente le corresponde dentro del plan de retiro compensado de los empleados del Congreso. Como consecuencia de las anteriores nulidades, se ordene a la entidad demandada a practicar una nueva liquidación de la liquidación a la que tiene derecho de conformidad con lo establecido por el Art. 7o. del Decreto 1076 del 26 de Junio de 1992 al ser incorporado al Plan de retiro compensado de los empleados del Congreso de Colombia y para tales efectos la nueva liquidación deberá tener en cuenta los factores salariales determinadas por el ya citado Art. 7. del Decreto 1076/92. A título de restablecimiento del derecho , la entidad accionada, le
empleados del Congreso de Colombia y para tales efectos la nueva liquidación deberá tener en cuenta los factores salariales determinadas por el ya citado Art. 7. del Decreto 1076/92. A título de restablecimiento del derecho , la entidad accionada, le reconocerá y pagará el mayor valor que resulte de la nueva liquidación de la indemnización a que tiene derecho por su retiro del cargo que venía desempeando en la entidad demandada, de acuerdo con el art. 7o. del Dec. 1076 de 1992, reconociendo intereses del 34.33% anual de dicho reajuste, a partir del 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago , esto descontando de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el art. lo. del Dec. 1076 de 197 , los incremento, que afectaren a las asigIsacioneE L,sicas de losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.93-30663 empleados del congreso durante los aos de 1.993 y 1994, lo que por el mismo concepto ya les reconoció y paga. De manera subsidiaria pide que en la eventualidad que dentro del trámite del proceso se establezca pericialmente el monto real y legal de la indemnización , como consecuencia de las anteriores nulidades, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagarle el mayor valor de la indemnización a que tiene derecho por su retiro del cargo por el allí desempeado, reconociendo intereses del 34.33% anual a partir del 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el paga, descontando de la
por su retiro del cargo por el allí desempeado, reconociendo intereses del 34.33% anual a partir del 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el paga, descontando de la correcta y legal indemnización de conformidad con el Art. 7o. del Decreto 1076 de 1992 y con incrementos que afectaren las asignaciones básicas de los empleados del Congreso de Colombia durante los aos de 1993 y 1994 lo que por el mismo concepto ya se le ha reconocido y pagado. Al respecto seala ésta Corporación: El actor fundamenta sus pretensiones en cuatro cargos, que son objeto de estudio por ésta Corporación así
1. Violación Directa par falta de aplicación del Art 7. del Decreto 1076 de 1992 y el Art. 17 del Decreto 1045 de
1975. Considera que se da toda vez que no se le liquidó las vacaciones compensadas por el periodo restante, no laborado sino indemnizado.
No comparte ésta Sala la posición asumida por el accionante por las razones que a continuación se exponen: Remitiéndonos al acervo probatorio allegado al proceso , encontramos al folio 5 del expediente copia auténtica del Acta de Liquidación No. 128 en la que existe una casilla denominada "Prima de vacaciones" liquidada con base en el salario, esTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECC ION SEGUNDA SJBSECCION "C" Exp. No..93-30663 decir, que para dicha liquidación no se tuvo en cuenta la asignación básica promedio que ordena las normas aplicables al retiro compensado en el cargo que el actor predica en su
Exp. No..93-30663 decir, que para dicha liquidación no se tuvo en cuenta la asignación básica promedio que ordena las normas aplicables al retiro compensado en el cargo que el actor predica en su demanda y que duplica la base para la liquidación de la prima de vacaciones que, si era materia de indemnización, para los efectos del artículo lo. del Decreto 1076 de 1992 , no así el pago o compensación de vacaciones, en razón de no estar expresamente sealado como tal en el articulo antes citado y, además, por que conforme el texto de las normas que otorgan dicha prestación a los trabajadores, éstas consisten en el descanso remunerado de quince (15 ) dLas hábiles por cada ao laborado. En el subiidice, el actor no trabajo hasta el ao de 1994 sino, -conforme obra en el proceso-, dejó de hacerlo a partir de octubre de 1992, de allí que no comprenda la Sala la posición asumida por el demandante al afirmar que los actos administrativos acusados incurren en violación directa por falta de aplicación de los artículos 7. del Decreto de 1992 y 17 del Decreto 1045 de 1978, al no incluir en la liquidación de la indemnización la prestación social do vacaciones, pues resulta muy claro el texto del Art 14 del Decreto 1074 de 1992 en cuya parte pertinente reza fi ( • • ) • Se recibe a titulo da indemnización y no como si hubiesa laborado efectivamente. "(Negrilla de la Sala). Al respecto se pronunció ésta Corporación en fallo del 11 de Agosto de 1995, Exp. No..30656. Mag. Ponente Dra. Martha Betancur Ruiz, en los siguientes términos
hubiesa laborado efectivamente. "(Negrilla de la Sala). Al respecto se pronunció ésta Corporación en fallo del 11 de Agosto de 1995, Exp. No..30656. Mag. Ponente Dra. Martha Betancur Ruiz, en los siguientes términos el salario tomado como base para liquidarla (sic) PRIMA VACACION, es superior al salario promedio o asignación básica que en compensación contiene la prima vacacional 12 días; y los 15 días de vacaciones no disfrutadas y compensadas en dinero, lo cual impide cualquier disentimiento sobre el rubro anotado. El hecho de existir otra decisión administrativa de errores en la liquidación que favorecen a el/losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No..93-30663 empleados -contrariando el sentir de las normas--, no puede ser tenida como prueba desviación o violación de las normas legales conforme pretende el actor con las pruebas que aporta al proceso y mediante las cuales se obtiene liquidación superior a lo ordenado mediante el Decreto 1076 /92, razón de la expedición del decreto 1330/92 aplicable al caso en estudio y el cual no vulnera derecho alguno de los enunciados en la demanda, pues a su (sic) la fecha de su expedición lo hace de imperativo cumplimiento por los dignatarios del Congreso y quienes presenten los actos impugnados en la presente demanda , por encontrarse en vigencia para la fecha del retiro y liquidación del actor de su bonificación por retiro compensado. Conforme lo expuesto, el cargo no prospera. 2.. Violación por error de hecho (Violación Indirecta)
presente demanda , por encontrarse en vigencia para la fecha del retiro y liquidación del actor de su bonificación por retiro compensado. Conforme lo expuesto, el cargo no prospera. 2.. Violación por error de hecho (Violación Indirecta) del Art. 7o. del Decreto 1076 de 1992 . Considera que se da , toda vez que, en la liquidación impugnada se tomó como asignación básica una suma inferior a lo por él devengado al momento de su retiro. Consideraciones éstas que tampoco comparte la Sala, máxime cuando, remitiéndonos al material probatorio allegado al proceso resulta claro que para la fecha de la liquidación, esto es, octubre de 1992, la norma aplicable era el Decreto 1330 del 11 de agosto de 1992, el cual en su articulo 3o. ordena: "Las Indemnizaciones de que trata el Titulo III del Decreto 1076 de 1992, se liquidarán con base en el promedio de la remuneración mensual a que tenia derecho el empleado ptiblico al servicio del Congreso entre el lo. de diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992. No se incluirán en la remuneración básica mensual, para los efectos de que trata este articulo, los viaticos, primas, u otros emolumentos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 del Decreto 1076 de 1992". Conforme lo anterior, se tiene que ésta últimaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA$ARCA lo SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No. 93-30663 disposición lo que hizo fue aclarar , lo referente al salario que se debe tener en cuenta para efectos de la indemnización, el cual
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No. 93-30663 disposición lo que hizo fue aclarar , lo referente al salario que se debe tener en cuenta para efectos de la indemnización, el cual seré .1 promedio de la remuneración mensual a que tenía derecho el empleado público al servicio del Congreso entre el lo. de diciembre de 1991 y .1 26 de junio de 1992, por lo tanto, la entidad accionada aplicó bien a la liquidación realizada , lo dispuesto por el Decreto 1330 de 1992 en su articulo 3o., en otras palabras, la indemnización efectivamente se hizo conforme a derecho, ya que ésta última norma lo que hizo fue determinar que la indemnización se debía liquidar con base en el promedio de la remuneración mensual que percibía el funcionario incorporado al Plan de retiro compensado, dentro de un periodo de tiempo determinado (Diciembre lo./91 a junio 26/92) y no con base en la asignación que devengaba a la fecha de su retiro, como lo pretende el accionante, circunstancia que fue la que hizo variar el monto real de dicha asignación básica. En éste orden de ideas, no comparte la Sala el criterio expuesto por el accionante respecto a que la indemnización se debía liquidar con base en la asignación que devengaba a la fecha de su retiro, ya que la misma ley que regula el caso en estudio, estableció una situación diferente. Como se puede observar, el régimen de las Indemnizaciones por retiro compensado dentro del Congreso es muy especial, cuyo trámite, monto y demás se encuentra regulado por los Decreto 1076 y 1330 de 1992 , y dentro de la última
Indemnizaciones por retiro compensado dentro del Congreso es muy especial, cuyo trámite, monto y demás se encuentra regulado por los Decreto 1076 y 1330 de 1992 , y dentro de la última normatividad se manifiesta expresamente lo que debe ser considerado como factor salarial y hasta que término, no contemplar lo allí dispuesto conllevaría a que la Administración incumpliera con un mandato legal, en otras palabras, obrara contra derecho. En resumen, por tratarse de una indemnización muy especial regulada por leyes propias, que no permite contemplar otros factores , salvo los expresamente consagrados en la ley, se deberé declarar no probado el presente cargo.TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. t4o.93-30643
Sobre éste punto se ha pronunciado en diversas oportunidades ésta Corporación, por lo cual considera pertinente ésta Sala remitirse a alguno de ellos, entre los cuales podemos mencionar el proferido el 24 de marzo de 1995. Magistrado
Ponente Dr. ANTONIO 3OSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS. Exp. No. 30666.
Actor Luz Amparo León Lacharme, el cual nos permitimos transcribir en lo pertinente , como parte motiva de éste proveído, máxime cuando se comparte el criterio allí expuesto, asís Se analiza el fondo de la litis planteada en el proceso partiendo en lo estipulado en el articulo 7o.. del Decreto No. 1076 de 1992, para lograr establecer si hubo quebrantamiento de este precepto legal o no, y determinar si tiene razón la parte actora en lá
partiendo en lo estipulado en el articulo 7o.. del Decreto No. 1076 de 1992, para lograr establecer si hubo quebrantamiento de este precepto legal o no, y determinar si tiene razón la parte actora en lá nulidad y restablecimiento que pretende. En desarrollo de lo que antecede se tiene que el retiro compensado de los empleados pitblicos al servicio del Congreso Nacional con indemnización, figura aplicada en el caso presente , se encuentra descrita en primertérmino rimer término , en los artículos 70899 y 10 del Decreto 1076 de 1992. Además se precisa su aplicación en el título IV disposiciones varias del citado Decreto que en su artículo 14 dispone: "ARTICULO 14.- Los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional, que se acogen al plan de retiro compensado y reciban ya sea la pensión de jubilación o las asignaciones básicas junto con la prima de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6,7,8 y 9 de la Ley 52 de 1978. Leyes 55 de 1987 y 77 de 1988, pntenderá gp los recibn p títylo dp indemn&zación Y Po como si se hubiese labor~ efectivamente. hasta,. el 19 de Julio de 1994.- Por esta razón su reconocimiento excluirá cualquier otra reparación o compensación.- Parágrafo. El período que cubre la indemnización no se tendrá en cuenta como laborado para efectos de la pensión de jubilación, salvo lo dispuesto en el artículo 3o. del presente decreto."(Subrayado por la
Parágrafo. El período que cubre la indemnización no se tendrá en cuenta como laborado para efectos de la pensión de jubilación, salvo lo dispuesto en el artículo 3o. del presente decreto."(Subrayado por la
Sala).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C' Exp. t4o.93-30663
Se intiere de lo anterior que al tenor del articulo 7o. en armonía con el 14 del Decreto 1076 de 1992, los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional que se acogieran al Plan de Retiro Compensado, recibirían una indemnización la cual debía liquidarse sobre las factores que venían devengando y hasta el 19 de Julio de 1994, se deduce que la suma que recibieran es única y a titulo de indemnización, pero no como si hubiesen laborado efectivamente y, por esta razón su reconocimiento excluye cualquier otra reparación o compensación. En la demanda se aduce quela Resolución y el Acta de liquidación incurren en la irregularidad de omitir como factor para la determinación de la indemnización lo incrementos salariales que afectan a las asignaciones básicas mensuales fijadas por la Ley para los empleos del Congreso de Colombia.. La denegación de esta pretensión se impone porque durante el lapso comprendido entre la fecha en que se dio el retiro de la actora 23 de octubre de 1992 hasta el 19 de julio de 1994, ésta no laboró efectivamente al servicio del Senado de la República de Colombia y por tal razón no tenía derecho a los incrementos salariales estipulados para dichos empleados y la norma es muy clara al
1994, ésta no laboró efectivamente al servicio del Senado de la República de Colombia y por tal razón no tenía derecho a los incrementos salariales estipulados para dichos empleados y la norma es muy clara al disponer que la suma recibida por concepto del retiro compensado es a titulo de indemnización. Lo planteado por la actora es inadmisible desde el punto de vista legal, ya que efectúa la liquidación como si hubiere laborado efectivamente durante ese lapso de tiempo al servicio del senado, desconociendo la realidad, ademas de que en esa fecha del retiro del servicio era incierto legalmente el supuesto aumento salarial y prestacional aludido en la demanda hacía el futuro. Se tiene entonces que la liquidación en cuanto a lo referido anteriormente se ajusta a derecho y concretamente al decreto 1076 de 1.9920 ya que se efectuó teniendo en cuenta lo dispuesto en sus artículos 7o. y 14 es decir que las sumas que se liquidaron a la actora por concepto de su retiro compensado del congreso fueron a titulo de indemnización liquidada sobre los factores ciertos que venía devengando y no con los emolumentos que evidentemente hubiera podido percibir la actora si hubiese laborado efectivamente al servicio del Senado. Por otra parte, el decreto 1330 del 11 de agosto de 1992, por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el Plan de Retiro Compensado adoptado mediante decreto No. 1076 de 1992, vigente para la época de los hechos aquí controvertidos dispone en suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "Cm
mediante decreto No. 1076 de 1992, vigente para la época de los hechos aquí controvertidos dispone en suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "Cm Exp. No.93-30663 articulo 30. "ARTICULO 3o. Las indemnizaciones de que trata el titulo III del Decreto 1076 de 1992, se liuidrán son base en oll oroqedio de la remuneración mensual que tupía de.rect)o el AmpJ@ado púJico al serviip 4el conoreso entre el lo. de 4iciembre de 1991 y el 24 d junio de 1.992,.- Para 108 efectos del presente articulo se tendrá en cuenta únicamente la remuneración recibida por nombramiento en propiedad y no se considerarán las remuneraciones recibidas por ascensos realizados después del 26 de junio de 1992.- No se incluirán en la remuneración básica mensual, para los efectos de que trata este articulo, los viáticos, primas u otros emolumentos, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 7o. del Decreto 1076 de 1992."(Subrayado por la Sala). La norma es clara y preceptúa que la indemnización se liquidará con base en el promedio de la remuneración mensual entre el primero de diciembre de 1991 y el 26 de Junio de 1992, es decir la norma indica las pautas precisas para la realización de la liquidación correspondiente a la indemnización por retiro compensado. Ahora bien, la actora pretende que en la liquidación de la indemnización se tenga en cuenta la
precisas para la realización de la liquidación correspondiente a la indemnización por retiro compensado. Ahora bien, la actora pretende que en la liquidación de la indemnización se tenga en cuenta la última asignación básica que devengó en la fecha de su retiro 23 de octubre de 1992, según documento que anexo al expediente en donde consta la asignación que devengaba para esa fecha. Lo anterior es improcedente puesto que de conformidad con el Decreto 1330 de 1992 en su articulo 3o, la indemnización se debía liquidar con base en el promedio de la remuneración mensual entre el primero de diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992 y, al efecto en la Resolución 724 del 23 de octubre de 1992 se sePaló la suma aplicada en la liquidación de $ 115.897.31 como asignación básica mensual de la demandante, sin que hubiera sido desvirtuada en la demanda, presumiéndose que se ajustó a la ley. Se observa que en el acta de liquidación efectuada en cumplimiento de la Resolución 724 se tuvieron en cuenta los factores correspondientes a: "Asignación básica de indemnización, porcentaje antigüedad, incremento antigüedad, prima técnica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, salario, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y quinquenio," entre octubre de 1992 y julio de 1994 sin que aparezca contrario a lo dispuesto en los artículos 7o.y 14 del Decreto 1076 de 1992 y 30 del D. 1330 de 1992, toda vez que la actora no acreditó
de 1994 sin que aparezca contrario a lo dispuesto en los artículos 7o.y 14 del Decreto 1076 de 1992 y 30 del D. 1330 de