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TA CUN - 93-30668-(26-01-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-30668-(26-01-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

BONIFICACION POR RETIRO, COMPENSADO - Factores / PRIMA DE VACA

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA''

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION 'I B,,

11 Santafé de Bogotá D.C., enero veintiséis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996). Magistrada Ponente; Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ R E F E R E N C 1 A S

Expediente: Nro. 93-30668

Actor: RUFINA MARTINEZ DIAZ

Demandado: NACION - SENADO DE LA

REPUSLICA

Controversia: Reliquidación

Naturaleza: Autoridades Nacionales.

RUFINA MARTINEZ DIAZ, identi -ficado con la cédula de ciudadanía Nro. 41'550.113 de Bogotá, mediante apoderado judicial presentó demanda el pasado23 de febrero de 1993, contra la NACION -Congreso de ColombiaSENADO DE LA REPUBLICA, en acción de restablecimiento del Derecho, dando lugar al proceso que en esta providencia se decide ANTECEDENTES lo..- P R E T E N S 1 0 N E S : La parte actora en el libelo introductorio solicita las siguientes se hagan las siguientes DECLARACIONES Y CONDENASExpediente Nro. 93-30660 (folios 9 y 9 vto. del expediente): 1$

PRIMERA.- Que es nula, parcialmente, en su artículo 4o., LA RESOLUCION Nro. 802 de fecha 23 de octubre de 1992 y que también es nula EL ACTA DE LIOLJIDACION Nro. 147 que hace parte de la citada

su artículo 4o., LA RESOLUCION Nro. 802 de fecha 23 de octubre de 1992 y que también es nula EL ACTA DE LIOLJIDACION Nro. 147 que hace parte de la citada :.RESOLUCION y como se dispone en la misma, ambas emanadas de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA, mediante las cuales se liquidó, reconoció y ordenó pagar a favor de la parte demandante por concepto de su retiro compensado del cargo que venia desempoando en el CONGRESO DE COLOMBIA -SENADO DE LA REPUBLICA la suma de $ 6223.022.31 1i/cte. SEGUNDA.- Que como consecuencia de las anteriores nulidades, ORDNESE a la MESA

DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA

(CONGRESO DE COLOMBIA) a practicar una nueva liquidación de la INDEMNIZACION a que tiene derecho mi poderdante de conformidad con ici establecida por, el artículo 7o. del decreto 1076 de fecha 26 de .iunio de 1992 al ser incorporado al plan de retiro compensado de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA de acuerdo con ci artículo 30. de la RESOLUCION Nro. 802 de fecha 23 de octubre de 1992, de la citada MESA DIRECTIVA para tales efectos la nueva LIQUIPACION, deberá tener en cuenta la asignación básica, auxilio d transporte, subsidio de alimentación, primas de antigüedad, navidad, técnica, servicios, bonificación de servicios, bonificaciones vacacionales y de quinquenio, compensación de vacaciones que venía devengando hasta el día 23 de

transporte, subsidio de alimentación, primas de antigüedad, navidad, técnica, servicios, bonificación de servicios, bonificaciones vacacionales y de quinquenio, compensación de vacaciones que venía devengando hasta el día 23 de octubre de 1992, lo mismo que los INCREMENTOS SALARIALES que durante los a?os de 1993 y 1994 afecten las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, como factores que determinarán la indemnización de que trata el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992.gxp.di.nt. Nro. 93-30668 TERCERA.- Como restablecimiento del derecho, CONDENASE A LA NACION (CONGRESO DE COLOMBIA - SENADO DE LA REPUBLICA), a reconocer y pagar a favor de la seíora RUFINA PIARTINEZ DIAL, ----- el mayor valor que resulte de la NUEVA LIQUIDACION DE LA INDEMt'1IZACION a que tiene derecho, por su retiro del cargo que venía desempeando en el SENADO DE LA REPUBLICA CONGRESO DE COLOMBIA, de acuerdo con el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, reconociendo intereses del 3433 anual de dicho reajuste, a partir del 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago esto es, descontando de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992 y los INCREMENTOS que afectaren las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los aos de 1993 y 1994, lo que por el

conformidad con el citado artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992 y los INCREMENTOS que afectaren las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los aos de 1993 y 1994, lo que por el mismo concepto ya les reconoció y pagó. SEGUNDA." SUBSIDIARIA.- (sic) En la eventualidad que dentro del trámite del proceso se establezca pericialmente el monto real y legal de la indemnización, como consecuencia de las anteriores nulidades, como restablecimiento del derecho, condénese a la NACION (CONGRESO DE COLOMBIA -SENADO DE LA REPUBLICA) reconocer y pagar a favor de la seora RUFINA MARTINEZ DIAZ, -----el mayor valor de indemnización a que tiene derecho por su retiro del cargo que verija desempegando en el SENADO DE LA REPUBLICA (CONGRESO DE COLOMBIA), de acuerdo con el articulo 7o del decreto 1076 de 1992 reconociendo intereses del 3433; anual a partir del 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago; esto es, DESCONTANDO, de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado artículo (7o del Decreto Nro. 1076 de 1992) y con INCREMENTOS que afectaren las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los a?os deEXD.di.nt. Nro.. 93-30668 4 1993 y 1994, lo que por el mismo concepto ya se le ha reconocido y pagado.. 2o.- H E C H 0 6 Los HECHOS en que se fundamenta la presente demanda se

1993 y 1994, lo que por el mismo concepto ya se le ha reconocido y pagado.. 2o.- H E C H 0 6 Los HECHOS en que se fundamenta la presente demanda se encuentran registrados a folios 9 vto, a 10 vto, y, en síntesis, son: Ingreó al Congreso Senado de la Repúblicaal cargo de PORTERA en septiembre 16 de 1981. Mediante Resolución Nro. 802 de octubre 23 de 1992 de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO fue desvinculado en aplicación al retiro compensado establecida mediante la Ley 4a.de 1992 y Reglamentada mediante el decreto 1076 del mismo ao. Como consecuencia de su desvinculación en la forma antes s&alada, le fue liquidada, reconocida y pagada la suma de $6 223.':22.31 M/cte., por concepto de indemnización que trata el articulo 7o. del decreto 1076 de 1992 (transcribe su contenido Junto con los artículos 6o. 7o. So. 90. de la Ley 52 de 1978). Considera que con la expedición del acto acusado "ademas de otras irregularidades que adelante se anotarán,Expediente Nro. 93-30668 5 incurre en la irregularidad a que nos estamos refiriendo, los INCREMENTOS SALARIALES que afectan a las asignaciones básicas mensuales fijadas por la ley para los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante el periodo de tiempo base de la indemnización por retiro compensado, con grave merma en la capacidad adquisitiva de los dineros recibidos por la parte demandante por aquél. El aumento de estas escalas de remuneración como es de

COLOMBIA durante el periodo de tiempo base de la indemnización por retiro compensado, con grave merma en la capacidad adquisitiva de los dineros recibidos por la parte demandante por aquél. El aumento de estas escalas de remuneración como es de notorio conocimiento público, se fijan en la misma proporción en que aumenta de vida el país anualmente estimado éste para el an de 1993 en un 25% promedio según las autoridades monetarias...". Luego de realizar la nueva liquidación que considera se debe efectuar a la fecha y conforme lo pretende, concluye argumentando que 'Se omitieron en los actos acusados, la liquidación del factor COMPENSACION DE VACACIONES, causadas dentro del período indemnizatorio e igualmente, el valor de la ASIGNACION BASICA MENSUAL. devengada por el indemnizado a la fecha de su retiro, situaciones que no ocurrieron con las indemnizaciones -que por igual concepto y bajo el mismo Decreto— se liquidaron con fecha 17 de julio áe 1992. . 3o..- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las disposiciones violadas y.l concepto de violación, se encuentran reseados a folios 11 a 12 del expediente, que enxp.di.nte Nro. 93-30648 6 resumen son:

Constitución Nacional: Artículo 53

Decreto Nro. 1076 de 1992: Articulo 7o. y 170., por falta de aplicación. Violaron el principio general de la Igualdad. 40.- P R O C E S O dmitida la demanda (folia 15) se notificó el auto admisrio de la demanda al seor Ministro de Gobierno, el 14 de mayo de 1993 (folio 15 anverso)

40.- P R O C E S O dmitida la demanda (folia 15) se notificó el auto admisrio de la demanda al seor Ministro de Gobierno, el 14 de mayo de 1993 (folio 15 anverso) folio 28 se confirió poder especial para la defensa de los intereses de la Entidad Demandada y mediante escrito visible a folios 24 a 27 -fue contestada la demanda aponiendose a las pretensiones y solicitando pruebas Se decretaron las pruebas (-folio 59), y se tuvieron como tales durante el período probatorio las solicitadas y allegadas por el demandante.gp.di.nt. Nro. 93-39668 7 Se corrió traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 110); la parte actora descorrió traslado mediante escrito visible a folio 111 que presentó fuera de tiempo. La demandada guardó silencio. Por su parte el Agente del Ministerio Público, no hizo pronunciamiento alguno con respecto a este asunto. Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes" CONS 1 DR%C IONÇS : lo.—) El presente proceso tiene como objeto la nulidad parcial de la resolución Nro. 802 de fecha 23 de octubre de 1992 y el Acta de Liquidación Nro. 147 5 por medio de las cuales se reconoció y liquidó la bonificación por retiro compensado, del demandante, del Senado de la República, ambos actos emanados de la Mesa Directiva del senado5 para que una vez declarada su nulidades restablezca en el derecho al actor, ordenando a la Mesa Directiva del Senado de la República de

actos emanados de la Mesa Directiva del senado5 para que una vez declarada su nulidades restablezca en el derecho al actor, ordenando a la Mesa Directiva del Senado de la República de Colombia practicar una nueva liquidación, en la, cual se le tome como asignación básica la "realmente devengada"t El Auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de antigüedad, navidad. técnica servicios, bonificación de servicios, bonificación vacaciones y quinquenio, compensación de vacaciones, hasta el 23 de octubre de 1992; asimismo, los incrementos salariales que durante los aos 1993 y 1994 se efectuaron a las asignaciones básicas de los empleados del Congreso de Colombia,xpqdi.nt. Neo. 9-0668 e como factores que determinan la indemnización establecida por el artículo 7o del Decreto 1076 de 1992. 2o. El actor en su demanda presenta las causales de anulación por violacion asís Pr.mera vioJaç.ón: Violación directa por falta de aplicación del articulo 7o.. del Decreto 1076 de 1992 y los artículos 80.. y 17o.. del Decreto 1045 de 1978 por no habérsele liquidado las vacaciones compensadas por el periodo restante, no laborado sino indemnizado.. Efectuado el estudio correspondiente a la Liquidación impugnada (fI.. 5), se encuentra que existe una casilla denominada "Prima de vacaciones" liquidada con base en el salario, es decir, que para dicha liquidación no se tuvo cuenta la asignación básica promedio que ordena las normas aplicables al retiro compensado en el cargo que el libelista

denominada "Prima de vacaciones" liquidada con base en el salario, es decir, que para dicha liquidación no se tuvo cuenta la asignación básica promedio que ordena las normas aplicables al retiro compensado en el cargo que el libelista predica en su demanda y que duplica la base para la Liquidación de la prima de vacaciones que, en sentir de esta Sala de Decisión, si era materia de indemnización, para los efectos del articulo 7o. del Decreto 1076 de 1992, no así el payo o compensación de vacaciones, en razón a no estar expresamente sealado como tal en el artículo antes citado y, además, por el espíritu de las normas que otorgan dicha prestación a los trabajadores, que consiste en el descanso remunerado de quince (15) días hábiles por cada ao laborada. En el casa que nos ocupa, el actor no trabajo hasta el ao de 1994, sino que está plenamente comprobado que dejó de hacerlo a partir de octubre de 1992, razón por la cual, dando aplicación al artículo 14 del Decreto 1076/92 -parte finalque dispone con toda claridad, queExpadi.ntq Nro. 93-30669 9 los haberes de la liquidación " rvcie a título da Indemnización y no cama si hukiese laborada efctivamenta". Igualmente se anota, que el salario tomado como base U.-)ara liquidar la PRIMA VACACIONAL es superior al salario promedio o asignación básica que en compensación contiene la prima vacacional 12 días; y los 15 días de vacaciones no disfrutadas y compensadas en dinero, lo cual impide cualquier disentimiento sobre el rubro anotado. El hecho de existir otra decisión

o asignación básica que en compensación contiene la prima vacacional 12 días; y los 15 días de vacaciones no disfrutadas y compensadas en dinero, lo cual impide cualquier disentimiento sobre el rubro anotado. El hecho de existir otra decisión administrativa de errores en la Liquidación que favorecen a el/los empleados -contrariando el sentir de las normas-- no puede ser tenida corno prueba desviación o violación de las normas legales conforme pretende el actor con las pruebas que aporta al proceso y mediante las cuales se obtiene liquidación superior a lo ordenado mediante el Decreto 1076/92, razón de la expedición del Decreto 1330/92 aplicable al caso en estudio y el cual no vulnera derecho alguno, de los enunciados en la demanda, pues a su la fecha de su expedición lo hace de imperativo cumplimiento por los dignatarios del Congreso y quienes presenten los actos impugnados en la presente demanda, por encontrarse en vigencia para la fecha del retiro y liquidación del actor de su bonificación por retiro compensado. Seounda vj,a1açin: La hace consistir, el actor, por error de hecho en la liquidación demandada, por cuanto se tomó como asignación básica una suma inferior a lo devengado por el demandante al momento del retiro.g).di.n Nro. 93-30666 10 No existo la violación o error de hecho en la liquidación demandada por cuanto esta tiene como norma aplicable a la fecha de la liquidación --octubre do 1992el Decreto 1330 de 1992 --agosto 11el cual en su articulo 3o., ordena que las indemnizaciones do que trata el Decreto 1076 de 1992 , se

a la fecha de la liquidación --octubre do 1992el Decreto 1330 de 1992 --agosto 11el cual en su articulo 3o., ordena que las indemnizaciones do que trata el Decreto 1076 de 1992 , se liquidaran con basq en vi oromvdio de la remuneración mensual a que tenía derecho el empleado público entre el lo. de diciembre de 1991 y vi 26 de ,urio de 1992. De conformidad con lo obrante a los folios 10B se deduce que el actor en diciembre de 1991 tuvo un salario diferente al que devengó en enero a junio de 1992, razón por la cual debe ser promediado dando un valor de 11.897.31 M/cte., tal y como aparece en la columna de asignación básica, por lo que no existe ol error de hecho como casual de nulidad que es alegada por el libelista. Terçera violaçn VIOLACION DE LOS DERECHOS DE IGUALDAD A LOS FUNCIONARIOS DE UNA MISMA CATEGORIA. La cual hace consistir en el no pago al actor del aumento de salario anual del 25% en su asignación. La reclamación del actor en el sentido de no haberse liquidado la indemnización con la asignación básica que realmente tenía el cargo para el ao de 1993 y 1994, es decir, con los aumentos anuales de sueldo dado a los empleados público no tiene ninguna fundamentación legal por cuantagxp.di.n. Nra. 93-30668 11 estamos en presencia de un acto administrativo que fue expedido en cumplimiento de los decretos 1076 y 1330 de 1992 que indican los requisitos y modalidades del Plan de Retiro Compensado para

estamos en presencia de un acto administrativo que fue expedido en cumplimiento de los decretos 1076 y 1330 de 1992 que indican los requisitos y modalidades del Plan de Retiro Compensado para los empleados del Congreso de la República y, dentro de la mencionada narmatividad se dispone los factores que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la indemnización y en ella se seaia que será el pronedig Oy Ip remuneración mensual a que tenía derecho el empleado público al servicio del Congreso anreej lo.. de diçíembre de 1991 y e 25 de u1io 1992, articulo 30. del Decreto 1330/92, aplicable al caso de estudio, siendo el tenor literal, tan claro para su aplicación, no es necesario entrar a dilucidar derechos adquiridos o igualdad de los funcionarios de la misma categoría por cuanto -como ya se expresó- estamos en presencia de una narmatividad especial para un casa especial como es la indemnización que por retiro compensado regulado mediante los Decretos mencionados para los empleados del Congreso Nacional, derecho que nació exclusivamente de éstos -de los decretos-- y los cuales se encontraban vigentes y no habían sido suspendidos, por lo que su aplicación, conforme a sus ordenamientos, eran imperiosos al efectuarlas indemnizaciones que en desarrolle de ellos se produjeron y, esto fue lo que se hizo en el caso sublite donde fueron aplicadas las asignaciones que devengaba el empleado del Congreso siendo promediados entre el lo. de diciembre de 1991 y el 26 de Junio de 1992 tal y como lo dispone en forma clara y precisa la norma, no dando lugar a la aplicabilidad de los sueldos que efectivamente

promediados entre el lo. de diciembre de 1991 y el 26 de Junio de 1992 tal y como lo dispone en forma clara y precisa la norma, no dando lugar a la aplicabilidad de los sueldos que efectivamente tuvieran los cargos para la época que se toma de lapso o tiempo futuro. Por lo anteriormente expuesto, no prospera el cargo de violación por error de hecho que se predica en la demanda. Cuaa violaçión: Violación del artículo 53 de la Constitución Nacional, para lo cual expresa en la demanda:wpaØinte Nro. 93-3Q668 12 'a Los actos acusados violan por infracción directa por falta de aplicación, el artículo 53 de la Constitución Nacional que ordena: '1 E1 Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La Ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo irrenunCiabilidkd A.los berLeftcios íflimoS establecidas e,f) normas laborales (so subraya); facultades para transigir y conciliar derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales de derecho; primacia de la realidad sobre las formalidades establecidas par los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad,

formalidades establecidas par los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad, El estado garantiza el derecho 1 pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales«. De conformidad con lo anterior, para determinar la indemnización de retiro compensado de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA en desarrollo al articulo 18 de la ley 4 de 1992 y su Decreto reglamentario Nro. 1076 de 1992, se debía tener en cuenta todas las prestaciones sociales creadas por las ley a favor de dichos ampleados a la fecha de su retiro compensado, entre otras prestaciones sociales las vacaciones y las cesantías que se causaren en el período comprendido entre la fecha de retiro, que nos ocupa, y el 19 de julio de 1994. Como en el caso sub-judice, los actos aquí acusados, además de otras irregularidades, han omitido el factor vacacional y cesantías para determinar la indemnización de retiro de mi poderdante, los actos acusados violan el transcrito artículo 53 de la Constitución Nacional por -falta de aplicación..Expediente Nra. 9-3066 13 La anterior fundamentación tal y como está expresada, contiene ur, ataque jurídico contra el Decreto 1076 de 1991, lo cual no es motivo de impugnación en el presente proceso, ya que respecto ,a su pretensión de la necesidad de sealar como factor de indemnización, todos los derechos y prestaciones laborales,

cual no es motivo de impugnación en el presente proceso, ya que respecto ,a su pretensión de la necesidad de sealar como factor de indemnización, todos los derechos y prestaciones laborales, tal situación no se dió ni en el Decreto 1076 de 1991 -que fijó en forma taxativa los factores que debían tenerse como indemnizablesni en el Decreto 1330 de 1992 --de igual contenido.... y que, como sea ha reiterada, eran ],as normas aplicables que dieron oriflen a los actos demandados., por lo que esta Sala de Decisión, no encuentra Ja existenciá de violación de la norma constitucional invocada; es de recibo aclarar que el fenómeno de la indemnización por retiro compensado NP es un derecho ni una prestación Jaboral, sólo fue una lesgilaciórt especial transitoria dentro de un marca legal y con fundamentos dados con las propias normas constitucionales. quinta violación: La cual se encuentra contenida en memorial de ADICION a CORRECCION de la demanda que fue allegado en forma extemporánea (fi. 45) y que hace referencia a que la resolución Nro. 802 de 23 de octubre de 1992 y su Acta de Liquidación Nro. 147 aquí acusadas, violan los principios generales de derecho de NO RETROACTIVIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS y de la ley do NO FAVORABILIDAD en los asuntos laborales. No obstante la extemporaneidad del escrito de ADICION contentiva de la anterior violación, la Sala, dada la importancia del asunto debatido y del derecho reclamado, procede a hacer elxp.di.nt Nro. 93-30668 14 siguiente análisis La Sala encuentra que esta violación de normas hace

contentiva de la anterior violación, la Sala, dada la importancia del asunto debatido y del derecho reclamado, procede a hacer elxp.di.nt Nro. 93-30668 14 siguiente análisis La Sala encuentra que esta violación de normas hace referencia es la interpretación y aplicabijidad de las normas legales evento jurídicos que no es de recibo en el presente caso en estudio por lo que se ha venido afirmando en apartes anteriores de la presente, providencia, al considerar que el Plan de Retiro Compensado ordenado para los Empleados del Congreso Nacional, tuvo como fundamento los Decretos 1076 de 1992 y 1330 de 1992 y, la afirmación de que uno u otro fuera más, favorable en su aplicación, difiere del criterio y forma como se aplicó el Decreto inicial Nro. 1076/92 que dió lugar a la expedición del Decreto 1330/92; no es de recibo entender la favorabilidad laboral en el sentido de compensar la anterior indemnización con las posteriores que tienen como fundamento norma vigente a la fecha de su expedición. En conclusión, estando los actos impugnados expedidos de conformidad can las normas legales vigentes para el efecto y, no existiendo violación alguna de las normas invocadas en la demanda, sino, por el contrario, ajustado al derecho lo actos impugnados, habrá de negar las pretensiones de la demanda porconservar or conservar dichos actos la presunción de 'legalidad que les asiste. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección l8I, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia

conservar dichos actos la presunción de 'legalidad que les asiste. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección l8I, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,£xpdiant. Nro. 93-30668 i.5

FA L LA: lo..- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y, el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.

Aprobada en Sesión de la fecha No 002.

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON SARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

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