TA CUN - 93-30682-(26-01-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-30682-(26-01-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
INDEMNIZACION POR RETIRO COMPENSADO - Liquidación /
ASIGNACION BASICA - Incremento
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE (JNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUBIECC ION A
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá, D.C. 29 ENE. 1998
REPUBIICA DE COLOMBIA' 2 FNE. 19 Relatoris
TrÍLLwial Administra de Cudinm
REF: ACTOR:
DEMANDADA:
CONTROVERSIA:
JUICIO Oro. 9330.882
CARLOS (101 LLE}4O ORTEGA NEJIA
NCAMARA. DE REPRESENTANTES.
IND14IZACI.4, cuentia por retiro compensado. CARLOS GUILLERMO ORTEGA MEJIA, en ejercicio da la acción de restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente constituido, demanda a la NaciónCámara de Representantes, a efecto de gua se hagan las siguientes, DECL4RAC 1 ONK PRIMERA: Que es nula, parcialmente, en su artículo 2o. LA RESOLUCION No. 1120 de fecha 23 de octubre de 1992, y que también es nula EL ACTA DE LIQUIDACION No. 0670030 que hace parte de la citada RESOLUCION y como se dispone en la misma, ambas emanadas de la MESA DIRECTIVA DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES, mediante las cuales se liquidó, reconoció y ordenó pagar a favor de la parte demandante por concepto de su retiro compensado del cargo que venia desempañando en el
CONGRESO DE COLOMBIACAMARA DE REPRESENTANTES, la sima de
REPRESENTANTES, mediante las cuales se liquidó, reconoció y ordenó pagar a favor de la parte demandante por concepto de su retiro compensado del cargo que venia desempañando en el CONGRESO DE COLOMBIACAMARA DE REPRESENTANTES, la sima de $7431.230.40 m/cte.JUICIO No, 30.682 2
SEGUNDA: Coneecuencialinente se ordene a la MESA DIRECTIVA DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES (CONGRESO DE COLOMBIA) a practicar una nueva liquidación de la INDEMNIZACION a que. tiene derecho mi poderdante de conformidad con lo establecido por el articulo 7o. del Decreto 1076 de fecha 26 de Junio de 1992 al ser incorporado al plan de retiro compensado de loe empleados del CONGRESO DE COLOMBIA de acuerdo con el articulo lo. de la RESOUJCION No. 1120 de fecha 23 de octubre de 1992, de la citada MESA DIRECTIVA y para tales efectos la nueva LIQUIDACION, deberá tener en cuenta la asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, primas de antiguedad, navidad, técnica, servicios, bonificación de servicios, bonificaciones vacacionales y de quinquenio, compensación de vacaciones que venia devengando hasta el día 23 de octubre de 1892, lo mismo que loe INCREMENTOS SALARIALES que durante loe años de 1993 y 1994 afecten las asignaciones básicae de loe empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, como factor que determinaran la indemnización de que trata el articulo 7o. delDecreto 1076 de 1992.
TERCERA: Se condene a la NACIOt4 (CONGRESO DE COLOMBIAdeterminaran la indemnización de que trata el articulo 7o. delDecreto 1076 de 1992.
TERCERA: Se condene a la NACIOt4 (CONGRESO DE COLOMBIACAMARA DE REPRESENTANTES), a reconocer y pagar a favor del señor CARLOS GUILLERMO ORTEGA MEJIA, el mayor valor que resulte de la NUEVA LIQUIDACION DE LA INDEMNIZACION a que tiene derecho, por su retiro del cargo que venia desempeñando en la CAMARA DE REPRESENTANTESCONGRESO DE COLOMBIA, de acuerdo con el artículo 70. del Decreto 1078 de 1992, reconociendo Intereses del 34.33% anual de dicho reajuete,a partir del 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago; esto es, descontando, de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992 y loe INCREMENTOS que afectasen lee asignaciones báeicae de loe empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante loe años de 1993 y 1994, lo que por el mismo concepto ya se lee reconoció y pagó.
SEGUNDA.- SUBSIDIARA.- Subsidiariamente a, la segunda petición solicito : En la eventualidad que dentro del tramite del procesos se establezca pericialmente el monto real y legal de la indemnización, como consecuencia de lee entenores nulidades, como restablecimiento del derecho, condé- nese a la NACION (CONGRESO DE COLOMBIACAMARA DE REPRESENTANTES) a reconocer y pagar a favor del seílor CARLOS GUILLERMO ORTEGA HEJIA, el mayor valor de la indemnización a que tiene
nese a la NACION (CONGRESO DE COLOMBIACAMARA DE REPRESENTANTES) a reconocer y pagar a favor del seílor CARLOS GUILLERMO ORTEGA HEJIA, el mayor valor de la indemnización a que tiene derecho, por su retiro del cargo que venia deeempeftndo en al SENADO DE LA REPUBLICACONGRESO DE COLOMBIA, de acuerdo con el articulo 70. del Decreto 1076 de 1992, reconociendo Intereses del 34.33% anual de dicho resjuste,a partir del 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago; esto es, descontando, de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado articulo 7o. del Decreto 1076 da 1992 y loe INCREMENTOS que afectasen lee asignaciones bá-JUICIO No. 30.882 3 eioae de loe empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante loe skoe cia 1993 y 1994, lo que por ci mismo concepto ya ea lee reconoció y pagó. (fle, 7 y 17). Soporta el petituin en loe hechos que a continuación ea resumen así: 1.- CARLOS GUILLERMO ORTEGA HEJIA, ingresó al servicio del CONGRESO DE COLOMBIACAMARA DE REPRESENTANTES en el cargo de MENSAJERO con fecha 8 de abril de 1986, atando su asignación básica mensual la suma de $118.18400 pesos. 2.- Conforme al plan de retiro compensado de la ley 4a de 1992 reglamentada por el decreto 1076 del miemo aio, mi poderdante fue desvinculado de su cargo mediante la RESOLUCION No.
2.- Conforme al plan de retiro compensado de la ley 4a de 1992 reglamentada por el decreto 1076 del miemo aio, mi poderdante fue desvinculado de su cargo mediante la RESOLUCION No. 891 de 23 de octubre de 1992 emanada de la Mesa Directiva del SENADO DE LA REPUBLICA. En consecuencia ea le liquidó, reconoció y pagó la suma cia $7"431.230,40 m/cte., por concepto de la indemnización de que trata el articulo lo. del Decreto 1076 de 1992. Se omitieron loe incrementos salariales que afectan a lee asignaciones básicas mensuales a loe empleados del Congreso durante el periodo de tiempo base de la indemnización por retiro compensado. Y se omitieron los factores, COMPENSACION DE VACACIONES. (fi. 8 y 9). NORMAS V1QIIADA D.R. 1076i1992 (art. 70.); D. L. 104 5/1978 (arte. 6 y 17); D.R. 1648/1969 (art. 47). (f le. 8 y e.e. y fi. 17)JUICIO No. 30.682 4 CQNCEPLO DE LA VI0J&1ON Considera el libelieta: Loe actos aquí acusados violan el Principio General de Derecho en su faceta de igualdad de loe funcionarios de una mietna categoría; por no haberse tenido en cuenta el incremento del 25% hacha a loe empleados en el período comprendido entre el 23 de octubre de 1992 y el 19 de julio de 1994. Que ha debido pactares, dice el libelista, que loe aumentos salariales que
25% hacha a loe empleados en el período comprendido entre el 23 de octubre de 1992 y el 19 de julio de 1994. Que ha debido pactares, dice el libelista, que loe aumentos salariales que se produjeran en loe años 1993 y 1994 en loe empleos del Congreso cobijaran a loe empleados retirados por compensación, ya que el articulo lo. del Decreto 1076 de 1992, solamente excluyó para dicha indemnización los viáticos y las horas extrae. Que seí como ea tuvieron en cuenta loe aumentos para liquidar la prima de antigüedad; así mismo ha debido tenerse en cuenta para liquidar la indemnización en lo que se refiere a loe aumentos salariales. (fi. 8 y 17).
Ç0NESTAQI0N DELA DE$A.ND&.
Fue contestada mediante escrito visto a folio 42 del expediente donde concluye que no deben prosperar las súplicas de la demanda.JUICIO No. 30.602 5 &CTUACION PROCJSAL La demanda fue admitida mediante autos del 2 de abril de 1993 obrante a folio 12; se admitió la adición de la demanda mediante auto del 16 de julio de 1993 (fi. 24) y fueron decretadas pruebas por auto del 9 de Diciembre de 1994 (folio 98); se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del 28 de septiembre de 1995 (folio 143) la parte actora hizo lo propio (f 1.145); la entidad demandada guardó silencio; el Ministerio Público descorrió el traslado haciendo referencia a los conceptos emitidos sobre la materia
la parte actora hizo lo propio (f 1.145); la entidad demandada guardó silencio; el Ministerio Público descorrió el traslado haciendo referencia a los conceptos emitidos sobre la materia en varios procesos en los cuales se consigna el estudio de fondo, la opnión Jurídica y la respectiva conclusión sobre el tema de la modernización estatal y consecuente movimiento de personal acaecido en los diferentes organismos públicos. (fi. 144). Rituada la Instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, ÇOHSIDRACIOHKSJUICIO No. 30.682 8
1. Se pretende la nulidad parcial de la Res. No 1120 del 23 da Octubre de 1992 y del Acta de Liquidación No.. 0670030, emanadas de la Mesa Directiva de la CAMARA DE REPRESENTANTES, en cuanto por, ellas se liquido, reconoció y ordenó pagar al actor una suma dineraria por concepto de indemnización frente a un retiro compensado efectuado el 23 de octubre de 1992..
En consecuencia se ordene a la entidad efectuar nueva liquidación que comprenda todos los factores con loe increentoe ealarialce correspondientes a los años 1993 y 1994 y el reconocimiento de intereses del 34.33% anual de dicho reajuste. Subsidiariamente, en la eventualidad en qte se estableciese pericialmente el monto real y legal de la indemnización, se condene a la Nación, a reconocer y pagar a la actora el mayor valor de la indemnización de acuerdo con el articulo 7o. del D.R. 1076/1992 con intereses del 34.33% anual a partir del 23
condene a la Nación, a reconocer y pagar a la actora el mayor valor de la indemnización de acuerdo con el articulo 7o. del D.R. 1076/1992 con intereses del 34.33% anual a partir del 23 cia Octubre del año precitado, hasta la realización del pago.
2. En primer término, hay que señalar que la acusación del acto ea parcial, en lo referido al quantum de la indemnización - articulo 2o-; junto con la operación de la liquidación) en la cual se tuvieron en cuenta como factores de liquidación, el salario básico, la prima de antigüedad, y la prima técnica.
Los argumentos que plantea la libelista llevan a sostener que según el art. 70 del D. R. 1076 de 1992, son factores para liquidar, una vez retirado del cargo, la asignación básica,JUICIO No. 30.682 7 primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación de servicios, bonificaciones vacacionalee y de quinquenio, compensación de vacaciones que venia devengando hasta el 23 de Octubre de 1992, los cuales no se tuvieron en cuenta, omitiéndose hacer también loe incrementos salariales que afectan las asignaciones bé.eicae mensuales fijadas por la ley para empleados del Congreso, durante el periodo de tiempo base de la indemnización, que es de un 25%, porcentaje que debe tenerse en cuenta también pare modificar los distintos factores señalados en el art. 7o del precitado Decreto, para el personal retirado y compensado. Se violó, dice, con le omisión de 108 incrementos referidos, el derecho a la igualdad de los funcionarios de una misma
factores señalados en el art. 7o del precitado Decreto, para el personal retirado y compensado. Se violó, dice, con le omisión de 108 incrementos referidos, el derecho a la igualdad de los funcionarios de una misma categoría, ya que el art. 7o del decretó solo excluyó los viáticos y las horas extrae para tal liquidación. E igualmente el art. 53 da la Carta, el cual consagra la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales como uno de los principios mínimos fundamentales. Para sostener en definitiva que en desarrollo del art.. 18 de la Ley 4a de 1992 y su Decreto Reglamentario 1076 de 1992. es debían tener en cuenta todas las prestaciones sociales oreadas por la ley, ,a favor de dichos empleados a la fecha de su retiro compensado; entre otras prestaciones, lee vacaciones las cesantías que se causasen en el periodo comprendido entre la fecha de retiro y el 19 de Julio de 1994.JUICIO No. 30.662 8
3. Primer Cargo De la violación del articulo 7o del Decreto Reglamentario 1076 de 1992, y del articulo 17 del Decreto Ley 1045 de 1978. "ARTIcUW 7o. Loe empleados públicos quienes en desarrollo del presente decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionalea que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con loe artículos So y 90 de la Ley 52 de 1978, Leyes 55 y 77 de 1988
nificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionalea que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con loe artículos So y 90 de la Ley 52 de 1978, Leyes 55 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994, tales factores determinarán la indemnización. En ningún caso se computarán los viáticos y las horas extras." (0.1076/92). En el cuadro de la liquidación confeccionada al actor, se hallan discriminadas las partidas y factores tenidos en cuenta para la cuantificación, año por año,, en loe cuales se leen, primero la base mensual y luego loe factores tenidos en cuenta por cada año del periodó cuantiticable. Si el actor venia devengando por razón do otros factores no tenidos en cuenta en la operación contable, no lo enunció, menos demostrarlo y téngase en cuenta que la norma en cita precisa que se trata de los factores que venia devengando; dicho de otro modo, aquéllos reconocidos durante su tiempo de servicio. La filosofía que orienta tal normatividad es la de reparar al empleado por el hecho de que la administración le da por terminada su vinculación laboral cumpliendo un Plan de Retiro por reestructuración de la Planta de Personal de la entidad, autorizado por el art. 18 de la Ley 04 de 1992, el cual consagró la indemnización por concepto de pago de salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales y/o pensiones' de Jubilación.JUICIO No. 30682 9 t1C consagró ic,e reajustes o incrementos salariales a que aspibonificaciones y demás prestaciones sociales y/o pensiones' de Jubilación.JUICIO No. 30682 9 t1C consagró ic,e reajustes o incrementos salariales a que aspira el actor, entre otras cosas, porque trataba de reparar a una persona que dejaba su cargo o empleo; y que al no continuar desempeñándolo en loe anos que vendrían, habría una imposibilidad fáctica y Jurídica de hacerlo acreedor a loe incrementos de dichos años, que sólo tendrían como destinatarios a loe empleados activos, aumentos que podrían ser previstos en su debida oportunidad. Como lo dijera la demandada, el mismo decreto en el art. 10, señaló que la indemnización no constituye factor de salario para ningún efecto legal, esto es, no ce daba por razón de servicio efectivo en el cargo; tampoco debe entenderse el fenómeno como una supervivencia de la relación laboral, como lo pretende el actor, dado que el mismo decreto reglamentario, es enfático en aclarar, que allí termina la relación legal y reglamentaria de loe empleados públicos, al ser retirados del cargo por indemnización compensatoria. Conclusión, al no existir consagración de incrementos en las disposiciones legales en cita, mal pudieron considerares violadas éstas. El articulo transcrito señala taxativamente loe factores a tenerse en cuenta para la liquidación que se hará de conformidad con loe artículos 80. y 90. de la Ley 52 de 1978 y demás normas que cita esa disposición. En conclusión, os procedente precisar, -como lo hiciera la parte demandadaque de acuerdo con la Ley 75 de 1978 articulo
1978 y demás normas que cita esa disposición. En conclusión, os procedente precisar, -como lo hiciera la parte demandadaque de acuerdo con la Ley 75 de 1978 articulo 60, en el D. R. 1076 de 1992 articulo lo. y con el D. R. 1330JUICIO No. 30.682 10 del mismo año, los empleados públicos que formen parte del Plan de Retiro Compensado, recibirán por concepto de indewizanión, la asignaciones a que refiere dicho articulado de manera taxativa, que no Incluye reajustes. En tal virtud, si el demandante fue liquidado en sus prestaclones por retiro, el 23 de octubre de 1992, obliga concluir a) Que loe incremento de las asignaciones básicas de loe empleados del Congreso por loe años 1993 y 1994 no podían afectar la liquidación. b) Tampoco la afectaba el rubro de bonificación vacacional, de acuerdo al tenor del art. 70. del D. 1076 antes citado. o) En igual sentido debe afirmarse da las cesantías, que no las menciona la ley. Por ser disposición especial esta excluye lo trazado en el D. 1046 de 1978. 4o. Segundo Cargo : De la violación del principio de la Igualdad. Este, plasmado en el articulo 13 de la Carta, incorpora un derecho fundamental de todas las personas a gozar del mismo trato y protección, de los mismos derechos, libertadas y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua religión, opinión filosófica o política.JUICIO No.. 30.682 11
to y protección, de los mismos derechos, libertadas y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua religión, opinión filosófica o política.JUICIO No.. 30.682 11 El no ingreso como factor de indmn.1c1n, de los incrementos salariales, dada la especial naturaleza Jurídica del retiro compensado, no implica violación a este derecho pues el actor retirado no puede equipararas a un servidor activo, para el cual en cada oportunidad, se le irán cumpliendo, como ya se dijo. Tampoco, en consecuencia, se da la violación del art. 53 de la Carta. Corolario de lo expuesto, es que habrán de negarse las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección A ", administrando Justicia en çombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Negar las súplicas de la demanda.
COPIESE, COMUNIQUMM9< N(YrIFIQURSK Y C(4PLASE
Aprobado en sesión de la fecha segun Acta No. 2 ,