TA CUN - 93-30686-(26-01-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-30686-(26-01-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PLAN DE RETIRO OWENSADO - Etapas / SALARIO - Factores /
INDE4NIZACION - Reliquidaci6n
TRIBUNAL ADII INI STRAT 1 YO DE CUNDI NAPIARCA
BECC ION SEGUNDA
SUB-BECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., enero veintiséis de mil >lis novecientos noventa y inco'
Mag.. Ponente Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Re'fi Proceso No 93-30688. ACTOS NACIONALES Demandantes JOSE AGUSTIN ARAGON V4CCA NACION - SENADO DE LA REPUBLICA Controversias Reliquidación de Indemnización El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C,.A., previos los tramites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA. Que es nula, parcialmente, en su artículo 40 LA RESOLUCION No 820 de fecha 23 de octubre de 1992, y que también es nula el ACTA DE LIOUIDACION No 011 que hace parte de la citada RESOLUCION y como se dispone en la misma. ambas emanadas de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA. mediante las cuales se liquidó, reconoció y ordenó pagar a favor de la parte demandante por concepto de su retiro compensado del cargo que venia desempeando en el CONGRESO DE COLOMBIA - SENADO DE LA REPUBLICA, la suma de $11042.149.79 m/cte.Proceso" No 93-30686 2 SEGUNDA.- Que como consecuencia de las
el CONGRESO DE COLOMBIA - SENADO DE LA REPUBLICA, la suma de $11042.149.79 m/cte.Proceso" No 93-30686 2 SEGUNDA.- Que como consecuencia de las anteriores nulidades, ORDENESE a la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA (CONGRESO DE COLOMBIA1 a practicar una nueva liquidación de la INDEMNIZACION a que tiene derecho mi poderdante de conformidad con lo establecido por el articulo 7o del Decreto 1076 de fecha 26 de junio de 1992 al ser incorporado al plan de retiro compensado de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA de acuerdo con el articulo 3o de la RESOLUCION No 820 de fecha 23 de octubre de 1992. de la citada MESA DIRECTIVA y para tales efectos la nueva LIQUIDACION, deberá tener en cuenta la asignación básicas auxilio de transporte, subsidio de alimentación, primas de antiguedad. navidad técnica, servicios, bonificación de servicios, bonificaciones vacacionales y de quinquenio, compensación de vacaciones que venia devengando hasta el día 23 de octubre de 1992, lo mismo que los INCREMENTOS SALARIALES que durante los aos de 1993 y 1994 afecten las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, como factores que determinarán la indemnización de que trata el artículo 7o del Decreto 1076 de 1992. TERCERA.- Como restablecimiento del derecho.
CONDENASE A LA NACION (CONGRESO DE COLOMBIASENADO DE LA REPUBLICA), a reconocer y pagar a favor de]. seor JOSE AGUSTIN ARAGON VACCA el
TERCERA.- Como restablecimiento del derecho. CONDENASE A LA NACION (CONGRESO DE COLOMBIASENADO DE LA REPUBLICA), a reconocer y pagar a favor de]. seor JOSE AGUSTIN ARAGON VACCA el mayor valor que resulte de la NUEVA LIQUIDACION DE LA INDEMNIZACION a que tiene derecho, por su retiro del cargo que venia desemp&Çando en el SENADO DE LA REPUBLICACONGRESO DE COLOMBIA, de acuerdo con el artículo 7o del Decreto 1076 de 1992, reconociendo intereses del 34.33% anual de dicho reajuste, a partir del 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pagoProceso Na 93-30686 3 esto u, descontando, de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado articulo 7o del Decreto 1076 de 1992 y 10% INCREMENTOS que afectaren las asignaciones básicas de 10% empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los anos de 1993 y 1994, lo que por el mismo concepto ya se les reconoció y pagó. SEGUNDA-SUBSIDIARIA.- En la eventualidad que dentro del trámite del proceso se establezca pericialmente el monto real y legal de la indemnización, como consecuencia de las anteriores nulidades corno restablecimiento del derecho, condénese a la NACION (CONGRESO DE COLOMBIA-SENADO DE LA REPURLICA) a reconocer y pagar a favor del seor JOSE AGUSTIN ARAGON VACCA, el mayor valor de la indemnización a que tiene derecho por, su retiro del cargo que venia desempe?ando en el SENADO DE LA
pagar a favor del seor JOSE AGUSTIN ARAGON VACCA, el mayor valor de la indemnización a que tiene derecho por, su retiro del cargo que venia desempe?ando en el SENADO DE LA REPUBLICA (CONGRESO DE COLOMBIA), de acuerdo con el articulo 7o del Decreto 1076 de 1992, reconociendo intereses del 34.33% anual a partir del día 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago; esto es, DESCONTANDO, de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado articulo (7o del Decreto No 1076 de 1992) y con INCREMENTOS que afectaren las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los aos de 1993 'i 1994, lo que por el mismo concepto ya se le ha reconocido y pagado. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientesx Uj..... JOSE AGUSTIN ARAGON VACCA, ingresó al servicio del CONGRESO DE COLOMBIA-SENADO DE LA F<EPUBLICA en el cargo de ANALISTA DE PERSONAL con fecha noviembre 15 de 1979, siendo suProceso No 93-306136 4 asignación básica mensual la suma de $22.813..00 m/cte. 2..- Conforme al plan de retiro compensado de la ley 4a de 1992, reglamentada por el Decreto 1076 del mismo aso, mi poderdante fue desvinculado (al de su cargo mediante la RESOLUC ION No 820 de 'fecha 23 de octubre de 1992 emanada de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA.. En consecuencia se le
1076 del mismo aso, mi poderdante fue desvinculado (al de su cargo mediante la RESOLUC ION No 820 de 'fecha 23 de octubre de 1992 emanada de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA.. En consecuencia se le liquidó. reconocióy pagó la suma de $11'042.149.79 m/cte. por concepto de la indemnización de que trata e]. articulo 7o del Decreto 1076 de 1992 que dice: "los empleados públicos quienes en desarrollo del presente Decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antiguedad, t&cnica, servicios, bonificación por se rvicios y a las bonificaciones de quin quenio y vacacionales que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con loe artículos 6, 7. 8 y 9 de la Ley 52 de 1978, leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de Julio de 1994, tales factores determinarán la indemnización. En ninqtn casp se computarán los viáticos y las horas extras" (se subraya). A su vez los artículos mencionados de la citada ley 52 de 1978 disponen: Procede a transcribir el libelista el contenido de los artículos 6, 7. 8 y 9 de la Ley 52 de 197(3). 3.- La RESOLUCION Y ACTA DE LIQUIDACION aquí demandadas, además de otras irregularidades que adelante se anotarán, incurren en la irregularidad de OMITIR como factor para la determinación de la indemnización a que nos estarnos refiriendo, los INCREMENTOS SALARIALES
demandadas, además de otras irregularidades que adelante se anotarán, incurren en la irregularidad de OMITIR como factor para la determinación de la indemnización a que nos estarnos refiriendo, los INCREMENTOS SALARIALES que afectan a las asignaciones básicas mensuales fijadas por la ley para los empleos del CONGRESO DE COLOMBIA, durante el periodoProceso No 93-30886 5 de tiempo base de la indemnización par retiro compensado, con grave merma en la capacidad adquisitiva de los dineros recibidos por la parte demandante por aquel. El aumento de esta escalas de remuneración como es de notoria conocimiento público, se fi.an en la misma proporción en que aumenta el costo de vida en el país, anualmente estimado éste para el ao de 1993 en un 25% promedio según las autoridades monetarias, como el Banco de la República. Todos loe demás factores sePalados en el articulo lo del Decreto No 1076 de 1992, para la determinación de la indemnización, oscilan o se alteran en igual proporción al aumento aplicado a las asignaciones básicas mensuales de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, par las anos de 1993 y 1994. oscilaciones o alteraciones que no se tuvieron en cuenta por los actas acusados al determinar la indemnización a que tiene derecho mi poderdante. 4..- Para mejor ilustración, a continuación me permito realizar una nueva liquidación para determinar el mayor valor que resulta de aplicar real y legalmente los factores seÇalados en las normas antes relacionadas y demás que consagran derechos y prestaciones a favor de los empleados del CONGREGO DE
permito realizar una nueva liquidación para determinar el mayor valor que resulta de aplicar real y legalmente los factores seÇalados en las normas antes relacionadas y demás que consagran derechos y prestaciones a favor de los empleados del CONGREGO DE COLOMBIA, para el día 23 de octubre de 1992, en relación o frente a la LIQUIDACION aquí demandada, que sirve además como requisito para determinar la competencia por razón de la cuantía de esta demanda, asía fecha asig porc prima de prima tec aux sub al salario
bae..men antig antigue. transpor. oct/92 $59.416 $29.708 $11.883 $101.008 nov/92 222.813 111.407 44.563 378.783 dic/92 It It II ene/93 278.516 139.259 55.703 473.478 feb/93 la It U II mar/93 el It U IIProceso No 93-30686 6 abr/93 el mav/93 jun/93 it Jul/93 ti ago/93 sep/93 oct/93 nov/93 30 dic/93 U ere/94 348.145 feb/94 mar/94 abr/94 It mav/94 u Jun/94 fi lul/94 220.491 ti ti ti It It ti it ti ti it it ti it e it it ti UI it JI it It II
174.073 69.629 591.848 ti ti ti Ji ti ti ti It ti it ti ti ti It si
ti UI it JI it It II
174.073 69.629 591.848 ti ti ti Ji ti ti ti It ti it ti ti ti It si
110.246 44.098 374.836 SUB TOTAL $ 10'466.247 fecha prima de bonifi. prima campes prima de servicio servici vacacjo vacacio nav. dic/92 378.783 474.925 abr/93 165.717 iun/93 473.478 dic/93 473.478 321.570 331.435 abr/94 207.146 iun/94 591.848 724.685
SUB TOTAL $4'143,.070
TOTAL DE NUESTRA LIQUIDACION $14'609.317
LOQUIDACION DE LA INDEMNIZACION DE LOS ACTOS ACUSADOS $11'042.149.79
DIFERENCIA ENTRE LAS DOS LIQUIDACIONES QUE NOS DA LA CUANTIA DE ESTA DEMANDA $3'567..167 5.- Se omitieron de los actos acusados., la liquidación del factor COMPENSACION DE VACACIONES, causadas dentro del período indemnizatorio e igualmente, el valor de' la ASIGNACION BASICA MENSUAL devengada por el indemnizado a la fecha de su retiro, situaciones que no ocurrieron con las indemnizaciones -que por igual concepto y bajo el mismo decretose liquidaron con fecha 17 de julio de 1992. (Ver liquidación de NANCY
ORTIZ CRUZ)"`.
Mediante escrito visible a folio 441 procede el libelista a corregir la demanda de la siguiente manera:
de julio de 1992. (Ver liquidación de NANCY
ORTIZ CRUZ)"`.
Mediante escrito visible a folio 441 procede el libelista a corregir la demanda de la siguiente manera: "SEGUNDA SUBSIDIARIA: Subsidiariamente a laProceso No 93-30686 7 segunda petición solicito: (El resto del texto de esta pretensión queda lo mismo de su contenido como aparece en el libelo de la demanda de que se trata. Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional articulo 53; Decreto 1076 de 1992 articulo 7; Decreto 1045 de 1978 artículo 8 y 17; Decreto 1848 de 1989 artículo 47. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El ente accionado no dio contestación a la demanda instaurada. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 87 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda y la corrección; se dispuso librar el oficio solicitado en los medios de prueba de la misma, numeral 1, literal folio 14. ALEGATOS DE CONCLUS ION Las partes guardaron silencio durante esta etapa procesal. MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad sealada en el art 56 del Decreto 2651 de 1991 el Ministerio Público emitió su concepto en las siguientes términos: La liquidación de la indemnización realizada al accionante se hizo conforme a derecho, ya que la base para efectuarla fue tomada del promedio de los factores salariales que devengó durante el lapso de tiempoProceso No 93-30686 8
La liquidación de la indemnización realizada al accionante se hizo conforme a derecho, ya que la base para efectuarla fue tomada del promedio de los factores salariales que devengó durante el lapso de tiempoProceso No 93-30686 8 comprendido entre el lo de Diciembre de 1991 y el 26 de Junio de 1992 (fecha de expedición del Decreto No 1076/92). Con relación a la no inclusión en la base de la liquidación de las vacaciones ', del reajuste anual salarial, la normatividad pertinente fue clara al determinar cuales eran los factores que se debían incluir dentro de los cuales no figuran los factores reclamados, por lo anterior se deberán denegar las súplicas de la demanda Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONESi El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad parcial del artículo 4o de la Resolución 820 de fecha 23 de octubre de 1992, y del acta de Liquidación No 011, ambas emanadas de la Mesa Directiva del Senado de la República, mediantu las cuales se liquidó, reconoció y ordenó pagar por concepto de retiro compensado, la suma de $11'042.149.79 m/cte. Que como consecuencia de las anteriores nu1idades, se ordene practicar una nueva liquidación de la indemnización de conformidad con lo establecido por el articulo 7o del Decreto 1076 de 1992, y para tales efectos la nueva liquidación, deberá tener en cuenta la asignación básica,
practicar una nueva liquidación de la indemnización de conformidad con lo establecido por el articulo 7o del Decreto 1076 de 1992, y para tales efectos la nueva liquidación, deberá tener en cuenta la asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, primas de antiguedad, navidad, técnica, servicios, bonificación de servicios, bonificaciones vacacionales y de quinquenio, compensación de vacaciones que venia devengando hasta el día 23 de octubre de 1992, lo mismo que los incrementos salariales que durante los aos de 1993 y 1994 afecten las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO, por lo que debe pagarse el mayor valor que resulte de la nueva liquidación, reconociendo intereses del 34.33% anual de dicho reajuste, a partirdel artir del 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realiceProceso No 93-30686 9 el pago; esto es1 descontando de la nueva liquidación con loe incrementos que afectaren las asignaciones básicas de loe empleados durante los aoe de 1993 y 1994, lo que porel or el mismo concepto ya se 'lee reconoció y pagó. Como petición subsidiaria solicita se ordene pagar el mayor valor de la indemnización reconociendo intereses del 34.33% anual a partir del día 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago, descontando lo que por el mismo concepto ya se le ha reconocida y pagado. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de loe actos acusados, es decir la resolución No 820 de octubre 23 de 1992 (Folio 3) el acta de liquidación 011. (Folio 5).
Se encuentra dentro del expediente prueba documental de loe actos acusados, es decir la resolución No 820 de octubre 23 de 1992 (Folio 3) el acta de liquidación 011. (Folio 5). Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de la Resolución acusada y del acta de liquidación se incurrió en la causal de anulación de las actos administrativos como es la Violación Directa de la ley. El cargo por Violación Directa de la Ley# la fundamenta el libelista en que al mameñto de realizares el retiro compensado y por ende proceder a pagares al actor la respectiva indemnización, se desconoció lo dispuesto en el articulo 7 del Decreto 1076 de 1992 y articulo 17 del Decreto 1045 de 1978, ya que para determinar la indemnización por retiro compensado debe tenerse en cuenta las vacaciones pagadas en dinero porque obviamente no pudieron disfrutares para el período que se cause entre el 23 de octubre de 1992 y el 19 de julio de 1994, así como la prima de vacaciones, la asignación básica, ya que no obstante estar estimada en la suma de $222.813.00 se canceló la indemnización teniendo como básico la suma de $215..850.01; así mismo, debe tenerse en cuenta el aumento salarial para el período comprendido entre el 23 de octubre de 1992 y el 19 de Julio de 1994, el cual debía establecerse en un 25%., el incrementos de las primas para el mismo período y de la cesantía, ya que la ley Unicamente excluyo de dicha liquidación las horas extras y loe viáticos, lo anterior constituye unaProceso No 93-30686 10
las primas para el mismo período y de la cesantía, ya que la ley Unicamente excluyo de dicha liquidación las horas extras y loe viáticos, lo anterior constituye unaProceso No 93-30686 10 violación del artículo 53 de la C.N.., que establece la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en la ley. En cuanto al fondo del asunto planteado se tiene, que en desarrollo de la Ley 4 de 1992, se estableció dentro del ente accionado el plan de retiro compensado para los empleados públicos al servicio del ConQreso, para lo cual se expidió el Decreto 1076 de 1992 cuyo articulo 12 estableció la posibilidad que se llevara a cabo dicho plan en das etapas: la primera de ellas se inició el 1 de julio de 1992 y concluyó el 19 del mismo mes y ao y la segunda etapa que se inició el lo de octubre de 1992 y concluyó el 30 del misma mes y aso. La posibilidad de indemnizar a los funcionarios a los cuales se le suprimiera el cargo, se reguló mediante el articulo 7 del Decreto mencionado, en donde se estableció que: "Los empleados públicos quienes en desarrollo del presente Decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antiauedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los articulas 6, 7, 8 y 9 de la Ley 52 de 1978. Leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994, tales
conformidad con los articulas 6, 7, 8 y 9 de la Ley 52 de 1978. Leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994, tales factores determinarán la indemnización. En ningún caso se computarán los viáticos y las horas extras". El actor se encontraba desempeando el cargo de Analista Personal en la dependencia de Sección de Registro y Control, cargo que efectivamente fue suprimido por lo que se ordenó el pago de la correspondiente indemnización, al haber solicitada el demandante la aplicación del Plan de Retiro Compensado el 6 de julio de 1992, según consta en la documental de folio 2. Al haberse regulado el plan de retiro compensado en dos etapas, tal coma se afirmó anteriormente, el actor fue retirado en la segunda parte del plan, es decir, el 23 de octubre de 1992.Proceso No 93-30686 11. Para esta fecha se había proferido por parte del Gobierno Nacional el Decreto 1330 el 11 de agosto de 1992 "por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el plan de retiro compensado adoptado mediante Decreto 1076 de 1992v, en vista de la necesidad de aclarar unos aspectos del Decreto 1076 de 1992, es porello or ello que el artículo 3 del Decreto 1330 dei mismo ao dispuso t "Articulo 3o Las indemnizaciones de que trata el Titulo III del Decreto 1076 de 1992, se liquidarán con base en el promedio de la remuneración mensual a que tenía derecho el empleado público al servicio del Congreso entre el la de diciembre de 1991 y el 26 de Junio de 1992.
liquidarán con base en el promedio de la remuneración mensual a que tenía derecho el empleado público al servicio del Congreso entre el la de diciembre de 1991 y el 26 de Junio de 1992. Para los efectos del presente artículo se tendrá en cuenta únicamente la remuneración recibida por nombramiento en propiedad y no se considerarán las remuneraciones recibidas por ascensos realizados después del 26 de junio de 1992. No se incluirán en la remuneración básica mensual, para los efectos de que trata este artículo, los viáticos, primas, u otros emolumentos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 del Decreto 1076 de 199291. Consecuente con lo anterior, se tiene que esta última disposición modificó lo referente al salario que se debe tener en cuenta para efectos de la indemnización, el cual será el promedio de la remuneración mensual a que tenía derecho el empleado público al servicio de]. Congreso entre el la de diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992, por lo tanto, la entidad accionada aplicó bien a la liquidación realizada, lo dispuesto por el Decreto 1330 de 1992 artículo 3. Con fundamento en lo manifestado, no comparteProceso No 93-30686 12 la Sala el criterio expuesto por el Representante del actor en cuanto a Que se debió incorporar a la liquidación los aumentos salariales, primas, vacaciones no disfrutadas, cesantías correspondientes al tiempo que faltaba para que se terminara el periodo constitucional, es decir entre el 23 de octubre de 1992 hasta el 19 de Julio de 1994, ya que la misma ley que regula el caso en
no disfrutadas, cesantías correspondientes al tiempo que faltaba para que se terminara el periodo constitucional, es decir entre el 23 de octubre de 1992 hasta el 19 de Julio de 1994, ya que la misma ley que regula el caso en estudio, estableció una situación diferente, en donde se prohibe expresamente tener en cuenta el salario devengado con posterioridad al 26 de junio de 1992. Como se pude observar, el régimen de las indemnizaciones por r#etiro compensado dentro de]. Congreso es muy especial, cuyo tramite, monto y demás se encuentra regulado por los Decretos 1076 y 1330 de 1992, y dentro de la última normatividad se manifiesta expresamente lo que debe ser considerado como factor salarial y hasta que término, por lo tanto no se puede incluir dentro de la indemnización a pagar los aumentos salariales, prestaciones Y vacaciones que se produzcan con posterioridad al 26 de junio de 1992, ya que de realizarse de otra manera se estaría incumpliendo con la ley. El Plan de Retiro Compensado de los empleados del Congreso Nacional se establece como una forma de retiro voluntario de la entidad a cambio de una indemnización, pero en ningún momento constituye una ficción leaal en donde se pueda considerar que los mismos trabajaron real y efectivamente hasta el vencimiento del periodo constitucional, esto es hasta el 19 de julio de 1994, dicha fecha se toma tan solo para efectos de poder realizar una proyección de la compensación a pagar, constituye precisamente una indemnización para los funcionarios que se retiran del cargo, es decir, que no terminan su período, es precisamente por lo que se les
realizar una proyección de la compensación a pagar, constituye precisamente una indemnización para los funcionarios que se retiran del cargo, es decir, que no terminan su período, es precisamente por lo que se les indemniza, sino se dejaría que terminaran su periodo tranquilamente. Si se aceptara lo contrario se llegaría al absurdo jurídico que el actor tuviera derecho ademas delProcesb No 93-30686 13 pago de la indemnización par el retiro del ente demandado, al pago de los demás haberes que le hubieran correspondido si hubiese seguido laborando, situación desde todo punto de vista inadmisible.. En síntesis tal como se puntualizó anteriormente, por tratares de una indemnización muy especial regulada por leyes propias que no permiten contabilizar expresamente otros aumentos salariales, ni prestacionales salvo los expresamente consagrados en la ley, así como tampoco la aplicación de otra normatividad tal como la regulada por el Decreto 1045 de 197$ se deberá declarar no probado el presente cargo. Ahora bien, en cuanto a que la asignación básica devengada por el demandante fue de $222..813.00 y que se realizó la liquidación de la indemnización a pagar con una suma de $215..850.01, se tiene que según constancia de folio 90, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro y Control del Senado de la República, el actor aparece con una asignación de $222..813..00, pero debe precisar la Sala que de acuerdo con lo ordenado por el artículo 3 del Decreto 1330 de 1992 ya transcrito, las indemnizaciones de que trata el titulo III del Decreto 1076 de 1992 se liquidan can base en el promedio de la
debe precisar la Sala que de acuerdo con lo ordenado por el artículo 3 del Decreto 1330 de 1992 ya transcrito, las indemnizaciones de que trata el titulo III del Decreto 1076 de 1992 se liquidan can base en el promedio de la remuneración mensual a que tenía derecho el empleado publico entre el lo de diciembre de 1991 y el 26 do Junio de 1992, y no la asignación básica a que se refiere el articulo 7 del Decreto 1076 de 1992. Al conservar la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo acusado se deberán negar las súplicas de la demanda.. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección "B". administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley..Proceso No 93-30686 14 En ?irme mismo
F A L L A
NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. esta providencia, archívase el expediente. Así por la Secretaria reintegrese a la parte remanente de lo consignado para gastos del accionante el proceso. Aprobado en Acta de la fecha.