TA CUN - 93-30704-(26-01-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-30704-(26-01-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
' BONIFICACION POR RETIRO 0»IPENSJ½DO - Factores / PRIMA DE VACA la
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARA,
SECCION SEGUNDA 17,
SUBSECCION "B"
.\ ti1iSantafé de Bogotá D.C., enero veintiséis (26) deáu.l novecientos noventa y seis (1996).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
E F E fi E N C 1 A •?
Expediente: Nro. 93-30704
Actor: MARLENE PATERNINA DE RICARDO
Demandado: NACION - SENADO DE LA
REPUBL 1 CA
Controversia: Rel iquidación Naturaleza: Autoridades Nacionales.. m MARLENE PATERNINA DE RICARDO, identificada con l cédula de ciudadanía Nro. 23'168..386 de Sincelejo, mediante apoderado Judicial presentó demanda el pasado 22 de febrero de 1993, contra la NACION -Congreso de ColombiaSENADO DE LA REPUBLICA, en acción de restablecimientQ del Derecho,, dando lugar al proceso que en esta providencia se decide.
ANTECEDENTES lo..- PRETENSIONES: La parte actora en el libelo introductorio solicita las siguientes se hagan las siguientes DECLARACIONES Y CONDENASExpediente Nro. 93-30704
(folio 9 y 9 vto. delexpediente): II PRIMERA.- Que es nula, parcialmente, en su artículo 4o., LA RESOLUCION Nro. 733 de fecha .23 de octubre de 1992, y que también es nula EL ACTA DE LIQUIDACION
II PRIMERA.- Que es nula, parcialmente, en su artículo 4o., LA RESOLUCION Nro. 733 de fecha .23 de octubre de 1992, y que también es nula EL ACTA DE LIQUIDACION Nro. 187 que hace parte de la citada RESOLUCION y como se dispone en la misma, ambas emanadas de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA, mediante las cuales se liquidó, reconoció y ordenó pagar a favor de la parte demandante por concepto de su retiro compensado del cargo que venía desempegando en el CONGRESO DE COLOMBIA -SENADO DE LA REPIJBLICA, la suma de $3'458.947.34 II/cte. SEGUNDA.- Que como consecuencia de las anteriores nulidades, ORDENESE a la MESA
DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA
(CONGRESO DE COLOMBIA) a practicar una r,tieya liquidación de la INDEPINIZACION a que tiene derecho mi poderdante de conformidad con lo establecido por el artículo 7o. del decreto 1076 de fecha 26 de junio de 1992 al ser incorporado al plan de retiro compensado de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA de acuerdo con el artículo 3o. de la RESOLUCION Nro. 733 de fecha 23 de octubre de 1992, de la citada MESA DIRECTIVA pra tales efectos la nueva LIQUIDACION, deberá tener en cuenta la asignación bsi:a, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, primas de antigüedad, navidad, técnica, servicios, bonificación de servicios, bonificaciones vacacionales y de
cuenta la asignación bsi:a, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, primas de antigüedad, navidad, técnica, servicios, bonificación de servicios, bonificaciones vacacionales y de quinquenio, compensación de vacaciones que venía devengando hasta el día 23 de octubre de 1992, lo mismo que los INCREMENTOS SALARIALES que durante los aos de 1993 y 1994 afecten las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, como factores que determinarán la indemnización de que trata el artículo 70. del Decreto 1076 de 1992. 115xp.di.nt. Nro. 93-30704 TERCERAComo restablecimiento del derecho, CONDENASE A LA NACION (CONGRESO DE COLOMBIA - SENADO DE LA REPUBLICA)I a reconocer y pagar a favor de MARLENE PATERNINA DE RICARDO, el mayor valor que resulte de la NUEVA LIQUIDACION DE LA INDEMNIZACION a que tiene derecho, por su retiro del cargo que venía desempeando en el SENADO DE LA REPUBLICA -- CONGRESO DE COLOMBIA, de acuerdo con el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, reconociendo Intereses del 34,33 anual de dicho reajuste, a partir del 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago; esto es, descontando de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992 y los INCREMENTOS que afectaren las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante
y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992 y los INCREMENTOS que afectaren las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los aos de 1993 y 1994, lo que por el mismo concepto ya les reconoció y pagó. SEGUNDA.- SUBSIDIARIA.- (sic) En la eventualidad que dentro del trámite del proceso se establezca pericialmente el monto real y legal de la indemnización, como consecuencia de las anteriores nulidades, como restablecimiento del derecho, condénese a la NACION (CONGRESO DE COLOMBIA -SENADO DE LA REPUBLICA) reconocer y pagar a favor de la seora MARLEME PATERNINA DE RICARDO, ----el mayor valor de indemnización a que tiene derecho por su retiro del cargo que venia desempeando en el SENADO DE LA REPUBLICA (CONGRESO DE COLOMBIA), de acuerdo con el articulo 7o. del decreto 1076 de 1992 reconociendo intereses del 34..33 anual a partir del 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago; esto es, DESCONTANDO, de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado artículo (7o. del Decreto Nro.gxpdi.nt Nro. 93-30704 4 1076 de 1992) y con INCREMENTOS que afectaren las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los aos de 1993 y 1994 lo que por el mismo concepto ya se le ha reconocido y paqacic...
afectaren las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los aos de 1993 y 1994 lo que por el mismo concepto ya se le ha reconocido y paqacic... 20.- H E C fi O 9 Los HECHOS en que se fundamenta la presente demanda se-- encuentran e encuentran registrados a folios 9 vto, a 10 vto. y, en síntesís, son: Ingresó al Congreso -Senado de la Repúblicaal carao de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES en octubre 24 de 1990. Mediante Resolución Nro. 733 de octubre 23 de 1992 de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO fue desvinculado en aplicación al retiro compensado establecida mediante la Ley 4a.de 1992 y Reglamentada mediante el decreto 1076 del mismo aPio. Como consecuencia de su desvinculación en la forma antes sePialada, le fue liquidada, reconocida y pagada la suma de $3'458.947.34 por concepto de indemnización que trata el articulo 7o. del decreto 1076 de 1992 (transcribe su contenido junto con las artículos 6o. 7o. So. 9o. de la Ley 52 de 1978).xp.di.nt. Nro. 93-30704 Considera que con La expedición del acto acusado además de otras irregularidades que adelante se anotarán, incurre en la irregularidad a que nos estamos refiriendo, los INCREMENTOS SALARIALES que afectan a las asignaciones básicas mensuales fijadas por la ley para los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante el periodo de tiempo base de la indemnización por retiro compensados con grave merma en la capacidad
INCREMENTOS SALARIALES que afectan a las asignaciones básicas mensuales fijadas por la ley para los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante el periodo de tiempo base de la indemnización por retiro compensados con grave merma en la capacidad adquisitiva de los dineros recibidos por la parte demandante por aquél El aumento de estas escalas de remuneración como es de notorio conocimiento público, se fijan en la misma proporción en que aumenta de vida en el país anualmente estimado éste para el ao de 1993 en un 25% promedio según las autoridades monetarias..". Luego de realizar la nueva liquidación que considera se debe efectuar a la fecha y conforme lo pretende, concluye argumentando que "Se omitieron en los actos acusados, la liquidación del factor COMPENSACION DE VACACIONES, causadas dentro del período indemnizatorio e igualmente, el valor de la ASIGNACION BASICA MENSUAL devengada por el indemnizado a la fecha de su retiro, situaciones que no ocurrieron con las indemnizaciones -que por igual concepto y bajo el mismo Decreto-- se liquidaron con fecha .17 de julio de 1992
30.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONgxp.di.nt. Nro. 93-30704 6
Las disposiciones violadas y el concepto de violación, se encuentran reseads a folios 11 a 12 del expediente, que en resumen son:
Constitución Nacional: Articulo 53
Decreto Nro. 1076 de 1992: Articulo lo. y 17o., por falta de aplicación. Violaron el principio general de la Igualdad. 40.- P R O C E S O : Admitida la demanda ('folio 15), se notificó el auto
17o., por falta de aplicación. Violaron el principio general de la Igualdad. 40.- P R O C E S O : Admitida la demanda ('folio 15), se notificó el auto adrnisorio de la demanda al seor Ministro de Gobierno, el 14 de mayo de 1994 (folio 15 anverso). A folio 32 se confirió poder especial para la defensa de los intereses de la Entidad Demandada y mediante escrito visible a folios 224124A fue contestada la demanda aponiendose a las pretensiones y solicitando pruebas. Se decretaron las pruebas (folio 64/65), y se tuvieron como tales durante el período probatorio las solicitadas y allegadas por el demandante.xpdi.nt. Nro. 9-30704 7 Se corrió traledo conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 160; la parte actora descorrió traslado mediante escrito visible a folio 167 que fuera presentado fuera dé tiempo. La demandada guardó silencie. Por su parte el Agente del Ministerio Público, no hizo pronunciamiento alguno con respecto a este asunto. Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes: COPIS 1 D E R A C IONES s lo.-) El presente proceso tiene como objeto la nulidad parcial de la resolución Nro. 733 de fecha 23 de octubre de 1992 y el Acta de Liquidación Nro. 187, por medio de las cuales se reconoció y liquidó la bonificación por retiro compensado, del demandante, del Senado de la República, ambos actos emanados de la Mesa Directiva del senado, para que una vez
cuales se reconoció y liquidó la bonificación por retiro compensado, del demandante, del Senado de la República, ambos actos emanados de la Mesa Directiva del senado, para que una vez declarada su nulidades restablezca en el derecho al actor, ordenando a la Mesa Directiva del Senado de la República de Colombia practicar una nueva liquidación, en la cual se le tome como asignación básica la "realmente devengada": El transporte, subsidio de alimentación, prima de navidad, técnica servicios, bonificación de bonificación vacaciones y quinquenio, compensación de hasta el 23 de octubre de 1992; asimismo, las Auxilio de antigüedad, servicios, vacaciones, incrementosgxp.di.nt. Nra. 93-30704 8 salariales que durante los aos 1993 y 1994 se efectuaron a las asignaciones básicas de los empleados del Congreso de Colombia, como factor-es que determinan la indemnización establecida por el articulo 70. del decreto 1076 de 1992; 2o. El actor en su demanda presenta las causales de anulación por violacion así: Prirnera yiola ión Violación directa por falta de aplicación del artículo 7o del Decreto 1076 de 1992 y los artículos So y 17o del Decreto 1045 de 1978, por no habérsele liquidado las vacaciones compensadas por el periodo restante no laborado sino indemnizado. Efectuado el estudio correspondiente a la Liquidación impugnada (fi. 113), se encuentra que existe una casilla denominada "Prima de Vacaciones" liquidada con base en el salario, es decir, que para dicha liquidación ro se tuvo
Efectuado el estudio correspondiente a la Liquidación impugnada (fi. 113), se encuentra que existe una casilla denominada "Prima de Vacaciones" liquidada con base en el salario, es decir, que para dicha liquidación ro se tuvo cuenta la asignación básica promedio que ordena las normas aplicables al retiro compensado en el cargo que el libelista predica en su demanda y que duplica la base para la Liquidación de la prima de vacaciones que, en sentir de esta Sala de Decisión, si era materia de indemnización, para los efectos del articulo 7o. del Decreto 1076 de 1992 no así el payo o compensación de vacaciones, en razón no estar expresamente Sa lado corno tal en el articulo antes citado y, además, por el espíritu de las normas que otorgan dicha prestación a los trabajadores, que consiste en el descanso remunerado de quince (15) días hábiles par cada afo laborado. En el casa que nos ocupa, el actor no trabajo hasta el ao de 1994, sino que estáxpedi.nt. NrD. 93-30704 9 plenamente comprobado que dejó de hacerlo a partir de octubre de 1992, razón por la cual, dando aplicación al artículo 14 del Decreto 1076/92 -parte final-- que dispone con toda ciaridad que los haberes de la liquidación H9 recibe a titq10 de indemnización y no como si hubi UlkV laborado efect,vament.'. Igualmente se anota, que el salario tomado como base Para liquidar la PRIMA VACACIQNÑL es superior al salario promedio o asignación básica que en compensación contiene la prima vacacional 12 días; y los 15 días de vacaciones no compensadas en dinero, lo cual impide cualquier
Para liquidar la PRIMA VACACIQNÑL es superior al salario promedio o asignación básica que en compensación contiene la prima vacacional 12 días; y los 15 días de vacaciones no compensadas en dinero, lo cual impide cualquier sobre el rubro anotado. El hecho de existir administrativa de errores en la Liquidación que 1/los empleados -contrariando el sentir de las normas---- no puede ser tenida como prueba desviación o violación de las normas legales conforme pretende el actor con las pruebas que aporta al proceso y mediante las cuales se obtiene liquidación superior a lo ordenado mediante el Decreto 1076/92, razón de la expedición del decreto 1330/92 aplicable al caso en estudio y el cual no vulnera derecho alguno de los enunciados en la demanda, pues a su la fecha de su expedición lo hace de imperativo cumplimiento por los dignatarios del Congreso y quienes presenten los actos impugnados en la presente demanda-, por encontrarse en vigencia para la fecha del retiro y liquidación del actor de su bonificación por retiro cbmpensado. SeQ9nd Yiolaci6na La hace consistjr, el actor, por error de hecho en la liquidación demandada, por cuanto se tomó como asignación básica una suma inferior a lo devengado por el demandante al momento del retiro. disfrutadas y disentimiento otra decisión favorecen agxp.di.nt. Nra. 93-30704 10 No existe la violación o error de hecho en la liquidación demandada por cuanto esta tiene como norma aplicable a la fecha de la liquidación -octubre de 1992el Decreto 1330 de 1992 -agosto 11el cual en su articulo 3o ordena que las
liquidación demandada por cuanto esta tiene como norma aplicable a la fecha de la liquidación -octubre de 1992el Decreto 1330 de 1992 -agosto 11el cual en su articulo 3o ordena que las indemnizaciones de que trata el Decreto 1076 de 1992 , se liquidaran con base en. el oromqdio de la remuneración mensual e que tenía derecho el empleado ptblico entre el lo. de dicieqibre de 1991 y .1 26 de Junio de 1912. De conformidad con lo obrante e los folios 5l 60 y 113 se deduce que el actor en diciembre de 1991 tuvo un salario diferente al que devengó en enero a junio de 1992, razón par la cual debe ser promediado dando un valor de $75.324.131 tal y como aparece en la columna de asignación básica, por lo que no existe el error de hecho como casual de nulidad que es alegada por el libelista. Tercera ioleçión: VIOLACION DE LOS DERECHOS DE IGUALDAD A LOS FUNCIONARIOS DE UNA MISMA CATE6ORIA La cual hace consistir en ci no pago al actor del aumento de salario anual del 25% en su asignación La reclamación del actor en el sentido de no haberse liquidado la indemnización con la asignación básica que realmente tenía el caigo para el ao de 1993 y 1994, es decir,gD.di.nt. Nro. 93-30704 11 con los aumentos anuales de suelda dado a los empleados públicos, no tiene ninguna fundamentación legal por cuanto estamos en presencia de un acto administrativo que fue expedido en cumplimiento de las decretos 1076 y 1330 de 1992 que indicar,
con los aumentos anuales de suelda dado a los empleados públicos, no tiene ninguna fundamentación legal por cuanto estamos en presencia de un acto administrativo que fue expedido en cumplimiento de las decretos 1076 y 1330 de 1992 que indicar, los requisitos y modalidades del Plan de Retiro Compensado para los empleados del Congreso de la República y dentro de la mencionada normatividad se dispone los factores que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la indemnización y en ella se seiala que será pl Promedip de la remuneración mensual a que tenía derecho el empleado público al servicio del Congreso entre el lo. de dciembre de 1991 y el 26 de julio de 1911. articulo 3o. del Decreto 1330/92 aplicable al raso de estudio siendo el tenor literal, tan claro para su aplicación, no es necesario entrar a dilucidar derechos adquiridos o igualdad de los funcionarios de la misma categorías por cuanto -como ya se expresó- estamos en presencia de una normatividad especial para un caso especial como es la indemnización que por retiro compensado regulado mediante los Decretos mencionados para los empleados del Congreso Nacional, derecho que nació exclusivamente de éstos -de los decretosy los cuales se encontraban vigentes y no habían sido suspendidos por lo que su aplicación conforme a sus ordenamientos, eran imperiosos al efectuar las indemnizaciones que en desarrollo de ellos se produjeron y esto fue lo que se hizo en el caso sublite donde fueron aplicadas las asignaciones que devengaba el empleado del Congreso siendo promediados entre el lo. de diciembre de 1991 y el 26 de Junio de 1992 tal y como lo dispone en forma clara y precisa la normas, no
asignaciones que devengaba el empleado del Congreso siendo promediados entre el lo. de diciembre de 1991 y el 26 de Junio de 1992 tal y como lo dispone en forma clara y precisa la normas, no dando lugar a la aplicabilidad de los sueldos que efectivamente tuvieran los cargos para la época que se toma de lapso o tiempo futuro. Por lo anteriormente expuesto, no prospera el cargo de violación por error de hecho que se predica en la demanda.xp.di.nt. Nro. 93-30704 12
Cuarta violación: Violación del artículo 575 de la Constitución Nacional, para lo cual expresa en la demanda: Los actos acusados violan por infracción directa por falta de aplicación, el articulo 53 de la Constitución Nacional que ordena: "El Congreso expedirá el estatuto del trabajos La Ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios ffiíflffiOS fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabaja; estabilidad er, el empleo; irrenuncjjidad a j,9s benefios mínimos establecidos en normas laborales
(se subraya); facultades para transigir y conciliar derechos 1inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho 1 pago oportuno y ¿ti reajuste periódico de las pensiones legales". De conformidad con lo anterior, para determinar la indemnización de retiro compensado de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA en desarrollo al articulo 18 de la ley 4 de 1992 y su Decreto reglamentario Nro. 1076 de 1992, se debía tener en cuenta todas las prestaciones sociales creadas por las ley a favor de dichos ampleados a la fecha de su retiro compensado, entre otras prestaciones sociales las vacaciones y las cesantías que so causaren en el periodo comprendido entre la fecha de retiro, que nos ocupa, y el 19 de julio de 1994. Como en el caso sub-judice los actas aquí acusadosgxp.4i.nt. NrQ, 93-30704 13 ademas de otras irregularidades, han omitido el factor vacacional y cesantías para determinar la indemnización de retiro de mi poderdantes los actos acusados violan el transcrito artículo 53 de la Constitución Nacional por falta de aplicación." La anterior fundamentaciór, tal y como está expresada, contiene un ataque jurídico contra el decreto 1076 de 1991, lo cual no es motivo de impugnación en el presente proceso, ya que respecto a su pretensión de la necesidad de seaiar como factor de indemnización, todos los derechas y prestaciones laborales,
cual no es motivo de impugnación en el presente proceso, ya que respecto a su pretensión de la necesidad de seaiar como factor de indemnización, todos los derechas y prestaciones laborales, tal situación no se dió ni en ci Decreto 1076 de 1991 quo fiib en forma taxativa los factores que debían tenerse como indemnizablesni en el Decreto 1330 de 1992 -de igual conteniday que como sea ha reiterado, eran las normas aplicables que dieran origen a los actos demandados, por lo que esta Sala de Decisión, no encuentra la existencia de violación de la norma constitucional invocada; es de recibo aclarar que el fenómeno de la indemnización por retiro compensado no es un derechq ni una prestación laboral, sólo fue una lesgilación especial transitoria dentro de un marca legal y con fundamentos dados con las propias normas c:ortitucionales.
Ghit violación: La cual se encuentra contenida en memorial de ADICION o CORRECCION de la demanda que fue allegado en forma extemporánea (fi. 41) y que hace referencia a que la resolución Nra. 733 de 23 de octubre de 1992 y su Acta de Liquidación Nro. 187 aquí acusadas violan los principios generales de derecho de NO RETROACTIVIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS y de la ley de NO FAVORASILIDAD en los asuntosExpediente Nro. 9:5-30704 14 laborales.
No obstante la extemporaneidad del escrito de ADICION contentiva de la anterior vio1acián la Sala, dada la importancia del asunto debatido y del derecho reclamado, procede a hacer el siguiente análisis: La Sala encuentra que esta violación de normas hace
contentiva de la anterior vio1acián la Sala, dada la importancia del asunto debatido y del derecho reclamado, procede a hacer el siguiente análisis: La Sala encuentra que esta violación de normas hace referencia es la interpretación y aplicabilidad de las normas legales evento jurídicos que no es de recibo en el presente caso en estudio por lo que se ha venido afirmando en apartes anteriores de la presente providencia, al considerar que el Plan de Retiro Compensado ordenado para los Empleados del Congreso Nacional, tuvo como fundamento los decretos 1076 de 1992 y 1330 de 1992 y, la afirmación de que uno u otro fuera más favorable en su aplicación, difiere del criterio y forma como se aplicó el Decreto inicial Nro. 1076/92 que dió lugar a la expedición del Decreto 1330/92 no es de recibo entender la favorabilidad laboral en el sentido de compensar la anterior indemnización con las posteriores que tienen como fundamento norma vigente a la fecha de su expedición. En conclusión, estando los actos impugnados expedidos de conformidad con las normas legales vigentes para el efecto y, no existiendo violación alguna de las normas invocadas en la demanda, sino, por el contrario, ajustado al derecho lo actos impugnados, habrá de negar las pretensiones de la demanda por conservar dichos actos la presunción de legalidad que les asiste.Expediente Nro. 93-30704 15 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundiriamarca Sección Segunda -. Subsección "3", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundiriamarca Sección Segunda -. Subsección "3", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A: lo..- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y, el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente..
Aprobada en Sesión de la flecha No. 002.