🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 93-30706-(26-01-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 93-30706-(26-01-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

J.LLiiltLIUL t'UK irii<o COMPENSADO - Liquidación 1 ASIGNACION BASICA - Incremento g[pupH(A Dt COLOM

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

Retatod telbwtal Administrajivø Cundinamarcø

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALEARRAdIN

Santafé de Bogotá, D.C. enero veintiseis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996) 29 ENE. 1996

REF: ACTOR:

DEMANDADA:

CONTROVERSIA:

JUICIO Nro. 9330706

PATRICIA DEL SOCORRO FARFAN C.

NSENADO DE LA REPÚBLICA.

INDEMNIZACIÓN, cuantía por retiro compensado. PATRICIA DEL SOCORRO FARFAN CORREA, en ejercicio de la acción de restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente constituido, demanda a la NaciónSenado de la República, a efecto de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA: Que es nula, parcialmente, en su artículo 4o. LA RESOLUCION No. 917 de fecha 23 de octubre de 1992, y que también es nula EL ACTA DE LIQUIDACION No. 088 que hace parte de la citada RESOLtJCION y como se dispone en la misma, ambas emanadas de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, mediante las cuales se liquidó, reconoció y ordenó pagar a favor de la parte demandante por concepto de su retiro compensado del cargo que venia desempegando en el CONGRESO DE

REPÚBLICA, mediante las cuales se liquidó, reconoció y ordenó pagar a favor de la parte demandante por concepto de su retiro compensado del cargo que venia desempegando en el CONGRESO DE COLOMBIASENADO DE LA REPÚBLICA, la suma de $6884.916,92 pesos moneda corriente.

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION AJUICIO No. 30.706 2

SEGUNDA: Consecuencialmente se ordene a la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA (CONGRESO DE COLOMBIA) a practicar una nueva liquidación de la INDEMNIZACIÓN a que tiene derecho mi poderdante de conformidad con lo establecido por el artículo 7o. del Decreto 1076 de fecha 26 de Junio de 1992 al ser incorporado al plan de retiro compensado de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA de acuerdo con el artículo 3o. de la RESOLUCION No. 917 de fecha 23 de octubre de 1992, de la citada MESA DIRECTIVA y para tales efectos la nueva LIQrJIDACION, deberá tener en cuenta la asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, primas de antiguedad, navidad, técnica, servicios, bonificación de servicios, bonificaciones vacacionales y de quinquenio, compensación de vacaciones que venia devengando hasta el día 23 de octubre de 1992, lo mismo que los INCREMENTOS SALARIALES que durante los años de 1993 y 1994 afecten las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, como factor que determinaran la indemnización de que trata el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992.

durante los años de 1993 y 1994 afecten las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, como factor que determinaran la indemnización de que trata el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992.

TERCERA: Se condene a la NACIÓN (CONGRESO DE COLOMBIASENADO DE LA REPUBLICA), a reconocer y pagar a favor de PATRICIA DEL SOCORRO FARFAN CORREA, el mayor valor que resulte de la NUEVA LIQUIDACION DE LA INDEMNIZACION a que tiene derecho, por su retiro del cargo que venía desempeñando en el SENADO DE LA REPUBLICACONGRESO DE COLOMBIA, de acuerdo con el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, reconociendo intereses del 34.33% anual de dicho reajuste,a partir del 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago; esto es, descontando, de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992 y los INCREMENTOS que afectasen las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los años de 1993 y 1994, lo que por el mismo concepto ya se les reconoció y pagó.

SEGUNDA.- SUBSIDIARA.- Subsidiariamente a la segunda petición solicito : En la eventualidad que dentro del trámite del procesos se establezca pericialmente el monto

real y legal de la indemnización, como consecuencia de las anteriores nulidades, como restablecimiento del derecho, condé- nese a la NACION (CONGRESO DE COLOMBIASENADO DE LA REPUBLICA) a reconocer y pagar a favor de PATRICIA DEL SOCORRO FARFAN CORREA, el mayor valor de la indemnización a que tiene derecho, por su retiro del cargo que venía desempeñando en el SENADO DE LA REPUBLICACONGRESO DE COLOMBIA, de acuerdo con el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, reconociendo intereses del 34.33% anual de dicho reajuste,a partir del 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago; esto es, descontando, de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992 y los INCREMENTOS que afectasen las asignaciones básicasJUICIO No. 30.706 3 de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los años de 1993 y 1994, lo que por el mismo concepto ya se les reconoció y pagó. (fl. 9 s.s. y 41). Soporte el petitum en los hechos que a continuación se resumen así: HECHOS: 1.- PATRICIA DEL SOCORRO FARFAN ingresó al servicio del CONGRESO DE COLOMBIASENADO DE LA REPÚBLICA en el cargo de MECANOTAQUIGRAFAcon fecha octubre 12 de 1990, siendo su asignación básica mensual la suma de $175.276,00 pesos. 2Conforme al plan de retiro compensado de la ley 4a de 1992 reglamentada por el decreto 1076 del mismo año, mi poderasignación básica mensual la suma de $175.276,00 pesos. 2Conforme al plan de retiro compensado de la ley 4a de 1992 reglamentada por el decreto 1076 del mismo año, mi poderdante fue desvinculado de su cargo mediante la RESOLtJCION No. 917 de 23 de octubre de 1992 emanada de la Mesa Directiva del SENADO DE LA REPÚBLICA. En consecuencia se le liquidó, reconoció y pagó la suma de $ 6884.916,92 por concepto de la indemnización de que trata el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992. (fi. 9 Vto.). NORMAS VIOLADAS D.R. 1076/1992 (art. 7o.); D. L. 1045/1978 (arts. 8 y 17); D.R. 1848/1969 (art. 47). (fis. 11 y s.s. y fi. 41) CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera el libelista: Los actos aquí acusados violan el Principio General de Derecho en su faceta de igualdad de los funcionarios de una misma categoría; por no haberse tenido en cuente el incremento del 25% hacha a los empleados en el período comprendido entre el 23 de octubre de 1992 y el 19 de julio de 1994. Que ha debido pactarse, dice el libelista, que los aumentos salariales que se produjeran en los años 1993 y 1994 en los empleos del Congreso cobijaran a los empleados retirados por compensación, ya queJUICIO No. 30.706 4 el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, solamente excluyó

cobijaran a los empleados retirados por compensación, ya queJUICIO No. 30.706 4 el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, solamente excluyó para dicha indemnización los viáticos y las horas extras. Que así como se tuvieron en cuenta los aumentos para liquidar la prima de antigüedad; así mismo ha debido tenerse en cuenta para liquidar la indemnización en lo que se refiere a los aumentos salariales. Se omitieron la liquidación del factor compensatorio de vacaciones, causadas dentro del indemnizatorio;tampoco el valor de la asignación básica mensual devengada por el indemnizado a la fecha de su retiro. Tampoco las vacaciones y las cesantías que se causaron en el período entre la fecha del retiro y el 19 de Julio de 1994. (f 1. 12 y 41).

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Fue contestada mediante escrito visto a folio 35 del expediente donde concluye que no deben prosperar las súplicas de la demanda. CTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante autos del 2 de abril de 1993 obrante a folio 15; se admitió la adición de la demanda mediante auto del 4 de abril de 1994 (fi. 54) y fueron decretadas pruebas por auto del 24 de febrero de 1995 (folio 82); Be corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del 5 de septiembre de 1995 (folio 109) la parte demandada guardó silencio; la parte actora alegó ratificando sus pretensiones; y el Ministerio Público descorrió el traslado "haciendo referencia a los conceptos emitidos sobre

parte demandada guardó silencio; la parte actora alegó ratificando sus pretensiones; y el Ministerio Público descorrió el traslado "haciendo referencia a los conceptos emitidos sobre la materia en varios procesos en los cuales se consigna el estudio de fondo, la opinión jurídica y la respectiva conclusión sobre el tema de la modernización estatal y consecuente movimiento de personal acaecido en los diferentes organismos pú- blicos.. (fl. 110). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,JUICIO No. 30.706 5

CONSIDERACIONES

1. Se pretende la nulidad parcial de la Res. No 917 del 23 de Octubre de 1992 y del Acta de Liquidación No. 086, emanadas de la Mesa Directiva del SENADO DE LA REPÚBLICA, en cuanto por ellas Be liquido, reconoció y ordenó pagar a la actora una suma dineraria por concepto de indemnización frente a un retiro compensado efectuado el 23 de octubre de 1992.

En consecuencia se ordene a la entidad efectuar nueva liquidación que comprenda todos los factores con los incrementos salariales correspondientes a los años 1993 y 1994 y el reconocimiento de intereses del 34.33% anual de dicho reajuste. Subsidiariamente, en la eventualidad en que se estableciese pericialmente el monto real y legal de la indemnización, se condene a la Nación, a reconocer y pagar a la actora el mayor valor de la indemnización de acuerdo con el artículo 7o. del D.R. 1076/1992 con intereses del 34.33% anual a partir del 23

condene a la Nación, a reconocer y pagar a la actora el mayor valor de la indemnización de acuerdo con el artículo 7o. del D.R. 1076/1992 con intereses del 34.33% anual a partir del 23 de Octubre del año precitado, hasta la realización del pago.

2. En primer término, hay que señalar que la acusación del acto es parcial, en lo referido al quantum de la indemnización - artículo 2o-; junto con la operación de la liquidación, en la cual se tuvieron en cuenta como factores de liquidación, el salario básico, la prima de antigüedad, y la prima técnica.

Los argumentos que plantea la libelista llevan a sostener que según el art. 7o del D. R. 1076 de 1992, son factores para liquidar, una vez retirado del cargo, la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación de servicios, bonificaciones vacacionales y de quinquenio, compensación de vacaciones que venía devengando hasta el 23 de Octubre de 1992, los cuales no se tuvieron en cuenta, omitiéndose hacer también los incrementos salariales que afectan las asignaciones básicas mensuales fijadas por la ley para empleados del Congreso, durante el período de tiempo base de la indemnización, que es de un 25%, porcentaje que debe tenerse en cuenta también para modificar los distintos factores sehalados en el art. 7o del precitado Decreto, para el personal retirado y compensado. Se violó, dice, con la omisión de los incrementos referidos, el derecho a la igualdad de los funcionarios de una misma categoría, ya que el art. 7o del decretó solo excluyó los viá- ticos y las horas extras para tal liquidación.

Se violó, dice, con la omisión de los incrementos referidos, el derecho a la igualdad de los funcionarios de una misma categoría, ya que el art. 7o del decretó solo excluyó los viá- ticos y las horas extras para tal liquidación. E Igualmente el art. 53 de la Carta, el cual consagra la irrenunciabiljdad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales como uno de los principios mínimos fundamentales. Para sostener en definitiva que en desarrollo del art. 18 de la Ley 4a de 1992 y su Decreto Reglamentario 1076 de 1992, Be debían tener en cuenta todas las prestaciones sociales creadasJUICIO No. 30.706 6 por la ley, a favor de dichos empleados a la fecha de su retiro compensado; entre otras prestaciones, las vacaciones las cesantías que Be causasen en el período comprendido entre la fecha de retiro y el 19 de Julio de 1994.

3. Primer Cargo De la violación del artículo 7o del Decreto Reglamentario 1076 de 1992, y del artículo 17 del Decreto 1045 de 1978. "ARTICULO 7o. Los empleados públicos quienes en desarrollo del presente decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 8o y 90 de la Ley 52 de 1978, Leyes 55 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994, tales factores determinarán la indemnización. En ningún caso se computa8o y 90 de la Ley 52 de 1978, Leyes 55 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994, tales factores determinarán la indemnización. En ningún caso se computarán los viáticos y las horas extras. (D.1076/92).

En el cuadro de la liquidación confeccionada al actor, se hallan discriminadas las partidas y factores tenidos en cuenta para la cuantificación, año por año, en los cuales se leen, primero la base mensual y luego los factores tenidos en cuenta por cada año del período cuantificable. Si la actora venía devengando por razón de otros factores no tenidos en cuenta en la operación contable, no lo enunció, menos demostrarlo y téngase en cuenta que la norma en cita precisa que se trata de los factores que venía devengando; dicho de otro modo, aquéllos reconocidos durante su tiempo de servicio. La filosofía que orienta tal normatividad es la de reparar al empleado por el hecho de que la administración le da por ter-uicro No.. 30.706 7 minada su vinculación laboral cumpliendo un Plan de Retiro por reestructuración de la Planta de Personal de la entidad, autorizado por el art. 18 de la Ley 04 de 1992, el cual consagró la indemnización por concepto de pago de salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales y/o pensiones de jubilación. No consagró los reajustes o incrementos salariales a que aspira el actor, entre otras cosas, porque trataba de reparar a una persona que dejaba su cargo o empleo; y que al no continuar desempeñándolo en los años que vendrían, habría una imra el actor, entre otras cosas, porque trataba de reparar a una persona que dejaba su cargo o empleo; y que al no continuar desempeñándolo en los años que vendrían, habría una imposibilidad fáctica y jurídica de hacerlo acreedor a los incrementos de dichos años, que sólo tendrían como destinatarios a los empleados activos, aumentos que podrían ser previstos en su debida oportunidad. Como lo dijera la demandada, el mismo decreto en el art. 10, señaló que la indemnización no constituye factor de salario para ningún efecto legal, esto es, no se daba por razón de servicio efectivo en el cargo; tampoco debe entenderse el fenómeno como una supervivencia de la relación laboral, como lo pretende el actor, dado que el mismo decreto reglamentario, es enfático en aclarar, que allí termina la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos, al ser retirados del cargo por indemnización compensatoria. Conclusión, al no existir consagración de incrementos en las disposiciones legales en cita, mal pudieron considerarse violadas éstas. El artículo transcrito señala taxativamente los factores a tenerse en cuenta para la liquidación que se haráJUICIO No. 30.706 8 de conformidad con los artículos 80. y Yo. de la Ley 52 de 1978 y demás normas que cita esa disposición. En conclusión, es procedente precisar, -como lo hiciera la parte demandadaque de acuerdo con la Ley 52 de 1978 artículo 6o, en el D. R. 1076 de 1992 artículo 7o.. y con el D. R. 1330 del mismo año, los empleados públicos que formen parte del

parte demandadaque de acuerdo con la Ley 52 de 1978 artículo 6o, en el D. R. 1076 de 1992 artículo 7o.. y con el D. R. 1330 del mismo año, los empleados públicos que formen parte del Plan de Retiro Compensado, recibirán por concepto de indemnización, la asignaciones a que refiere dicho articulado de manera taxativa, que no incluye reajustes. Y teniendo en cuenta lo remunerado entre el lo. de diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992. En tal virtud, si el demandante fue liquidado en sus prestaciones por retiro el 23 de octubre de 1992, obliga concluir a) Que los incremento salariales de las asignaciones básicas de los empleados del Congreso por los años 1993 y 1994 no podían afectar la liquidación. b) Que las cesantía no constituyen factor determinante de la liquidación por retiro compensado c) Tampoco la afectaba el rubro de bonificación vacacional, en su caso específico porque no demostró haberle sido reconocido. Por ser disposición especial esta excluye lo trazado en el D.E. 1045 de 1978.JUICIO No. 30.706 9 4o. Segundo Cargo : De la violación del principio de la Igualdad. Este, plasmado en el artículo 13 de la Carta, incorpora un derecho fundamental de todas las personas a gozar del mismo trato y protección, de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua religión, opinión filosófica o política. El no ingreso como factor de indemnización, de los incrementos

nidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua religión, opinión filosófica o política. El no ingreso como factor de indemnización, de los incrementos salariales, dada la especial naturaleza jurídica del retiro compensado, no implica violación a este derecho comparado con los empleados activos, pues el actor retirado no puede equipararse a un servidor activo, para el cual en cada oportunidad, se le irán cumpliendo, como ya se dijo. Ahora, si no tenía el derecho como ya se dijo, mal puede pretenderse por el hecho de que a otros pudiera haberseles reconocido equivocadamente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLAJUICIO No. 30.706 10 Negar las súplicas de la demanda.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Aprobado en sesión de la fecha según Acta No.2

MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN ALVARO LEON OBANDO M. ausente

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

Consultar sobre este documento ...