TA CUN - 93-30709-(16-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-30709-(16-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PE'1SION DE JUI3ILACION - Factores / QUINQUEUO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND1$AMARÇACt - SECCION SEGUNDA -. / ..... .......... . o . 'rttriv
Santafé de Bogotá, D.C., abril dieciséis de mil novecientos noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES ROORIGUEZ
Juicio No. 93-3o709
Demandante: LEONOR MARIA REINA CRUZ Cela Nacional de Previsión SociaLLa Señora LEONOR MARIA REINA CRUZ, con C. C. No. 21214.497 de Villavicencio, por intermedio de apoderada, presentó demanda ante este Tribunal, el 26 de febrero de 1.993, que adicioné y corrigió el 24, de septiembre de 1.993 (f.125), para que previas lasfórmaildades legales en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones, y condenes: 9) DECLARAR la Nulidad del Acto Administrativo, Resolución No. 004258 del 30 de Junio de 1992, proferida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se le liquide, reconoce y paga a la señora LEONOR MARIA REINA CRUZ su pensión mensual vftallcla de jubilación.
Adicioné (f. 126): - DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Resolución No. 5326 del 6 de SUB-SECCION DJuicio No. 30.709 octubre de 1992, proferida por e; Director de la Caja
- DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Resolución No. 5326 del 6 de SUB-SECCION DJuicio No. 30.709 octubre de 1992, proferida por e; Director de la Caja Nacional de Previsión Social por medio de la cual se le resolvió a la señora LEONOR MARIA REINA CRUZ el recis'so de apelación interpuesto contra la Resolución 004258 del 30 de junio de 1992. 2) DECLARAR que la Nación-Caja Nacional de Previsión Social, debe pagar a la señora LEONOR MARIA REINA CRUZ, como pensión mensual vitalicia de Jubilación le suma que arroje la liquidación teniendo en cuenta para ésta, los factores salariales señalados en el artIculo 45
M Decreto 1045 de 1978, concordante con el articulo 17 del Decreto 929 de 1976; 3) DECLARAR que la Nación-Caja Nacional de Previsión Socia¡ debe liquidarle a la señora LEONOR MARIA REINA CRUZ, su pensión mensu& vitalicia de jubilación, conforme lo ordena el articulo 7 y 17 del Decreto 929 de 1.976, en concordancia con el articulo 45 del Decreto 1045 de 1978; 4) DECLARAR que la Nación-Calo Nacional de Previsión Social, debe incrementar anualmente dicha pensión, conforme lo establezcan los Decretos que para tal fin expida el Gobierno Nacional. Como consecuencia de las anteriores DECLARACIONES, sea CONDENADA la Nación - Caja Naionai 4e Previsión Social, o la entidad que haga sus veces a:
expida el Gobierno Nacional. Como consecuencia de las anteriores DECLARACIONES, sea CONDENADA la Nación - Caja Naionai 4e Previsión Social, o la entidad que haga sus veces a: 1) PAGAR a la señora LEONOR MARIA REINA CRUZ su pensión mensual vitalicia de Jubilación en el equivalente al 75% del promedio total de los salarios devengados durante el último semestre y que estén debidamente certificados por la Pagaduría de la Contraloría General de la República conforme lo ordenan los artículos 7 y 17 del Decreto 929 de 1976 y artículo 45 dei Decreto 1045 de 1978; 2) A PAGAR, a la señor LEONOR MARIA REINA CRUZ, la diferencia de pensión recibida desde el momento en que le fue reconocida por RESOLUClON 004258 del 30 de junio de 1992 (Anulada) y hasta el día en que se empiece a cancelar el nuevo valor odenado Judicialmente mediante sentencia.Juicio No, 30.709 Esto es, el resultado que se obtenga de restar el valor real que tiene derecho a recibir y ordenando mediante providencia, con el valor que está recibiendo según la Uquldaclón efectuada en la Resolución 004258 del 30 de junio de 1992 (Anulada); 3) A PAGAR los Intereses corrientes y moratartos sobre la suma de dinero adeudado, como resultado de la diferencia señalada en el segundo punto de las condenas. Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo démandetorio los siguientes:
1. La señora LEONOR MARiA REINA CRUZ, Ingresó
diferencia señalada en el segundo punto de las condenas. Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo démandetorio los siguientes:
1. La señora LEONOR MARiA REINA CRUZ, Ingresó a la Contraloría General de la República el día 29 de octubre de 1970, mediante Resolución No. 03122 del 21 de octubre de 1970, al ser nombrada en el cargo de Revisor de documentos 11, ante la Auditoria Fiscal Distrito de Obras No. 13 de la ciudad de Vlilavlcenclo, tomando posesión del cargo mediante Acta No. 600 del 29 de octubre de 1970 ante el señor Gobernador del Departamento del Mata; 2.- La señora LEONOR REINA CRUZ, sin solución de continuidad en sus funciones, desempeñó durante 21 años contados a partir del 29 de octubre de 1970, hasta el 30 de octubre de 1991 diferentes cargos en la Contraloría General de la República de la ciudad de Viliavlcenclo como fueron: Revisora de documentos 02, revisora de documentos 04, mecanotaqulgrafa 06, revisora de documentos 08 y revisor documentos nivel técnico grado 03, de la Auditoria Regional del Servicio de Salud de Mete; 3.. Los cargos enunciados en el numeral segundo, fueron desempeñados por la señora LEONOR MARIA REINA CRUZ, en las siguientes Auditorías: Auditoria ante el Distrito de Obras No. 13; Auditoría árde la Administración de Impuestos; Sección Territorial de Examen de Cuentas y Auditoria ante el Servicio de
Salud del Mete;Juicio No. O.799
ante el Distrito de Obras No. 13; Auditoría árde la Administración de Impuestos; Sección Territorial de Examen de Cuentas y Auditoria ante el Servicio de Salud del Mete;Juicio No. O.799 4.- El cita 31 de octubre de 1991, la señora LEONOR MARIA REINA CRUZ pasó su solicitud de renuncia al cargo que estaba desempeñando para tal fecha, como Revisor de documentos nivel técnico grado 03, de la Auditoria Regional del Servicio da Salud de Villavicencio - Mata, cuando cumplió 21 años de servicio a la Contralorla General de la República; 5.- La Contralorla General de ¡a República, mediante Resolución 011189 del 10. De noviembre de 1991, le aceptó a la señora LEONOR MARIA REINA CRUZ, la renuncia presentada del cargo enunciado en el numeral anterior; 6.- La señora LEONOR MARIA REINA CRUZ, solicitó por Intermedio de la Contraloría General de la República (oficina de Personal) su pensión ordinaria mensual vitalicia de odación a que tenía derecho ante la Caja Nacional de Previsión Social, de conformidad con los derechos consagrados en el Decreto 929 de 1976 por el cual se establece el régimen de Prestaciones Sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares y de te Resolución No. 2872 del 28 de ¡unto de 1991 emanada de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se ordena dar aplicación preferencial a los Regímenes Prestaclonales Especiales y Convenciones Colectivas vigentes; 7.- Para lo anterior, la señora LEONOR MARIA REINA
Social, por la cual se ordena dar aplicación preferencial a los Regímenes Prestaclonales Especiales y Convenciones Colectivas vigentes; 7.- Para lo anterior, la señora LEONOR MARIA REINA CRUZ, tramitó y presento loe documentos ante la Caja Nacional de Previsión Social, que le acreditaban su derecho a reclamar la pensión mensual vitalicia de jubilación; 8.- MedIante Resolución No. 004258 del 30 de junIo de 1992, proveniente de la Caja Nacional de Previsión Social, se le liquidó, reconoció y ordenó al pago de la pensión mensual vitalicia de JUR1LACION a la señora LEONOR MARIA REINA CRUZ, teniendo en cuenta para su liquidación, unica y exclusivamente como factor salarial la asignación básica recibida durante los últimos 6 meses, por un valor mensual de $118.900, liquidándosele el 75% de éste valor. Pensión que se le liquidó teniendo en cuenta lo ordenado por las Leyes 33 y 62 de 1986 en cuanto a factores salariales se refiereJuicio 4o. 30,701 y por el Decreto 929 de 1976 en cuanto a requisitos de edad, tiempo y forma de liquidar la pensión; 9.- La Resolución No. 004258 del 30_ de junio de 1992, emanada de le Caja Nacional de Previsión Social, le fue notificada a la señora Leonor María Reina Cruz, el día 21 de junio de 1992, Resolución que fue apelada por la Interesada alegando la no aplicación del articulo 1° del Decreto 929 de 1976, y la ley 4' de 1992, articulo 20 literal a);
21 de junio de 1992, Resolución que fue apelada por la Interesada alegando la no aplicación del articulo 1° del Decreto 929 de 1976, y la ley 4' de 1992, articulo 20 literal a); 10.- Mediante Resolución No. 5326 del 6 de octubre de 1992 provenIente de la Caja Nacional de Previsión Social, le fue resuello el recurso de apelación que la señora LEONOR MARIA REINA CRUZ interpuso, resolviendo la Caja Nacional de Previsión Social confirmar la Resolución No. 004258 del 30 de junio de 1992 exponiendo en la parle motiva entre otros los siguientes constderandos .. .En todo caso las pensiones da tos empleados oficiales de cualquier orden siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes... Para el caso especifico de los empleados de la Contraloría General de la República, se liquidará la pensión con base en el promedio de los salarlos devengados durante el último semestre de conformidad con lo establecido por el Decreto 929 de 1976, norma que rige y establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República en lo que hace referencia a los requisitos de edad, tiempo y forma de liquidar la pensión, más no hace alusión en cuanto a qué factores de deben tener en çuenta oara dicha llauldaclón... » (el subrayado es mío). Con lo resuello en esta Resolución quedó agotada la vía gubernativa. De ella se notificó la señora LEONOR MARIA REINA CRUZ, el día 28 de octubre de 1992,
Con lo resuello en esta Resolución quedó agotada la vía gubernativa. De ella se notificó la señora LEONOR MARIA REINA CRUZ, el día 28 de octubre de 1992, aceptando recibir el valor allí reconocido por la suma de $89.175 que es lo que actualmente está recibiendo con los Incrementos de Ley; 11,- A la señora LEONOR MARIA REINA CRUZ, de conformidad con la perla motiva de la Resolución No. 006326 de octubre 6 de 1992 le están aplicando en su liquidación de pensión mensual vitalicia de jubilación las leyes 33 y 82 de 1985, en cuanto a los factores salariales que se deben tener en cuenta para su liquidación, esto es reconociéndole única y, p.(, n 8Mt.W 1W. MV. 709 exckislvamenle la asignación básica mensual, desconociéndole totalmente el derecho que le asiste de reconocerle y liquidarle la pensión conforme a los factores salariales certificados por la Contraloría General de la República, de fechas 20 de diciembre de 1991 y 23 de julio de 1992, derecho que se encuentra reconocido y consagrado en lo establecido en el articulo 17 dei Decreto 929 de 1978, en concordancia con el art fcuio 45 del Decreto 1045 de 1978. 12La señora LEONOR MARIA REINA CRUZ, está actualmente recibiendo la pensión que le fue Uquldada y reconocida en al Resolución 004268 del 29 de junto de 1992, de conformidad con lo consagrado en las Leyes 33 y 82 de 1985, por un valor mensual al momento de la
actualmente recibiendo la pensión que le fue Uquldada y reconocida en al Resolución 004268 del 29 de junto de 1992, de conformidad con lo consagrado en las Leyes 33 y 82 de 1985, por un valor mensual al momento de la Rquklaclón de $89.175, sumándole a este valor, actualmente, los reajustes de Ley. Adicionó f. 126) los siguientes: 1.- La Resolución No. 5326 del 6 de octubre de 1992 emanada de la Caja Nacional de Previsión Social forme parte del acto complejo atacado al confirmar la Resolución No. 004258 del 30 de junio de 1992; 2.- La Resolución 5326 del 8 de octubre de 1992 es un acto administrativo que el resolver el recurso de apelación interpuesto contra ¡a Resolución 004258 dei 30 de junio de 1992, deja incólumes ¡os preceptos y motivos que expresa la administración pública para liquidarle a mi poderdante su pensión vitalicia de jubilación; 3Tanto la Resolución 004258 del 30 de jumo de 1992 como la Resolución 5326 del 6 de octubre de 1992 provenientes de la Caja Nacional de Previsión SocIal violan ostenslblemente derechos consagrados en la legislación que regula el régimen préstacíonal de tos empleados de la Contraloia General da la República y que se encontraban vigentes al momento del retiro definitivo de mi poderdante de su cargo como empleada de dicha entidad; 4.- La Resolución 5326 del 6 de octubre de 1992 emanada de la Caja Nacional de Previsión Social se
que se encontraban vigentes al momento del retiro definitivo de mi poderdante de su cargo como empleada de dicha entidad; 4.- La Resolución 5326 del 6 de octubre de 1992 emanada de la Caja Nacional de Previsión Social se encuentra debidamente ejecutoriada, ya que fueJuicio No. 30.709 notificada por conducía coi'icluyente el día 28 de octubre de 1992 a la Interesada señora Leonor Maria Reina Cruz, señalando la misma Resolución en su articulo 30 que con la presente providencia quedaba agotada la vía gubernativa. Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, tas siguientes:
1CONSTITUCIONALES: Aris. 48 y 53
2.- VIOLACION DE DECRETOS ESPECIALES QUE
REGULAN EL REGIMEN DE PRESTACIONES
SOCIALES PARA LOS EMPLEADOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA: Decretos 929 de 1976; Decreto 1045 de 1978; Resolución 2872 de¡ 28 de junio de 1991.
3.- VIOLACION DE NORMAS GENERALES: • Del
Código Contencioso Administrativo, articulo 20.. Del Código Sustantivo del Trabajo, el articulo 127'. Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la SeloraPrócuradore Doce Judicial de la Corporación, se remitió a la sentencia de 28 de junio de 1.996, proceso No 30.806 del Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, en el cual se acogen las pretensiones de la demanda (Y. 165). No hallándose razones que Invaliden Ja actuación, se procede a
VERGARA QUINTERO, en el cual se acogen las pretensiones de la demanda (Y. 165). No hallándose razones que Invaliden Ja actuación, se procede a resoivér la presente controversia haciendo previamente las siguiente.: CONSIDERACIONES: Se pide declarar la nulidad de la Resolución No. 004258 del 30 de junio de 1.992 expedida por el Subdirector de Prestaciones económicas de la CajaJuicio No, 30.709 Nacional de Previsión Social, en cuanto por ella se líquida, reconoce y ordena pagar a la demandante su pensión mensual vitalicia de jubilación, y te resolución No. 5326 del 6 de octubre de 1.992 por medio de la cual, & decidir el recurso de apelación contra la primera, la confirmó en todas sus panes; y como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho, ordenar que la entidad demandada debe proceder a liquidar, reconocer y pagar la mencionada pensión teniendo en cuenta para ello los factores salariales señalados en el artIculo 45 del decreto 1045 de 1.978, en concordancia con los arttculos 1 y 17 del Decreto 929 de 1.976, can los incrementos anuales a que haya lugar conforme lo establezcan los decretos que para tal fin expida el Gobierno Nacional. Sostiene la demanda que con la expedición de los actos administrativos acusados no solamente se transgredió la normatMdad supralegal y legal especial, aplicable a la situación de la demandante, citada en el libelo, sino también la Resolución Interna No. 2872 dei 28 de junio de 1.991 expedida por la misma Casa de Previsión demandada. el articulo 2°. deL C.C.A. y articulo 121 del
también la Resolución Interna No. 2872 dei 28 de junio de 1.991 expedida por la misma Casa de Previsión demandada. el articulo 2°. deL C.C.A. y articulo 121 del C.S.T. Que, en este caso, la administración haciendo caso omiso de que se trataba de una empleada sometida a un régimen especial de pensiones, al que le era aplicable en cuanto a reconoclm1ento, liquidación y pago el Decreto Ley 929 de 1.976, con base en les factores salariales señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1.978, como en anteriores y repetidas oportunidades ya la habla reconocido a otros pensionados de la misma . entidad, procedió ilegalmente a reconocerla, liquidarla y ordenar su pago conforme a las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1.985, que, a su juicio no le eran aplicables. Por todo lo cual, considera, las Resolucioñes demandadas deben anularse, con & consiguiente restab!eimie.rto del derecho solicitado. La Entidad demandada compareció al proceso, por intermedio de apoderado, quien dio contestación al libelo demandatorlo oponiéndose a las declaraciones y condenas solicitadas, pues, afirma, carecen de fundamentos juíldicos, y solicitando mantener la legalidad de tos actos acusados.Juicio No. 30.709 Por su parte, cómo ya se do, la Procuradora Doce Judicial del Tribunal, se remite a lo expresado en sentencia anterior de este Tribunal, dictada el 28 de junio da 1.996, dentro del procesó No. 30806, en la que se acogieron las pretensiones de le demanda.
Tribunal, se remite a lo expresado en sentencia anterior de este Tribunal, dictada el 28 de junio da 1.996, dentro del procesó No. 30806, en la que se acogieron las pretensiones de le demanda. Analizada la demanda, las consideraciones de las partes, asi como las que respaldan los actos acusados, frente st acerbo probatorio arrimado al proceso y a ¡os ya reiterados pronunciamientos que sobre el mismo tema ha hecho este Corporación, como el H. Consejo de Estado, se llega a la conclusión de que deben ser decididas favorablemente las pretensiones formuladas en el libelo. En efecto, ya esta Sale y la Corporación han tenido oportunidad de pronunciarse, en casos similares respecto del mismo aspecto jurídico que acá se plantea, y, en todos ellos ha reconocido y decidido que en eventos como el que se trata, en el que se solicita. la pensión de jubilación por parle de un empleado de la Contralorla General de la República, las' disposiciones legales aplicables son las especiales contenidas, tal como lo alega la demanda, en el decreto ley 929 de 1.976, en concordancia con el Decreto 1045 de 1.918. En consecuencia los factores salariales a considerar para tal erecto, son los previstos en el art. 45 del segundo estatuto mencionado, atendiendo el promedio que resulte de aplicar el lapso, de seis (6) meses, señalado en el primero. De lo cual aparece, sin lugar a dudas, que en el caso de la demandante la administración procedió de manera irregular, no conforme con tales presupuestos, incurriendo necesariamente en violación de los disposiciones legales
primero. De lo cual aparece, sin lugar a dudas, que en el caso de la demandante la administración procedió de manera irregular, no conforme con tales presupuestos, incurriendo necesariamente en violación de los disposiciones legales pertinentes, al no aplicarías y, con olio, además, causándola un serlo perjuicio económico que se debe remediar. A la actora, para liquidarle su pensión de jubilación, solamente se le tu'.'o en cuenta como factor salarial su asignación básica, de todos tos demás que,Juicio Nq 30.709 autotzados ¡riclult por el art. 45 del Decreto 1045 de 1.978, se relacionaron como devengados por ésta en el último semestre de servicios, en el certificado expedido por los funcionarios competentes que obra a folio 14. Conducta que además de ir en contravia de las disposiciones legales aplicables a su situación prestaclonal, como ya se analizó, varió sin razones valederas suficientes, la que venia asumiendo cuando reconoció, liquidó y ordenó pagar (as pensiones de la misma naturaleza, a que se refieren las documentales que obran a foNos 42 a 69 del informativo. Se debe acceder, entonces, como ya se advirtió, y por cuanto no hay otras razones de diferencia entre las parles acerca de) derecho a la prestación de que se trata, a ordenar a la entidad de previsión social demandada, proceda a reconocer, liquidar y ordenar pagar a la demandante su pensión mensual vitalicia de jubilación, incluyendo en elia, como factores salariales, todos tos que se relacionaron en el referido certificado del 23 de julio de 1.992 expedido por el Director Adjistçatjvo y Finaictero, Tesoicro General, Auditor General
tos que se relacionaron en el referido certificado del 23 de julio de 1.992 expedido por el Director Adjistçatjvo y Finaictero, Tesoicro General, Auditor General ante Contranal y Revisor Responsable, de la Contraloría General de la República que aparece a folio 14, a excepción del relacionado con ¡as Vacaciones, que no esta a1orizado Incluir, para tales afectos, poi el citado art. 45 del Decreto 1045 de 1.978; con los incrementos anuales y los ajustes legales correspondientes, desde el momento de su causación; previa la anulación, que se ordenará, de las Resoluciones demandadas. En cuanto al factor riacionado con la Bonificación Especial o quinquenio, solamente se deberá Incluir la parte que del mismo devengó la actora dentro del periodo que se debe tener en cuenta para la liquidación de la pensión, esto es, dentro de los seis últimos mesas de seiniiU, o sea u dcIma parte de la suma recibida. En mrflo de lo expuesto, el Tribunal AdmtnlstratWo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección O, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;Ii. )ulcto No. 30.709
F A L L A: 1 Declarase la nulidad de las Resoluciones Nos. 004258 del 30 de junio y 5326 del 6 de octubre, ambas de 1.992. expedidas por la Subdirectora de Prestaciones Económicas y Directora de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, por medio de las cuales Uqulden, reconocen y ordenan el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la demandante señora Leonor
Prestaciones Económicas y Directora de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, por medio de las cuales Uqulden, reconocen y ordenan el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la demandante señora Leonor Maria Reina Cruz de Villavicencio en cuantla de ochenta y nueve mli ciento setenta y cinco pesos (589.175.úÜ), efectiva a partir del 10 de noviembre de 1991, fecha en que acreditó su retiro definitivo del servicio. 2.- Ordenase a la Caja Nacional de Previsión Social, liquidar, reconocer y ordenar pagar a la Señora Leonor Mana Reina Cruz, su pensión mensual vitalicia de jubilación, teniendo en cuenta para ello, como factores salariales, además del mencionado en los actos administrativos que se anulen, esto es, la asignación básica; incluir, el auxilio de alimentación, la bonificación por servicios prestados, la puma vacacional, la puma de servicios, la prima de navidad y una décima parte del valor devengado y recibido durante los úitlmos seis meses de servIdo por concepto de bonificación especial o quinquenio, con los Incrementos anuales y legales correspondientes desde el momento de su causactón. 3.- El cumplimiento de lo ordenado en los numerales anteriores se deberá llevar a cabo atendiendo 10 preceptuado en los artículos 176 y 177 del C.C.A, y efectuando los ajustes de Léy, ordenados en el artículo 178 dei mismo estatuto, sobre las sumas que resulten de la diferencia entre la liquidación de la pensión que se ordena en esta providencia y la que se realizó en los actos cuya nulidad se declara.JUICIQ ki. 30.709
estatuto, sobre las sumas que resulten de la diferencia entre la liquidación de la pensión que se ordena en esta providencia y la que se realizó en los actos cuya nulidad se declara.JUICIQ ki. 30.709 Cópese, tietifíquúse, ruqu, Cúm4ae y si ¡ú fuere apelada esta Providencia, consu3tese con e! H. Consejo de Etado. probado en Arta Nd70 de la techa.