TA CUN - 93-30716-(26-01-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-30716-(26-01-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
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BONIFICCION POR REPIRO (X)MPENSADO - Factores / PRIMA DE VC1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION SEGUNDA
8UBSECCION "5"
1.1 & 3ttovó Santafé de Bogotá D.C., enero veintiséis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
REFERENCIAS:
Expediente: Nro. 93-30716
Actor: JOSE GILBERTO MOSQUERA
Demandado: NACION - SENADO DE LA
REPUBLICA
Controversia: Rel iquidación
Naturaleza: Autoridades Nacionales.
JOSE GILBERTO MOSQUERA, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 4530.952 de Itmina, mediante apoderado judicial presentó demanda el pasado 22 de febrero de 1993, contra la NACION -Congreso de ColombiaSENADO DE LA REPUBLICA, en acción de restablecimiento del Derecho, dando lugar al proceso que en esta providencia se decide.
A N E C E D E N T E 5
PRETENSIONES: La parte actora en, el libelo introductorio solicita las siguientes se hagan las siguientes DECLARACIONES Y CONDENASxgL.di.nt. Nra. 93-30716
(folios 9 y 9 vto. del expediente); u PRIMERA.— Que es nula, parcialmente, en su artículo 4o.. LA RESOLUCION Nra. 763 de fecha 23 de octubre de 1992, y que también es nula EL ACTA DE LIQLJIDACION Nro. 169 que hace parte de la citada
su artículo 4o.. LA RESOLUCION Nra. 763 de fecha 23 de octubre de 1992, y que también es nula EL ACTA DE LIQLJIDACION Nro. 169 que hace parte de la citada RESOLUCION y como se dispone en la misma, ambas emanadas de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA, mediante las cuales se liquidé, reconoció y ordenó pagar a favor de la parte demandante por concepto de su retiro compensado del cargo que venia desempeando en el CONGRESO DE COLOMBIA -SENADO DE LA REPUBLICA, la suma de $6'490.884.67 M/cte. SEGUNDA.— Que como consecuencia de las anteriores nulidades, ORDENESE a la MESA
DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA
(CONGRESO DE COLOMBIA) a practicar una nueva liquidación de la INDEMNIZACION a que tiene derecho mi, poderdante de conformidad con lo establecido por el articulo 7o. de] decreto 1076 de fecha 26 de junio de 1992 al ser incorporado al plan de retiro compensado de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA de acuerdo con el articulo 3o. de la RESOLUCION Nro. 763 de fecha 23 de octubre de 1992, de la citada MESA DIRECTIVA para tales efectos la nueva LIQUIDACION, deberá tener en cuenta la asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, primas de antigüedad, navidad, técnica, servicios, bonificación de servicios, bonificaciones vacacionales y de quinquenio, compensación de vacaciones que venía devengando hasta el día 23 de
transporte, subsidio de alimentación, primas de antigüedad, navidad, técnica, servicios, bonificación de servicios, bonificaciones vacacionales y de quinquenio, compensación de vacaciones que venía devengando hasta el día 23 de octubre de 1992, lo mismo que los INCREMENTOS SALARIALES que durante las anos de 1993 y 1994 afecten las asignaciones básicas'de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, como factores que determinarán la indemnización de que trata el articulo 7o. del Decreto 1076 de 1992.Expediente Nro. 93-30716 TERCERA.— Como restablecimiento del derecho, CONDENASE A LA NACIOt4 (CONGRESO DE COLOMBIA SENADO DE LA REPUBLICA), a reconocer y pagar a favor del seor iOSE GILBERTO PlosouE:RA, ---- el mayor valor que resulte de la NUEVA L'OUIDACION DE LA INDEMNIZACION a que tiene derecho por su retiro del cargo que venía desempeando en el SENADO DE LA REPUBLICA - CONGRESO DE COLOMBIA de acuerdo con el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, reconociendo intereses del 34,33 anual de dicho rea,:iusfe a partir del 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago; esto es descontando de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992 y los INCREMENTOS que afectaren las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los aos de 1993 y 1994 lo que por el
conformidad con el citado artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992 y los INCREMENTOS que afectaren las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los aos de 1993 y 1994 lo que por el mismo concepto ya les reconoció y pagó. SEGUNDA.— SUBSIDIARIA.— (sic) En la eventualidad que dentro del trámite del proceso so establezca pericialmente el monto real y legal de la indemnización como consecuencia de las anteriores nulidades como restablecimiento del derecho condénese a la NACION (CONGRESO DE COLOMBIA -SENADO DE LA REPUBLICA) reconocer y pagar a favor del seor 3OSE GILBERTO MOSQUERA -----el mayor valor de indemnización a que tiene derecho por su retiro del cargo que venia desempegando en el SENADO DE LA REPUBLICA (CONGRESO DE COLOMBIA) de acuerdo con el artículo 7o. del decreto 1076 de 1992 reconociendo intereses del 34.33 anual a partir del 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago; esto es DESCONTANDO de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado articulo (7o. del Decreto Nro. 1076 de 1992) y con INCREMENTOS que afectaren las asignaciones básica; de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los aos de 1993 y 1994, lo que por el mismo concepto ya se le ha reconocido y pagado..Expediente Nra. 93-30716 4
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Los HECHOS en que se fundamenta la presente demanda Se
1993 y 1994, lo que por el mismo concepto ya se le ha reconocido y pagado..Expediente Nra. 93-30716 4
2oH E C H O 9
Los HECHOS en que se fundamenta la presente demanda Se encuentran registrados a folios 9 vto, a 10 vto. y, en sor Ingresó al Congreso -Senado de la Repúblicaal cargo de CHOFER MENSAJERO en octubre 14 de 1986. Mediante Resolución Nro. 763 de octubre 23 de 1992 de la MESA DIRECTIVA DEL. SENADO fue desvinculado en aplicación al retiro compensado establecida mediante la Ley 4a.de 1992 y Reglamentada mediante el decreto 1078 del mismo aso. Como consecuencia de su desvinculación en la forma antes sealada, le fue liquidada, reconocida y pagada la suma de $6490.884.67 por concepto de indemnización que trata el artículo 7o, del decreto 1076 de 1992 (transcribe su contenido junto con los artículos 6o. 7o. So. 9o. de la Ley 52 de 1978). Considera que con la expedición del acto acusado además de otras irregularidades que adelante se anotarán, incurre en la irregularidad a que nos estamos refiriendo, los INCREMENTOS SALARIALES que afectan a las asignaciones básicas mensuales fijadas por la ley para los empleados del CONGRESO DEExp.di.rit. Nra. 93-30716 COLOMBIA durante el periodo de tiempo base de la indemnización por retiro compensado, con grave merma en Ja capacidad adquisitiva de los dineros recibidos por la parte demandante poraquél. or aquél El aumento de estas escalas de remuneración como es de
COLOMBIA durante el periodo de tiempo base de la indemnización por retiro compensado, con grave merma en Ja capacidad adquisitiva de los dineros recibidos por la parte demandante poraquél. or aquél El aumento de estas escalas de remuneración como es de notorio conocimiento público, se fijan en la misma proporción en que aumenta de vida en el país anualmente estimado éste para el ao de 1993 en un 25 promedio segün las autoridades monetarias... 11 . Lueo de realizar la nueva liquidación que considera se debe efectuar a la fecha y conforme lo pretende, concluye arni.mentando que "Se omitieron en los actos acusados, la liquidación del faLtor COMPENSACION DE VACACIONES, causadas dentro del período indemnizatorjo e ivalçnente, el valor de la ASIGNACION IASICA MENSUAL devengada por el indemnizado a la fecha de su retiro, situaciones que no ocurrieron con las indemnizaciones que por igual concepto y bajo el mismo Decretose liquidaron con fecha 17 de julio de .1992. . . 30.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las disposiciones violadas y el concepto de violación, se encuentran r-e5eados a folios 11 a 12 del expediente, que en resumen son:Expediente Nro. 93-30716 6
Constitución Nacional: Artículo 53
Decreto Nro. 1076 de 1992: Artículo 70. y 17o., por falta de aplicación. Violaron el principio general. de 1 Igualdad. 40.- P R O C E S O : Admitida la demanda (folio 15), se notificó el auto
17o., por falta de aplicación. Violaron el principio general. de 1 Igualdad. 40.- P R O C E S O : Admitida la demanda (folio 15), se notificó el auto admisorio de la demanda al señor Ministro de Gobierno, el 14 de mayo de 1994 (folio 15 anverso). A folio 29 se confirió poder especial para la defensa de los intereses de la Entidad Demandada y mediante escrito visible a folios 24 a 28 fue contestada la demanda aponiendose a las pretensiones y solicitando pruebas. Se decretaron las pruebas (folio 60J61) y se tuvieron como tales durante el periodo probatorio las solicitadas y allegadas por el demandante. Se corrió trasladq conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 110); la parte actora descorrió traslado mediante escrito visible a folio 113 que fuera presentado fuera de tiempo. La demandada guardó silencio.Expediente Nro 93-39716 7 Por su parte el Agente del Ministerio Público, no hizo pronunciamiento alguno con respecto a este asunto. Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes: ÇON P 1 DERAC IONES; lo.—) El presente proceso tiene como objeto la nulidad parcial de la resolución Nro. 763 de fecha 23 de octubre de 1992 y el Acta de Liquidación Nro. 169, por medio de las cuales se reconoció y liquidó la bonificación por retiro compensado, dél demandante, del Senado de la República, ambos actos emanados de la Mesa Directiva del senado, para que una vez
cuales se reconoció y liquidó la bonificación por retiro compensado, dél demandante, del Senado de la República, ambos actos emanados de la Mesa Directiva del senado, para que una vez declarada su nulidades restablezca en el derecho al actor, ordenando a la Mesa Directiva del Senado de la República de Colombia practicar una nueva liquidación, en la cual se le tome como asignación básica la "realmente devengada"; El Auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de antigüedad, navidad, técnica servicios, bonificación de servicios, bonificación vacaciones y quinquenio, compensación de vacaciones, hasta el 23 de octubre de 1992; asimismo, los incrementos salariales que durante los aos 1993 y 1994 se efectuaron a las asignaciones básicas de los empleados del Congreso de Colombia, como factores que determinan la indemnización establecida por el articulo 7o. del decreto 1076 de 1992.Expdi.ntu Nro. 93-30716 8 2o. El actor en su demanda presenta las causales de anulación por violacion así: Primera violación: Violación directa por falta de aplicación del articulo 7o, del Decreto 1076 de 1992 y los artículos So. y 17o. del Decreto 1045 de 1978, por no habérsele liquidado las vacaciones compensadas ppr el período restante, no laborado sino indemnizado. Efectuado el estudio correspondiente a la Liquidación impugnada (fI. 5 y 56) se encuentra que existe una casilla denominada "Prima de vacaciones" liquidada con base en el salaría, es decir, que para dicha liquidación no se tuvo
Efectuado el estudio correspondiente a la Liquidación impugnada (fI. 5 y 56) se encuentra que existe una casilla denominada "Prima de vacaciones" liquidada con base en el salaría, es decir, que para dicha liquidación no se tuvo cuenta la asignación básica promedio que ordena las normas aplicables al retiro compensado en el cargo que el libelista predica en su demanda y que duplica la base para la Liquidación de la prima de vacaciones que en sentir de esta Sala de Decisión si era materia de indemnización, para los efectos del articulo 7o. del Decreto 1076 de 1992, no así el paga o compensación de vacaciones, en razón no estar expresamente sealado como tal en el articulo antes citado y, además, por el espíritu de las normas que otorgan dicha prestación a los trabajadores, qué consiste en el descanso remunerado de quince (15) días hábiles por cada ao laborado. En el caso que nos Ocupa, el actor no trabajo hasta el ao de 1994, sino que está plenamente comprobada que dejó de hacerla a partir de octubre de 1992, razón por la cual, dando aplicación al articulo 14 del Decreto 1076/92 -parte finalque dispone con toda claridad, que los haberes de la liquidación "Se recibe a título de indemnización y no cama si h4biese laborado efectivamente".gxp.di.nt. Nro, 93-0716 9 Igualmente se anota, que el salario tomado como base para liquidar la PRIMA VACACONAL es superior al salario promedio o asignación básica que en compensación contiene la prima vacacional 12 días; y los 15 días de vacaciones no disfrutadas y
Igualmente se anota, que el salario tomado como base para liquidar la PRIMA VACACONAL es superior al salario promedio o asignación básica que en compensación contiene la prima vacacional 12 días; y los 15 días de vacaciones no disfrutadas y compensadas en dinero, lo cual impide cualquier disentimiento sobre el rubro anotado. El hecho de existir otra decisión administrativa de errores en la Liquidación que favorecen a el/los empleados - -contrariando el sentir de las normasno puede ser tenida, como prueba desviación o violación de las normas legales conforme pretende el actor con las pruebas que aporta al proceso y mediante las cuales se obtiene liquidación superior a la ordenado mediante el Decreto 1076/925 razón de la expedición del Decreto 1330/92 aplicable al caso en estudio y el cual no vulnera derecho alguno de los enunciados en la demanda, pues a su la 'fecha de su expedición lo hace de imperativo cumplimiento por los dignatarios del Congreso y quienes presenten los actos impugnados en la presente demanda, por encontrarse en vigencia para la fecha del retiro y liquidación del actor de su bonificación por retiro compensado Seound violación: La hace consistir, el actor, porerror or error de hecho en la liquidación demandada, par cuanto se tomó como asignación básica una suma inferior a lo devengado por el demandante al momento del retiro. No existe la violación o error de hecho en la liquidación demandada por cuanto esta tiene como norma aplicable a la fecha de la liquidación -octubre de 1992ci Decreto 1330 de 1992 -agosto 11el cual, en su articulo 30.. ordena que las indemnizaciones de que trata el Decreto 1076 de 1992 , se
a la fecha de la liquidación -octubre de 1992ci Decreto 1330 de 1992 -agosto 11el cual, en su articulo 30.. ordena que las indemnizaciones de que trata el Decreto 1076 de 1992 , se liquidaran con base en el orornedio de la remuneración mensual a que tenia derecho el empleado público entre el lo. -jq diciembreExpediente Nro. 93-30716 lo e 199) y el 26 de Junio de 1992. De conformidad con lo obrante a los folios 84/85 se deduce que el actor en diciembre de 1991 tuvo un salario diferente al que devengó en enero a junio de 1992, razón por la cual debe ser promediado dando un valor de 132.443.55, tal y como aparece en la columna de asignación básica, por lo que no existe el error de hecho como casual de nulidad que es alegada por el libelista..
Tercera violación: VIOLACION DE LOS DERECHOS DE IGUALDAD A LOS FUNCIONARIOS DE UNA MISMA CATEGORIA. La cual hace consistir en el no pago al actor del aumento de salario anual del 25; en su asignación..
La reclamación del actor en el sentido de no haberse liquidado la indemnización con la asignación básica que realmente tenía el cargo para el ao de 199:3 y 1994, es decir, con los aumentos anuales de sueldo dado a los empleados públicos, no tiene ninguna fundamentación legal por cuanta estamos en presencia de un acto administrativo que fue expedido en cumplimiento de los decretos 1076 y 1330 de 1992, que indican los requisitos y modalidades del Plan de Retiro Compensada para los empleados del Congreso de la República y, dentro de la
en cumplimiento de los decretos 1076 y 1330 de 1992, que indican los requisitos y modalidades del Plan de Retiro Compensada para los empleados del Congreso de la República y, dentro de la mencionada normatividad se dispone los factores que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la indemnización y en ella se se'4ala que será pl proedio4 l• rpmurraciq mensual a que tenía derecho el empleado público al servicio del CongresoF.mpadiente 1(ro1. 93-30716 u entre el lo. de diciembre jde 1991 y 16 de Julio de 1?911 articulo 3o. del Decreto 1330/92 aplicable al caso de estudio siendo el tenor literal, tan claro para su aplicación, no es necesario entrar a dilucidar derechos adquiridos o igualdad de los funcionarios do la misma categoría, par cuanto como ya se expresó-- estamos en presencia de una normatividad especial para un caso especial como es la indemnización que por retiro compensado regulado mediante los Decretos mencionados para los empleados del Congreso Nacional, derecho que nació exclusivamente de éstos -de los decretosy los cuales se encontraban vigentes y ro habían sido suspendidos, por lo que su aplicación, conforme a sus ordenamientos, eran imperiosos al efectuar las indemnizaciones que en desarrollo de ellos se produjeron y, esto fue lo que se hizo en el caso sublite donde fueron aplicadas las asignaciones que devengaba el empleado del Conureso siendo promediados entre el lo.. de diciembre de 1991 y el 26 de Junio de 1992 tal y como lo dispone en forma clara y precisa la norma, ro dando lugar a la aplicabilidad de los sueldos que efectivamente
promediados entre el lo.. de diciembre de 1991 y el 26 de Junio de 1992 tal y como lo dispone en forma clara y precisa la norma, ro dando lugar a la aplicabilidad de los sueldos que efectivamente tuvieran los cargos para la época que se toma de lCpSC) o tiempo futuro Por lo anteriormente expuesto, no prospere el cargo de violación por error de hecho que se predica en la demanda.
Cuarta violación: Violación del articulo 53 de la Constitución Nacional, para lo cual expresa en la demanda: Los actos acusados violan por infracción directa por falta de aplicación, el artículo 53 de la Constitución Nacional que ordena: "El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La Ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración vital >' móvil, proporcional a la cantidad yxp.di.nt. Nro. 93-30716 12 calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios çQínimos establecidos en normas laborales
(se subraya); facultades para transigir y conciliar derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales de derecho; primacia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los,,,sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho 1 pago
de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho 1 pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales". Do conformidad con lo anterior, para determinar la indemnización de retiro compensado de las empleados del CONGRESO DE COLOMBIA en desarrollo al articulo 18 de la ley 4 de 1992 y su Decreto reglamentario Nro. 1076 de 1992, se debía tener en cuenta todas las prestaciones sociales creadas por las ley a favor de dichos ampleados a la fecha de su retiro compensado, entre otras prestaciones sociales las vacaciones :' las cesantías que se causaren en el periodo comprendido entre la facha de retiro, que nos ocupa, y ci 19 de julio de 1994. Como en el caso subjudice, los actos aquí acusados, además de otras irregularidades, han omitido el factor vacacional y cesantías para determinar la indemnización de retiro de mi poderdante, Los actos acusados violan el transcrito artículo 53 de la Constitución Nacional por falta de aplicación.. La anterior fundamentación tal y como está expresada, contiene un ataque Jurídico contra el decreto 1076 de 1991, loExpediente Nra. 93-30716 cual no es motivo de impugnación en el presente proceso, ya que respecto a su pretensión de la necesidad de sealar como factor de indemnización, todos los derechos y prestaciones laborales, tal situación no se dió ni en el Decreto 1076 de 191 -que fijó
respecto a su pretensión de la necesidad de sealar como factor de indemnización, todos los derechos y prestaciones laborales, tal situación no se dió ni en el Decreto 1076 de 191 -que fijó en forma taxativa los factores que debían tenerse como indemnizables-- ni en el Decreto 1330 de 1992 --de igual contenidny que, corno sea ha reiterado, eran las normas aplicables que dieron origen a los actos demandados, por lo que esta Sala de Decisión, no encuentra la existencia de violación de la norma constitucional invocada; es de recibo aclarar que el fenómeno de la indemnización por retiro compensado NP es un derecho ni una prestación laboral, sólo fue una lesgilación especial transitoria dentro de un marco legal y con fundamentas dados con las propias normas constitucionales. Quinta ';olaçió: La cual se encuentra contenida en memorial de ADICION o CORRECCION de la demanda que fue allegado en forma extemporánea (fi. 36) y que hace referencia a que la resolución Nro. 763 de 23 de octubre de 1992 y su Acta de Liquidación Nro., 169 aquí acusadas, violan los principios generales de derecho de NO RETROACTIVIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS y de la ley de NO FAVORAEULIDAD en los asuntos laborales. No obstante la extemporaneidad del escrito de ADICION contentiva de la anterior violación, la Sala, dada la importancia del asunto debatido y del derecho reclamado, procede a hacer el siguiente análisis: La Sala encuentra que esta violación de normas hace referencia es la interpretación y aplicabilidad de las normasExpediente Nro. 93=3071 14
del asunto debatido y del derecho reclamado, procede a hacer el siguiente análisis: La Sala encuentra que esta violación de normas hace referencia es la interpretación y aplicabilidad de las normasExpediente Nro. 93=3071 14 legales evento jurídicas que no es de recibo en el presente caso en estudio por lo que se ha venido afirmando en apartes anteriores de la presente providencia, al considerar que el Plan de Retiro Compensado ordenado para los Empleados del Congreso Nacional, tuvo como fundamento los decretos 1076 de 1992 y 1330 de en 1992 y la afirmación de que uno u otro fuera más suaplicación, difiere del criterio y forma como se favorable aplicó el Decreto inicial Nro. 1076/92 que dió lugar a la expedición del Decreto L30/92 no es de reciba entender la favorabilidad laboral en el sentido de compensar la anterior indemnización con las posteriores que tienen como fundamento norma vigente a la fecha de su expedición. En conclusión, estando los actos impugnados expedidos de conformidad con las normas legales vigentes para el efecto y, no existiendo violación alguna de las normas invocadas en la demanda, sino, porel contrario, ajustada al derecho lo actos impugnados, habrá de negar las pretensiones de la demanda por conservar dichos actos la presunción de legalidad que les asiste. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativa de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FA L L A: gx.di.nt. Nro. 93-0716 15
Administrativa de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FA L L A: gx.di.nt. Nro. 93-0716 15 lo..- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, porSecretaría or Secretaría DEVUELVASE ál interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y , el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.
Aprobada en Sesión de la fecha No 002.