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TA CUN - 93-30722-(26-01-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-30722-(26-01-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA SUB-$EcC ION "5" PLAN DE REflD ~ENSADO - Etapas / SALARIO - Factores /

IND1NIZACIQRe1iquidadi6n Santafé de Bogotá D.C., enero veintiséis de mil novecientos noventa y(cinco.)

Maa. Ponente. Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Refi Proceso No 93-30722. ACTOS NACIONALES

Demandantes JULIO CESAR GRAJALES SALGADO

NAC ION - SENADO DE LA REPUBLICA Controversias Reliquidación de Indemnización El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en e]. artículo 85 del C.C.A., previos los tramites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que es nula, parcialmente, en su artículo 4o LA RESOLUCION No 827 de -fecha 23 de octubre de 1992, y que tam'bin es nula el ACTA DE LIQUIDACION No 114 que hace parte de la citada RESOLUCIONy como se dispone en la misma, ambas emanadas de la MESA DIRECTIVA DEL. SENADO DE LA REPUBLICA, mediante las cuales se liquidó, reconoció y ordenó pagar a favor de la parte' demandante por concepto de su retiro compensado del cargo que venía desemp&i'ando en el CONGRESO DE 'COLOMBIA SENADO DE LA REPUBLICA9 la suma de $6'371.743.77 mf cte.Pracso No 93-0122 2 SEGUNDA.- Que como consecuencia de las

el CONGRESO DE 'COLOMBIA SENADO DE LA REPUBLICA9 la suma de $6'371.743.77 mf cte.Pracso No 93-0122 2 SEGUNDA.- Que como consecuencia de las anterrres nulidades, ORDENESE a la MESA O IREC VA DEL SENADO DE LA REPUBL ICA (CONGRESO DE COLOMBIA) a practicar una nueva liquidación de la INDEMNIZACION a que tiene derecho mi podérdante de conformidad con lo establecido por el artículo 7ø del Decreto 1074 de fecha 26 ,do Junio de 1992 al ser incorporado al plan de retiro compensada de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA de acuerdo con el artículo o de la RESOLUCION No 827 de fecha 23 de octubre de 1992, de la citada MESA DIRECTIVA y para tales efectos la nueva LIQUIDACION, deberá tener en cuenta la asignación básica, auxilió de transporte, subsidio de alimentación, primas de antiguedad,, navidad, técnica, servicios, bonificación de servicios, bonificaciones vacacionales y de quinquenio, compensación de vacaciones que venía devengando hasta el día 23 de octubre de 1992, lo mismo que los INCREMENTOS SALARIALES que durante los aos de 1993 y 1994 afecten las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, como factores que <determinarán la indemnización de que trata el artículo lo del Decreto 1076 de 1992. TERCERA.- Como restablecimiento del derecho, CONDENASE A LA NACION (CONGRESO DE COLOMBIASENADO DE LA REPUBLICA), a reconocer y pagar a favor del segor JULIO CESAR GRA3ALES SALGADO,

TERCERA.- Como restablecimiento del derecho, CONDENASE A LA NACION (CONGRESO DE COLOMBIASENADO DE LA REPUBLICA), a reconocer y pagar a favor del segor JULIO CESAR GRA3ALES SALGADO, el mayor valor que resulte de la NUEVA LIQUIDACION DE LA INDEMNIZACION a que tiene derecho, por su retiro del cargo que venia desempePando en el SENADO DE LA REPU}3LICACONGRESO DE COLOMBIA, de acuerdo con el artículo 70 del Decreto 1076 de 1992, reconociendo intereses del 3433% anual de dicho reajuste, a partir del 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago;Proceso No 93-30722 3 esto es, descontando, de la correcta y legal inciemnizaión liquidada de conformidad con el citado artículo 7o del Decreto 1076 de 1992 y los INCREMENTOS que afectaren las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los aos de 1993 y 1994. lo que por el mismo concepto va se les reconoció y pagó. GEBUNDA-SUBSIDIARIA..- En la eventualidad que dentro del trámite del proceso se establezca pericialmente el monto real y legal de la indemnización, como consecuencia de las anteriores nulidades como restablecimiento del derecho, condénese a la NACION (CONGRESO DE COLOMBIA-SENADO DE LA REPUBLICA) a reconocer y pagar a favor del seor JULIO CESAR GRAJALES SALGADO, al mayor valor de la indemnización a que tiene derecho por su retiro del cargo que vertía desempePando en el SENADO DE LA

pagar a favor del seor JULIO CESAR GRAJALES SALGADO, al mayor valor de la indemnización a que tiene derecho por su retiro del cargo que vertía desempePando en el SENADO DE LA REPUBLICA (CONGRESO DE COLOMBIA), de acuerdo con el articulo 7o del Decreto 1076 de 1992, reconociendo intereses del 34.33% anual a partir del día 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago; esto es, DESCONTANDO, de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado artículo (7o del Decreto No 1076 de 1992) y con INCREMENTOS que afectaren las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los aos de 1.993 y 19941 lo que por el mismo concepto ya se le ha reconocido y pagado. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes "1.- JULIO CESAR GRAJALES SALGADO, ingresó al servicio del CONGRESO DE COLOMBIA-SENADO DE LA REPUBLICA en el cargo de CELADOR - PORTERO con fecha enero lo de 1976, siendo su asignaciónProceso No 93-30722 4 básica mensual la suma de $119..636.00 m/cte. 2.- Conforme al plan de retiro compensado de la ley 4a de 1992, reglamentada por el Decreto 1076 del mismo ao, mi poderdante fue desvinculado (a) de su cargo mediante la RESOLUCION No 827 de fecha 23 de octubre de 1992 emanada de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUSLICA. En consecuencia se le liquidó, reconoció y pagó la suma de

desvinculado (a) de su cargo mediante la RESOLUCION No 827 de fecha 23 de octubre de 1992 emanada de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUSLICA. En consecuencia se le liquidó, reconoció y pagó la suma de $6'371.743.77 m/cte por concepto de la indemnización de que trata el artículo 7o del Decreto 1076 de 1992 que dice: 'los empleados públicas quienes en desarrollo del presente Decreto sean retirados del cargo tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antiguedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6. 7 8 y 9 de la Ley 52 de 1978, leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de Julio de 1994, tales factores determinarán la indemnización. Fn fliflctLQ caso se CQflJOLttarAfl los viát&C9s Y li horas xtras" (se subraya). A su vez los artículos mencionados de la citada ley 52 de 1978 disponen: (Procede a transcribir el libelista el contenido de los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley 52 de 1978). 3..- La RESOLUCION Y ACTA DE LIUIDACION aquí demandadas, además de otras irregularidades que adelante se anotarán, incurren irregularidad de OMITIR como factor determinación de la indemnización a en la para la que nos estamos refiriendo, los INCREMENTOS SALARIALES que afectan a las asignaciones básicas

que adelante se anotarán, incurren irregularidad de OMITIR como factor determinación de la indemnización a en la para la que nos estamos refiriendo, los INCREMENTOS SALARIALES que afectan a las asignaciones básicas mensuales fijadas por la ley para los empleos del CONGRESO DE COLOMBIA, durante el período de tiempo base de la indemnización por retiroProceso No 93-30722 compensado. can arave merma en la capacidad adquisitiva de los dineros recibidos por la parte demandante por aquel El aumento de esta escalas de remuneración como es de notoria conocimiento público, se lijan en la misma proporción en que aumenta el costa de vida en el país, anualmente estimado éste para el aa de 1993 en un 25% promedio según las autoridades monetarias, como el Banco de la República. Todas los demás lactares sealados en el articulo 7o del Decreto No 1.076 de 1992. para la determinación de la indemnización, oscilan o se alteran en iaual proporción al aumento aplicada a las asignaciones básicas mensuales de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, por los aos de 1.993 y 1994, oscilaciones o alteraciones que no se tuvieron en cuenta por, los actos acusados al determinar la indemnización a que tiene derecho mi poderdante. 4.- Para mejor ilustración, a continuación me permita realizar una nueva liquidación para determiflar el mayor valor que resulta de aplicar real y legalmente los factores &alados en las normas antes relacionadas y demás que consagran derechos y prestaciones a favor de los COLOMBIA, para en relación o demandada, que

aplicar real y legalmente los factores &alados en las normas antes relacionadas y demás que consagran derechos y prestaciones a favor de los COLOMBIA, para en relación o demandada, que para determinarcuantía eterminar cuantía da esta empleados del CONGRESO DE el día 23 de octubre de 1992, frente a la LIQUIDACION aquí sirve además como requisito la competencia por razón de la demanda, asía

fecha asiq parc prima de prima tec aux sub al salario

bas..men antig antigue. transpor. oct/92 119.636 507. 59.818 $23.927 6.033 6.700 216.114 nov/92 119.616 " 59.818 $23.927 u $216.114 dic/92 119.66 59.818 $23.927 U $216.114 ene/93 149.545 " 74.772 $29.909 U $266.959Procese No 93-30722 fi feb/93 ti mar/93 it abr/93 It mav/93 -H .iun/93 it jul/93 ti ago/93 it sep/93 ti oct/93 it noví93 it di c/93 ene/94 186.91 ti febf94 ti mar/94 ti a br / 94 ti mav/94 ti . un 194 ul /94 II u it it ti ti ti ti ti ti it " ti ti it it ti it ti it

ti . un 194 ul /94 II u it it ti ti ti ti ti ti it " ti ti it it ti it ti it it u it fi ti it ti it 93. 465 ti II it ti It ti II it it it it ti ir it it ti $37.386 IP ti It Pi IP u ti It ti it it Pi ti ti it " ti it it it u ti ti it it ti ti u it ti ti ji ti it it ti ji ti ti it it $0.315 it ti it it It SUD TOTAL $6165.441 fecha prima de bonifi. prima compes prima de servicio servici vacacio vacado nav. dicí92 214.114 ene/93 iuni93 275.404 dic/93 275.604 ene/94 jun/94 344.007 jul/94 279.123 ti 4.707 161.880 161.880 312.148 161.907 244.440 244.640 292

SUB TOTAL. 3386.847

TOTAL DE NUESTRA LIQUIDACION $9552.288

LOQUIDACION DE LA INDEMNIZACION DE LOS ACTOS

ACUSADOS $6'371.743.77

161.907 244.440 244.640 292

SUB TOTAL. 3386.847

TOTAL DE NUESTRA LIQUIDACION $9552.288

LOQUIDACION DE LA INDEMNIZACION DE LOS ACTOS

ACUSADOS $6'371.743.77

DIFERENCIA ENTRE LAS DOS LIQUIDACIONES QUE NOS DA LA CUANTIA DE ESTA DEMANDA $3'180.545.00 5.- Se omitieron de los actos acusados, la liquidación del factor COMPENSACION DE VACACIONES, causadas dentro del períodoProceso Na 9-30722 7 indemnizatorio e içaualmente, el valor de la ASIGNACIÓN BASICA MENSUAL devenqada par el indemnizado a la fecha de su retiro, situaciones que no ocurrieron Con las indemnizaciones -que por igual concepto y bajo el mismo decretose liquidaron con fecha 17 de julio de 1992. (Ver liquidación de NANCY

ORTIZ CRUZ)"..

Mediante escrito visible a folio 39, procede el libelista a corregir la demanda de la siguiente manera: "SEGUNDA SUBSIDIARIA: Subsidiariamente a la segunda Øetición solicito (El resto del texto de esta petensión queda lo mismo de su contenido como aparece en el libelo de la demanda de que se trata). Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículo 53; Decreto 1076 de 192 artículo 7; Decreto 1045 de 1978 artículo 8 y 17; Decreto 1848 de 1989 artículo 47. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación á la demanda instauradadentro del término fijado para ello,

artículo 8 y 17; Decreto 1848 de 1989 artículo 47. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación á la demanda instauradadentro del término fijado para ello, mediante escrito visible a folios 26 a 30.. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 58 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se dispuso librar el oficio solicitado en los medios de prueba de la misma, literal g), folio 12.. Por la parte accionada se dispuso tener como pruebas las documentales anexadas con la contestación; se ordenó repetir el oficio No SC-2441 de septiembre 30 de 1993.Proceso No 93-30722 8 ALEGATOS DE CONCLUS ION El Apoderado de la parte actora descorrió el término para alegar mediante escrito de folio 84 El Apoderado del ente accionado guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el tramite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad parcial del artículo 4o de la Resolución 827 de fecha 23 de octubre de 1992, y dei acta de Liquidación No 114, ambas emanadas de la Mesa Directiva del Senado de la República, mediante las cuales se liquidó, reconoció y ordenó pagar por concepto de retiro compensado, la suma de $6371.743.77 m/cte. Que

de Liquidación No 114, ambas emanadas de la Mesa Directiva del Senado de la República, mediante las cuales se liquidó, reconoció y ordenó pagar por concepto de retiro compensado, la suma de $6371.743.77 m/cte. Que como consecuencia de las anteriores nulidades, se ordene practicar una nueva liquidación de la indemnización de conformidad con lo establecido por el articulo 7o del Decreto 1076 de 1992, y para tales efectos la nueva liquidación, deberá tener en cuenta la asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, primas de antiguedad navidad, técnica, servicios, bonificación de servicios, bonificaciones vacacionales y de quinquenio, compensación de vacaciones que venia devengando hasta el día 23 de octubre de 1992, lo mismo que los incrementos salariales que durante los aos de 1993 y 1994 afecten las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO, por lo que debe pagarse el mayor valor que resulte de la nueva liquidación, reconociendo intereses del 34.33% anual de dicho reajuste, a partir del 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago; esto es, descontando de la nueva liquidación con los incrementos que afectaren las asignaciones básicas deProceso No 93-30722 9 los empleados durante los aos de 1993 y 1994, lo que por el mismo concepto ya se les reconoció y pagó. Como petición subsidiaria solicita se ordene pagar el mayor valor de la indemnización reconociendo intereses del 34.33% anual a partir del día 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago, descontando lo que por el mismo concepto ya se le ha reconocido y pagado.

valor de la indemnización reconociendo intereses del 34.33% anual a partir del día 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago, descontando lo que por el mismo concepto ya se le ha reconocido y pagado. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir la resolución No 827 de octubre 23 de 1992 (Folio 2 y el acta de liquidación 114 (Folio 4). Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de la Resolución acusada y del acta de liquidación se incurrió en la causal de anulación de las actos administrativos como es la Violación Directa de la ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el libelista en que al momento de realizarse el retiro compensado y por ende proceder a pagarse al actor la respectiva indemnización, se desconoció lo di apuesto en el articulo 7 del Decreto 1076 de 1992 y artículo 17 del Decreto 1045 de 197$, ya que para determinar la indemnización por retiro compensado debe tener en cuenta las vacaciones pagadas en dinero porque obviamente no pudieron disfrutarse para el periodo que se causa entre el 23 de octubre de 1992 y el 19 de julio de 1994, así coma la prima de vacaciones, la asignación básica, ya que no obstante estar estimada en la suma de $119.636.00 se canceló la indemnización teniendo como básico la suma de $115.997.1; así mismo, debe tenerse en cuenta el aumento salarial para el periodo comprendido entro el 23 de octubre de 1992 y el 19 de julio de 1994,

básico la suma de $115.997.1; así mismo, debe tenerse en cuenta el aumento salarial para el periodo comprendido entro el 23 de octubre de 1992 y el 19 de julio de 1994, el cual debía establecerse en un 257., el incrementos de las primas para el mismo periodo y de la cesantía, ya que la ley tnicamente excluyo de dicha liquidación las horas extras y los vitiçou, lo anterior constituye una violación del artículo 53 de la C.N., que establece la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidosProceso No 93-30722 10 en la lev. En cuanto al fondo del asunto planteado se tiene, que en desarrollo de la Ley 4 de 1992. se estableció dentro del ente accionado el plan de retiro compensado para los empleados públicos al servicio del Congreso, para lo cual se expidió el Decreto 1076 de 1992 cuyo artículo 12 estableció la posibilidad que se llevara a cabo dicho plan en das etapas: la primera de ellas se inició el 1 de julio de 1992 y concluyó el.19 del mismo mes y año y la segunda etapa que se inició el lo de octubre de 1992 y concluyó el 30 del mismo mes y aso. La posibilidad de indemnizar a los funcionarios a los cuales se le suprimiera el cargo, se reguló mediante el articulo 7 del Decreto mencionado, en donde se estableció que: "Los empleados públicos quienes en desarrollo del presente Decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antiguedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacaciones que

del presente Decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antiguedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venían devengando, la cual será liquidado de conformidad con los articulas 6 7, 8 y 9 de la Ley 52 de 1978. Leyes 55 de 1987 ' 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994, tales factores determinaran la indemnización. En ningún caso se computaran los viáticos 'i las horas extras'. El actor se encontraba desempeando el cargo de Celador Portero en la dependencia de Grupo de Celaduria, para el cual fue nombrado mediante resolución No 435 de octubre 9 de 1990 (Folio 411 del cuaderna No 2) y debidamente posesionado mediante acta No 588 de octubre 9 de 1990 (Folio 404 ibidemr cargo que efectivamente fue suprimido por lo que se ordenó el pago de la correspondiente indemnización. Al haberse regulado el plan' de retiro compensado en dos etapas, tal como se afirmó anteriormente, el actor fue retirado en la segunda parte del plan, es decir, el 23 de octubre de 1992.Proceso No 93-30722 11 Para esta fecha se había proferido por parte del Gobierno Nacional el Decreto 1330 el 11 de aoosto de 1992 "por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el plan de retiro compensado adoptado mediante Decreto 1076 de 1992". en vista de la necesidad de aclarar unos aspectos del Decreto 1076 de 1992, es por elle que el artículo 3 del Decreto 1330 del mismo ao dispuso

mediante Decreto 1076 de 1992". en vista de la necesidad de aclarar unos aspectos del Decreto 1076 de 1992, es por elle que el artículo 3 del Decreto 1330 del mismo ao dispuso "Articulo 3o Las indemnizaciones de que trata el Titulo III del Decreto 1076 de 1992, se liquidarán con base en el promedio de la remuneración mensual a que tenía derecho el empleado público al servicio del Congreso entre el lo de diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992. Para los efectos del presente artículo se tendrá en cuenta únicamente la remuneración recibida par nombramiento en, propiedad y no se considerarán las remuneraciones recibidas porascensos or ascensos realizadas después del 26 de junio de 1992. No se incluirán en la remuneración básica mensual, para los efectos de que trata este articulo, los viáticos, primas, u otros emolumentos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 del Decreto 1076 de 199211. Consecuente con lo anterior, se tiene que esta última disposición modificó lo referente al salario que se debe tener en cuenta para efectos de la indemnización, el cual será el promedio de la remuneración mensual a que tenía derecho el empleado público al servicio del Congreso entre al lo de diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992, por lo tanto, la entidad accionada aplicó bien a la liquidación realizada, lo dispuesto por el Decreto 1330 de 1992 artículo 3. Con fundamento en lo manifestada, no comparteProceso No 93-30722 12 la Sala el criterio expuesto par el Representante del

bien a la liquidación realizada, lo dispuesto por el Decreto 1330 de 1992 artículo 3. Con fundamento en lo manifestada, no comparteProceso No 93-30722 12 la Sala el criterio expuesto par el Representante del actor en cuanto a que se debió incorporar a la liquidación los aumentos salariales, primas, vacaciones no disfrutadas, cesantías correspondientes al tiempo que faltaba para que se terminara el periodo constitucional, es decir entre el 23 de octubre de 1992 hasta el 19 de Julio de 1994, ya que la misma ley que regula el caso en estudio. estableció una situación diferente, en donde se prohibe expresamente tener en cuenta el salario devengado Con posterioridad al 26 de junio de 1992. Como se pude observar, el régimen de las indemnizaciones por retiro compensado dntra del Congreso es muy especial, cuyo trámite, monto y demás se encuentra regulado por los Decretos 1076 y 1330 de 1992v y dentro de la última normatividad se manifiesta expresamente lo que debe ser considerado como factor salarial y hasta que término, por lo tanto no se puede incluir dentro de la indemnización a pagar los aumentos salariales, prestaciones y vacaciones que se produzcan con posterioridad al 26 de junio de 1992,, ya que de realzarse de otra manera se estaría incumpliendo con la ley. El Plan de Retiro Compensado de los empleados del ConQreso Nacional se establece como una forma de retiro voluntario de la entidad a cambio de una indemnización, pero en ningún momento constituye una ficción lenal en donde se pueda considerar que los mismos trabajaron realv efectivamente hasta el vencimiento del

del ConQreso Nacional se establece como una forma de retiro voluntario de la entidad a cambio de una indemnización, pero en ningún momento constituye una ficción lenal en donde se pueda considerar que los mismos trabajaron realv efectivamente hasta el vencimiento del período constitucional, esto es hasta el 19 de julio de 1994, dicha fecha se toma tan solo para efectos de poder realizar una proyección de la compensación a pagar, constituye precisamente una indemnización para los funcionarios que se retiran del cargo, es decir, que no terminan su periodo, es precisamente por lo que se les indemniza, sino se dejaría que terminaran su período tranquilamente. Si se aceptara lo contrario se llegaría al absurdo jurídico que el actor tuviera derecho ademas delProceso No 9-30722 pago de la indemnización por el retiro del ente demandado, al pago de los demás haberes que le hubieran correspondido si hubiese seguido laborando, situación desde todo punto de vista inadmisible. En síntesis tal como se puntualizó anteriormente, por tratarse de una indemnización muy especial regulada por leyes propias que no permiten contabilizar expresamente otros aumentos salariales, ni prestacionales salvo los expresamente consagrados en la ley, así como tampoco la aplicación de otra normatividad tal como la regulada por el Decreto 1045 de 1978 se deberá declarar no probada el presente cargo. Ahora bien, en cuanto a que la asignación básica devenaada por el dmandante fue de $119.636.00 y que se realizó la liquidación de la indemnización a pagar con una suma de $115.897.31, se tiene que según constancia de folio 75, expedida por el Jefe de la

básica devenaada por el dmandante fue de $119.636.00 y que se realizó la liquidación de la indemnización a pagar con una suma de $115.897.31, se tiene que según constancia de folio 75, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro y Control del Senado de le República, el actor aparece con una asignación de $119.636.00, pero debe precisar la Sala que de acuerdo con lo ordenado por el artículo 3 del Decreto 1330 de 1992 ya transcrito, las indemnizaciones de que trata el título III del Decreto 1076 de 1992 se liquidan con base en el promedio de la remuneración mensual a aue tenía derecho el empleada público entre el lo de diciembre de 1991 y el 26 de Junio de 1992, y no la asignación básica a que se refiere el artículo 7 del Decreto 1076 de 1992. Al conservar la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo acusado se deberán negar las súplicas de la demande. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección "BI administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 4Proceso No 93-30722 14

F A L L A

NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

CDPIESEI, NOTIFXUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE. \\En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo., por la Secretaria reintegrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha.

\\En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo., por la Secretaria reintegrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha.

CARLOS A. PINZON BARRETO MARTHA BETANCUR RUIZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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