TA CUN - 93-30728-(26-01-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-30728-(26-01-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
BONIFICACION POR RETIRO (X»1PESADO -. Factores / PRIMA DE VACA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION UB
Santafé de Bogotá D.C. enero veintiséis (26) de fl novecientos noventa y seis (1996).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
REFERENÇ ¡AS
Expediente; Nro. 93-30728
Actor: MILTON ARMANDO GONZALEZ LUQUE
Demandado: NACION - SENADO DE LA
REPUBLICA
Controversia: Reliquidación
Naturaleza: Autoridades Nacionales.
MILTON ARMANDO GONZALEZ LUQUE, identificado con la cédula de ciudadania Nro. 19109.741 de Bogotá, mediante apoderado Judicial presentó demanda el pasado 22 de -febrero de 1993, contra la NACION —Congreso de Colombia— SENADO DE LA REPUBLICA, en acción de restablecimiento del Derecho, dando lugar al proceso que en esta providencia se-decide.
ANTECEDENTES lo..- P R E T E N S 1 0 N E 5
La parte actora en el libelo introductorio solicita las siguientes se hagan las siguientes; DECLARACIONES Y CONDENAS (folios 9 y 9 vto, del expediente):EXPEDIENTE Nro 93-30728 si PRIMERA.- Que es nula, parcialmente, en su articulo 4a.. LA RESOLUCION Nro. 825 de fecha 23 de octubre de 1992, y que también es nula EL.. ACTA DE LIQUIDACION Nro. 112 que hace parte de la citada RESOLUCION y como se dispone en la misma,
fecha 23 de octubre de 1992, y que también es nula EL.. ACTA DE LIQUIDACION Nro. 112 que hace parte de la citada RESOLUCION y como se dispone en la misma, ambas emanadas de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA, mediante las cuales se liquidó "reconoció y ordenó pagar a favor de la parte demandante por concepto de su retiro compensado del cargo que venía desempegando en el CONGRESO DE COLOMBIA -SENADO DE LA REPUBLICA5 la suma de $12272.892.54 II/cte. SEGUNDA.- Que como consecuencia de las anteriores nulidades, ORDENESE a la MESA
DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUEtLICA
(CONGRESO DE COLOMBIA) a practicar una nueva liquidación de la II4DEMNIZACION a que tiene derecho mi poderdante de conformidad con lo establecido por el artículo 7o. del decreto 1076 de fecha 26 de junio de 1992 al ser incorporado al plan de retiro compensado de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA de acuerdo con el articulo 3o. de la RESOLUCION Nro. 82 de fecha 23 de octubre de 1992, de la citada MESA DIRECTIVA para tales efectos la nueva LIQUIDACION5 deberá tener en cuenta la asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, primas de antigüedad, navidad, técnica, servicios bonificación de servicios, bonificaciones vacacionales y de quinquenio, compensación de vacaciones que venía devengando hasta el día 23 de octubre de 1992, lo mismo que los
primas de antigüedad, navidad, técnica, servicios bonificación de servicios, bonificaciones vacacionales y de quinquenio, compensación de vacaciones que venía devengando hasta el día 23 de octubre de 1992, lo mismo que los INCREMENTOS SALARIALES que durante los aflos de 1993 y 1994 afecten las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, como factores que determinarán la indemnización de que trata el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992.EXPEDIENTE Nro. 93-30728 TERCERA.- Coma restablecimiento del derecho, CONDENASE A LA NACIOt4 (CONGRESO DE COLOMBIA -- SENADO DE LA REPUBLICA) a reconocer 'i pagar a favor de---- ESPACIO EN BLANCO ---- el mayor valor que resulte de la NUEVA LIQUIDACIOI4 DE LA INDEMNIZACION aque tiene derecho, por su retiro del cargo que venía desempeñando en el SENADO DE LA REPUBLICA - CONGRESO DE COLOMBIA, de acuerdo con el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992.. reconociendo intereses del 34,33 anual de dicho reajuste, a partir del 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el Pago; esto es., descontando de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992 y los INCREMENTOS que afectaren las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los aosde 1993 y 1994, lo que por el mismo concepto :,'a les reconoció y pagó.
afectaren las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los aosde 1993 y 1994, lo que por el mismo concepto :,'a les reconoció y pagó. SEGUNDA.- SUBSIDIARIA.- (sic) En la eventualidad que dentro del tramite del proceso se establezca pericialmente el monto real y legal de la indemnización, como consecuencia de las anteriores nulidades, como restablecimiento del derecha, condénese a la NACION (CONGRESO DE COLOMBIA -SENADO DE LA REPUBLICA) reconocer y pagar a favor, del seor MILTON ARMANDO GONZALEZ LUQUE. ----el mayor valor de indemnización a que tiene derecho por su retiro del cargo que venia desempegando en el SENADO DE LA REPUBLICA (CONGRESO DE COLOMBIA)., de acuerdo con el artículo 7o.. del decreto 1076 de 1992 reconociendo intereses del 34.33 anual a partir del 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago; esto es. DESCONTANDO, de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado artículo (70. del Decreto Nro. 1076 de 1992) y con INCREMENTOS que afectaren las asicinaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los aos de 1993 y 1994, lo que por el mismo concepto ya se le ha reconocido y pagado,.EXPEDIENTE Nrp. 93-0728 4 2o..- H E C H O S Los HECHOS en que se fundamenta la presente demanda se encuentran registrados a folios 9 vto, a 10 vto. y, en síntesis, son:
4 2o..- H E C H O S Los HECHOS en que se fundamenta la presente demanda se encuentran registrados a folios 9 vto, a 10 vto. y, en síntesis, son: Ingresó al Congreso -Senado de la Repúblicaal cargo de SECRETARIO CONTADOR en octubre 23 de 1990. Mediante Resolución Nro. 825 de octubre 2:3 de 1992 de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO fue desvinculado en aplicación al retiro compensado establecida mediante la Ley 4a.de 1992 y Reglamentada mediante el decreto 1076 del mismo aso. Como consecuencia de su desvinculación en la forma antes sealada, le fue liquidada, reconocida y payada la suma de 12272.892.54 por concepto de indemnización que trata el artículo 7o. del decreto 1076 de 1992 (transcribe su contenido Junto con los artículos 6o 7o. So. 90. de la Ley 52 de 197G). Considera que con la expedición del acto acusado además de otras irregularidades que adelante se anotarán incurre en la irregularidad a que nos estamos refiriendo, los INCREMENTOS SALARIALES que afectan a las asignaciones básicas mensuales fijadas por la ley para los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante el período de tiempo base de la indemr,iacióriEXPEDIENTE Nra. 93-30728 5 por retiro compensado, con grave adquisitiva de los dineros recibidos aquél. El aumento de estas escalas rnerma en la capacidad por la parte demandante poror como es de de de remuneración notorio conocimiento público., se fijan en la misma proporción en
adquisitiva de los dineros recibidos aquél. El aumento de estas escalas rnerma en la capacidad por la parte demandante poror como es de de de remuneración notorio conocimiento público., se fijan en la misma proporción en que aumenta de vida en el país anualmente estimado éste para el de 1993 en un 25% promedio según las autoridades monetarias. LueQo de realizar la nueva liquidación que considera se debe efectuar a la fecha y conforme lo pretende, concluye argumentando que "Se omitieron en los actos acusados, la liquidación del factor COMPENSACION DE VACACIONES, causadas dentro del período indemnizatorio e igualmente, el valor de la ASI6NACION BASICA MENSUAL devengada por el indemnizado a la fecha de su retiro, situaciones que no ocurrieron cor, las indemnizaciones -que por igual concepto y bajo el mismo Decretose liquidaron con fecha 17 de julio de 1992. JI 30..- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las di%poicjones violadas y el concepto de violación, se encuentran reseados a folios 11 a 12 del expediente, que en resumen son: Constitución Nacional: Artículo 53EXPEDIENTE Nro. 9-30ta 6 Decreto Nro.. 1076 de 1992: Artículo 70. 170.,, por falta de aplicación. Violaron el principio general de la Igualdad. 4o..- P R O C E S O : Admitida la demanda (folio 15). se notificó el auto admisorjo de la demanda al seor Ministro de Gobierno, el 14 de mayo de 1994 (folio 15 anverso).,
4o..- P R O C E S O : Admitida la demanda (folio 15). se notificó el auto admisorjo de la demanda al seor Ministro de Gobierno, el 14 de mayo de 1994 (folio 15 anverso)., A folio 29 se confirió poder especial para la defensa de los intereses de la Entidad Demandada y mediante escrito visible a f0lio5 24 11 a 29 fue contestada la demanda aponjendose a las pretensiones y 501jcjtan pruebas. Le decretaron las pruebas (folio 60/61), y se tuvieron corno tales durante el -período probatorio las solicitadas y allegadas por el demandante, Se corrió trislado conjunto a las partes y al Agente del Ministerjc Público (folio 109); las partes guardaron silencio. ygXPEDIENTz Nro. 93-30728 / Por su parte el Agente del Ministerio Público, no hizo pronunciamiento alguno con respecto a este asunto., rramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad, te procede a decidir previas las siguientes: C O N S 1 D E R A C ID N E S lo.,-) El presente proceso tiene corno objeto la nulidad parcial de la resolución Nro. 325 de fecha 23 de octubre de 1992 y el Acta de Liquidación Nro. 112, por medio de las cuales se reconoció y liquidó la bonificación por retiro compensado, del demandante, dl Senado de la República, ambos actos emanados de la Mesa Directiva del senado, para que una vez declarada su nulidades restablezca en el derecho al actor, ordenando a la Mesa Directiva del Senado de la República de
compensado, del demandante, dl Senado de la República, ambos actos emanados de la Mesa Directiva del senado, para que una vez declarada su nulidades restablezca en el derecho al actor, ordenando a la Mesa Directiva del Senado de la República de Colombia practicar una nueva liquidación, en la cual se le torne COMO asignación básica la 'realmente devengada": El Auxilio de transporte, subsidio de alimentación prima de antigüedad, navidad, técnica servicios, bonificación de servicios, bonificación vacaciones y quinquenio, compensación de vacaciones, hasta el 23 de octubre de 1992; asimismo, los incrementos salariales que durante los aAos 1993 y 1994 se efectuaron a las asignaciones básicas de los empleados del Congreso de Colombia, como factores que determinar) la indemnización establecida por el articulo 7o. del decreto 1076 de 1992. 2o El actor en su demanda presenta las causales de anulación por violacion así:EXPEDIENTE Nro. 93-30728 9 del decreto 1330/92 aplicable al caso en estudio y el cual no proceso y mediante las cuales se obtiene liquidación superior a lo ordenado mediante el Decreto 1076/92, razón de la expedición el/los empleados -contrariando el sentir de las normasno puede ser tenida corno prueba desviación o Violación de las normas legales conforme pretende el actor con las pruebas que aporta al administrativa de errores en lla Liquidación que favorecen a sobre el rubro anotado. El hecho de existir otra decisión VaCacional 12 días;'1 los 15 días de .vacacjort no disfrutadas ' compensadas en dinero lo cual impide cualquier disentimiento
sobre el rubro anotado. El hecho de existir otra decisión VaCacional 12 días;'1 los 15 días de .vacacjort no disfrutadas ' compensadas en dinero lo cual impide cualquier disentimiento vulnera derecho alguno de los enunciados en la demanda, pues a su la fecha de su expedición lo hace de imperativo cumplimiento por los dignatarios del Congreso y quienes presenten los actos impugnados en la presente demanda, por encontrarse en vigencia para la fecha del retiro liquidación del actor de su y bonificación por retiro compensado. qqnd Violación: La hace consistir, el actor, por error de hecho en la liquidación demandada, por cuanto se tomó como asignación básica una suma inferior a lo devengadopor el demandante al momento del retiro. No existe la violación o error de hecho en la liquidación demandada por cuanto esta tiene como norma aplicable a la fecha de la liquidación -octubre de 1992el Decreto 1330 de 1992 -agosto 11el cual, en su artículo 3o, ordena que las indemnizaciones de que trata el Decreto 1076 de 1992 • se liquidaran con base en el prpmio de la remuneración mensual a que tenía derecho el empleado piblico entre el jo. de diciembre de 1991 y el 26 de Juniq de 1991.EXPEDIENTE Nro. 93-3072.8 8
Primera violación: Violación directa por falta de aplicación del articulo 7o. del Decreto 1076 de 1992 y los artículos So. y 17o. del Decreto 1045 de 1978, por no habérsele liquidado las vacaciones compensadas por el período restante, no laborado sino indemnizado.
Efectuado el estudio correspondiente a la Liquidación
artículos So. y 17o. del Decreto 1045 de 1978, por no habérsele liquidado las vacaciones compensadas por el período restante, no laborado sino indemnizado. Efectuado el estudio correspondiente a la Liquidación impugnada (fI. 107), se encuentra que existe una casilla denominada 'Prima de vacaciones" liquidada con base en el salario, es decir, que para dicha liquidación no se tuvo cuenta la asignación básica promedio que ordena las normas aplicables al retiro compensado en el cargó que el libelista predica en su demanda y que duplica la base para la Liquidación de la prima de vacaciones que, en sentir de esta Sala de Decisión, si era materia de indemnización, para los efectos del artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, no así el pago o compensación de vacaciones, en razón no estar expresamente aeÇalado como tal en el artículo antes citado y, además, por el espíritu de las normas que otorgan dicha prestación a los trabajadores, que consiste en el descanso remunerado de quince (15) días hábiles por cada ao laborado. En el caso que nos Ocupa, el actor no trabajo hasta el afÇo de 1994, sino que está plenamente comprobado que dejó de hacerlo a partir de octubre de 19925 razón por la cual, dando aplicación al artículo 14 del Decreto 1076/92 -parte final-- que dispone con toda claridad, que los haberes de la liquidación "Se reçibe a título de indemnización y no como si hubiese laborado efectivamente". Igualmente se anota, que el salario tomado como base para liquidar la PRIMA VACACIONAL es superior al salario promedio
los haberes de la liquidación "Se reçibe a título de indemnización y no como si hubiese laborado efectivamente". Igualmente se anota, que el salario tomado como base para liquidar la PRIMA VACACIONAL es superior al salario promedio 0 asignación básica que en compensación contiene la primaEXPEDIENTE Nro. 93-30728 10 De conformidad con Lo obrante a los folios 1079 se tiene que el actor en diciembre de 1991 tuvo un salario diferente al que devengó en enero a Junio de 1992, razón por la cual debe ser promediado dando un valor de $263.867.07, tal y como aparece en la columna de asignación básica por lo que no existe el error de hecho como casual de nulidad que es alegada por el libelista. Tercera violc.iój-u VIOLACION DE LOS DERECHOS DE IGUALDAD A LOS FUNCIONARIOS DE UNA MISMA CATEGORIA La cual hace consistir en el no Pago al actor del aumento de salario anual del 25 en su asignación. La reclamación dl actor en el sentido de no haberse liquidado la indemnización con la asignación básica que realmente tenía el cargo para el ao de 1993 y 1994 es decir, con los aumentos anuales de sueldo dado a los empleados públicos, no tiene ninguna fundamentación legal por cuanto estarnos en presencia de un acto administrativo que fue expedido en cumplimiento de los decretos 1076 y 1330 de 1992, que indican los requisitos y modalidades del Plan de Retiro Compensado para los empleados del Congreso de la República y, dentro de la mencionada normatividad se dispone los factores que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la indemnización y en
los requisitos y modalidades del Plan de Retiro Compensado para los empleados del Congreso de la República y, dentro de la mencionada normatividad se dispone los factores que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la indemnización y en ella se seala que será el Promedio de 11 remuneración mensual a que tenía derecho el empleado público al servicio del Congreso er,tre1, lo. de dici,embre de 1991 y ci 26 de .u1io de 1992. articulo 3o. del Decreto 1330/92, aplicable al caso de estudio, siendo el tenor literal, tan claro para su aplicación, no es necesario entrar a dilucidar derechos adquiridos o igualdad deEXPEDIENTE Nrcp. 93-O728 11 los funcionarios de la misma categuria, por cuanto --como ya se expresó- estamos en presencia de una normatividad especial para un caso especial como es la indemnización que por retiro compensado regulado mediante los Decretos mencionados para los empleados del Congreso Nacional, derecho que nació exclusivamente de éstos --de los decretosy los cuales se encontraban vigentes y no habían sido suspendidos, por lo que su aplicación, conforme asus ordenamientos, eran imperiosos al efectuar las indemnizaciones que en desarrollo de ellos se produjeron y, esto fue lo que se hizo en el caso sublite donde fueron aplicadas las asignaciones que devengaba el empleado del Congreso siendo promediado entre el lo. de diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992 tal y como lo dispone en forma clara y precisa la norma, no dando lugar a la aplicabilidad de los sueldos que efectivamente tuvieran los cargos para la época que se toma de lapso o tiempo futuro
1992 tal y como lo dispone en forma clara y precisa la norma, no dando lugar a la aplicabilidad de los sueldos que efectivamente tuvieran los cargos para la época que se toma de lapso o tiempo futuro Por lo anteriormente expuesto, no prospera el cargo de violación por error de hecho que se predica en la demanda.
Cuarta vjolaión: Violación del articulo 53 de la Constitución Nacional, para lo cual expresa en la demanda: ti Los actos acusados violan por infracción directa por falta de aplicación, el articulo 53 Ae la Constitución Nacional que ordena: "El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La Ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en elEXPEDIENTE Nro. 93-3Ó728 12 empleo; irrenunciabilidad il los beneficios mínimos establecidos cit normak labor4j,es
(se subraya); facultades para transigir y conciliar derechos inciertos y discutibles; sttuación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales de derecho; primada de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho 1 pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales".
adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho 1 pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales". De conformidad con lo anterior, para determinar la indemnización de retiro compensado de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA en desarrollo al articulo 18 de la ley 4 de 1992 Y su Decreto reglamentario Nro. 1076 de 1992, se debía tener en cuenta todas las prestaciones sociales creadas por las ley a favor de dichos ampleados a la fecha de su retiro compensado, entre otras prestaciones sociales las vacaciones y las cesantías que se causaren en el periodo comprendido entre la fecha de retiro, que nos ocupa, y el 19 de julio de 1994. Como en el caso sub--judice, los actos aquí acusados, además de otras irregularidades, han omitido el factor vacacional y cesantías para determinar la indemnización de retiro de mi poderdar,te, los actos acusados violan el transcrito artículo 53 de la Constitución Nacional por falta de aplicación.. La anterior fundamentación tal y como está expresada, contiene un ataque Jurídico contra el decreto 1076 de 1991 lo cual no es motivo de impugnación en el presente proceso, ya que respecto a su pretensión de la necesidad de sealar como factorde actor de indemniacjón todos los derechos y prestaciones laborales.EXPEDIENTE NrQ. 93-30728 13 tal situación no se dió ni en el Decreta 1076 de 1991 -que fijó en forma taxativa los factores que debían tenerse como
actor de indemniacjón todos los derechos y prestaciones laborales.EXPEDIENTE NrQ. 93-30728 13 tal situación no se dió ni en el Decreta 1076 de 1991 -que fijó en forma taxativa los factores que debían tenerse como indemnizableni en el Decreto 1330 de 1992 --de igual contenidoy que, como sea ha reiterada, eran las normas aplicables que dieron origen a los actos demandados, por lo que esta Sala de Decisión,, no encuentra la existencia de violación de la norma constitucional invocada; es de recibo aclarar que el fenómeno de la indemnización por retiro compensado no eu un derecho ni una prestación laboral, sólo fue una lesgilación especial transitoria dentro de un marco legal y con fundamentos dados con las propias normas constitucionales.
Quinta violación: La cual se encuentra contenida en memorial de ADICION o CORRECCIUJN de la demanda que fue allegado en forma extemporánea (11 37) y que hace referencia a que la resolución Nro. 825 de 23 de octubre de 1992 y su Acta d Liquidación Nro. 112 aquí acusadas violan los principios generales de derecho de NO RETROACTIVIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS y de la ley de NO FAVORABILIDAD en los asuntos laborales.
No obstante la extemporaneidad del escrito de ADICION contentiva de la anterior violación, la Sala, dada la importancia del asunto debatido y dl derecho reclamado, procede a hacer el siguiente análisis: La Sala encuentra que esta violación de normas hace referencia es la interpretación y aplicabilidad de las normas legales evento jurídicas que no es de recibo en el presente casa
del asunto debatido y dl derecho reclamado, procede a hacer el siguiente análisis: La Sala encuentra que esta violación de normas hace referencia es la interpretación y aplicabilidad de las normas legales evento jurídicas que no es de recibo en el presente casa en estudio por la que se ha venido afirmando en apartes anteriores de la presente providencia, al considerar que el PlangxpEDzETE Nro. 93-50728 14 de Retiro Compensado ordenado para los Empleados del Congreso Nacional, tuvo como fundamento los decretos 1076 de 1992 y 1330 de 1992 y, la afirmación de que una u otro fuera más favorable en su aplicación, difiere del criterio y forma como se aplicó el Decreto inicial Nro. 1076/92 que dió lugar a la expedición del decreto 1330/92; no es des recibo entender la favorabjljdacj laboral en el Sentido d€ compensar la anteriorindemnización, con las posteriores que tienen como fundamento norma vigente a la fecha de su expedición. En conclusión, estando los actos impugnados expedidos de conformidad con las normas legales vigentes para el efecto y, no existiendo violación alguna de las normas invocadas en la demanda, sino, por el contrario, a.jutado al derecha lo actos impugnados, habrá de negar las pretensiones de la demanda por conservar dichos actos la presunción de legalidad que les asiste. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda -- Subsección tIBU. administrando Justicia en nombre de la República de Colombia Y por autoridad de la Ley,
FA L L A:
lo.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda -- Subsección tIBU. administrando Justicia en nombre de la República de Colombia Y por autoridad de la Ley,
FA L L A: lo.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva.lb EXPEDIENTE Jro. 93-39728 15 2o. Ejecutoriada la presente providencia., por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y, el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.
Aprobada en Sesión de la fecha No. 002.