TA CUN - 93-30730-(26-01-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-30730-(26-01-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
INDEMNIZACION POR RETIRO COMPENSADO - Liquidación /
ASIGNACION BASICA - Incremento j0,4 K C~Mela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIR
Relatod
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A wkw MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA H.ERNANDRZ DE ALBARRACIN 2 9 ENE. 1996
Santafé de Bogotá, D. C. enero veintiseis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996).
REF: ACTOR:
DENANDADA:
CONTROVERSIA:
JUICIO Nro. 9330.730
JUAN CARLOS MARTINEZ ROJAS
NSENADO DE LA REPUBLICA.
INDIIZACI61, cuantía por retiro compensado. JUAN CARLOS MARTINEZ ROJAS, en ejercicio de la acción de restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente constituido, demanda a la NaciónSenado de la Repiblica, a efecto de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA: Que es nula, parcialmente, en su artículo 4o. LA RESOWCION No. 804 de fecha 23 de octubre de 1992, y que también es nula EL ACTA DE LIQUIDACION No. 149 que hace parte de la citada RESOLUCION y como se dispone en la misma, ambas emanadas de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA, mediante las cuales se liquidó, reconoció y ordenó pagar a favor de la parte demandante por concepto de su retiro compensado del cargo que venía desempeñando en el CONGRESO DE COLOMBIASENADO DE LA REPUBLICA, la suma de $8741.196,73
pagar a favor de la parte demandante por concepto de su retiro compensado del cargo que venía desempeñando en el CONGRESO DE COLOMBIASENADO DE LA REPUBLICA, la suma de $8741.196,73 m/cte.JUICIO No. 30.730 2
SEGUNDA: Consecuencialmente se ordene a la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA (CONGRESO DE COLOMBIA) a practicar una nueva liquidación de la INDEMNIZACION a que tiene derecho mi poderdante de conformidad con lo establecido por el articulo 7o. del Decreto 1076 de fecha 26 de Junio de 1992 al ser incorporado al plan de retiro compensado de loe empleados del CONGRESO DE COLOMBIA de acuerdo con el articulo 3o. de la RESOLLJCION No. 804 de fecha 23 de octubre de 1992, de la citada MESA DIRECTIVA y para tales efectos la nueva LIQUIDACION, deberá tener en cuenta la asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, primas de antiguedad, navidad, técnica, servicios, bonificación de servicios, bonificaciones vacacionales y de quinquenio, compensación de vacaciones que venía devengando hasta el día 23 de octubre de 1992, lo mismo que loe INCREMENTOS SALARIALES que durante los años de 1993 y 1994 afecten las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA, como factor que determinaran la indemnización de que trata el artículo 7o del Decreto 1076 de 1992.
TEKRA: Se condene a la NACION (CONGRESO DE COLOMBIASENADO DE LA REPUBLICA), a reconocer y pagar a
determinaran la indemnización de que trata el artículo 7o del Decreto 1076 de 1992.
TEKRA: Se condene a la NACION (CONGRESO DE COLOMBIASENADO DE LA REPUBLICA), a reconocer y pagar a favor del señor JUAN CARLOS MARTINEZ ROJAS, el mayor valor que resulte de la NUEVA LIQUIDACION DE LA INDEMNIZACION a que tiene derecho, por su retiro del cargo que venía desempeñando en el SENADO DE LA REPUBLICACONGRESO DE COLOMBIA, de acuerdo con el articulo 7o. del Decreto 1076 de 1992, reconociendo intereses del 34.33% anual de dicho reajuete,a partir del 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago; esto es, descontando, de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992 y los INCREMENTOS que afectasen las asignaciones básicas de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante los años de 193 y 1994, lo que por el mismo concepto ya se les reconoció y pagó.
SEGUNDA.- SUBSIDIARA.- Subsidiariamente a la segunda petición solicito : En la eventualidad que dentro del trámite del procesos se establezca pericialmente el monto real y legal de la indemnización, como consecuencia de las anteriores nulidades, como restablecimiento del derecho, condé- nese a la NACION (CONGRESO DE COLOMBIASENADO DE LA REPUBLICA) a reconocer y pagar a favor del señor JUAN CARLOS MARTINEZ ROJS, el mayor valor de la indemnización a que tiene derecho,
nese a la NACION (CONGRESO DE COLOMBIASENADO DE LA REPUBLICA) a reconocer y pagar a favor del señor JUAN CARLOS MARTINEZ ROJS, el mayor valor de la indemnización a que tiene derecho, por su retiro del cargo que venía desempeñando en el SENADO DE LA REPUBLICACONGRESO DE COLOMBIA, de acuerdo con el articulo 70. del Decreto 1076 de 1992, reconociendo intereses del 34.33% anual de dicho reajuete,a partir del 23 de octubre de 1992 hasta el día en que se realice el pago; esto ea, descontando, de la correcta y legal indemnización liquidada de conformidad con el citado articulo 7o. del Decreto 1076 de 1992 y los INCREMENTOS que afectasen las asignaciones básicasJUICIO No. 30.730 3 de los empleados del CONGRESO DE COLOMBIA durante loe años de 1993 y 1994 lo que por el mismo concepto ya se lee reconoció y pagó. (fis. 9 y 20). Soporta el petitum en loe hechos que a continuación se reøun así: HECUIOS: 1..- JUAN CARLOS MARTINEZ ROJAS, ingresó al servicio del CONGRESO DE COLOMBIASENADO DE LA REPUBLICA en el cargo de CAMAROGRAFO con fecha octubre 18 de 1986, siendo su asignación básica mensual la suma de $156.243,00 pesos. 2.- Conforme al plan de retiro compensado do la ley 4a de 1992 reglamentada por el decreto 1078 del mismo año, mi poderdante fue desvinculado de su cargo mediante la RESOEJUCION No. 691 de 23 de octubre de 1992 emanada de la Mesa Directiva del
1992 reglamentada por el decreto 1078 del mismo año, mi poderdante fue desvinculado de su cargo mediante la RESOEJUCION No. 691 de 23 de octubre de 1992 emanada de la Mesa Directiva del SENADO DE LA REPUBLICA. En consecuencia se le liquidó, reconoció y pagó la suma de $8'741.196,73 m/cte., por concepto de la indemnización de que trata el articulo 7o. del Decreto 1078 de 1992. Se omitieron los incrementos salariales que afectan a las asignaciones básicas mensuales a loe empleados del Congreso durante el periodo de tiempo base do la indemnización por retiro compensado. Y se omitieron los factores, COMPENSACION DE VACACIONES. (fi. 9 vto.). HORMAS VIOL4DAS D.R. 1076/1992 (art. 70.); D. L. 1045/1978 (arte. 8 y 17); D.R. 1848/1969 (art. 47). (f le. 11 y s.s. y fi. 20)JUICIO No. 30.730 4
CONCE9!E'Q DE LA VI OLA CIOI4
Considera el libelista: Loe actos aquí acusados violan el Principio General de Derecho en su faceta de igualdad de loe funcionarios de una misma categoría; por no haberse tenido en cuenta el incremento del 25% hacha a los empleados en el periodo comprendido entre el 23 de octubre de 1992 y el 19 de julio de 1994. Que ha debido pactaras, dice el libelista, que los aumentos salariales que se produjeran en los años 1993 y 1994 en los empleos del Congreso cobijaran a los empleados retirados por compensación,
pactaras, dice el libelista, que los aumentos salariales que se produjeran en los años 1993 y 1994 en los empleos del Congreso cobijaran a los empleados retirados por compensación, ya que el articulo 7o. del Decreto 1076 de 1992, solamente excluyó para dicha indemnización loe viáticos y las horas extrae. Que así como se tuvieron en cuenta los aumentos para liquidar la prima de antigüedad; así mismo ha debido tenerse en cuenta para liquidar la indemnización en lo que se refiere a los aumentos salariales. (fi. 12 y 20).
COHTKSTACI0.li DKLk DEMA$DA.
Fue contestada mediante escrito visto a folio 34 del expediente donde concluye que no deben prosperar las súplicas de la demanda.JUICIO No. 30.730 5 ACTUACION PROC IL SIAL La demanda fue admitida mediante autos del 2 de abril de 1993 obrante a folio 15; se admitió la adición de la demanda mediante auto del 23 de julio de 1993 (fi. 22) y fueron decretadas pruebas por auto del 28 de julio de 1994 (folio 80); se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del 13 de octubre de 1995 (folio 84) la parte actora hizo lo propio (f 1.86); la entidad demandada guardó silencio; el Ministerio Público descorrió el traslado haciendo referencia a los conceptos emitidos sobre la materia en varios procesos en loe cuales se consigna el estudio de fondo, la opinión jurídica y la respectiva conclusión sobre el tema de la modernización estatal y consecuente movimiento de
haciendo referencia a los conceptos emitidos sobre la materia en varios procesos en loe cuales se consigna el estudio de fondo, la opinión jurídica y la respectiva conclusión sobre el tema de la modernización estatal y consecuente movimiento de personal acaecido en los diferentes organismos públicos. (fl. 85). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, CONSIDERACIONESJUICIO No. 30.730 6
1. Se pretende la nulidad parcial de la Reo. No 804 del 23 de Octubre de 1992 y del Acta de Liquidación No. 149, emanadas de la Ilesa Directiva del SENADO DE LA REPLJBLICA, en cuanto por ellas se liquido, reconoció y ordenó pagar al actor una suma dineraria por concepto de indemnización frente a un retiro compensado efectuado el 23 de octubre de 1992.
En consecuencia se ordene a la entidad efectuar nueva liquidación que comprenda todos loe factores con loe incrementos salariales correspondientes a loe años 1993 y 1994 y el reconocimiento de intereses del 34.33% anual de dicho reajuste. Subsidiariamente, en la eventualidad en que se estableciese pericialmente el monto real y legal de la indemnización, se condene a la Nación, a reconocer y pagar a la actora el mayor valor de la indemnización de acuerdo con el articulo 7o. del D.R. 1076/1992 con intereses del 34.33% anual a partir del 23 de Octubre del año precitado, hasta la realización del pago.
2. En primer término, hay que señalar que la acusación del
D.R. 1076/1992 con intereses del 34.33% anual a partir del 23 de Octubre del año precitado, hasta la realización del pago.
2. En primer término, hay que señalar que la acusación del acto ea parcial, en lo referido al quantum de la indemnización - articulo 2o-; junto con la operación de la liquidación, en la cual se tuvieron en cuenta como factores de liquidación, el salario básico, la prima de antigüedad, y la prime técnica.
Estribó su inconformidad el demandante en que la liquidación omite loe incrementos salariales que afectan a las indemnizaciones por retiro compensado, durante el periodo deJUICIO No. 30.730 7 tiempo base de la indemnización por retiro compensado; tambien omite el factor COMPENSACION DE VACACIONES causadas dentro del período indemnizatorio e igualmente el valor de le asignación básica mensual devengado a la fecha del retiro, situación que no ocurrió en la liquidación de Nanc Ortiz hecha el 17 de Julio de 1992. Se violó, dice, con la omisión de loe incrementos referidos, el derecho a la igualdad de los funcionarios de una misma categoría, ya que el art. 7o del decretó solo excluyó loe viáticos y las horas extrae para tal liquidación. E igualmente el art. 53 de la Carta, el cual consagra la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales como uno de los principios mínimos fundamentales. Para sostener en definitiva que en desarrollo del art. 18 de la Ley 4a de 1992 y su Decreto Reglamentario 1076 de 1992, se debían tener en cuenta todas las prestaciones sociales oreadas
Para sostener en definitiva que en desarrollo del art. 18 de la Ley 4a de 1992 y su Decreto Reglamentario 1076 de 1992, se debían tener en cuenta todas las prestaciones sociales oreadas por la ley, a favor de dichos empleados a la fecha de su retiro compensado; entre otras prestaciones, las vacaciones las cesantías que se causasen en el periodo comprendido entre la fecha de retiro y el 19 de Julio de 1994.
3. Primer Cargo : De la violación del articulo 7o del Decreto.
Reglamentario 1076 de 1992, y del artículo 17 del Decreto Ley 104.5 de 1978. "ARTIcJW 7o. Los empleados públicos guiones en desarrollo del presente decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bo-JUICIO No. 30.730 8 nificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con loe artículos So y 90 de la Ley 52 de 1978, Leyes 55 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994, tales factores datarminarán la indemnización. En ningún caso se computarán loe viáticos y las horas extrae." (D.1076/92). En el cuadro de la liquidación confeccionada al actor, se hallan discriminadas las partidas y factores tenidos en cuenta para la cuantificación, año por año, en loe cuales se leen, primero la base mensual y luégo loe factores tenidos en cuenta por cada año del periodo cuantificable. Si la actora venia avengando por razón de otros factores no
para la cuantificación, año por año, en loe cuales se leen, primero la base mensual y luégo loe factores tenidos en cuenta por cada año del periodo cuantificable. Si la actora venia avengando por razón de otros factores no tenidos en cuenta en la operación contable, no lo enunció, menos demostrarlo y téngase en cuenta que la norma en cita precisa que ea trata de loe factores que venia devengando; dicho de otro modo, aquéllos reconocidos durante su tiempo de servicio. La filosofía que orienta tal normatividad es la de reparar al empleado por el hecho de que la administración le da por terminada su vinculación laboral cumpliendo un Plan de Retiro por reestructuración de la Planta de Personal de la entidad, autorizado por el art. 18 de la Ley 04 de 1992, el cual consagró la indemnización por concepto de pago de salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales y/o pensiones de Jubilación. No consagró loe reajustes o incrementos salariales a que aspira el actor, entre otras cosas, porque trataba de reparar e. una persona que dejaba su cargo o empleo; y que al no continuar desempeñándolo en los años que vendrían, habría una im-JUICIO No. 30.730 9 posibilidad fáctica y jurídica de hacerlo acreedor a loe incrementos de dichos años, que sólo tendrían como destinatarios a loe empleados activos, aumentos que podrían ser previstos en su debida oportunidad. Como lo dijera la demandada, el mismo decreto en el art. 10, señaló que la indemnización no constituye factor de salario
a loe empleados activos, aumentos que podrían ser previstos en su debida oportunidad. Como lo dijera la demandada, el mismo decreto en el art. 10, señaló que la indemnización no constituye factor de salario para ningún efecto legal, esto es, no se daba por razón de servicio efectivo en el cargo; tampoco debe entenderse el fenómeno como una supervivencia de la relación laboral, como lo pretende el actor, dado que el mismo decreto reglamentario, es enfático en aclarar, que allí termina la relación legal y reglamentaria de loe empleados públicos, al ser retirados del cargo por indemnización compensatoria. Conclusión, al no existir consagración de incrementos en las disposiciones legales en cita, mal pudieron considerares violadas éstas. El artículo transcrito señala taxativamente loe factores a tenerse en cuenta para la liquidación que se hará de conformidad con los artículos 80. y 9o. de la Ley 52 de 1978 y demás normas que cita esa disposición. En conclusión, es procedente precisar, -como lo hiciera la parte demandadaque de acuerdo con la Ley 75 de 1978 artículo 6o, en el D. R. 1076 de 1992 artículo 7o. y con el D. R. 1330 del mismo año, los empleados públicos que formen parte del Plan de Retiro Compensado, recibirán por concepto de indemnización, la asignaciones a que refiere dicho articulado de manera taxativa, que no incluye reajustes.JUICIO No.. 30.730 10 En tal virtud, si el demandante fue liquidado en sus prestaclones por retiro, el 23 de octubre de 1992, obliga concluir :
manera taxativa, que no incluye reajustes.JUICIO No.. 30.730 10 En tal virtud, si el demandante fue liquidado en sus prestaclones por retiro, el 23 de octubre de 1992, obliga concluir : a) Que loe incremento de las asignaciones básicas de loe empleados del Congreso por loe años 1993 y 1994 no podían afectar la liquidación. b) Tampoco la afectaba el rubro de bonificación vacacional, de acuerdo al tenor del art. 7o. del D. 1076 antes citado. o) En igual sentido debe afirmarse de las cesantías que no las menciona la ley. Por ser disposición especial esta excluye lo trazado en el D. 1045 de 1978. 4o. Segundo Cargo : De la violación del principio de la Igualdad. Este, plasmado en el articulo 13 de la Carta, incorpore un derecho fundamental de todas las personas a gozar del mismo trato y protección, de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua religión, opinión filosófica o política. El no ingreso como factor de indemnización, de los incrementos salariales, dada la especial naturaleza jurídica del retiroJUICIO No. 30.730 11 compensado, no implica violación a este derecho pues el actor retirado no puede equiparares a un servidor activo, para el cual en cada oportunidad, se le irán cumpliendo, como ya se dijo. Tampoco, en consecuencia, se da la violación del art. 53 de la Carta. Corolario de lo expuesto, es que habrán de negares las pretensiones de la demanda.
dijo. Tampoco, en consecuencia, se da la violación del art. 53 de la Carta. Corolario de lo expuesto, es que habrán de negares las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección A ", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Negar las súplicas de la demanda.
COPIRSE, C~IQUES191 NOTIFIQUESE Y CLIPLASE
Aprobado en sesión de la fecha según Acta No.2