TA CUN - 93-30771-(22-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-30771-(22-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
- NO incorporaci6fl /COMUNICACION DE NO
INCORPORACION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Marzo veinticlos (22) de mil novecientos ne. rnta y seis (1996). agistrado Ponente : r. Tarsicio Cáceres Toro a Expediente No.
Actor : Demandado a Controversia a Clasificación a
93--30771
ROMERO FLOREZ, MARTHA LUCIA
NMIN. HACIENDA Y CP. - ADUANAS
NO INCORPORAC ION P. PERSONAL
ACTO NACIONAL.
MARTA LUCIA ROMERO FLOREZ, identificada con la C.
C. 41.730.372, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en marzo 0/93 presentó demanda contra la NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CRE DITO PUBLICODIRECCION DE ADUANAS NACIONALES, con ocasión de la desvinculación del servicio por no incorporación a Planta de Per sonal en la Entidad, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia. a
A. DE DEfJNDÇa LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIBUNAL. ADI1. CLJNDINAIIARCA SECCIUN 2a. SUBSECCION C'
EXP. No. 93--30771 HOJA No. 2 u PRIMERA: DECLARAR QUE ES NULA LA COMUNICACION sin fecha y sin número emanada del Despacho del SePor JEFE DE
EXP. No. 93--30771 HOJA No. 2 u PRIMERA: DECLARAR QUE ES NULA LA COMUNICACION sin fecha y sin número emanada del Despacho del SePor JEFE DE PERSONAL DE LA ADUANA DE BOGOTA, mediante la cual se le informó a Marta Lucía Romero Flórez, identificada con la C.de C. 41.730.372 do Bogotá, que, '... no ha sido incorporado (a) a la planta de personal de la Dirección de Aduanas Nacionales y que en cumpli miento a lo dispuesto por .1 artículo del Decreto ____ de 1992 tiene derecho a una INDEMNIZACION que le será cancelada del 20 al 24 de diciembre de 1992 en la Pagaduría del Ministerio de Hacien da y Crédito Ptlblico." Comunicación que fue recibida por el ac tor el 30 de noviembre de 1992, fecha a partir de la cual fue RE TIRADA DEL. CARGO que desempeaba en esa entidad, como TECNICO ADUANERO 2209 DE LA DIVISION TECNICA de la Aduana Regional de Be gotá, de la antigua Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Segunda: Declarar que NO HA EXISTIDO SOLUC ION DE CONTINUX DAD en el ejercicio de su cargo, por parte de la Actora, y que para todos los efectos salariales y prestacionales, deberá tenerse en cuenta el tiempo que esté cesante, como si bu biera permanecido en servicio.
Tercera: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que l& fuera conculcado y como consecuencia de las ante rieres declaraciones, ordenar que la actora sea REINTEGRADA AL
biera permanecido en servicio.
Tercera: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que l& fuera conculcado y como consecuencia de las ante rieres declaraciones, ordenar que la actora sea REINTEGRADA AL MISMO CARGO QUE VENIA DESEMPEÑANDO, a su equivalente en la nueva planta de personal, o, a otro de igual o superior categoría.
Cuarta s Condenar a la NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CRE DITO PUBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIREC ClON DE ADUANAS NACIONALESA PAGARLE a la actora el valor do los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás prestaciones legales que dejó de percibir en su cargo, durante el lapso que medie entre la fecha en que se hizo efectivo su retiro y aquella en que se produzca el reintegro al servicio, más los AJUSTES DE VALOR, por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, con base en la variación porcentual acumulada del indice de precios al consumidor, como lo dispone el artículo 178 del C.C.A.
Quinta : La Entidad Demandada, le dará cumplimiento a la sentencia, dentro del término sealado para el efecto por el articulo 176 del Código Contencioso Administra tivo. 11 (fls. 5 a 6 exp.).
LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones -en resumenson los siguientes : ) Ingreso al Servicio. Se realizó en mayo 23/77 como Mecanógra fa 111-7 en la Aduana Interior de Bogotá.TRIBUNAL. ADPI. Ctit4Dlt4APIARCA SECCION 2 - SIJBSECCION ØCN
fa 111-7 en la Aduana Interior de Bogotá.TRIBUNAL. ADPI. Ctit4Dlt4APIARCA SECCION 2 - SIJBSECCION ØCN EXP. No. 93-30771 HOJA No. 3 -) Movimientos de personal. Fue incorporada como Técnico Adua nero 2209 por Res. No. 018 de enero 8/92 y asignada a la Di visión Técnica de la Aduana Regional de Bogotá por Res. No. 0019 de enero 13/92 de la Dirección gral. de Aduanas. -) Investigación disciplinaria. Fue vinculado a una investiga ción de esta naturaleza a solicitud del Jefe Regional de Aduana de Bogotá Dr. Dueas Acero. Dentro de la actuación fue SUSPENDIDA PROVISIONALMENTE POR 90 OlAS en el ejercicio del cargo a partir de agosto 21/92 por Res. No. 2639 de agosto 21192 del Mi nistro de Hacienda y C.P., a solicitud de los funcionarios inves tigadores y el Jefe de Control Disciplinario de la Dirección Gene ral de Aduanas; el reintegro al servicio se dió en Nov. 26/92. -) Desvinculación del servicio. El 30 de noviembre de 1992 fue retirada en forma definitiva por el Jefe Regional de la Adua na de Bogotá, funcionario incompetente porque no es el Nominador ni posee facultades para hacerlo, a través de la NO INCORPORACION AL CARGO QUE VENIA DESEMPEÑANDO,, "con el lánguido documento que hoy se demanda" y no se le permitió acceso posterior a las insta laciones. Por Deto No. 2018 de dic. 15/92 se adoptó la Unidad Ad
AL CARGO QUE VENIA DESEMPEÑANDO,, "con el lánguido documento que hoy se demanda" y no se le permitió acceso posterior a las insta laciones. Por Deto No. 2018 de dic. 15/92 se adoptó la Unidad Ad ministrativa Especial Dirección General de Aduanas donde se pre vió el pago de la indemnización -a que se refiere la comunicación de retiro-. Analiza situaciones atinentes al retiro del Actor, el régimen de carrera aduanera y la planta de personal de la Enti dad (fls. 6 a 12 exp.). LA ACTUACION ACUSADA es el Oficio sin No. y sin fecha de expedición suscrito par el Jefe Regional de Bogotá (Dr.TRIBUNAL. Aflhl. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCIOt4 NC"
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Dueas Acero) donde se lo INFORMA QUE NO HA SIDO INCORPORADO A LA PLANTA DE PERSONAL DE LA DIRECCION DE ADUANAS NACIONALES y que tiene derecho a una indemnización conforme a un Decreto (que no identifica) que le será cancelada del 20 al 24 de diciembre de 1992 en la Pagaduría del Ministerio de Hcienda y C. P. (f 1. 2 ep.), la cual fue recibida por la interesada en Nov. 30/92 segi.in otro documento anexo (fl. 30 ibidem). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación admi nistrativa son los artículos de las disposiciones siguientest De la Constitución Nacional (2, 6, 251 29, 530 541 58 y 125); de la
mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación admi nistrativa son los artículos de las disposiciones siguientest De la Constitución Nacional (2, 6, 251 29, 530 541 58 y 125); de la Ley 6a./92 (106 y 109); de la Ley 49/91 (35-b nums. 1 y 2); de la Ley 50/92 (67); del Dcto No. 01/84 (84); del Dcto. 1648/? (46 y 70 y 91); las Decretos 1649 y 1650/91 en su totalidad (fi. 12 ep.). El concepto de la violación es visible a los fis. 13 a 20 ex p. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la P. Actora devengaba un salario INFERIOR a $146..707,8() y que el pro ceso es de UNICA INSTANCIA (11. 24 exp.).
D. DES, POCSQ: LA PARTE DEMANDADA es la NACIONMINISTERIO DE HATRIBUNAL. ADP1. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION «CM
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CIENDA Y C.P. - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCION DE ADUA NAS NACIONALES, vinculada al proceso mediante la notificación por sonal del Delegado del Representante legal, quien designó Apodera do judicial, el cual contestó la demanda (fIs. 1, 4, 32 y vta, 36, 39, 40 a 51 e>p.) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron Inicialinent. LA PARTE DEMANDADA rindió sus alegatos donde solicita decisión in
36, 39, 40 a 51 e>p.) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron Inicialinent. LA PARTE DEMANDADA rindió sus alegatos donde solicita decisión in hibitoria por la situación que analiza (fls. 220 a 224). Por il timo, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Oc tava (8a.) en lo Judicial emitió su Vista donde expresa que acoge en su integridad los pronunciamientos que ha hecho la Corporación en asuntos similares y cita a manera de ejemplo, la Sentencia de Junio 30/95 del Exp. No. 30888 con ponencia del Dr. Arciniegas A. (fi. 225 exp.) Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes Ç . A, m 9— J l E. R 8 l ørobt.ma Jurídico central en el sub-lite se u mita inicialmente a determinar SI LA ACTUACI0N ACUSADA (COMUNICA ClON DE RETIRO DEL SERVICIO DE LA P. ACTORA) SE AJUSTA 0 NO A DETRIBUNAL.. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SIJDSECCIOI4 "C"
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RECHO teniendo en cuen ta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.. La .otiv.ción de la decisión.- Para resolver se considera :
oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.. La .otiv.ción de la decisión.- Para resolver se considera : a.-) El régimen Jurídico de Personal y la situación fáctica "previa" de la Parte Actora. p el Ministerio de Hacienda C.P. - Aduanas sus servi dores públicos principalmente son EMPLEADOS PUBLICOS sometidos a relación legal y reglamentaria; ahora, su REGIMEN DE PERSONAL es el consagrado para el mismo por la ley, con algunas disposiciones de tipo especial que se deben tener en cuenta en la solución de conflictos que se presenten. gp e), sub-lite está probado que la P. Actora ingresó al servicio del Ministerio citado en 1977 y que para la época de su desvinculación del servicio dosempeaba el cargo de TECNICO ADUA NERO 2209. Y el texto de la COMUNICACION (sin No., ni fecha de expedición) del Jefe Regional de Bogotá - de la Aduana de Bogotá- dirigido a la P. Actora, que se demanda en nulidad, es el siguien te( TRIBUNAL. AD$. CUNDIHANARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 93--30771 HOJA No. 7 lo Por medio de la presente me permito informarle QUE NO HA SIDO INCORPORADO A LA PLANTA DE PERSONAL DE LA DIRECCION DE ADUANAS NACIONALES y que en cumplimiento a lo dispuesto por el articulo del Decreto No. con fecha Nov. de 1992 tiene derecho a una INDEMNIZACION que le será
DE ADUANAS NACIONALES y que en cumplimiento a lo dispuesto por el articulo del Decreto No. con fecha Nov. de 1992 tiene derecho a una INDEMNIZACION que le será cancelada del 20 al 24 de diciembre de 1992 en la Pagaduría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Atentamente, Alvaro Enrique DuePas Acero. Jefe Regional de Bogotá ' (fi. 2 e4p. b.-) La situación exceptiva. La Parte Demandada inicialmente en la CONTESTACION DE LA DEMANDA y luego en los ALEGATOS DE CONCLUSION advirtió que la COMUNICACION ACUSADA no es un acto administrativo, no es Justi ciable conforme a la acción de nulidad y restablecimiento del de rucho. Agrega que la INCORPORACION de funcionarios a la NUEVA PLAN TA DE PERSONAL de la U.A.E. D.A.N.obedeció a lo establecido en el art. 109 de la Ley 6a./92 y se realizó por medio de la Res. No. 3935 de 1992, expedida por el Ministro de Hacienda y C. P., que es el acto administrativo. Sefala que la COMUNICACION busca poner en conocimiento del interesado la novedad ocurrida al transformarse la Entidad conforme onfor me a la Ley 6a. de 1992. No es un acto administrativo que oxtin ga, cree o modifique una situación jurídica particular; no pro dujo por si la desvinculación del Actor. (fis. 44 ss. ) Y en los ALEGATOS DE CONCLUSION insistió en su objeciónTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - StJBSECCIDN hICk
dujo por si la desvinculación del Actor. (fis. 44 ss. ) Y en los ALEGATOS DE CONCLUSION insistió en su objeciónTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - StJBSECCIDN hICk EX?. No. 93--30771 HOJA No. 8 exceptiva con la reclamación clara de una decisión inhibitoria Ju dicial por la falla advertida. Aquí profundizó sobre la teoría relativa a los ACTOS ADMINISTRATIVOS (conforme a la ley y la doc trina de Jeze, Stassinopoulus, Sayaguez) al tenor de apartes de una Sentencia de marzo 17/94 del H. Tribunal Administrativo de Santander con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Ordóez dicta da en el exp. No. 9021, donde se inhibió par acusación de una ac: tuación administrativa (comunicación) que no tiene le caracter de acto administrativo para que pudiera ser juzgado. (fis. 221 a 223 exp..) La Sala observa y considera : -) La reestructuración de la Entidad y su movimiento de personal Por Decreto No. 1913 de nov. 27 de 1992 se expidió la PLANTA GLOBAL DE PERSONAL de la Unidad Administrativa Especial - Dirección da Aduanas Nacionales (fIs. 114 a 116 exp.) El Presidente de la República para hacerlo invoca la atribución del Numeral 14 del Art. 189 de la Constitución Política de 1991 que lo faculta así : t114, Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la Administración Central, raeRa lar sus funciones es peciales y fijar sus dotaciones y emolumen
que lo faculta así : t114, Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la Administración Central, raeRa lar sus funciones es peciales y fijar sus dotaciones y emolumen tos. El Gobierno no po drá crear, con cargo al Tesoro, obl:igacioTRIBUNAL. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SIJDSECCION ØCN EXP. No. 93-30771 HOJA No. 9 nes que excedan el monto global fijado para el respectivo serví dlo en la ley de apropiado nes iniciales." Pues bien, al tenor do esta atribución --de crear, fusionar o suprimir empleos de la Administración Centralel Presidente de la República detenta la facultad de EXPEDIR LAS PLANTAS DE PERSONAL de las Entidades de la Administración central Nacional, las cuales, conforme a la rea lidad, pueden ser modificatorias parciales de la existente o con sagratorias de una Nueva Planta con derogación de la anterior. Y al determinar los empleos de la Entidad en esa Planta de Personal debe ajustarse a la NOMENCLATURA de cargos previstos en la norma tividad, así como a las ESCALAS SALARIALES pertinentes y vigen tes. Y al respecto se encuentra el Decreto No. 1865 de Nov. 19/92 que ajusta la nomenclatura, clasificación y remuneración de cm pleos en lo relacionado con la Unidad Administrativa EspecialDirección de Aduanas (fis. 213 a 215 exp.). Ahora, de vital importancia es que al expedir la Planta de Perso nal, cuando se contemplen NUEVAS DENOMINACIONES de empleos con desaparición de algunos que existían, se determinen las EQUIVALEN
Ahora, de vital importancia es que al expedir la Planta de Perso nal, cuando se contemplen NUEVAS DENOMINACIONES de empleos con desaparición de algunos que existían, se determinen las EQUIVALEN CIAS DE CARGOS cuando se de el caso# y no sobra recordar que, a primera vista, si los requisitos y funciones son los mismos, aun que la denominación del empleo y su codificación sea distinta en la Entidad, se esta frente a un EMPLEO EQUIVALENTE (dada la deno minación) con las consecuencias que se deriven, como lo expresó antiguamente el H. Consejo de Estado, lo cual tiene incidencia principalmente cuando se informa a los empleados de su desvincu lación POR SUPRESION DEL EMPLEO que desompePaban al desaparecer en la Nueva Planta de Personal el cargo con la nomenclatura que antes existía, dada la realidad de la situación. Lo anterior esTRIBUNAL. ADM. CUNDINAPIARCA - SECCION 2a. SUBSECCION CM EXP. No. 93--30771 HOJA No. 10 fundamental para efectos de la INCORPORACION de personal en la Planta de Personal que se expide. Así, en caso de CARGOS EQUIVA LENTES de la Antigua y Nueva Plantas de Personal de una Entidad, corresponde a quien lo asevere en proceso, demostrar fehaciente monte que se trata de los MISMOS EMPLEOS aunque posiblemente con DENOMINACION Y CODIFICACION DIFERENTE. Por lo tanto, si tales equivalencias no se determinan oportunamente, es posible que surjan conflictos y controversias judiciales en desmedro de la Entidad, los empleados y el servicio público mismo. En la Res. No. 3935 de Nov. 27 de 1992 ci Ministro de
equivalencias no se determinan oportunamente, es posible que surjan conflictos y controversias judiciales en desmedro de la Entidad, los empleados y el servicio público mismo. En la Res. No. 3935 de Nov. 27 de 1992 ci Ministro de Hacienda y C. P. profirió la INCORPORACION Y NOMBRA MIENTOS de personal en la Planta de Personal de la Unidad Admi nistrativa Especial - Dirección de Aduanas Nacionales de confor midad con las facultades de los arts. 109 de la Ley 6a/92, 15 y 17 del Decreto 1647/91 y 17 del Decreto 1865/92 (fis. 74 a 112 exp.). Resalta que ni en la Nueva Planta de Personal y por consiguiente tampoco en la Resolución de Incorporación de F'erso nal aparece el empleo que desempePaba la P. Actora (Técnico Adua nero 2209). Y se aportó una certificación relacionada con el Nú mero de empleos (de auxiliares, técnicos y profesionales) que existían para la época de los hechos en la Dirección General de Aduanas y la naciente Unidad Administrativa Especial - Dirección de Aduanas Nacionales (fi. 54 exp.) Por Decreto No. 2018 de Dic. 15 de 1992 se reglamentó ya conformación de la Dirección de Aduanas Nacionales coma Unidad Administrativa Especial (fls. 1.1.7 a 118 exp.)TRIBUNAL. ADM. CUNDINAPIARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 'CM EXP. No. 93--30771 HOJA No. 11 -) El caso sub-lite. Una vez expedida la NUEVA PLANTA DE PERSONAL. de la Enti
EXP. No. 93--30771 HOJA No. 11 -) El caso sub-lite. Una vez expedida la NUEVA PLANTA DE PERSONAL. de la Enti dad (Dcto No. 1913 de Nov. 27/92) la autoridad competente proce dió a proferir el ACTO DE INCORPORACION DE PERSONAL A LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL (Res. No. 3535 de Nov.. 27/92) y en este acto administrativo -que tiene indudablemente esa calidadno se tuvo en cuenta el nombre de la P. Actora para su incorporación a un empleo de la Institución. Ahora, el emplea que desempePaba en la Antigua Planta de Per sonal era el de TECNICO ADUANERO 2209 (f 1. 3 exp.) y se observa que en la Nueva Planta de Personal no existe esa nomenclatura de empleo (fis. 114 a 116 exp.). Así, en principio, se da la "su presión" del empleo que la P. Actora desempePaba, lo cual es cau sal de retiro del servicio del personal que no gaza de carrera. Pero, es posible que el antiguo empleo subsista en la Nueva Plan ta can OTRA NOMENCLATURA (denominación y códigos) teniendo en cuenta sus requisitos, funciones, etc.) pero si se alega tal si tuación corresponde a la Parte interesada demostrarlo plenamente en el proceso para que se admita la validez de su aserto. De otra parte, la Administración NO LO TUVO EN CUENTA en OTRO EMPLEO de la Nueva Planta de Personal al expedir el acto de IN CORPORACION Y NOMBRAMIENTOS (Res. No. 3535/92), si acaso cum
De otra parte, la Administración NO LO TUVO EN CUENTA en OTRO EMPLEO de la Nueva Planta de Personal al expedir el acto de IN CORPORACION Y NOMBRAMIENTOS (Res. No. 3535/92), si acaso cum pILa requisitos para otro cargo.TRIBUNAL. ADP1. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 93---30771 HOJA No. 12
Y en la demanda solo acusa en nulidad la COPIUNICACIONsin número y sin fechadonde .1 Jefe Regional de Bogotá (Adua nas) l. informa que NO HA SIDO INCORPORADO A LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL de la Entidad, que en verdad solo tiene un caracter in formativo de su situación, ya que .l ACTO ADMINISTRATIVO O DECI SION que realmente lo pone fuera del servicio es el consagrato rio de la NUEVA PLANTA DE PERSONAL por lo ya expresado (no tuvo en cuenta la clase de empleo que ejercía) y adicionalmente cuando no se le incorporó a la Nueva Planta en otro empleo, pero ellos NO FUERON DEMANDADOS EN NUL 1 DADAsí las cosas, se demandó en nulidad una actuación (COMUNI CACION) que no tiene el caracter de acto administrativo y que no compren de la decisión administrativa que desvinculó del servicio a la P. Actora y que por ende no es Justiciablen de otro lado, NO SE DEMANDO EN NULIDAD EL ACTO ADMINISTRATIVO que realmente afectó la situación del Interesado, sin que pueda el Juez ofi ciosarnente entrar a juzgar un acto administrativo que no ha sido demandado. En esas circunstancias resalta la INEPTITUD S1JSTANTI
afectó la situación del Interesado, sin que pueda el Juez ofi ciosarnente entrar a juzgar un acto administrativo que no ha sido demandado. En esas circunstancias resalta la INEPTITUD S1JSTANTI VA DE LA DEMANDA, la cual puede ser declara de oficio por el Juez como es tablece el art. 164 del C.C.A., tal como se •hará en el presente caso. Marginalmente se anota que en otras providencias se han analizado algunas situaciones que se presentan con ocasión de re formas o nuevas plantas de personal una de ellas es la Sentencia de marzo 01/96 del Exp. No. 93-32183 de la Subsección "C" de la Sección 2a. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en algunos de sus apartes, expresa :TRIBUNAL. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCIOP4 2a.. - SUBSECCION "C" EXP. No. 93---30771 HOJA No. 13 ft Pues bien, con ocasión de la expedición de una NUEVA PLANTA DE PERSONAL es posible que se "suprima" la totalidad de los orn pleos existentes en la ANTIGUA PLANTA DE PERSONAL para determinar los nuevos, como también es posible que se "supriman" unos que ya no aparecerán en la nueva, junta a otros que se "crean" por lo cual se está en este último caso ante la figura de la "modifica cián" de la Planta de Personal Ahora, no es entendible que de UN EMPLEO ESPECIFICO (v.gr. Secretario Ejecutivo 5040-13) del cual en la ANTIGUA planta de personal está previsto un determinado número de cargos en la parte semiglabal, se pase en la NUEVA planta a "suprimir"
Secretario Ejecutivo 5040-13) del cual en la ANTIGUA planta de personal está previsto un determinado número de cargos en la parte semiglabal, se pase en la NUEVA planta a "suprimir" por ejemplo UNO y a continuación en la misma parte semiglo bal o en la globalizada se contemple un NUMERO MAYOR DE CAR GO8 correspondientes al citado empleo, por cuanto bastaba con "determinar" el número de cargos de esa DENOMINACION que se establecían al futuro. Una conducta de esta naturaleza puede bien servir para que la Administración luego exprese que a una persona en particular se le "suprimió" su empleo con los efectos del caso, cuando la realidad es que AUMENTO en vez de DISMINUIR el número de cargos de esa denominación, por lo que solo formalmente se da la citada supresión. En fin, corresponde al interesado en el proceso, cuando alega la irregularidad del acto administrativo, demostrar pienarnen te la inexactitud e irregularidad do la actuación administra tiva. •.., cuando se hace una REESTRUCTURACION de una Entidad u Organismo y se determina una NUEVA PLANTA DE PERSONAL es posible que se SUPRIMAN EMPLEOS y esta situación afecte la permancia de quienes los desempeñaban; de otra parte, es po sible que en el acto de INCORPORACION A LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL queden algunos servidores por fuera de la misma, situación que también puede tener la consecuencia de retirar del servicio a quienes no fueron incorporados aunque sus empleos si aparezcan en esa Planta de Personal. Entonces, en cada caso específica, es necesario determinarcon eterminar con toda claridad CUAL ES EL ACTO JURIDICO que tuvo la vir
del servicio a quienes no fueron incorporados aunque sus empleos si aparezcan en esa Planta de Personal. Entonces, en cada caso específica, es necesario determinarcon eterminar con toda claridad CUAL ES EL ACTO JURIDICO que tuvo la vir tualidad de dejar por fuera del servicio al empleado con miras a lograr su impugnación válida para luego reclamar el restablecimiento del derecho en el proceso correspondiente. Ahora, si se IMPUGNA UNA MANIFESTACION que no tiene la vir tualidad mencionada, se entiende que la acusación es inocua y no puede producir los mismos efectos que si se hubiera
atacado el ACTO JURIDICO PERTINENTE.
En el sub-lite, es cierto que en la NUEVA PLANTA DE PERSONAL se "suprimió" UN (1) EMPLEO DE SECRETARIO EJECU TIVO 040-13, pe ro a renglón seguido -en ese mismó acto-- se determinó la existen cia de 34 EMPLEOS DE SECRETARIO EJECUTI YO 5040-13 (fI. 109 y lic' exp.) cuando en la ANTIGUA planta de personal existían 6 EMPLEOS DE ESA NOMENCLATURA. No fue claramente especificado en la demanda quienes eran las persaTRIBUNAL. ADII. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SURSECCI.OH WC" EXP. No. 93--30771 HOJA No. 14 nas que desempeaban esos empleos y quienes de ellas fueron "incorporadas" en la NUEVA planta, para con exactitud poder determinar la situación real de la P. Actora en el caso. Pero, como de los seis antiguos empleos existentes fue supri mido uno en la NUEVA PLANTA DE PERSONAL sin precisar, si era
determinar la situación real de la P. Actora en el caso. Pero, como de los seis antiguos empleos existentes fue supri mido uno en la NUEVA PLANTA DE PERSONAL sin precisar, si era -o no el que ejercía la P. Actora y en "definitiva" -en esta nueva plantase determinaron treinta y cuatro (34) empleos de esa nomenclatura, se entiende que en el acto de INCORPO RACION A LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL o Res. No.. 797 de abril 2/93 'fue donde en verdad operó tácitamente LA DESVINCULACION DEL SERVICIO DE LA P. ACTORA y ello es lógico porque en nin guno de los 34 empleos fue designada por la vía de la NOMI NACION EN INCORPORACION, más cuando dicho empleado debió la borar en su cargo hasta cuando los empleos fueron provistos en el acto ya citado, lo cual coincide con la "fecha" de la comunicación que se le dirigió que es de abril 2/93 (11. 2 exp.) De esta manera, resalta que la COMUNICACION precitada sola tiene un caracter informativo así provenga del Nomina dar, pero de ninguna manera comprende el ACTO ADMINISTRATIVO que la desvinculó del servicio. te En esas condiciones queda demostrada en este caso la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA debido a que la preten sión ariulatoria se dirigió CONTRA UN OFICIO (ya transcrito) que NO COMPRENDE LA DECISION ADPIINSITRATIVA que resolvió la situación Jurídica de la P. Actora; so repite, el citado OFI CID no comprende la decisión administrativa pertinente que produjo la desvinculación de la P. Actora, y el mismo Nomina
situación Jurídica de la P. Actora; so repite, el citado OFI CID no comprende la decisión administrativa pertinente que produjo la desvinculación de la P. Actora, y el mismo Nomina dar -en esa comunicaciónresalta que el retiro del servicio del empleado se produce como consecuencia de la SUPRESION DEL EMPLEO en la Nueva Planta de Personal del Octo 398 de
1992. Ahora, la exactitud de la causal invocada en esa in formación dirigida a la P. Actora de ninguna manera con vierte LA COMUNICACION en EL ACTO DECISORIO porque los do son diferentes y cada uno tiene su propia naturaleza y al canco.
Y esa situación exceptiva tiene el caracter SUSTANTIVO y no simplemente FORMAL, porque debida a ella EL JUEZ NO PUEDE EN TRAR AL FONDO DE LA CONTROVERSIA ya que no puede enjuiciar el ACTO ADMINISTRATIVO que realmente produjo efectos en de recho en el caso de autos en relación con la P. Actora POR
FALTA DE SU ACUSACION DE NULIDAD EXPRESA EN LAS PRETENSIONES
DE LA DEMANDA.."
1 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrati va de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" do la Sec ción Sgunda, administrando justicia en nombre de la Reptblica de Colombia y por autoridad de la ley,TRIBUNAL. ADN. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "CM
EX?. No. 93--30771 HOJA No. 15
DECLARASE PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCION DE INEPTITUD SUS
TANTIVA DE LA DEMANDA PRESENTADA POR MARTHA LUCIA ROMERO
EX?. No. 93--30771 HOJA No. 15
DECLARASE PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCION DE INEPTITUD SUS
TANTIVA DE LA DEMANDA PRESENTADA POR MARTHA LUCIA ROMERO
FLOREZ CONTRA LA NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICODIRECCION DE ADUANAS NACIONALES DEL EXPEDIENTE No.
93--30771. CUPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUE8E y en firme esta provi dencia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 96-14
TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIESAS A
ILVAR NELSON AREVALO PERICO
Exp.93--30771Fl--1