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TA CUN - 93-30776-(09-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-30776-(09-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO / PERIODO DE

PRUEBA - Superación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MARC

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., mayo nueve de mil novecientos noventa y siete (1997)

Mag. Ponente: Dr CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 93-30776. ACTOS NACIONALES

Demandante: ALVARO LEON POLO HINCAPIE

MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Controversia: Retiro del Servicio por Voluntad del Gobierno El demandante, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes declaraciones, DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que es nulo el Decreto # 1776 de fecha 03-1192 en lo que respecta al actor emitido por el Gobierno Nacional por el cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional en forma temporal con pase a la reserva, por voluntad del Gobierno al SUBTENIENTE ALVARO LEON POLO HINCAPIE, cuando prestaba sus servicios en la Policía Metropolitana de Bogotá el que fue publicado en la orden administrativa de personal de la Dirección General de la Policía Nacional # 1-217 de fecha 19 de noviembre de 1992 en su art. 3482 a hoja 9.PROCESO N. 93-30776 2 SEGUNDA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL

1992 en su art. 3482 a hoja 9.PROCESO N. 93-30776 2 SEGUNDA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que la Nación Colombiana a través del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional está obligada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional a mi mandante con efectividad a la fecha de su separación o retiro de cargo y grado que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón y lo ascenderá al grado de TENIENTE con fecha 5 de noviembre de 1994 cuando cumplió el requisito de tiempo mínimo o al que le corresponde por antigüedad dentro del escalafón de Oficiales de la Policía Nacional. Así mismo le concederá los ascensos que se hayan consolidado posteriormente y a los cuales tenga derecho el SUBTENIENTE ALVARO LEON

POLO HINCAPIE.

TERCERA.- Igualmente que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a reconocer y a pagar a mi asistido o a quien sus derechos represente todos los salarios o sueldos, primas en todo orden, bonificaciones, prestaciones legales, reglamentarias y estatutarias, reajustes salariales pertinentes, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejado de percibir inherentes a su calidad policial, que le corresponde desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo y grado que le corresponde por antigüedad dentro del escalafón de oficiales de la Policía Nacional incluyendo el valor de los

corresponde desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo y grado que le corresponde por antigüedad dentro del escalafón de oficiales de la Policía Nacional incluyendo el valor de los aumentos que se hubiere decretado con posterioridad a su separación del servicio activo de la Policía Nacional; así mismo a reintegrar al señor SUBTENIENTE ALVARO LEON POLO HINCAPIE todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, de laboratorio, especialistas, asistencia jurídica, etc.PROCESO N. 93-30776 3 CUARTA.- Que se condene a la demandada al pago de mil gramos oro tazados (sic) en el momento de efectuarse la condena, como reparación del daño moral, ético y profesional que sufrió el demandado con la expedición del acto administrativo acusado. QUINTA.- Que para todos los efectos relacionados con prestaciones sociales, ascensos, antigüedad en el grado y tiempo de servicio se considere que no ha existido solución de continuidad por los servicios prestados a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por mi poderdante. SEXTA.- Ordenar a la entidad demandada que sobre las sumas que resulte condenada a pagar aplique los ajustes de valor de que trata el art. 178 del Código Contencioso Administrativo de acuerdo al índice de precios al consumidor o al por mayor. SEPTIMA.- Ordenar a la entidad demandada que de cumplimiento al fallo o sentencia en el tiempo estipulado en el art 176 del C.C.A. OCTAVA.- Condenar a la entidad demandada a que si no da

o al por mayor. SEPTIMA.- Ordenar a la entidad demandada que de cumplimiento al fallo o sentencia en el tiempo estipulado en el art 176 del C.C.A. OCTAVA.- Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo o sentencia dentro del plazo estipulado en el art 176 del Código Contencioso Administrativo, reconozca y pague las sumas que por concepto de intereses comerciales y moratorios se estipulen a favor de mi mandante según lo dispone el art. 177 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: "PRIMERO.- El señor SUBTENIENTE ALVARO LEON POLO HINCAPIE se vinculó a la Policía Nacional desde hace masPROCESO N. 93-30776 4 de un año y previo el riguroso cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, estatuto de la Carrera de Oficiales para la Policía Nacional y los reglamentos fue ascendido dentro de la jerarquía Policial de oficiales al grado de SUBTENIENTE obtenido el 5 de noviembre de 1991. SEGUNDO.- De acuerdo al folio de vida firmado por el Comandante de la Sexta Estación de Policía MEBOG Mayor Jhon Jairo Ramírez Aristizabal y la evaluación personal del actor firmada por el Subcomandante de la sexta estación de Policía Mayor Jairo A. Benavides da cuenta de su responsabilidad y cumplimiento a cabalidad de las ordenes que se le impartieron al respecto dice: "...DIA 1 MES 11. APERTURA: En la fecha se abre el presente folio de vida por iniciación del año de prueba.

responsabilidad y cumplimiento a cabalidad de las ordenes que se le impartieron al respecto dice: "...DIA 1 MES 11. APERTURA: En la fecha se abre el presente folio de vida por iniciación del año de prueba. DIA 30 MES 11. DESTINACION: Fue destinado a prestar sus servicios en la unidad por escaso tiempo de permanencia en esta Unidad se omite el concepto. DIA 26 MES 12. FELICITACION: El Comando de Estación le concedió una felicitación especial por la buena presentación y aseo del alojamiento de la contraguerrilla de la Unidad. DIA 30 MES 12. CONCEPTO: Demuestra iniciativa y energía para trabajar, controla y exige al personal bajo su mando, presentación personal buena. DIA 30 MES 01. CONCEPTO: Sigue cumpliendo en forma acertada, se preocupa por hacer las cosas bien, presentación personal buena. DIA 29 MES 02. CONCEPTO: Cumple a cabalidad con las ordenes que se le imparten esta siempre disponible para el servicio, presentación personal buena. DIA 31 MES 03. CONCEPTO: Continúa por la misma línea de trabajo presenta iniciativas para la presentación (sic) de los servicios, presentación personal buenaPROCESO N. 93-30776 5

ADAPTAQION: Con gran provecho ha asimilado la vida institucional, se ve su gran sentido de colaboración y de trabajo.

EFICIENCIA: Hasta el momento su trabajo es bueno, presenta iniciativa y sabe darce (sic) en el lugar que le corresponde.

CONDICIONES PARA EL SERVICIO: Es trabajador, puntual, responsable y sobre todo se preocupa por hacer bien las cosas.

presenta iniciativa y sabe darce (sic) en el lugar que le corresponde.

CONDICIONES PARA EL SERVICIO: Es trabajador, puntual, responsable y sobre todo se preocupa por hacer bien las cosas.

CONCEPTOCONTINUIDAD: Teniendo en cuenta el folio de vida y los conceptos anteriores puede continuar en la

Institución. Mayor JHON JAIRO RAMIREZ ARSITIZABAL, Comandante Sexta Estación MEBOG. (Hay firma y sello)...". TERCERA.- No obstante ese cumplimiento pleno de sus deberes como Subteniente de la Policía Nacional fue retirado del servicio activo de la Institución Policial por Voluntad del Gobierno "y por no haber superado el período de prueba", en forma arbitraria al tomar su decisión respecto al actor quien había prestado sus servicios con tanta dedicación, idoneidad y honestidad durante su período de prueba como se demostró en el hecho anterior, por lo que se deduce que no fue justo, fruto de un capricho, en lo que se plasma la arbitrariedad, sin que existiera por tanto, mérito alguno para que lo retiraran. Hubo pues, un desvío de la facultad discrecional como lo dijo el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda en sentencia de fecha abril 19 de 1989 actor Carlos Adolfo Marsigla Bettin, proceso #1886 folio 252 tomo 30 con ponencia del Consejero de Estado Doctor Alvaro Lecompte Luna extractos de Jurisprudencia, abril, mayo y junio pag 224 de 1989. CUARTO.- El acto administrativo acusado se incurrió DESVIACION DE PODER, por cuanto los motivos que determinaron la separación del servicio activo delPROCESO N. 93-30776 6

mayo y junio pag 224 de 1989. CUARTO.- El acto administrativo acusado se incurrió DESVIACION DE PODER, por cuanto los motivos que determinaron la separación del servicio activo delPROCESO N. 93-30776 6 Subteniente ALVARO LEON POLO HINCAPIE, no fueron por no superar el período de prueba, sino la persecución de que fue víctima mi poderdante por parte de sus Comandantes como consecuencia del informe del Comandante de la Sexta Estación de Policía MEBOG encargado Mayor Mario Carvajal Rojas al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá. La persecución atrás mencionada, tuvo como origen la malquerencia del Mayor Mario Carvajal Rojas Comandante de la Sexta estación de Policía MEBOG encargado para con el demandante, con este fin, saturó de informaciones falsas al Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá. El mayor Mario Carvajal Rojas sostenía que no descansaba hasta que no hiciera retirar de la Institución al actor. QUINTO.- El acto administrativo complejo acusado incurrió en "FALSA MOTIVACION" y se violó el "DERECHO DE DEFENSA" y el "DEBIDO PROCESO". SEXTO.- Se desconoció el reglamento de disciplina para la Policía Nacional (Decreto-Ley 100 de 1989) teniendo en cuenta la calidad y el cargo del actor. SEPTIMO.- El acto administrativo acusado se expidió contrariando el orden jurídico vigente. OCTAVO.- Mi asistido en el momento de la separación del servicio activo de la Policía prestaba sus servicios en la

SEPTIMO.- El acto administrativo acusado se expidió contrariando el orden jurídico vigente. OCTAVO.- Mi asistido en el momento de la separación del servicio activo de la Policía prestaba sus servicios en la Policía Metropolitana de Bogotá sitio este que ha de tenerse en cuenta como último lugar de prestación de servicios personales. NOVENO.- El señor SUBTENIENTE ALVARO LEON POLO HINCAPIE, me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para el ejercicio de la presente acción.PROCESO N. 93-30776 7 DECIMO.- La última asignación mensual o sueldo básico del señor SUBTENIENTE ALVARO LEON POLO HINCAPIE no asciende a mas de $180.000.00.". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, Preámbulo, artículos 2, 4, 6, 13, 14, 21, 25, 29, 31, 34, 125, 188, 189 numerales 16, 220, 228, 230, 231 y 380; Código Contencioso Administrativo, artículos 3, 84, 85, 149, 206 y concordantes; Decreto Ley 100 de 1989 artículos 13, 68, 95, 100, 102, 105, 120, 121, 128, 153, 157, 158, 165, 173 y 194; Decreto Ley 1212 de 1990 artículos 29, 111 y 112 literal a) numeral 4. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del ente accionado procedió a dar contestación a la demanda instaurada, mediante escrito visible de folios 181 a 183.

PRUEBAS

111 y 112 literal a) numeral 4. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del ente accionado procedió a dar contestación a la demanda instaurada, mediante escrito visible de folios 181 a 183. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 198 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en los medios de prueba de la misma, numeral 1, literal b) y numerales 2) y 3), folios 105 y 106, la hoja de vida del demandante no se solicitó por cuanto ya se encuentra anexa al proceso; se decretó la prueba testimonial; no se accedió a la prueba solicitada por el Apoderado de la parte actora, en memorial de folios 185 a 190 por extemporánea. Por la parte accionada se dispuso librar el oficio solicitado en los medios de prueba de la contestación numeral 1, folio 183, no se ordenó allegar el decreto a que se refiere el numeral 2 por ser una norma de carácter general.

ALEGATOS DE CONCLUSIONPROCESO N. 93-30776 8

El apoderado de la parte actora procedió a descorrer el término para alegar mediante la documental visible de folio 252. El apoderado de la entidad accionada guardó silencio durante esta etapa procesal. MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad señalada en el art 56 del Dec 2651 de 1991, el Ministerio Público emitió su concepto en los siguientes términos: Del contenido de lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990

MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad señalada en el art 56 del Dec 2651 de 1991, el Ministerio Público emitió su concepto en los siguientes términos: Del contenido de lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990 artículos 24, 111 y 112, se colige que el acto administrativo fue proferido con el cumplimiento de todos los requisitos formales, ya que el retiro del actor en primer lugar obedeció a la voluntad del Gobierno y en segundo lugar a no haber superado el período de prueba de conformidad con la evaluación realizada por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, el 16 de octubre de 1992, la cual quedó consignada en el Acta 043/92 (FIs. 193 a 196 Exp.), teniendo en cuenta para ello su hoja de vida, y la evaluación y análisis de sus antecedentes durante su trayectoria profesional, los cuales no muestran la excelencia que plantea el Apoderado del accionante en la demanda; la discrecionalidad observada se hizo en consonancia con la norma razón por la cual la pretensión debe ser desestimada; con relación a la existencia de un proceso disciplinario en contra del actor, circunstancia que según el libelista impedía el retiro del actor, es bien sabido que las investigaciones disciplinarias no inhiben la facultad discrecional de las autoridades para retirar del servicio a los funcionarios, prueba de ello es que a pesar de encontrarse el actor en situación de retiro temporal el proceso disciplinario siguió su curso culminando con fallo de segunda instancia que ordenaba su separación absoluta del servicio. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala

culminando con fallo de segunda instancia que ordenaba su separación absoluta del servicio. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,PROCESO N. 93-30776 9 CONSIDERACIONES El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad del Decreto # 1776 de fecha 3 de Noviembre de 1992 emitido por el Gobierno Nacional por el cual se le retiró del servicio activo de la Policía Nacional en forma temporal con pase a la reserva, por voluntad del Gobierno. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se le reintegre al mismo cargo y grado que venía desempeñando o a otro de superior categoría y se le ascienda al grado de TENIENTE con fecha 5 de noviembre de 1994 y a los ascensos que se hayan consolidado posteriormente; que se le paguen los salarios o sueldos, primas en todo orden, bonificaciones, prestaciones legales, reglamentarias y estatutarias, reajustes salariales pertinentes, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejado de percibir inherentes a su calidad policial, que le corresponde desde la fecha del retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado incluyendo el valor de los aumentos que se hubiere decretado con posterioridad a su separación del servicio activo de la Policía Nacional; así mismo se le reintegre lo pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, de laboratorio, especialistas, asistencia jurídica y el pago de mil gramos oro, como reparación del daño moral,

la Policía Nacional; así mismo se le reintegre lo pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, de laboratorio, especialistas, asistencia jurídica y el pago de mil gramos oro, como reparación del daño moral, ético y profesional sufrido; que para todos los efectos relacionados con prestaciones sociales, ascensos, antigüedad en el grado y tiempo de servicio se considere que no ha existido solución de continuidad; que a las anteriores suma se aplique los ajustes de valor de que trata el art. 178 del C.C.A. Que se de cumplimiento al fallo o sentencia en el tiempo estipulado en el art 176 del C.C.A. si no es así que se paguen los intereses comerciales y moratorios que se estipulan en el art. 177 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir, el Decreto 1776 de noviembre 3 de 1992 (Folio 170).PROCESO N. 93-30776 10 El Apoderado del actor manifiesta que con la expedición del decreto impugnado se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos tal como: Desviación de Poder, Falsa Motivación, Expedición Irregular y Violación Directa de la Ley. Los cargos por Desviación de Poder, Falsa Motivación y Expedición Irregular, los hace consistir el libelista en similares hechos, manifestando que el actor fue víctima de oscuras maniobras, como consecuencia de la malquerencia de sus superiores por el informe presentado por el Mayor MARIO CARVAJAL ROJAS; que un acto de esta naturaleza se debe emitir consultando la evaluación del demandante la que fue sobresaliente durante su carrera; que no es cierto que el actor haya sido

presentado por el Mayor MARIO CARVAJAL ROJAS; que un acto de esta naturaleza se debe emitir consultando la evaluación del demandante la que fue sobresaliente durante su carrera; que no es cierto que el actor haya sido retirado por no superar el período de prueba, por el contrario fue por la malquerencia de sus superiores; que en el caso examinado no se controvierte la calificación de hechos, el control de los motivos se hace por inexactitud material de estos, lo que significa que el hecho determinante de la expedición del acto no es conforme a la verdad; que el Gobierno Nacional emitió un acto debido a la persecución de que fue víctima el actor por sus superiores como consecuencia del informe del Mayor MARIO CARVAJAL ROJAS, quien sostuvo que no descansaría hasta que viera al actor por fuera de la Institución, pero tal conducta se encontraba sujeta a los fallos de la investigación disciplinaria, por lo tanto, se apresuró el Gobierno Nacional al separar al accionante sin que se hubiera establecido la responsabilidad de éste en fallos ejecutoriados. En cuanto al fondo del asunto planteado, se encuentra que según el Decreto 1212 de 1990 que constituye el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, establece entre las causales de retiro del servicio activo de una manera temporal, la causal "Por voluntad del Gobierno para Oficiales", dicha decisión es discrecional pero no debe ser asumida en forma arbitraria. Se observa en el caso sub-judice que las calificaciones otorgadas al actor, durante el término correspondiente a su año de periodo de prueba, comprendida entre el 1° de Noviembre 1991 al 5 de mayo del

ser asumida en forma arbitraria. Se observa en el caso sub-judice que las calificaciones otorgadas al actor, durante el término correspondiente a su año de periodo de prueba, comprendida entre el 1° de Noviembre 1991 al 5 de mayo del mismo año (Folio 5 y 6), en cuanto a eficiencia, adaptación al medio policial,PROCESO N. 93-30776 11 rendimiento académico, disciplina y comportamiento del oficial, fueron buenas, pero las realizadas al actor durante la etapa que va desde el 5 de junio de 1991 al 27 de agosto de 1992 no fueron satisfactorias. Obra igualmente a folio 4 del expediente oficio de fecha julio 21 de 1992 proferido por el Comandante de la Sexta Estación MEBOG (e), a través del cual presenta un informe en contra de dos oficiales, entre ellos el demandante, por haber tomado sin su autorización el vehículo a él asignado dirigiéndose a la población de San Juan de Rioseco con la finalidad de visitar a algunas amigas, el cual presentó vanos daños como abolladura del bomper delantero, del guardabarro izquierdo, guantera rota, sin llanta de repuesto solamente se encontró el ring, sin la direccional izquierda, la suspensión delantera dañada y en general otros desperfectos. Por estos hechos se iniciaron en contra del demandante las respectivas diligencias disciplinarias las que culminaron varios meses después de que se le retiró del servicio por no superar el período de prueba, con el fallo de segunda instancia de fecha 28 de Enero de 1993 (Folios 265 vuelto a 272 del Cuaderno No 2), por medio del cual se le separó en forma absoluta del servicio al considerarse que incurrió en

período de prueba, con el fallo de segunda instancia de fecha 28 de Enero de 1993 (Folios 265 vuelto a 272 del Cuaderno No 2), por medio del cual se le separó en forma absoluta del servicio al considerarse que incurrió en desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 121 ordinales 16, 36 y 38 del Decreto 100 de 1989, es decir, se le responsabilizó disciplinariamente por cometer faltas constitutivas de mala conducta consistentes en haber abordado un vehículo sin la autorización pertinente y regresarlo en mal estado sin ocuparse de su reparación. A través de la etapa de período de prueba, se califica a los miembros de la Policía Nacional en diversos aspectos, los cuales no aprobó el oficial, y la imprudencia e irresponsabilidad que demostró al tomar un vehículo asignado a su superior resulta no solo ser una causal de mala conducta sino también un factor influyente para poder establecer evidentemente si se superó o no el período de prueba. Como se ha manifestado reiteradamente una conducta o comportamiento puede dar lugar a diversas acciones, ya sean disciplinarias, penales o constituir un factor mas de convencimiento para los superiores,PROCESO N. 93-30776 12 sobre si la conducta posterior de un Oficial de la Policía Nacional va a ser meritoria o si por el contrario va a ir en detrimento de la buena imagen de esta institución. Así mismo, el Decreto 1212 de 1990 estableció en su artículo 24 el período de prueba para los oficiales cuando ingresen al primer grado del escalafón y expresa: "Período de Prueba. Los oficiales y suboficiales ingresarán al primer grado del escalafón en período de prueba, por el

artículo 24 el período de prueba para los oficiales cuando ingresen al primer grado del escalafón y expresa: "Período de Prueba. Los oficiales y suboficiales ingresarán al primer grado del escalafón en período de prueba, por el término de un (1) año, durante el cual serán evaluados de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación Vigente. Los oficiales y suboficiales que superen el período de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en la institución, quedarán automáticamente en propiedad en el respectivo grado. Durante el período de prueba, los oficiales y suboficiales podrán ser retirados de la institución, por voluntad del gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, sin sujeción al tiempo mínimo de servicio que para retiro por esta causal se establece en este decreto". (Negrilla fuera del texto). Se dio por parte del Gobierno Nacional cabal cumplimiento a la norma transcrita, ya que el actor había ingresado al escalafón el día 1 de Noviembre de 1991, y empezaba desde esta fecha a transcurrir el período de prueba que vencía un año después, por lo que durante este año podía el Gobierno Nacional como lo hizo, separar temporalmente del servicio activo al demandante, por las razones ya mencionadas. Obra dentro del expediente a folio 218 la declaración rendida por el señor CESAR RAMON ARAQUE RODRIGUEZ, quien manifestó que el retiro del servicio del demandante le causó mucha sorpresa, tanto a él como a su directo comandante Mayor OMAR BERNAL CASTILLO, quien siempre lo colocó como ejemplo ante los demás oficiales por sus magníficas

el retiro del servicio del demandante le causó mucha sorpresa, tanto a él como a su directo comandante Mayor OMAR BERNAL CASTILLO, quien siempre lo colocó como ejemplo ante los demás oficiales por sus magníficas actividades en el servicio y el empeño en las misiones; que el mismoPROCESO N. 93-30776 13 demandante le había manifestado que su retiro no había cumplido con los requisitos de ley pues no lo había evaluado su superior inmediato ni se le había notificado la decisión de la Junta Evaluadora de Oficiales Subalternos; que desconoce las circunstancias por las cuales se recomendó el retiro del servicio del demandante, que cree se cometió una arbitrariedad e insiste en que el actor no solo se adaptaba al servicio policial sino que sobresalía en el mismo. A su vez, en la declaración rendida por el señor RIGOBERTO RAMIREZ ARANGO (folio 245), afirmó que conoció al demandante desde hace 10 años por ser profesor en el bachillerato además de ser su padrino de confirmación, que es un muchacho de costumbres sanas y que nunca se ha visto comprometido en actos bochornosos, ni delictuosos y que proviene de una buena familia cristiana; además afirma que la calificación dada al demandante se debió a una recomendación presentada por su superior inmediato quien lo tenía entre ojos, quien le insistió mucho al actor que se retirara de la institución; que todo ésto lo sabe porque era el paño de lágrimas del demandante, que en general se trata de una persona muy humana y responsable. Observa la Sala, que los deponentes se limitan a manifestar sus apreciaciones subjetivas y personales, de lo que ellos consideran

porque era el paño de lágrimas del demandante, que en general se trata de una persona muy humana y responsable. Observa la Sala, que los deponentes se limitan a manifestar sus apreciaciones subjetivas y personales, de lo que ellos consideran fue la conducta del demandante dentro de la Institución, pero a ninguno le consta en forma directa los hechos ya que no pertenecían al ente demandado en el momento en que ocurrieron los hechos ni eran sus superiores inmediatos. El Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, mediante Acta No 043/92 de octubre 16 de 1992 (Folio 193), emitió su concepto de la siguiente manera: "POLO HINCAPIE ALVARO LEON, el Comando de la MEBOG mediante actas 006 y 007 del 24 de septiembre y 5 de octubre del año en curso, le solicitó el retiro de la institución por no superar el período de prueba establecido en el artículo 24 del decreto 1212PROCESO N. 93-30776 14 de 1990; El comité después de estudiar los conceptos M folio de vida, las notas emitidas en las evaluaciones y analizar los antecedentes de su trayectoria profesional, acordó por unanimidad acoger el concepto emitido por el comité evaluador de la MEBOG y en consecuencia recomienda su retiro de la institución por no superar el período de prueba a que se hallaba sometido". El cargo por Violación Directa de la ley, lo sustenta el libelista en el desconocimiento del Derecho de Defensa y Debido Proceso ya que se procedió a aplicar la máxima sanción (retiro de la institución) con violación ostensible del Derecho de Defensa.

libelista en el desconocimiento del Derecho de Defensa y Debido Proceso ya que se procedió a aplicar la máxima sanción (retiro de la institución) con violación ostensible del Derecho de Defensa. Ha reiterado la Corporación que no existía obligación por parte del Gobierno Nacional de esperar que se terminara el proceso disciplinario que se había iniciado en contra del accionante por los hechos atrás establecidos, para poder hacer uso de la facultad discrecional de retiro por no superar el período de prueba, ya que se trata de dos facultades totalmente diferentes e independientes, las cuales pueden ser ejercidas simultáneamente. Sería absurdo pretender que por el hecho que un policial estuviese siendo investigado disciplinariamente no pueda ser evaluado durante su año de prueba y que como consecuencia de la misma se decidiera retirarlo del servicio en forma temporal al considerarse que no superó el mismo. Como en el presente caso el actor no desvirtúo la presunción de legalidad que cobija a la resolución acusada y por haber actuado la administración precisamente dentro de los parámetros fijados por la ley, se declara no probado el cargo estudiado. Habida cuenta de la deficiencia probatoria que impide establecer la existencia de las violaciones que acusa la parte demandante, esta Sub-sección no encuentra motivos para declarar la ilegalidad del ActoPROCESO N. 93-30776 15 Administrativo acusado, por lo que se negarán las peticiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FA L LA:

NIEGANSE LAS PETICIONES DE LA DEMANDA.

Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FA L LA:

NIEGANSE LAS PETICIONES DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintegrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha

CARLOS A PINZON BARRETO MARTHA BETANCUR RUIZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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