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TA CUN - 93-30777-(23-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-30777-(23-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SANCION DISCIPLINARIA ¡ACTO DE EJECUCION -Demanda /ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO -Caducidad (E)s-1SUSpENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO ¡FALTAS C9J4UNES ¡CAPTURA DE DELINCgENTEs a, cn

TRIBUNAL ADMINISTRATIYO DE CUNDINAMARCA

LU

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Octubre Veintitrés (23) de Mil novecientos noventa y ocho (199

REFERENCIAS

Expediente No. : 93-30777

Demandante : LUIS ONZAGA ENCISO BARON

Demandado : NACION-MINDEFENSA-POLNAL.-PROCURADIJRIA

GRAL . NACION.

Clasificación : SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL

CARGO

Asunto : ACTOS NACIONALES Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía NacionalProcuraduría General de la Nación ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

I. ACTOS ACUSADOS El actor acusa el Acto administrativo conformado por la providencia del 13 de febrero de 1992 y la del 31 de agosto de 1992 proferidas por la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Policía Administrativa. Así mismo, acusa la Resolución No. 09754 del 26 de noviembre de 1992, proferida por el señor Ministro de la Defensa, mediante los cuales se le

Policía Judicial y Policía Administrativa. Así mismo, acusa la Resolución No. 09754 del 26 de noviembre de 1992, proferida por el señor Ministro de la Defensa, mediante los cuales se le suspendió en el ejercicio del cargo por el término de diez (10)días en el grado de Teniente Coronel.

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos administrativos referidos en el acápite anterior. 2.- A título de Restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad accionada no tener en cuenta la suspensión a él impuesta, para los efectos que dicha sanción pueda llegar a tener en detrimento de sus intereses y derechos, especialmente en cuanto a afectar su hoja de vida y perjudicar su

carrera de oficial de la Policía Nacional. Así mismo, se le condene a efectos de que le reconozca y pague a él o a quienes sus derechos represente, todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y más emolumentos dejados de percibir desde la fecha de suspensión en el cargo, hasta cuando se reintegró en el mismo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-30777 3.- Por último, solicita que , a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos establecidos en los Arts. 176y 177 del C.C.A.

111. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 52-57 del expediente, los resumimos así:

111. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 52-57 del expediente, los resumimos así: 1.- Fue suspendido por el término de diez (10) días en el cargo que venía desempeñando como Comandante de la Unidad Antiextorsión y Secuestro (U.N.A.S.E.), a partir del lo de diciembre de 1992 hasta el 10 de diciembre del mismo año. 2.- Fue separado del servicio en forma temporal , mediante la Resolución No. 09754 del 26 de noviembre de 1992, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional. Resolución ésta que fue precedida por el proveído del 13 de febrero de 1992 y el del 31 de Agosto de 1992, emitidos por la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Policía Administrativa, mediante los cuales se solicitó suspenderlo en forma temporal en el cargo y se confirma dicha solicitud , respectivamente. 3.- Por los hechos acaecidos el 30 de diciembre de 1989, la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y policía Administrativa, formuló cargos en su contra inculpándolo de haber dispuesto en forma irregular la captura de dos (2) ciudadanos, en la diligencia de allanamiento practicada, cargos éstos que fueron contestados el 3 de septiembre de 1991. 4.- Con fecha 13 de febrero de 1992, la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Policía Administrativa, profirió un fallo en virtud del cual, le impone una sanción consistente en la solicitud de suspensión en el cargo por un término de 10 días; contra la cual interpuso el Recurso de Reposición, el

Administrativa, profirió un fallo en virtud del cual, le impone una sanción consistente en la solicitud de suspensión en el cargo por un término de 10 días; contra la cual interpuso el Recurso de Reposición, el cual fue resuelto mediante providencia calendada 31 de agosto de 1992, la cual le fue notificada el 1° de diciembre de 1992. normativas: expediente.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones Arts. 2,6,25, 29 y 125 inc. 4°., de la C.N.; el Dec. 100 de 1989, Art. 68.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 57-60 del

Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada en cuanto se refiere a la NaciónMindefensa Policía Nacional, dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible al folio 127133 del expediente solicitó a ésta Corporación se abstuviera de declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y en consecuencia denegara las súplicas de la demanda.-41

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Exp. No. 93-30777 En su escrito propuso como medio exceptivo el de Inepta demanda por caducidad de la acción. En cuanto se refiere a la Procuraduría General de la Nación, se ha de indicar que: Atendiendo lo expuesto por la Colaboradora Fiscal en su concepto, visible a

caducidad de la acción. En cuanto se refiere a la Procuraduría General de la Nación, se ha de indicar que: Atendiendo lo expuesto por la Colaboradora Fiscal en su concepto, visible a folios 200202 del expediente, en el que de manera reiterativa hizo alusión a la no vinculación de la entidad, pese a haber sido ella quien emitió los actos administrativos impugnados consideró la Sala, oportuna su vinculación, por ello y, no obstante la misma haber sido negada mediante auto anterior de fecha 6 de marzo de 1995 (fi. 121 del exp.) - por el que se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Colaboradora Fiscal - , ordenó mediante auto calendado 26 de septiembre de 1997 que por Secretaría de la Sección se procediera a citarla a efectos de que compareciera como integrante de la parte pasiva, toda vez que, le asistía un interés directo en los resultados del proceso de la referencia, pues, como lo indicó la Colaboradora Fiscal, fue ella quien profirió los actos impugnados, lo cual efectivamente se llevó a cabo como consta a folios 207-208 del expediente . Una vez citada, la entidad en mención, mediante apoderado procedió a proponer incidente de nulidad, con fundamento en lo dispuesto en el num. 8 del Art. 140 del C.P.C., el cual fue resuelto por medio de auto proferido el 24 de abril de 1998, así: El Despacho observa que efectivamente la ley 201 de 1.995, en su artículo 102, referente a la competencia de la Procuraduría Delegada en lo civil en el literal h) indica lo siguiente: "Asumir la representación de la Nación - Procuraduría General de Nación,

102, referente a la competencia de la Procuraduría Delegada en lo civil en el literal h) indica lo siguiente: "Asumir la representación de la Nación - Procuraduría General de Nación, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los procesos de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos, que impongan sanción disciplinaria proferida por la Procuraduría General de la Nación". (Subrayado fuera de texto.) Del texto transcrito se colige, que la ley ordenó que quien debía tener la representación legal, en los procesos que se adelanten en ésta jurisdicción de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho de aquellos actos que se hubiesen impuesto sanción disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación, le corresponde al Procurador Delegado en lo Civil. En el sub exámine, se encuentra que los actos impugnados, entre otros, están conformados por las providencias de fechas 13 de febrero de 1.992 y 31 de agosto del mismo año, las cuales fueron proferidas por la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Policía Administrativa, es decir, por la Nación - Procuraduría General. Si bien es cierto que, las providencias de las cuales se pretende su nulidad fueron proferidas por una dependencia de la Procuraduría General de la Nación, no menos es cierto que, es ésta a la que le corresponde responder por las decisiones que profieran sus subalternos, sin que pretenda tal entidad desprenderse de ciertas responsabilidades. Otra cosa, es que efectivamenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

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Exp. No. 93-30777

desprenderse de ciertas responsabilidades. Otra cosa, es que efectivamenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-30777 en materia disciplinaria la representación legal de la Nación - Procuraduría General ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa le corresponda efectivamente al Procurador delegado en lo Civil, funcionaria que se ha apersonado de su papel y ha otorgado en debida forma poder al Doctor LUIS ENRIQUE BARRAGÁN MAYA. Así las cosas, el acto de notificación de la demanda ha cumplido en debida forma su finalidad y de otra parte, no violó el derecho de defensa, no obstante el vicio. Por lo anterior, y de conformidad con el numeral 4°. Del Artículo 144 del C. de P.C., aplicado por remisión del Artículo 165 del C.C.A., la nulidad se considera saneada. (...)". Pese a ser ésta su única intervención dentro del proceso, es del caso señalar que la NaciónProcuraduría General de la Nación, quedó vinculada al mismo, como más adelante se verá.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la entidad accionada, esto es, la Nación - Ministerio de Defensa - PoiNal., presentó su escrito de conclusión a los folios 198199 del expediente , en los siguientes términos: Es claro que se presenta el fenómeno de caducidad la acción -, excepción propuesta desde la contestación de libelo -, por cuanto los verdaderos actos contentivos de la voluntad de la administración son las providencias de la Procuraduría General de la Nación que dispusieron la

excepción propuesta desde la contestación de libelo -, por cuanto los verdaderos actos contentivos de la voluntad de la administración son las providencias de la Procuraduría General de la Nación que dispusieron la sanción al Oficial demandante, la cual indefectiblemente debía cumplirse por el Ministerio de Defensa so pena de incurrir el Ministro en falta disciplinaria por desacato. O sino como explicar porque cuando le notifican al hoy actor de la sanción no acude ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Por ende ,la actuación administrativa disciplinaria ya estaba cumplida y como tal desde la notificación de la providencia confirmatoria del ente de control es desde donde se debe contar la caducidad de la acción, teniéndose inequívocamente que la acción se encuentra CADUCADA.

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Exp. No. 93-30777 Según se colige del cuaderno disciplinario, la investigación se adelantó en debida forma, al oficial se le imputaron unos cargos, los cuales contestó, se le garantizó el derecho de defensa y el debido proceso, sin que se observe actuación irregular del Ministerio Público. De lo aportado al expediente no surge prueba alguna, directa o indirecta demostrativa de lo señalado por el demandante, lo que se queda en sus dichos, es decir, el actor no dio cumplimiento a lo ordenado por el Art. 177 del C.P.C.( ... ). Para finalizar debo señalar, que en el evento remoto de accederse a las pretensiones de la demanda, la Nación - Ministerio de DefensaPolicía no tendría que responder por nada, por cuanto se limitó el

Para finalizar debo señalar, que en el evento remoto de accederse a las pretensiones de la demanda, la Nación - Ministerio de DefensaPolicía no tendría que responder por nada, por cuanto se limitó el Ministerio a cumplir la orden de la Procuraduría General de la Nación de suspender en el cargo al Oficial. Por su parte el Apoderado de la parte actora guardo silencio en ésta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos a saber: Se examina en primer lugar, en el sub-lite , si ocurrió el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. La decisión sometida a examen fue la expresada y realizada por la Procuraduría General de la Nación; los actos impugnados así mismo fueron emitidos por la Entidad Pública de Control dentro de una investigación disciplinaria, y que pusieron fin a la misma, en consecuencia la fecha límite para contar el término para la caducidad; es la notificación personal hecha al encartado el día dos (2) de octubre de 1992 (visible al folio No. 194). La demanda fue presentada personalmente en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el tres (3) de marzo de 1993. Por ende, sobrepaso el término para ejercer en tiempo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y habiendo caducado no puede dársele trámite ante la Jurisdicción contenciosa Administrativa. No se vinculé al proceso, a la Entidad Pública que emitió los actos administrativos impugnados, no se trabé en debida forma la litis. No

dársele trámite ante la Jurisdicción contenciosa Administrativa. No se vinculé al proceso, a la Entidad Pública que emitió los actos administrativos impugnados, no se trabé en debida forma la litis. No tuvo la Entidad la oportunidad para la defensa de su decisión, ni paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-30777 controvertir lo dicho en el libelo. En consecuencia no puede tomarse determinación alguna con respecto a la Procuraduría General dela Nación. Se vinculó al proceso a la Policía Nacional; ente público , que apenas ejecutó la decisión administrativa , su acto es un mero acto de ejecución; no demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Como comentario final, y sobre el fondo del asunto, que no es procedente darle curso dadas las características anteriormente señaladas; sin embargo el Ministerio Público, quiere expresar que no hay violación al derecho de defensa en le proceso disciplinario adelantado al señor LUIS ONZAGA ENCISO BARON por los hechos de los cuales informa la demanda. ( ... )" Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante Apoderado se declare la nulidad del Acto administrativo conformado por la providencia del 13 de febrero de 1992 y la del 31 de agosto de 1992 proferidas por la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Policía

administrativo conformado por la providencia del 13 de febrero de 1992 y la del 31 de agosto de 1992 proferidas por la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Policía Administrativa. Así mismo, solicita la nulidad de la Resolución No. 09754 del 26 de noviembre de 1992, proferida por el señor Ministro de la Defensa, mediante los cuales se le suspendió en el ejercicio del cargo por el término de diez (10)días en el grado de Teniente Coronel. A título de Restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad accionada no tener en cuenta la suspensión a él impuesta, para los efectos que dicha sanción pueda llegar a tener en detrimento de sus intereses y derechos, especialmente en cuanto a afectar su hoja de vida y perjudicar su carrera de oficial de la Policía Nacional. De igual manera, se le condene a efectos de que le reconozca y pague a él o a quienes sus derechos represente, todos los salarios , primas, bonificaciones, vacaciones y más emolumentos dejados de percibir desde la fecha de suspensión en el cargo, hasta cuando se reintegró en el mismo. Por último, solicita que, a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos establecidos en los Arts. 176 y 177 del C.C.A. Previo a cualquier pronunciamiento se considera pertinente entrar a examinar las excepciones propuestas por la entidad demandada como por la Colaboradora Fiscal, así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-30777 - Caducidad de la Acción. Consideran que ésta excepción se presenta en la medida en que el accionante sobrepasó el término para ejercer en tiempo la acción de nulidad y

Exp. No. 93-30777 - Caducidad de la Acción. Consideran que ésta excepción se presenta en la medida en que el accionante sobrepasó el término para ejercer en tiempo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y habiendo caducado no puede dársele trámite ante ésta jurisdicci No se comparte esta posición, por las razones que a continuación se exponen: rrSiendo la finalidad de la actividad desarrollada por la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Policía Administrativa y el Ministro de Defensa la de investigar la conducta imputada al actor y sancionarlo conforme a la ley, - como en efecto ocurrió -, la Sala considera que el punto de partida del término para que opere la caducidad de la acción , es precisamente aquél en que culminó tal actividad disciplinaria sancionadora y se le suspendió en el ejercicio de su cargo por el término de diez (10) días, afectándole efectivamente sus derechos, máxime cuando, como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado ésta Corporación, la voluntad de la administración, frente al demandante no puede considerarse en forma fraccionada, sino que debe tomarse en forma total, esto es, integrada por los pronunciamientos hechos por las autoridades que la ley autorizó para adelantar la investigación y fijar la sanción, con el de la otra autoridad que facultada por la misma tuvo el encargo de darle cumplimiento, actos éstos que, si bien es cierto, no constituyen un acto complejo, tienen una necesaria conexidad, que incide en el actuar del demandante, para acudir ante ésta jurisdicción, pues sólo hasta cuando queda integrada esta voluntad y se hace efectiva afectando con ello los derechos

conexidad, que incide en el actuar del demandante, para acudir ante ésta jurisdicción, pues sólo hasta cuando queda integrada esta voluntad y se hace efectiva afectando con ello los derechos del actor, es que surge la posibilidad de ejercer la acción encaminada a pedir y lograr su restablecimiento, siendo desde allí desde donde, parte la posibilidad de que si no se promueve tal acción dentro del lapso previsto en la ley, opere el fenómeno de la Caducidad de la Acción.)T? Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades ,entre las cuales podemos mencionar la providencia calendada 12 de diciembre de 1996. Consejero Ponente Dr. CARLOS A. ORJUELA GONGORA, Exp. No. 14394. Actor Sandra Maria del Pilar Urazan, que en lo pertinente nos permitimos transcribir, así: Dispone el artículo 136, inciso 2do., del C.C.A., en lo pertinente, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará "al cabo de cuatro (4) meses , contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso..." De la norma en cita claramente se deduce que no todos los actos administrativos susceptibles de la acción de nulidad y restablecimiento se harán conocer de la misma forma, o sea indistintamente a través deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-30777 la publicación, notificación o ejecución porque estos fenómenos no sólo no son sinónimos, sino porque existen actos que sólo se publican, otros que se notifican y algunos que simplemente se ejecutan.

Exp. No. 93-30777 la publicación, notificación o ejecución porque estos fenómenos no sólo no son sinónimos, sino porque existen actos que sólo se publican, otros que se notifican y algunos que simplemente se ejecutan. Los procedimientos y con ellos los recursos forman parte de la garantía del debido proceso, lo cual es parte del derecho sustancial , como lo es también todo lo relacionado con la caducidad de las acciones, dada su incidencia no sólo en la estabilidad de las situaciones jurídicas sino en el acceso a la jurisdicción, derecho fundamental de toda persona en los términos del artículo 229 de la Carta. Es claro para la Sala que los actos ( ... ), expedidos por la Procuraduría General de la Nación , no constituyen un acto complejo con el proferido por la Administración ( ... ), no obstante sí tienen una necesaria conexidad, que incide necesariamente en el comportamiento del administrado , para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa , quien generalmente estima que la actuación culmina cuando el nominador profiere el acto de cumplimiento. Como en reiteradas oportunidades lo ha manifestada esta Sala , para el sólo efecto de la caducidad, y con el fin de facilitar a los administrados el control de los actos de la administración que consideren que los afectan, el perentorio término a que se refiere el artículo 136 del C.C.A., norma aplicable al caso sub-júdice, se contará desde la expedición del acto de ejecución mediante el cual la administración efectivamente aplica la Sanción pedida por el Ministerio Público. ( ... )". Atendiendo la posición del H. Consejo de Estado, para la Sala resulta claro que,

expedición del acto de ejecución mediante el cual la administración efectivamente aplica la Sanción pedida por el Ministerio Público. ( ... )". Atendiendo la posición del H. Consejo de Estado, para la Sala resulta claro que, la acción impetrada en este caso se encuentra dentro del término fijado por el Art. 136 del C.C.A., toda vez que, los cuatro (4) meses se cuentan a partir del 1 de diciembre de 1992, fecha en la cual se notificó personalmente la Resolución No. 09754 del 26 de noviembre de 1992, y la demanda fue presentada el 3 de marzo de 1993, cuando aún no se había producido el fenómeno de la caducidad de la acción, como pretenden señalarlo la entidad accionada como la Procuradora Fiscal. La Excpción''horospera. En cuanto a la Falta, carencia o deficiencia de legitimación en la causa por pasiva, a que alude la Colaboradora Fis4al por considerar que "no se vinculo al proceso, a la Entidad Pública que emitió los actos administrativos impugnados", ni "se trabó en debida forma la litis", se considera pertinente señalar que tampoco es de recibo dicha afirmación, máxime cuando, conforme obra en autos, si bien es cierto la litis está trabada por los extremos que señaló la parte actora, quien en el escrito introductorio de la demanda (Fl.51-64 del Cdno. Principal. ) indicó como parte pasiva a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía nacional y asíTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-30777 se admitió en la demanda, como se colige del auto calendado, en el cual se ordenó su

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-30777 se admitió en la demanda, como se colige del auto calendado, en el cual se ordenó su notificación personal (Fis. 114-115 Ibídem), también lo es que, mediante auto calendado 26 de septiembre de 1997 , se resolvió citar a la Procuraduría General de la Nación para que integrara el Contradictorio en la parte pasiva mediante entrega de copia de la demanda y sus anexos y notificación al señor Procurador General de la Nación, como efectivamente se llevó a cabo tal y como consta en el sello de secretaria visible al folio 207 vto. del cuaderno principal ,lo que permitió que la Procuradora Delegada en lo civil como representante de la NaciónProcuraduría General de la Nación ante ésta Jurisdicción ( Art. 102 de la Ley 201 de 1995), se apersonara de su papel y otorgara en debida forma poder. En este orden de ideas, la excepción tampoco está llamada a prosperar. De otro lado y en cuanto hace al fondo del asunto, se ha de indicar, que no obstante ,no aparecer la totalidad de los documentos que conforman el Informativo disciplinario No. 015-110819, la Sala considera que lo allegado resulta suficiente para poder entrar a estudiar el fondo del asunto, como en efecto lo hará. Arguye el actor que al proferirse los actos impugnados, la Administración incurrió en tres (3) causales de anulación de los mismos, Violación al Debido Proceso, Falsa Motivación y Expedición Irregular, las cuales serán objeto de estudio de ésta Corporación en los siguientes términos: - Violación al Debido Proceso. Alude el demandante que ésta se da en la

Motivación y Expedición Irregular, las cuales serán objeto de estudio de ésta Corporación en los siguientes términos: - Violación al Debido Proceso. Alude el demandante que ésta se da en la medida en que las autoridades administrativas al proferir los actos administrativos, no tuvieron en cuenta los descargos por él rendidos, así como tampoco se tuvo en cuenta el recurso de reposición interpuesto, ni su personalidad ni antecedentes. Conforme lo aportado al proceso, para la Sala resulta claro que éste cargo no ésta llamado a prosperar en la medida en que, remitiéndonos al texto de los actos objeto de impugnación encontramos claramente como en ellos se alude , entre otras cosas, a las explicaciones rendidas, entre otros, por el demandante , las cuales analizadas junto con los cargos endilgados, las pruebas allegadas, no le dejó otro camino a la Administración que señalar: "El Mayor LUIS GONZAGA ENCISO BARON , no desvirtúa que le dio la orden a sus subalterno el Subteniente JAIME ALBERTO PEÑA C., de privar de libertad a los ocupantes del inmueble ( ... ), durante laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-30777 diligencia de allanamiento practicado en diciembre 30 de 1989, no obstante no haber encontrado a los mismo en estado de flagrancia, ni tener orden escrita de autoridad competente; ni ser requerido públicamente en sus descargos se limita a manifestar que sólo dispuso la "CONDUCCION" y no la "CAPTURA" o "DETENCION" pues estas dos últimas están reservadas a los Jueces de la República , y hace

públicamente en sus descargos se limita a manifestar que sólo dispuso la "CONDUCCION" y no la "CAPTURA" o "DETENCION" pues estas dos últimas están reservadas a los Jueces de la República , y hace una diferenciación de tales términos , esto es "conducción" "captura" "detención", advirtiendo que la conducción de los señores (...) se justifica plenamente. Este Despacho no está de acuerdo con las apreciaciones del Señor Mayor en el caso que nos ocupa, toda vez que la diligencia de allanamiento solicitada al Juez 57 de Instrucción Penal Militar tuvo como finalidad la de buscar en el inmueble objetos y armas relacionadas con el narcotráfico, dando cumplimiento al decreto 1856 de 1989, como lo dice el informe suscrito por el Jefe de la Policía Judicial SIJIN de Barranquilla y el auto que ordenó la diligencia de allanamiento y registro ( ... ), al no encontrarlas ,como consta en el acta respectiva, los ocupantes del inmueble no podían ser privados de libertad pues no fueron sorprendidos en flagrancia violación de la ley penal ni de Policía, además no existía orden escrita expedida por autoridad competente para tal efecto. (...). Por último , el Despacho no acepta las discusiones semánticas, cuando la conducta materia de la infracción es intangible y se encuentra demostrada plenamente en las disciplinarias, al limitar la libertad de las personas que ocupan el inmueble del señor (...) el 30 de diciembre de 1989,(...)" En cuanto a que tampoco se tuvo en cuenta en forma adecuada el Recurso de Reposición interpuesto, encuentra la Sala que no le asiste razón ya que, atendiendo el texto del

1989,(...)" En cuanto a que tampoco se tuvo en cuenta en forma adecuada el Recurso de Reposición interpuesto, encuentra la Sala que no le asiste razón ya que, atendiendo el texto del acto proferido el 31 de agosto de 1992 por la Procuradora Delegada para la Policía Judicial y la Procuraduría Administrativa, por medio del cual se resolvió el recurso interpuesto, se tiene que efectivamente allí se tuvieron en cuenta todos y cada uno de los puntos planteados por el hoy demandante lo que deja sin sustento alguno su dicho. Por último, tampoco, le asiste razón al manifestar que no se tuvo en cuenta sus antecedentes ni su personalidad, máxime cuando, en la providencia del 13 de febrero de 1992, la Administración fue muy clara al señalar, en lo pertinente: el Despacho no acepta las discusiones semánticas , cuando la conducta materia de la infracción es tangible y se encuentra demostrada plenamente en las disciplinarias , al limitar la libertad de las personas que ocupaban el inmueble del señor TEANTO DURAN el 30 de diciembre de 1989, concluyendo que el Mayor ENCISO BARON es responsable disciplinariamente , de conformidad a lo previsto en el artículo 11 numeral 40 del Decreto 100 de 1989, haciéndose acreedor a sanción disciplinaria consisten en Suspensión en el ejercicio del cargo por diez (10) días, (separación temporal), graduación que corresponde a la ausencia de antecedentes disciplinarios".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 93-30777 Texto éste que le quita todo sustento al dicho del accionante.

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 93-30777 Texto éste que le quita todo sustento al dicho del accionante. - Falsa Motivación. Considera que éste cargo se presenta, en la medida en que, el Funcionario de la Delegada, al proferir el acto administrativo, no tuvo en cuenta las normas policiales en que él se fundamento en su comportamiento policial en el caso en comento. Remitiéndonos al texto de las normas citadas por el accionante, esto es, el Art. 62 inc. 3°y 71 del C.N. P., encontramos como en és

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