TA CUN - 93-30803-(06-12-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-30803-(06-12-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DELEGACION DE LA FACULTAD DISCIPLINARIA -Improcedencia (E)y4
SISTEMA NACIONAL DE SALUD -Régimen disciplinario /ICBF -Régimed disciplinario (E)14- /PLIEGO DE CARGOS °Normas invocadas DESTITUCION .
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SESUNDA - SUSSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre seis (06) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro
Expediente No. 93--30803
Actor : BUITRAGO BERMUDEZ, JOSE ALBERTO Demandado : INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILAR -ICBFControversia : DESTITUCION Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES JOSE ALBERTO BUITRAGO BERMUDEZ identificado con la
C.C. No. 2.940.256, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en Mar. 9/93 presentó demanda contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMI LIARICBF - con ocasión de la sanción de DESTITUCION, dando lu gar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES: A. p gl.A DEMANPA 1
LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:
1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 2362 de octubre 23 de 1992 expedida por la Dirección General del ICBF por medio de la cual se ordenó la destitución del seAor JOSE ALBERTO
1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 2362 de octubre 23 de 1992 expedida por la Dirección General del ICBF por medio de la cual se ordenó la destitución del seAor JOSE ALBERTO BUITRAGO BERMUDEZ del cargo de Operario Calificado código 6000 grado 09 de la División Administrativa de la Regional Bogotá y se le inhabilitó por el periodo de un aRo para el desem peRo de funciones públicas.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SU8SECCIOH ØCN
EXP. No. 93--30803 PAG. No. 2
2. Que con fundamento en la decisión anterior, se ordene al ICBF as
a. Reintegrar al seor JOSE ALBERTO BUITRAGO BERMUDEZ al cargo de Operario Calificado código 6000 grado 09 de la División Administrativa de la Regional Bogotá. b. Pagar al citado demandante el valor total de los sala nos, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios, ce santLas, intereses a las cesantías y demás rubros laborales legales. y extralegales causados desde el momento de su des vinculación hasta cuando se conceda el reintegro al cargo que desempePaba, todo ello con sujeción al contenido de los artículos 177 y 179 dei C.C.A.
C. El pago de los perjuicios morales causados por la ac ción de despido, en reconocimiento del mandato de los artículos 85 y 170 del C.C.A.
3. Que se declare para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en el desempePo del cargo.. •1
(fl. 11 exp.).;
artículos 85 y 170 del C.C.A.
3. Que se declare para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en el desempePo del cargo.. •1
(fl. 11 exp.).; LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así : lo. El sePor JOSE ALBERTO B$JITRAGO BERMUDEZ, ingresó al ser vicio del ICBF, el día lo. de agosto de 19789 y la la bor última que desemp&aba era la de OPERARIO CALIFICADO código 6000 grado 09 del Centro Zonal No. 14 del Centro de Protección y Justicia para el Menor y la Familia del ICBF Regional de Bogotá, con una asignación mensual de $12.976.00 pesos moneda corriente. 2o. El Director General del ICBF, dictó el día 23 de abril de 1992 la Resolución No. 2382 por medio de la cual de creta la destitución del cargo de OPERARIO CALIFICADO código 6000 grado 09 de la División Administrativa de la Regional del ICBF de BOGOTA, y lo inhabilita por el término de un ao para el desempe No de funciones públicas 3o. La sanción se estructuró en los siguientes pliegos de cargos s a. " ... Descuido en la custodia de los ejes delanteros del campero Toyota de placas OA -0621 de propiedad del ICBF que dieron ocasión a la infracción de las siguientes nor casi Articulo 127, literales f), 1) y o) del Decreto 1468 de 1979 b. ' ... Sacar objetos de propiedad del Instituto, del sitio de trabajo, sin que mediara autorización, pudiéndose
casi Articulo 127, literales f), 1) y o) del Decreto 1468 de 1979 b. ' ... Sacar objetos de propiedad del Instituto, del sitio de trabajo, sin que mediara autorización, pudiéndose configurar una apropiación indebida de bienes del EstadoTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. -. SUBSECCION EXP. No. 93--30803 PAG. No. 3 í...', y que da lugar a la violación de las siguientes nor asi Literales a), f), g), n), y o) del articulo 127 del Decreto 1468 de 19799 y, literal b). del articulo 128, ibiden. 4a. Antes de la formulación de cargos citados al literal a) el Director Regional dirige oficio No. 000885 en febre ro 4 de 1991 al Coordinador de Inventarios de la Regional Bogotá, ordenando perfeccionar la investigación contra mi mandante de a cuerdo con los artículos 144 y 145 del Decreto 1468 de 1979. Pos teriormente .1 Jefe de la Subdirocción de Control Administrativo y Coordinador de Regionales, envía el memorando No.. 33905 del 28 de noviembre de 1991, al Director General del ICBF, en donde le informa de la gravedad do la falta cometida por mi mandante por, do la pérdida de los ejes delanteros del campero toyota ", aducien do que el contraventor JOSE ALBERTO EUITRA6O BERMUDEZ violó el contenido de los literales 1), 1), y o) del Decreto 1468 del artí culo 1468 de 1979 articulo 127 y ademés los consagrados en el ar
contenido de los literales 1), 1), y o) del Decreto 1468 del artí culo 1468 de 1979 articulo 127 y ademés los consagrados en el ar ticulo lo 6. del Decreto 2400 de 1968 y numerales 3 y 13 del ar tículo 15 de la Ley 13 de 1984, no sin antes configurar que los hechos configuraban la sanción de destitución, y luego solicitaba que enviare el disciplinario a la Comisión de Personal. El Direc tor califica la falta como grave susceptible de destitución y en vía el expediente a la comisión de personal, todo ello mediante el memorando 34833 de diciembre 5 de 1991. Esta falta no fue ccli ficada conforme auto como lo determinan las normas disciplinarias So. La falta comentada al literal b.. fue determinada en el auto de apertura del 24 de enero de 1992 por la abogada instructora en el numeral óo. como irregularidad descrita en el numeral lo. del articulo 15 de le Ley 13 de 1984, "pare le cual se establece en el artículo 21 de la Ley 13 de 1984 y en el artí culo 26 del Decreto 482 de 1985 dicha medida '. Esta falta es ca lificada por el Director General del ICBF, mediante el auto de marzo 17 de 1992 que coincide en parte con las normas citadas en el pliego de cargos ye que en esta calificación agrega generica mente los cargos del articulo 44 y del artículo 48 del Decreto 482, y con el informe de la investigadora obrante a los 71 a 67 del disciplinario, en parte, puesto que con este difiere en cuan to al artículo 44 y con relación a la cite génerica del artículo 48 que citó la instructora como violación del numeral lo.
del disciplinario, en parte, puesto que con este difiere en cuan to al artículo 44 y con relación a la cite génerica del artículo 48 que citó la instructora como violación del numeral lo.
60. En el numeral o inciso So. de los de los considerandos de la Resolución demandada como violatorie de los debe res consagrados en el articulo 60. del Decreto 2400 de 19681 lite ralos f), 1) y o) del artículo 127 del Decreto 1468 de 1979, "en marcadas en las faltas descritas en los numerales 3 y 13 artículo 15 de la Ley 13 de 1984", mientras que en el considerando del in ciso 12o. de la misma Resolución expresa que "acoge los informes finales y recomendaciones, rendido separadamente por los investi gadores, calificaciones de las faltas y conceptos de la comisión de personal, por cuento considera probadas las conductas irregula res sefaladas por el artículo 6. del Decreto 2400 de 1992 (sic), articulo 127 del Decreto 1468 de 1979, ademas se tipifican en las faltas descritas por lo. numerales .1, 3, 4 y 13 del articulo 15 de la Ley 13 de 1984, amerite la sanción de destitución ". /TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUSECCION NC"
EXP. No. 93--30803 PAG. No. 4 7o. La resolución objeto de esta acción se expidió por un organismo SIN COMPETENCIA para ella y DESVIACION DE SUS PROPIAS ATRIBUCIONES, se expidió en FORMA IRREGULAR,, con el desco nocimiento del derecho de AUDIENCIA Y DEFENSA y con FALSA MOTIVA
organismo SIN COMPETENCIA para ella y DESVIACION DE SUS PROPIAS ATRIBUCIONES, se expidió en FORMA IRREGULAR,, con el desco nocimiento del derecho de AUDIENCIA Y DEFENSA y con FALSA MOTIVA
ClON y ABUSO Y DESVIO DE PODER.
La resolución viola el régimen disciplinario ordenado en los artículos 28, 29 y 52 de la Ley 10 de 1990, Ley 13 de 1984 (arti culos 1 a 21), Decreto 482 de 1985 (artículos 1 a 52, los artícu los 172 C.P, y 2839 285 y 292 del C.P.P.,, y varios textos de la Contitución Nacional conforme a lo anotado a los puntos 3 a 6 del capitulo de hechos, y,, la resolución 000320 de marzo 8 de 1988." (fis. 8 a 11 exp.). EL ACTO ACUSADO es la Res. No. 2382/92 proferida por el Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Fa miliar -ICBFen la cual se impone una sanción disciplinaria de DESTITUCION a la Parte Actora de este proceso; el acto fue noti ficado personalmente en Nov. 09/92; la documental se arrimó vli damente (fIs. 2 a 5 y 6 exp.). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación admi nistrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: de la Constitución Nacional (19 20 59 250 28, 29, 40 inc 7o, 53, 54,
mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación admi nistrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: de la Constitución Nacional (19 20 59 250 28, 29, 40 inc 7o, 53, 54, 2099 334 inc 2); de la L. 13/84 (1 a 21); dei D. 482/85 (1 a 52); de la L. 10/90 (280 29 y 52); de la R. 000320/88 (1, 2); del D. 770/88 (4, 6 y 11); dei D. 1468/79 (167 y 170); del D. 2400/68 (6 a 14) fls. 11 a 12 exp.= El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del fi. 12 a 21 exp. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Parte Demandante devengaba una asignación básica mensual de $125.976,00, sealando que el proceso as de UNICA INSTANCIA (fi. 23 exp,).
D. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es el Instituto Colombiano deTRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION MC
EXP. No. 93-30803 = PAG. No. 5
Bienestar Familiar -ICBFla cual fue vinculado al proceso median te la notificación por aviso del admisorio al Director General, quien designó su apoderado Judicial, el cual CONTESTO LA DEMANDA (fIs. 19 29, 37, 30 a 36 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA pide desestimar las pretensiones del demandan
(fIs. 19 29, 37, 30 a 36 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA pide desestimar las pretensiones del demandan te. (fis. 144 a 146 exp.) mientras que la P. ACTORA guardó silen cio. Por último EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduria Octava (Sa.) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene deberán denegarse las stiplicas de la demanda. (fi. 147 a 151 exp.). Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se observe bser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes CONSIDERCIONEB Si orobisea Jurídica central en el sub-lite se u mita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (DESTITIJCIOPI E INHABILIDAD POR UN ANO PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS A LA P. ACTORA) se ajusta o no a derecho teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación, que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formu ladas. I,.a situación exceotiva. La Demandad4 propuso la de FALTA DE LEGITIMACION EN CAU SA porque la Administración se ajustó a derecho (fi. 35) pero j. Sala considera que ésta excepción no puede ser de análisis preTRIB. ADM. CUHDINAPIARCA - SECCIOI4 2a. - SIJØSECCION OCO
SA porque la Administración se ajustó a derecho (fi. 35) pero j. Sala considera que ésta excepción no puede ser de análisis preTRIB. ADM. CUHDINAPIARCA - SECCIOI4 2a. - SIJØSECCION OCO EXP. No. 93---30803 PAG.. No. 6 vio inicial de la Sentencia porque no impide el estudio de fondo del casas es de aquellas que en verdad son medios de defensa de la Demandada y que deben ser estudiadas conjuntamente con el ca so, por lo que se desecha. La aotivación de la decisión.- Para resolver se considera : a.-) La situación f&ctica "previa de la Parte Actora. P,. ActoriØ, ha demostrada que se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFen Ayo. 1/78. Su último cargo fue el de OPERARIO CALIFICADO 6000-09 del Centro Zonal No. 14 del CPJ de la Regional Bogotá, cargo que desempegó hasta Nov. 9/92, cuando fuá destituido del cargo (f 1.7 exp). Se le adelantó PROCESO DISCIPLINARIO que culminó con la des titución e inhabilidad temporal, impuesta en la Res. No. 2382 de Oct. 23/92 de la Dirección General del ICBF, notificada en Nov. 9/92, sin que interpusiera el recurso de reposición que procedía según constancia de la Subdirectora Jurídica del ICBF (fis. 68 a 73, 2 a 5, 6, 87 exp.). La controversia de fondo.
LA NULIDAD DEL ACTO ACUSADO (DESTITUC ION E INHA
BILIDAD TEMPORAL PARA EJERCER CARGOS PUBLICOS DE LA P. ACTORA)
73, 2 a 5, 6, 87 exp.). La controversia de fondo. LA NULIDAD DEL ACTO ACUSADO (DESTITUC ION E INHA BILIDAD TEMPORAL PARA EJERCER CARGOS PUBLICOS DE LA P. ACTORA) se reclamó fundamentalmente por los vicios de Expedición Irre gular, Falsa Motivación y Desvición de poder y violación norma tiva que pasan a ser analizados.
LOS CARGOS DE ANULACION DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA Y LA POSICION DE LAS PARTES.TRIB. ADPI. CUNDINAMARCA SECCION 2. - SUBSECCION NC
EXP. No. 93--30803 m PAG. No. 7
In la demanda se plantean los siguientes cargos :
lo. LA INCOMPETENCIA Y VIOLACION NORMATIVA.
Se acusa que el acto fue EXPEDIDO POR UN ORGANISMO IN COMPETENTE Y CON DESVIACION DE SUS ATRIBUCIONES en razón de que cuando se expidió esta resolución por parte del Director General del ICBF, éste mediante la Resolución 000320 de marzo 2 de 1988 -- -conforme al literal a) del art. lo y art. 2ohabía DELEGADO en LAS FUNCIONES de H nombrar y remover de conformidad con las nor mas legales vigentes a los funcionarios de la Regional ", y por ellao debía imponer la sanción de destitución el Director Regio nal1 en este caso el de la Regional de Bogotá, y no el Director general. (fi. 21 exp.)
2o. LA EXPEDICION IRREGULAR, LAS VIOLACIONES DEL DERECHO
DE DEFENSA Y NORMATIVA.
Se asevera que las investigaciones acumuladas en este
general. (fi. 21 exp.)
2o. LA EXPEDICION IRREGULAR, LAS VIOLACIONES DEL DERECHO
DE DEFENSA Y NORMATIVA.
Se asevera que las investigaciones acumuladas en este disciplinario de que ha dado cuenta, atentan no solamente contra el contenido de los artículos 27 a 35 del Decreto 694 de 1975, y artículos 126 a 128 y 131 a 206 del Decreto 1468 de 1979 sino con el contenido de la Ley 13 de 1984 (artículos 1 a 21) y artícu 1 a 54 del De creto 482 de 1985, ya que no se siguieron para conjunto del proceso disciplinario todos los caminos procesa tra los el los en lo relativo a la de valoración de las pruebas, cación de las faltas, de fensa de los derechos y garantías, la el Juramento, lo atinente a la califi las circunstancias de atenuación y del acto de calificación de las faltas disciplinarias, y esa situa ción nos lleva a la expedición irregular del acto por violación a las normas jurídicas y por violación al derecho de audiencia y de defensa. (fi. 18 exp.) Otra violación del DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA. Se esgrime el comportamiento de la COMISION DE PERSONAL!, que vio lando el más simple concepto del derecho de defensa y de la garánTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUSECC1ON 'C EXP. No. 93--30803 m PAS. No. 8 tía del debido proceso, procede a conceptuar por unanimidad la im posición de la condena de destitución y su pena accesoria de inhabilidad.
EXP. No. 93--30803 m PAS. No. 8 tía del debido proceso, procede a conceptuar por unanimidad la im posición de la condena de destitución y su pena accesoria de inhabilidad. Si a tal COtIISION -fue convocado el representante del sector de los empleados del ICBF, éste no acometió la defensa de los in teresas de mi mandante y si no -fue convocado por la COMISION DE PERSONAL, el concepto dictado por ésta viola los más elementales derechos de la defensa al proceder a conceptuar sin el análisis y criterio del representante de los trabajadores que muestra que no se formalizó el estudio Jurídico análitico o de conciencia que precedía el caso con-forme al art. 49-2 del Decreto 482. Ahora, si estaba presente el representante de los empleados, la cuestión se torna más ostensible en la violación del derecho de defensa, todavez que el representante de los empleados no está pa ra acogerse a la unanimidad del criterio de los miembros de la Co misión, sino para que analice y asuma la defensa de quien repre santa por derecho propios si esto no hizo, sino lo primero, tena mes que mi patrocinado no tuvo el ejercicio de su defensa en la Comisión de Personal y fue la administración dada la composición de esta, la que procedió sin obstáculos a reforzar la califica ción e interés del Director General en producir la condena de des titución. La Comisión de personal y el representante de los trabajadores, sobre todo, deben analizar con juicio y ponderación los documen tos y pruebas en general que se aporten y observar si el contexto del proceso se ajustó a la garantía de la defensa y al mandato
La Comisión de personal y el representante de los trabajadores, sobre todo, deben analizar con juicio y ponderación los documen tos y pruebas en general que se aporten y observar si el contexto del proceso se ajustó a la garantía de la defensa y al mandato contenido en la vigencia de las normas disciplinarias que rigen el sector de la Salud Piblica. En contrario, conceptuar la incon veniencia del fallo por incongruencia con las normas disciplina rías y por violación al derecho de audiencia y defensa, y por que, si a ello hay lugar, el organismo no tiene competencia. El representante está obligado éticamente, y por principio del mandato a cualquier determinación que lesione la suerte del traba jador, en contrario, reitero, no ha existido defensa de los inte reses del trabajador, y eso comporta otra falencia procesal y sus tantiva que acarrea la nulidad del acto. (1 ls. 20 a 21 exp.)TRIS. ADM. CUNDINAMARCA SECCIOM 2a. - SUBSECCIOM "C" EXP. No. 93-30805 ti= PAG. No. 9
3o. LA FALSA MOTIVACION.
Se afirma que en la investigación las pruebas aporta das, en lo que respecta a los testimonios, no fueron valoradas en forma ajustada a la ley; no existe una consideración responsable que ofrezca los motivos de plena certeza para proceder a dictar el fallo de condena. Por tanto, se da la falsa motivación del ac to administrativo. LA DEMANDADA. dió contestación a la demanda extenpo raneamente. Y en los Alegatos de Conclusión sostiene que: =) De la prueba documental decretada y ordenadas por el Despacho se establece que el proceso disciplinario ade
LA DEMANDADA. dió contestación a la demanda extenpo raneamente. Y en los Alegatos de Conclusión sostiene que: =) De la prueba documental decretada y ordenadas por el Despacho se establece que el proceso disciplinario ade lantado contra el hoy demandante, tuvo el rigor propio de lo esta blecido en la Ley 13 de 1984 y su Decreto reglamentario No. 482 de 1985, en concordancia con las disposiciones aplicables para di cho asunto establecidas en el Decreto 2400 de 1968. El procedimiento que originó el acto administrativo atacado, no es violatorio de las normas Constitucionales argumentadas por el apoderado del actor, toda vez que no fueron desconocidos los prin cipios fundamentales de que tratan los artículos 1, 2, 5 y menos aún el del artículo 25 de la Carta Constitucional, pues si bien es cierto que el trabado es un derecho y una obligación so cial y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado, no es menos cierto que el empleado público está obli gado a cumplir la Ley, sus deberes y responsabilidades en el eJer ciclo de sus funciones. No se observa cúal ha sido la violación al derecho de Defen ea, si desde el mismo momento de cometerse la falta esta fué in vestigada por el procedimiento legal establecido, arrogando el resultado de ser calificada y sancionada. No existe incoherencia entre la formulación de los cargos al disciplinado, la calificación de éstos y los fundamentos JurídiTRIB. ADP$. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCIOt4 NC"
EXPU No. 93--30803 PAB. No. 10
disciplinado, la calificación de éstos y los fundamentos JurídiTRIB. ADP$. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCIOt4 NC" EXPU No. 93--30803 PAB. No. 10 cos en los que se estructuró la sanción y la inhabilidad, pues se remite a la norma general y orgánica de la Ley 13 de 1984 en con cordancia con las normas de carácter especial como son el Decreto 2400 de 1968. No hay que perder de vista que se adelantaron dos (2) investigaciones por hechos distintos, dentro de las cuales fueron rendidos por los funcionarios investigadores informes que sugirieron calificar la falta como grave ameritando sanción de destitución. Los referidos informes por la misma razón de obede cer a hechos distintos se encudraban en causales infringidas tam bién distintas pero todas contempladas dentro da la norma orgni ca de la Ley 13 de 1984 y en normas especiales que en momento al guno al ser aplicadas fueron violatorias del derecho de defensa. El demandante hace consistir la violación de las normas del Decre te 2400 de 1968 en el hecho de haber sido tomados los deberes, de rachas y prohibiciones consagrados en el mismo como fundamento pa ra argumentar los cargos que se le indilgaron al disciplinado, a firmación que contradice el principio del artículo 9 del Decreto 482 de 1985, reglamentario de la Ley 13 de 1984, que expresamente seala que "constituyen faltas disciplinarias el incumplimiento de los deberes, la violación de las prohibiciones y el abuso de los derechos sealados en el Titulo II, capitulo 2 del Decreto
seala que "constituyen faltas disciplinarias el incumplimiento de los deberes, la violación de las prohibiciones y el abuso de los derechos sealados en el Titulo II, capitulo 2 del Decreto 2400 de 1968...' y la formulación de cargos no es más que la in dicación de las faltas disciplinarias en que pudo incurrir el in vestigado, a quien le compete en su oportunidad procesal desvir tuarlos a través de los medios probatorios idoneos. Seala que al demandante se le adelantaron en oportunidades dis tintas dos procesos disciplinarios por hechos cuales sons la apropiación indebida de bienes del Estado y descuido en los bie nos a 61 asignados, los que en su oportunidad no fueron desvir tuados por el disciplinado al rendir los descargos y que aún no ha podido dementar. Todo lo contrario, la prueba testimonial recepcionada en la investigación administrativa conduce a afirmar que el investigado tenía un lugar apropiado para guardar los ele mantos que le entregaban en su función de mecánico y no obstante los dejaba debajo de los vehículos, exponiéndolos a su pérdida. De la INCOMPETENCIA del organismo que profirió la Roso lución de destitución de JOSE ALBERTO BUITRAGO BERMUDEZTRIB. ADM. CUNDINAPIARCA - SECCION 2. - SUBSECCION 'C EXP. No. 93--30803 m PAG. No. 11 y por ende la consiguiente desviación de sus atribuciones, no tie non fundamento jurídico, expresa que si bien es cierto que median te Resolución 000320 de marzo 2 de 1988 expedida por el Director General se delegó en el Director Regional la función de nombrar y
y por ende la consiguiente desviación de sus atribuciones, no tie non fundamento jurídico, expresa que si bien es cierto que median te Resolución 000320 de marzo 2 de 1988 expedida por el Director General se delegó en el Director Regional la función de nombrar y remover de conformidad con las normas vigentes a funcionarios vm culados con la Regional, no es menos cierto que por principio Constitucional, la función delegada puede ser reasumida por el delegante en el momento que lo considero conveniente y aún más revocar o modificar las decisiones adoptadas por el delegatario. Y finalmente solicita denegar las súplicas de la demanda (fis. 145 a 146 exp.). L MINISTERIO PUBLICO, después de unos análisis, con sideras U Este despacho observa que, tal como se aprecia en los documentales del expediente, con los descargos no rendidos en el procedimiento administrativo disciplinario no se infirmaron los hechos imputados al actor, ni su calificación de grave, conforme con el Decreto 2400/68, art. 127 del Decreto 1468 de 1979, Ley 13/84. El demandante contravino esta prohibición. Sustraerse del Centro Zonal del Instituto algunos elementos como creolina, cemento y una llave para el agua sin previa autorización. Ademas de la pérdida de unos ejes delanteros de un campero Toyota de propiedad del Instituto, configurándose una apropiación indebi da de los bienes del Estado. Esta grave falta a la prohibición legal amerita la destitución. Estudiado el expediente, se desprende que no fueron demostradas las afirmaciones de la demanda contra las Resoluciones acunadas. Antes, por el contrario se puede verificar que éstas
legal amerita la destitución. Estudiado el expediente, se desprende que no fueron demostradas las afirmaciones de la demanda contra las Resoluciones acunadas. Antes, por el contrario se puede verificar que éstas fueron precedidas de un procedimiento disciplinario ajustado a las previsiones del Decreto 2400 de 1968, Ley 13/84 y el Decreto 1468 de 1979 con respeto al derecho de defensa y audiencia del demandante. Los hechos fueron probados, hubo traslado de cargos, dicho pliego contenía la determinación clara y, precisa de los hechos u omisio nos que se le imputaban, la indicación y valoración de las prueTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION UN EXP. No. 93-30803 M PAG. No. 12 bas en que se soportaban los cargos que se le indilgaban, el sefla lamiento de las normas legales que se consideren infringidas por la conducta atribuida al demandante inculpado y la determinación de la falta por la cual se le acusabai quién no rindo descargos no logrando desvirtuar los cargos, se comprobó la esponsabilidad del demandante en las faltas imputadas. No se probó mala intención, ni desviación de poder en las autor¡ dados que profirieron la Resolución impugnada, ni que ellas no pu dieran legalmente investigar y sancionar las faltas imputadas al actor como lo hicieron a través del procedimiento que concluyó con la mensionada Resolución. No habiéndose demostrado las afirmaciones de la demanda contra la Resolución acusada, ésta permanece amparada por la presunción de
actor como lo hicieron a través del procedimiento que concluyó con la mensionada Resolución. No habiéndose demostrado las afirmaciones de la demanda contra la Resolución acusada, ésta permanece amparada por la presunción de legalidad y deben negarse las pretensiones del actor. (lls.. 147 a 11 exp.). La gala, para resolver, considera; De la P. Actora aparece inicialmente ; jPp la Vincu1acin y Retiro. Se ha demostrado que se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFen Agosto 1/78. Su último cargo fue el de OPERARIO CALIFICADO 600009 del Centro Zonal No. 14 del CPJ de la Regional Bogotá, cargo que desempeó hasta Nov. 9/92, cuando fuá destituido del cargo (1 1.7 exp) dentro de un PROCESO DISCIPLINARIO. gi acto acusado y 1.a actuación administrativa. EL ACTO ACUSADO en este proceso es la Res. No. 2382/92 proferida por el Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFen la cual se impone la sanción disci plinaria de DESTITUCION con la INHABILIDAD temporal para el cier cicio de cargos públicos a la Parte Actora de este procomog el ac to fue notificado personalmente en Nov. 09/92 la documental se arrimó válidamente (fl. 2 a 5 y 6 exp.). Veamos, a continua ción, la actuación administrativa en la cual se profirió el acto acusado.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 93--30803 PAB. No. 13
ción, la actuación administrativa en la cual se profirió el acto acusado.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 93--30803 PAB. No. 13
El PROCESO DISCIPLINARIO. Por la pérdida de unos ejes delanteros de un campero Toyota de la Entidad, ademas por sustraer de la Entidad un cemento, una creolina y una llave para agua, se le abieron por la Entidad DOS PROCESOS DISCIPLINARIOS IN DEPENDIENTES que luego se ACUMULARON y culminó la actuación esta tal con la Resolución No. 2382 de Octubre 23/92 donde se impuso la DESTITUCION CON INHABILIDAD TEMPORAL para ejercer funciones pblicass contra este acto la P. Actora no interpuso el recurso de reposición. Veamos, resumidamente, su tramite y actuaciones. primer Proceso.. Resaltan las siguientes actuaciones Informe sobre materiales sustraídos de agosto 6/91, designación en agosto 26/91 de funcionario para adelantar diligencias prelimi nares, certificación del encartado, testimonios y declaración del encartado, informe de diligencias preliminares, orden de apertura de la investigación y designación del investigador de enero 22 /920 suspensión provisional y temporal del encartado de feb. 10 /920 pliego de cargos' de feb.. 23/92, Descargos, Informe de la In vestigación, Calificación de la falta por el D. Regional en marzo 17/92, Acto de acumulación de procesos -el actual y otrode Jul. 02/92 de la Dirección General del I.C.B.F. (fis. 54 a 57, 60 a
vestigación, Calificación de la falta por el D. Regional en marzo 17/92, Acto de acumulación de procesos -el actual y otrode Jul. 02/92 de la Dirección General del I.C.B.F. (fis. 54 a 57, 60 a 73, 75 a 76, 78 a 82, 84, 100 a 101, 110 a 113, 120, 125 a 129, 131 a 135, 138 Aneío) Secundo oroceso. Resaltan las siguientes actuaciones: Informe de Nov. 19/90 del Coordinado