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TA CUN - 93-30845-(20-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-30845-(20-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

EMPLEADO DE CARRERA -Incorporación a nueva planta de personal ¡PLANTA DE PERSONAL -No incorporación ¡DERECHO PREFERENCIAL (E)J ¿1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Marzo Veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCIAS

Expediente No. 93--30845

Actor : CABRERA JIMENEZ, IBETTE

Demandado : NMIN.HDA. UNIDAD ADM. ESPECIAL

DIR. ADUANAS NACIONALES

Controversia : DESVINCULACION CON INDEMNIZACION EN

LA DIR. DE ADUANAS NACIONALES /92

Clasificación AUTORIDADES NACIONALES IBETTE CABRERA JIMENEZ, identificada con la C.C. No. 41.665.886, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Marzo 16 de 1993 presentó demanda contra LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES con ocasión de la desvinculación del servicio por no inclusión en la planta de personal e indemnización de la P. Actora, dando lugar a la actual controversia que se decide en está providencia.

ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA:TRIB. ADM. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C"

EXP. No. 93--30845 = PAG. No. 2

LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:

A. DE LA DEMANDA:TRIB. ADM. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C"

EXP. No. 93--30845 = PAG. No. 2

LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: PRIMERA: Que se declare la nulidad de lo siguiente: a.- De la comunicación, entregada a mi poderdante el 30 de noviembre de 1992 y en la cual dice: 11 Por medio de la presente me permito informarle que no ha sido, incorporad(a) a la planta de personal de la Dirección de Aduanas Nacionales y que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo -- del Decreto No. -- con fecha de noviembre de 1992, tiene derecho a una indemnización que le será cancelada del 20 al 24 de diciembre de 1992 en la pagaduría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público". b.- Que igualmente se declare la nulidad de la Resolución 03935 de 27 de noviembre de 1992 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Aduanas, por cuanto en ella no se incorporó a mi poderdante dentro de los funcionarios aduaneros, teniendo derecho a ello. c.- Que se declare la nulidad de la comunicación de 17 de diciembre de 1992 de la Jefe de Oficina de Recursos Humanos, Dirección de Aduanas Nacionales, confirmando la no incorporación de que se declare la nulidad de la comunicación de 3 de marzo de 1993 ratificando la no incorporación de IBETTE CABRERA, comunicación remitida por el Jefe de Recursos Humanos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales.

declare la nulidad de la comunicación de 3 de marzo de 1993 ratificando la no incorporación de IBETTE CABRERA, comunicación remitida por el Jefe de Recursos Humanos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales. SEGUNDA.- Que se reintegre a mi poderdante, incorporándosela un cargo de igual o superior categoría al que tenía en el momento de ser retirada del servicio. TERCERA.- Que se cancelen a mi poderdante los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro, al cual se le puso de fecha 30 de noviembre de 1992, hasta cuando el reintegro se haga efectivo y los demás beneficios sociales y prestaciones a que hubiere lugar. CUARTA.- Que no existe solución de continuidad para el pago de prestaciones sociales entre el tiempo que IBETTE CABRERA JIMENEZ fue desvinculada de su cargo hasta el día en que sea reintegrado. QUINTA.- Que en la liquidación de la condena opere el reajuste al valor establecido en el artículo 178 del C.C.A. En consecuencia las cantidades de dinero, de pago de sueldos primas, bonificaciones prestaciones sociales de este petitorio se actualizarán según variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 1 de enero de 1992 y el que exista cuando se produzca el fallo de acuerdo a la certificación que expida el DANE. PETICION STJBSIDIARI?.- En el evento de no darse el reintegro de IBETTE CABRERA JIMENEZ, pido que se condene a la NACION (Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nies.), a pagar a mi poderdante la JUSTA

IBETTE CABRERA JIMENEZ, pido que se condene a la NACION (Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nies.), a pagar a mi poderdante la JUSTA indemnización que comprende el daño emergente tarifado según el Código Sustantivo del Trabajo, incluyendo en su liquidación todos los factores que integran el salario; y el Lucro Cesante No tarifado, correspondiente a la pensión Especial por haber laborado más de 15 años, y a partir del día en que mi poderdante cumple los 50 años o la estimación que el Tribunal estime pertinente, por daño emergente y lucro cesante." (fls. 96 a 97 exp.).TRIB. ADM. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a - SUBSECCION "C"

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LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron, en resumen, así 1.- La Parte Actora laboraba como funcionario de la Dirección General de Aduanas, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde febrero 28/78, hasta noviembre 30/92, desempeñándose en el cargo de Auxiliar Administrativo 4106 de la División Administrativa en el nivel central, con una asignación mensual de $129.409,60. 2.- Se le entregó una comunicación en noviembre 30/92, en la cual se invocaba el art. de un Decreto inexistente, se hacia referencia a una indemnización, significando esto que el retiro no se debió a un proceso disciplinario. 3.- Mediante Decreto No 2112 de fecha 29 de Diciembre de 1992 el

invocaba el art. de un Decreto inexistente, se hacia referencia a una indemnización, significando esto que el retiro no se debió a un proceso disciplinario. 3.- Mediante Decreto No 2112 de fecha 29 de Diciembre de 1992 el Gobierno Nacional, desarrolla la reestructuración de la entidad convirtiéndola en Unidad Administrati\ra Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales. El art. 106 de la ley 6a/92 determinó convertir la Dirección General de Aduanas Nacionales, y cualquier reestructuración debería ser posterior a dicho Decreto reglamentario, su expedición se realizó en diciembre 15/92, por esta razón se determina que el retiro de la Parte Actora fue mucho antes. 4.- El 30 de Noviembre de 1992, mediante comunicación oficial se informa a la Parte Actora que no ha sido incorporada a la Planta de Personal de la Dirección de Aduanas Nacionales, quedando tácitamente desvinculada, y para ello se requiere de un acto administrativo expreso y fundamentado. 5.- La Resolución 03935 de fecha 27 de Noviembre de 1992, no citada en la comunicación de desvinculación, dice fundamentarse en los art. 15 y 17 del Decreto 1647 de 1991. La Parte Actora estaba en carrera aduanera y Administrativa pero no se le respetó esta condición. 6.- Esto explica porque en dicha comunicación se dejaron espacios en blanco en la parte donde citaba la norma que sustentaba la desvinculación. En diciembre 15/92, cuando ya se había protocolizado el retiro de la Actora, se expidió la Resolución 2018, que reglamentó la indemnización por desvinculación.TRIB. ADM. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2

el retiro de la Actora, se expidió la Resolución 2018, que reglamentó la indemnización por desvinculación.TRIB. ADM. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2

EXP. No. 93--30845

SUBSECCION "C" 4 PAG. No. 7.- No solamente se le dejo sin trabajo, sino que en forma inhumana el Director de Aduanas anunció públicamente que se había retirado a los funcionarios inmorales, atentando contra la honra y dignidad de la Actora. En estos hechos hubo móviles ocultos para la no vinculación, ya que en el mes anterior se vincularon numerosos supernumerarios, que luego quedarían en la planta de personal de la entidad (f ls. 97 a 99 exp.). LA ACTUACION ACUSADA comprende dos oficios y la Resolución de incorporación de personal a la planta de la Entidad -donde no fue incorporada la Actoraque luego se precisarán. LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. En la demanda las normas violadas fueron claramente determinadas y el concepto de la violación fue esgrimido. Ellos se concretarán posteriormente. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se estima en $129.409,60, correspondiente a un mes de sueldo y se deduce que el proceso es de UNICA INSTANCIA, teniendo en cuenta los arts. 131 a 137 del C.C.A, el Decreto 597/88 y las demás normas pertinentes para determinar la instancia (fl. 103 exp.)

B. DEL PROCESO:

LA PARTE DEMANDADA es la NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y

C. P. - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDIRECCION DE ADUANAS NACIONALES, la del admisorio

B. DEL PROCESO:

LA PARTE DEMANDADA es la NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y

C. P. - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDIRECCION DE ADUANAS NACIONALES, la del admisorio Apoderado que proposición de exp.). cual fue vinculada al proceso mediante la notificación al Delegado del Representante legal, quien designó contestó la demanda con solicitud de pruebas y excepciones (fis. 1, 96, 106 y vta., 112, 121 a 144

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA rindió sus alegatos donde solicita la inhibición para resolver el fondo de la controversia (fls. 204 a 213 exp.)TRIB. ADM. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" 5 EXP. No. 93--30845 = PAG. No. Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría 55 en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene que, teniendo en cuenta que la P. Actora no era de carrera y fue suprimido su empleo, se deben negar las súplicas principales y subsidiaria de la demanda. (fls. 214 a 217 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico central en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (No INCORPORACION DE LA P. ACTORA A LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ENTIDAD Y COMUNICACIONES)

CONSIDERACIONES El problema jurídico central en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (No INCORPORACION DE LA P. ACTORA A LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ENTIDAD Y COMUNICACIONES) SE AJUSTAN O NO A DERECHO para los efectos de esta acción, teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se pro ponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrima das al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera 1°) La Parte Actora y la actuación acusada. La Parte Actora. Se asevera que ingresó a la Administración en feb. 28 de 1978 y quelaboró hasta Nov. 30 de 1992; que su último empleo fue el de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 4106de la División Administrativa, en el NIVEL CENTRAL y que en Nov. 30/92 le entregaron una comunicación sobre su retiro e indemnización. (fl. 97 exp.). Agregan que estaba en CARRERA ADUANERA y que en su retiro no se le respetó esa calidad, respaldada en los Decretos 1648/91 y 1865/92TRIS. ADM. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2° - SUBSECCION 'C"

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(fis. 98 a 99 exp.) La actuación administrativa acusada. En la Demanda se impetran las siguientes nulidades a.) De la Comunicación, entregada en nov. 30/92, donde se le informa

(fis. 98 a 99 exp.) La actuación administrativa acusada. En la Demanda se impetran las siguientes nulidades a.) De la Comunicación, entregada en nov. 30/92, donde se le informa que no ha sido incorporada a la Planta de Personal de la Dirección de Aduanas conforme a normas NO MENCIONADAS y que tiene derecho a una INDEMNIZACION que le será cancelada del 20 al 24 de diciembre /92 en la Pagaduría del Ministerio (fis. 96 y 2 exp.) b.) De la Res. No. 03935 de nov. 27/92 del Ministro de Hacienda y C. P., Dirección General de Aduanas, que incorpó el personal a la Planta de la Entidad, pero no tuvo en cuenta a la Parte Actora. (fis. 96 y 3 a 41 exp.) c.) De la Comunicación de dic. 17/92 del Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, Dirección de Aduanas Nacionales , relacionada con el escrito de los recursos de reposición y apelación que presentó en Dic. 4/92 donde advierte de su calidad de empleado de carrera, que le anota que el retiro se hizo con apoyo en los arts. 106 y 109 de la Ley 61 de 1992, que el Oficio impugnado carece de recursos por ser un simple comunicado y se pronuncia sobre los documentos reclamados (fis. 96, 42 a 43 y 44 exp.). 20) Las impugnaciones y posiciones de las Partes. En la demanda se reclama la NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA (una resolución y dos comunicaciones, ya identificadas) por considerar que quebrantan los artículos de las siguientes disposiciones De la Constitución Nacional ( 25, 53 y

En la demanda se reclama la NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA (una resolución y dos comunicaciones, ya identificadas) por considerar que quebrantan los artículos de las siguientes disposiciones De la Constitución Nacional ( 25, 53 y 125,); de la Ley 6a./92 (106 y 109); del Dcto. 1290/88 (47); del Dcto. 1642/91 (98) (fis. 99 ss. exp.) De las violaciones constitucionales. Informa que en Sentencia de Agosto 13/92 la Corte Constitucional resalta el valor del trabajo y sus garantías, manifestado también en el preámbulo, refrendado en el art. lo de la Constitución como fundamento del Estado Colombiano. Que insiste en la protección del trabajo en todas las ramas y poderesTRIB. ADM. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 a - SUBSECCION "C" 7 EXP. No. 93--30845 PAG. No. públicos para cumplir los fines esenciales del Estado : garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que generan esa labor humana (art. 2'). Y en cuanto a la "estabilidad" en el empleo dice que la Sentencia la remite a los arts. 53 y 125 de la Carta y que se entiende que le debe asistir ese derecho al empleado mientras observe las condiciones fijadas por la ley en relación con su desempeño. Agrega que la sentencia se refiere a que la estabilidad es esencial en los EMPLEOS DE CARRERA, los cuales no pueden ser separados de sus cargos sino sólo por causas objetivas derivadas de la evaluación o rendimiento, de la disciplina (125-2) mientras que frente a los libre nombramiento existe discrecional ¡dad que no implique

separados de sus cargos sino sólo por causas objetivas derivadas de la evaluación o rendimiento, de la disciplina (125-2) mientras que frente a los libre nombramiento existe discrecional ¡dad que no implique arbitrariedad ni desvío de poder. Plantea que la P. Actora en un momento dado fue dejada sin trabajo por lo que si el Constituyente caracterizó el trabajo como razón del Estado, no puede la Rama Ejecutiva arbitrariamente quitarle el trabajo a sus funcionarios y la protección que conlleva. Menciona que como la P. Actora es de Carrera y no fue retirada por ineficaz, ni por delitos, ni por indisciplinada (que ninguna de estas causales fue invocada para su retiro con indemnización) se entiende que su retiro fue sin justa causa, por lo que se le debe respetar su estabilidad; agrega que por el hecho de no haber aparecido su nombre en el Acto de Incorporación de personal a la Nueva Planta su retiro no se convierte en legal, más cuando el empleo que desempeñaba no desapareció (de la antigua planta de 1400 cargos pasó a 2000) . Precisa que no se podía determinar la Nueva Planta antes de realizar la reestructuación de la Entidad; que el Dcto. Reglamentario de la ley 5&• Se expidió después del retiro de la P. Actora. Posteriormente discurre sobre las violaciones del art. 58, por el derecho de Carrera que tenía la P. Actora, así como otros que se enuncian. Menciona que el art. 90 de la Carta resulta desconocido, en concordancia con los arts. 2341 y ss. del C.C. por la obligación de

derecho de Carrera que tenía la P. Actora, así como otros que se enuncian. Menciona que el art. 90 de la Carta resulta desconocido, en concordancia con los arts. 2341 y ss. del C.C. por la obligación de indemnizar, que también comprende los perjuicios morales ocasionados por un despido proferido antes de tiempo y con la insinuación que se dejaba por fuera a los funcionarios corruptos (f 1. 1023 exp.) De la Ley 6 a de 1992 (arts. 106 y 109) . Dice que la Administración señaló que la P. Actora fue excluida de la Planta de Personal con base en la Ley 6a/92 y los Decretos 1913 y 1909 de Nov. 27 del año en curso y la Res. No. 3935/92. Acusa que la Ley 6. No permite la desvinculación y que en su art. 109, por el contrario, ordena que los funcionarios de la Dirección de Aduanas sean INCORPORADOS en la nueva entidad, no que sean desincorporados. Que enTRIB. ADM. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" 8 EXP. No. 93--30845 = PAG. No. la parte final de ese artículo se habló de NO INCORPORACION pero ese aparte fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional. Que la Administración no puede fundar su decisión en el Dcto. 1909 porque éste sólo comenzó a regir en Enero 10/93 (después del acto acusado) y él se refiere a procedimiento aduanero y no a temas laborales. Y respecto del Dcto. 1913, expedido en nov. 27/92, con base en el

él se refiere a procedimiento aduanero y no a temas laborales. Y respecto del Dcto. 1913, expedido en nov. 27/92, con base en el numeral 14 del art. 189 de la C. Nal., se anota que el Presidente no podía hacer uso de esa facultad, porque estaba vigente el art. 20 transitorio que atañe a facultades para reglamentar la Aduana, lo que se hizo a finales de diciembre; este decreto no puede ser reglamentario de la Ley 6 porque el 15 de diciembre -después del retiro de la Actorael Presidente la reglamentó en el Decreto 2018 (en ejercicio del art. 189-11. Luego se desconoció el alcance real de la Ley 6 de 1992. Y agrega que el art. 20 transitorio de la carta se violó porque se facultó al Presidente de la República para reestructurar las Entidades Estatales, dentro de las cuales estaba la Aduana, lo que posteriormente ocurrió en dic • 29/92. No podía fijarse una Nueva Planta de Personal sin que se reestructuraran las Entidades y se reglamentara la Ley 64/92. El Dcto. 1913 de nov. 27/92 no podía expedirse cuando se dictó con base en el art. 189-14 de la C. Nal., (invocación del art. 40 de la Carta) para la reestructuación aludida, ya que sólo podía basarse en el num. 11 de ese artículo o en el 20 transitorio. Alega la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD respecto del D. 1913/92 (fl. 101 exp.) Del Dcto. 1290 de 1988 (Art. 47) . El cambio de nombre de la

DE INCONSTITUCIONALIDAD respecto del D. 1913/92 (fl. 101 exp.) Del Dcto. 1290 de 1988 (Art. 47) . El cambio de nombre de la Aduanas no altera el servicio. El art. 47 dice que al establecer la PLANTA GLOBAL se DISTRIBUIRA la planta anterior y se UBICARA a los funcionarios en los niveles centrales y regionales. Ello ocurrió a principios de 1992 y así, la P. Actora fue UBICARA en Bogotá y quedó AUTOMATICAMENTE EN LA CARRERA ADUANERA, luego no podía a finales de año hacerse lo contrario. (fl. 101 exp.) Del Dcto. No. 1642/91 (art. 98) . Esta norma se invoca en el acto de incorporación de personal a principios de 1992. Al removerla se desconocieron las normas del Dcto. 1648 de 1991. (fl. 101 exp.) La Res. No. 3935/92, acusada, invoca el Dcto. 1865 de 1992, que empezó a regir el 19 de diciembre de 1992, antes de retirarse a la Actora y que fue dictado con base en el art. 106 de la Ley 6a/92 (que en su art. 2° señala quienes son empleados de carrera y de libreTRIS. ADM. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a - SUBSECCION "C" EXP. No. 93--30845 = PAG. No. 9 nombramiento, dentro de los cuales no está el empleo de la Actora), luego se violó este artículo por no respetar el DERECHO ADQUIRIDO A LA

CARRERA Y SU ESTABILIDAD. (fis. 101 y 102 exp.)

nombramiento, dentro de los cuales no está el empleo de la Actora), luego se violó este artículo por no respetar el DERECHO ADQUIRIDO A LA CARRERA Y SU ESTABILIDAD. (fis. 101 y 102 exp.) La Res. 3935/92 invoca el art 17 del D. 2885/92 y 15 y 17 del D. 1647/91 que no vienen al caso, por lo que hay FALSA MOTIVACION. (f 1. 102 exp.) La Parte Demandada se opone a las pretensiones de la demanda, inicialmente por la vía de las excepciones procesales y luego de fondo. Considera que la demandante no estaba inscrita en carrera aduanera de acuerdo con el D. 1648/91 y por eso no gozaba de las prerrogativas de la misma (fis. 121 ss. exp.). El Ministerio Público a su vez sostiene, en resumen, que no deben prosperar las súplicas de la demanda por cuanto la P. Actora no demostró haber ingresado a la carrera por concurso (fls. 214 a 217) 30) Las excepciones o situaciones exceptivas. En la Contestación de la demanda se propusieron las excepciones de INEPTA DEMANDA, DE ILEGITIMIDAD PROCESAL Y DE TRAMITE PROCESAL DIFERENTE AL CORRESPONDIENTE (fIs. 39 a 41 exp.)

-) DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA POR ACUSAR OFICIOS.

En resumen, se sostiene que se da esta excepción por las siguientes razones Del Oficio, porque el acusado no es un acto administrativo definitivo, ya que solo tiene el alcance de una comunicación.

En resumen, se sostiene que se da esta excepción por las siguientes razones Del Oficio, porque el acusado no es un acto administrativo definitivo, ya que solo tiene el alcance de una comunicación. De la Res. No. 3935/92, que incorpora el personal a la Planta deTRIB. ADM. DE CUNDINAMARCA - SECCION 24 - SUBSECCION "C" EXP. No. 93--30845 = PAG. No. lo la Entidad, porque no modifica, extingue o crea una situación particular de la demandante. Es un acto que no toma decisión respecto de la Actora para que pueda violar alguno de sus presuntos derechos subjetivos. No hay acto particular contra el cual pueda interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Concluye que no habiendo acto que juzgar, con el alcance particular requerido, se da la Ineptitud de la demanda (f 1. 139 exp.). La Sala observa y considera En primer lugar, se analizan las nulidades de las comunicaciones, así La primera de ellas contiene la INFORMACION dirigida a la Parte Actora de que no fue incorporada en la nueva planta de personal y que tiene derecho a una indemnización (fi. 2 exp.), la cual NO COMPRENDE UN ACTO ADMINISTRATIVO pasible de enjuiciamiento anulatorio ante esta Jurisdicción porque la presunta lesión »del interesado deriva UN ACTO ADMINISTRATIVO al cual se debía haber referido el oficio de marras. La segunda comunicación tiene por objeto informar a la interesada que contra la primera no procede recurso administrativo por no ser acto administrativo esa comunicación (fl. 44 exp.) . Este oficio, indudablemente tampoco comprende UN ACTO ADMINISTRATIVO y no es

La segunda comunicación tiene por objeto informar a la interesada que contra la primera no procede recurso administrativo por no ser acto administrativo esa comunicación (fl. 44 exp.) . Este oficio, indudablemente tampoco comprende UN ACTO ADMINISTRATIVO y no es pasible de enjuiciamiento. En cuanto a la impugnación de la Res. No. 3935/92, se entiende que como la Parte Actora alega que este acto la lesiona por no incorporarla en un empleo de la Entidad, cuando gozaba de los derechos de protección de la Carrera, es posible que en verdad afecte a la Demandante y por ende, como fruto de ese acto se produjo se retiro del servicio, se concluye que si es demandable y por lo tanto, la excepción no prospera frente a éste. -) DE LA ILEGITIMIDAD PROCESAL.TRIB. ADM. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 a - SUBSECCION "C" EXP. No. 93--30845 = PAG. No. 11 Se plantea frente a la Res. No. 3935/92 -acto acusadoque como no resuelve nada en particular de la Demandante, ésta carece de capacidad procesal para poder accionar frente a ella y formular las pretensiones que deriva, conforme al art. 97-6 del C.P.C. (fl. 140 exp.) Teniendo en cuenta los argumentos esbozados en el punto anterior respecto de la Res. No. 3935/92, se entiende que a la Parte Actora le asiste la razón para proponer la nulidad parcial de dicho acto, en cuanto le produjo consecuencias respecto de su relación de servicio público. Por ende, se desecha esta excepción)

DEL TRAMITE PROCESAL IRREGULAR.

Actora le asiste la razón para proponer la nulidad parcial de dicho acto, en cuanto le produjo consecuencias respecto de su relación de servicio público. Por ende, se desecha esta excepción)

DEL TRAMITE PROCESAL IRREGULAR.

Señala que como no LA COMUNICACIÓN DEMANDADA no comprende acto demandable por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento y como la Res. 3935/92 no es un acto que afecte directamente un derecho subjetivo de la P. Actora (no le crea, modifica o extingue una situación jurídica particular) concluye que se ejerció incorrectamente LA ACCION Y PROCESO utilizados para proteger un presunto derecho vulnerado. Lo anterior con fundamento en el art. 97-8 del C.P.C., aplicable por no haber norma que regule la materia y en concordancia con el art. 267 del C.C.A. (fls. 140 y 141 exp.). La denegación de esta excepción surge de la argumentación expuesta al resolver las dos excepciones anteriores. El hecho de haber admitido la demanda y tramitado el proceso hasta esta etapa, no hace nugatoria toda la actuación por haberse surtido ella también respecto de los OFICIOS DE COMUNICACIÓN DEMANDADOS EN NULIDAD, respecto de los cuales habrá el pronunciamiento ya enunciado. Como la Res. No. 3935/92, si es enjuiciable en parte, tal situación permite la validez de la actuación adelantada. 4°) La excepción de inconstitucionalidad del D. 1913/92 Frente al mencionado decreto se propone la excepción de inconstitucionalidad porque no podía haber sido dictado en ejercicio de las facultades del Art. 189-14 de la Constitución Nacional, debido

Frente al mencionado decreto se propone la excepción de inconstitucionalidad porque no podía haber sido dictado en ejercicio de las facultades del Art. 189-14 de la Constitución Nacional, debido a que la reestructuración tenía que se proferida al amparo del art.TRIB. ADM. DE CUNDINAM1RCA - SECCION 2d - SUBSECCION "C" EXP. No. 93--30845 = PAG. No. 12 189-11 de la misma Carta. (fl. 101 exp.) La Sala observa y considera LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL. Por Decreto No. 1913 de Nov. 27/92 se estableció la Planta Global de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales. Esta era la Planta de Personal de la Unidad mencionada para la época de expedición del Acto de Incorporación a la Planta de Personal que se acusa en nulidad en este proceso. Y el Decreto 1650 de 1991 establecía el sistema de nominación, clasificación y remuneración de empleos en la Entidad, así como los requisitos mínimos. En procesos anteriores, donde se planteó la misma excepción y por igual causal, fue resuelta de la siguiente manera es de recordarse que el Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa tiene en forma permanente la facultad de crear, fusionar, suprimir, conforme a la ley, los empleados que demanden la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dbtaciones y emolumentos, luego entonces cuando el Presidente expidió el decreto 1913 de 1992 por el cual se estableció la planta global de personal de la Unidad Administrativa especial Dirección de Aduanas Nacional, más cuando los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la misma

entonces cuando el Presidente expidió el decreto 1913 de 1992 por el cual se estableció la planta global de personal de la Unidad Administrativa especial Dirección de Aduanas Nacional, más cuando los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la misma Constitución Política preveen fórmulas permanentes para acometer desde la Presidencia de la República la periódica tarea de revisión y redefinición institucional siguiendo para estos efectos una ley marco, siendo este razonamiento jurídico un argumento más para que no prospere la propuesta de inconstitucionalidad planteada en este proceso. " (Fi. 14 de la Sentencia de 24 de marzo de 1995, Exp. No. 93-30802) Se comparte la solución dada y transcrita anteriormente, para resolver la planteada en este proceso. 50) La controversia de fondo. La nulidad de la Res. 3935/92 se ha reclamado en el proceso. La Res. No. 3935 de nov. 27/92 comprende el acto de incorporación a la Nueva Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Aduanas Nacionales (fis. 3 a 41 exp.) . Se observa que en este acto no aparece incorporada la Parte Actora a ninguno de los empleos que ella contempla. En la demanda, se pretende la nulidad de este acto, que se entiende parcialTRIB. ADN. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 a - SUESECCION "C" EXP. No. 93--30845 = PAG. No. 13 y respecto de la "decisión negativa implícita" de no incorporar a la Demandante en sus empleos, a la luz de los cargos que contra ella se

EXP. No. 93--30845 = PAG. No. 13 y respecto de la "decisión negativa implícita" de no incorporar a la Demandante en sus empleos, a la luz de los cargos que contra ella se formularon y que ya aparecen registrados. La Sala al respecto considera -) La Parte Actora alega que al momento de su retiro del servicio, por la forma dada, estaba en Carrera Administrativa y Aduanera y que gozaba de los derechos que de ella se deriva. Por eso es necesario, previamente, entrar a dilucidar si le asiste razón en su aserto o no y las consecuencias que se derivan. Recuérdese que la Parte Actora entró al servicio en la dependencia de Aduanas antes de su reestructuración y antes de la expedición del régimen de carrera aduanera del Dcto. L. 1648 de 1991. -) El Dcto L. 1648 de Junio 27 de 1991, publicado en el D. Oficial No. 39881 de Jun. 27/91 y que rige a partir la fecha de su publicación según su art. 93, comprende el ESTATUTO ESPECIAL DE PERSONAL ADUANERO en aspectos sobre el empleo, clasificación de empleos, normas de planta de personal, régimen situacional (ingreso, permanencia, eventos, retiro, etc.), el régimen prestacional, el régimen de LA CARRERA ADMINISTRATIVA AI?UANERA, (arts. 40 a 70, 90 y 91) y otras disposiciones, dentro de

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