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TA CUN - 93-30883-(10-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 93-30883-(10-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ACTO DE SUPRESION DEL CARGO - Impugnación / PLANTA DE

PERSONAL Reestructuración / EXCEPCIUS DE INCONSTITUCIONALIDAD (E)

SUPRESIN DEL CARGO / ACIO - Impugnación '

TRIBUNAL ADPIINISTRAT VO DÉ CUNDI

-SECCtON SEGUNDASUS-SECC ION D

Santafé de, Bogotá, D. C.. uli.o diez de mil novecientos noventa 'isiete.

May. Ponnta Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio NO. 93-30883...,

Demandantes MAR ¡A ISABEL RODRI(3UEZ TORRES

AUTORIDADES NACIONALES

Djresción, General de Aduanas. -

La Soora MARIA ISABEL RODRtUEZ TORRES, con C.C.

No.41.E375 de B000t pr intermedio de ;poderao., en eerc -ico de l dc nulidad re stable cimiento del derecho conaorada en el articulo 8 del C L presentó demanda ante esta. Corporación, el 44 de marzo de 1 .993para que preves las formalidades ieleslr se hagan las. siquientedeciaracon y condenase PRIMERA. -. 6ue se declare nulidad de lo siauiente aDe la ,comunicación entregada a mi poderdante el 30 de noviembre de 1992 y en la cual se dice: Por medio de la presente me mrmito informarle que no ha sido incorporado 1a a la planta de personal de La Dirección.', de Aduanas Nacionales y que en cumpmientó de ldipuesto en el articulo (sic) del Oecretd No.' (sic) con fecha Nov.(sic) de

que no ha sido incorporado 1a a la planta de personal de La Dirección.', de Aduanas Nacionales y que en cumpmientó de ldipuesto en el articulo (sic) del Oecretd No.' (sic) con fecha Nov.(sic) de 1992. tiene derecho a una indemnización que le será cancelada dei 2') Al 24 de diciembre de 1992 en la pagaduri.a. del Ministerio de Hacienda y Crédito Público' b.- Uue icualmente se declaré la rulidad de la Resolutión 039Z5 oe 217. de novisnbre de 1992 prof ericia por el Ministerto a. de Hacienda y Cródtp P.iblico. birección General de 'Aduanas, soló en la parte que posteriormente indicaré por cuanto en ella no 'se incorporó a mi poderdante dentro de. los2 Jui,c Ço.O.I3 funcionarios aduaneros,; teniendo derecho a ello especificamente en donde dice: Articulo lo. Nómbrese como funcionario Aduanero e incorpórese a la planta de personal de la Unidad Administrativa €special de Aduanas Nacionales. a los correspondientes crgos a. . . por cuanto en ei listado que se consignó a continuación de lo transcrito no se incluyó el nombre de mi poderdante" C.~ Y la nulidad de la comunicación de la Directora General de Aduanas de 23 ide diciembre del 92 resolviendo el recurso. d..- De la comunicación de 12 de marzo de 1993 de la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos. rieciando la petición hecha para que se liquidara bien la indemnización. SEGUNDA.- Que se reinteore al actor al cargo que

d..- De la comunicación de 12 de marzo de 1993 de la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos. rieciando la petición hecha para que se liquidara bien la indemnización. SEGUNDA.- Que se reinteore al actor al cargo que VØfliC desempeando, o en otro de igual o superior categoría. TERCERA.- Que se cancelen a mi pc.derdante los salarios dejados de percibir desde el. momento del retiro, al cual se le puso de fecha 30 de noviembre de 1.992, hasta cuando al reintearo se haca efectivo y los damas beneficios sociales y prestaciones a que hubiere lugar. CUARTA.- Que no para el pago de tiempo que MARIA desvinculada de reintegrada. e>iste solución de ISABEL RODRIGUEZ su cargo hasta el día continuidad TORRES fue en que sea prestaciones sociales entre el QUINTA. Que en el reajuste al 178 del C.C.A. dinero, de bonificaciones, la liquidación de la condena opere valor establecido en el articulo En consecuencia las cantidades de pago de sueldos, primas, prestaciones sociales de este petitorio se actualizaran según variación porcentual del indice de precios al consumidor existente entre el lo de Enero de 1992 'i el que exista cuando se produzca el falto de acuerdo a la certificación que expida el DANE.

PETICION SUBSIDIARIA : En el evento de no ordenarse el reintearo de MARIA ISABEL RODRIGUEZ T. pido que se condene a la NACION (Ministef-io de

certificación que expida el DANE.

PETICION SUBSIDIARIA : En el evento de no ordenarse el reintearo de MARIA ISABEL RODRIGUEZ T. pido que se condene a la NACION (Ministef-io de Hacienda y Crédito Público y Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nales), a pagar a mi poderdante la JUSTA indemnizción que comprende el dao emergente tarifado según el Código Sustantivo del trabajo, incluyendo en su

liquidación todos lbs factores que incluyen elU1C.O No 0.883 salarios v el lucro cesante NO tarifádo. correspondiente a la pensión Especial por haber laborado mas de 19 aos, y a partir dl día en que mi poderdante cumple los 45 Q a?osr o la estimacion que el Tribunal estime tsic) pertinente, por dao emergente.v lucro cesante." Como hechas fundamentales de la acción propuesta, se enlístaron en el libelo demandatorio los siguientes: "1.- MARIA ISABEL RODRIGUEZ TORRES ,laboró en la que se denominó Dirección General de Aduanas. del Ministerió de Hacienda y Crédito Publico, desde el 18 de julio de 1.972. hasta el 30 de noviembre de 1993. desempend6se en el cargo de Técnico de Investigación y Vigilancia 3214 de la División de Contratos. 2.- El ultimo salario que devengó fue de $200.813.00. pero en la liquidación de la Nación no tuvo en cuenta todos los factores salariales. 3.- El lunes 30 de novi!mbre. de 1992 se le entregó a mi mandante una comunicaciór, en la cual se

$200.813.00. pero en la liquidación de la Nación no tuvo en cuenta todos los factores salariales. 3.- El lunes 30 de novi!mbre. de 1992 se le entregó a mi mandante una comunicaciór, en la cual se invocaban un articulo y un Decreto inexistentes 4.- En la comunicación, se hace referencia a una indemnización, lo cual implicaba confesión del Estado de que el retiro fue sin justa causa. Y. en efecto, con posterioridad al retiro de mi poderdante, el Presidente de la República regamertó la Dirección de Aduanas Nacionales como Unidad Administrativa Especial, y allí se dijo que la indemnización serÍa la del Código Sustantivo del Trabajo."respecto de la indemnización unilateral de contrato de trabajo sin Justa causa". Significa lo anterior que el retiro no se debió a un proceso disciplinario, entre otras cosas por que mi poderdante no tiene antecedentes en su contra, se debió entre otras causas a retaliaciones por las quejas de mi poderdante en Procuraduría. .- La terminación injusta incluye Dao emergente y Lucro cesante bea o no tarifado. Debió ser incorporado como TECNICO EN INGRESOS PUBLICOS IV y como no lo fue, la alternativa es clara, z opera el reintegro o de lo cntrario se pagan todos los perjuicios, los morales no tarifados y lbs materiales tarifados senún el C.S.T. pero incluyendo todos os factores salariales (cuestión que no se tuvo en cuenta en la respectiva liquidaciót) y los no tarifados, equivalentes en

materiales tarifados senún el C.S.T. pero incluyendo todos os factores salariales (cuestión que no se tuvo en cuenta en la respectiva liquidaciót) y los no tarifados, equivalentes en el presente caso al lucro cesante (pensión de4 1 Juicio No.30.88:3 Jubilación que no se recibirá y es sustituida par la Pensión Sanción). 6.- Hubo apresuramiento por parte del Estado en el retiro del actor porque para desarrollar la reestructuración de lo que genéricamente pudiera llamarse ADUANAS, el mismo Gobierno Nacional hizo uso dei articulo transitorio 20 de la Constitución de 1991 y expidió, el 21 de diciembre de 1992 el decreto N.2112 por medio del cul: so convirtió Aduanas Nacionales en Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales en cancordantia con el Decreto 2117 del mismo $9 de diciembre. 7.-- Pero si se piensa que antes de hacerse uso de tal atribución era prudente reglamentar la ley ba de 1992 que en, su articulo 106 determinó convertir la Dirección General de Aduanas Nacionales, entonces, cualquier reestructuración debería ser posterior al Decreto reglamentarid' y, éste fuá expedido el 15 de diciembre do 1992, luego por esta razón se ve claro que se retiró a mi poderdante antes de tiempo. 8.- Lo que no tiene seriedad es que, habiendo una disposición Constitucional (norma transitoria) que se tristalizaría a finales de diciembre y habiendo un Decreto (legal o ' nol que se expediría a mediados de diciembre. la Administración Pública

disposición Constitucional (norma transitoria) que se tristalizaría a finales de diciembre y habiendo un Decreto (legal o ' nol que se expediría a mediados de diciembre. la Administración Pública se desvinculara del servicio a mi poderdante mediante comunicación en la cual se de,ja en blanco el respaldo leaal. 9.-- Lo concreto es que el 30 de noviembre de 1992, en la carta con espacios en blanco, respecto al sustento jurídico, se dijo a mi mandante que no fue incorporado en la nueva planta de personal. Tácitamente quedaba desvinculada. Pero, administrativamente no hay un retiro-,tácita de la administración pública, se requería un acto administrativo expreso y fundamentado. 10.- Precisamente la Corte Constitucional, el 13 de agosto de 1992 al declarar inexequibie e]. Decreto 1,660 de 1991 estableció que el Estado no puede arbitrariamente desvincular del servicio, so pretexto de aplicar una facultad discrecional. Las normas que establecen este posibilidad de retiro deben respetar los derechas adquiridos. 11.-- La Dirucción General' de Aduanas se convirtió en Dirección de Aduanas Nacionales con fundamento en el capitulo VI de la ley 6 de 192, que entró en viaencia el 30 de junio de tal aso. Y, llegó el 13 de agosto de 1.992 y no se hizo uso de la parte linal del art.109 de dicha ley según la cual5 Juicio No..30..883 Los funcionarios de la Dirección General de Aduanas que n sean incorporadas en la nueva entidad, tendrán derecha al reconocimiento de que trata el decreto 1660 de 1991

Los funcionarios de la Dirección General de Aduanas que n sean incorporadas en la nueva entidad, tendrán derecha al reconocimiento de que trata el decreto 1660 de 1991 12.- Sabe Colombia que el 13 de agosto de 1992 se firmó la se'nten'cia por medio de la cual se declaró inconstituciónal la totalidad del Decreto 1660 de 1991. luego aoartir de tal fecha, en virtud de la autoridad de cosa Juzgada Constitucional. perdió vigencia la dal5v in culación indemnizada. En otras palabras, al qiedar sin piso la parte final de art. 109 deja lev 6 de 1992 el retiro tenía que ajustarse a las normas administrativas la primera de la cuales es la existencia de Resolución o Decreto que le indique al empleado publico las consideracion y la determinación concreta de su mnsubsistercia,., 13.- En la parte, queesta vigente el articulo 109 habla de la INCORPORAION de funcionarios en la nueva planta, no de DESINCORPÓRACION. Luego lógicamente h debido incorporarse al expedirse la planta de personal dé la Direciór de Aduanas Nacionales. Y si erá voluntad del Estado retirarlo, el retiro debía regirse por 'las mismas normas establecidas para la Dirección de impuestos Nacionales (art.106. de la lev 6 de 1992. Ello no ocurrió., 14.-' La Resolución 3935., no citada en la carta de desvinculación dice fundamentarse en los arts.15 y 17 del Decreto 147 de 1991, que no vienen al caso. ' 15.- Mi poderdante estaba en carrera aduanera y no se le respetó esta condición. El decreto 1648 de

desvinculación dice fundamentarse en los arts.15 y 17 del Decreto 147 de 1991, que no vienen al caso. ' 15.- Mi poderdante estaba en carrera aduanera y no se le respetó esta condición. El decreto 1648 de 1991 y el Decreto 1865 de 1992 sustenta esta afirmación. No se respetó tampoco la CARRERA ADMINISTRATIVA. 16.- Todo lo; anterior, explica por qué en la Carta que implicó el retiro se deiaron espacios en blanco en la norma Que sustentaba la desvinculación, y, no se citó (POR NOEXISTIR) el acto administrativo que lo respaldaba.. Tan es cierta esta conclusión que, solo el 15 de diciembre de 1992 cuando va se había en la practica protocolizado el 'retiro, entonces Si vino a expedirse la Resolución 2018., Esta se refiere a la indemiaeión por desvinculación. O sea, que se'Fusiló antes de llegar la orden'. 17.- No solamente se le dejó sin trabajo y salario, sino que en forma inhumana el Director de Aduanas anunció públicamente que se había retiradoJuicio No. 30.883 a los funcionarios irnora'leE.es decir. se atento contra la honra y diQrsidad de un ser humano. 18.-En realidad hubo móviles acuitas para la no vinulaciÓn.,, desde dias antes al 30 de noviembre de 1992 se habidesionado' en Aduana numeroos supernumerarios. áue luegoquedaron en la planta de persona 1,mien tras los de carrera aduanera, como mi mar,dante fueron deados de lado. Y. en todo

de 1992 se habidesionado' en Aduana numeroos supernumerarios. áue luegoquedaron en la planta de persona 1,mien tras los de carrera aduanera, como mi mar,dante fueron deados de lado. Y. en todo Colombia, paradójicamente en vez de disminuir la planta de personal. de Aduanas.aumentó'. Se citaron "como normas transgredidas con la expedición de los, actos administrativos demandados, las si.oitiente$: Constitución Nacional,, artículos 4, 20 transitorio,. 25, 53. 58, 90, 125, 189 numerales 1 y 14; Ley &a. de 1992, artículos 106 y 109; Decreto 1290 de 1.988 artículo 47; Decreto 3..642 dé 1.991 artículo 981 148 de 1991: 1865 de1992 artículo 2o.: Decreto 1647 de 1.991.. artículos 2, 15. 17; Decreto 1913 de 1.992, articulo lo.; Código Conteñciow Administrativo, articules 78. 85 206 a 214; Código Civil artículos 2341 i ss Código Laboral, articulós 64 y 127 ',' propuso la excepción de inconstitucioalidad dl Decreto 1913 de 1.992. Tramitado el proceso conforme a la ritualidad de ley, en su oportunidad, la seorM Procuradora Doce en lo Judicial ante , esta Corpoçacióri, se remitió al pronunciamiento del 19 de julio de 1.996, Expedientes 9330975 Dra. Maroarita Hernández de Al,barracin (f.304).

Judicial ante , esta Corpoçacióri, se remitió al pronunciamiento del 19 de julio de 1.996, Expedientes 9330975 Dra. Maroarita Hernández de Al,barracin (f.304). No hall'ár%ddSe razones que Invaliden la actuación, se procede a resolver la "presente' controversia, haciendo previamente las siguientes; ÇQNJD EfiAC1jNE; Se pide declarar la nulidad de la, comunicación suscrita por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del7 Juçio No.0.88 Ministerio de Haçienda ' Crédito Público --Dirección General de Aduanaspor media de la cual se informó a la demandante que no fue incorporada a la planta de personal de la Dirección de Aduanas, Nacionales y que tiene derecho a una indemnización: de los Oficios de fechas 23 de diciembre de 1.992 ', marzo 12 de 1.993, el primero emanada de la Directora. General de Aduanas para dar respuesta al derecha de petición ejercido entre otros empleados por la actora, y el segundo do la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, negando la solicitud de reliquidación de la indemnización por encontrarla correcta; y de 'la Resolución 03935 del 27 de noviembre de 1.992,r artículo primero, por cuanto en el listado que se consignó Mo se incluyó el nombre de la actora para ocupar un cargo de los que quedaron en la planta de personal de la nueva entidad. A manera de Restablecimiento del Derecha, pide condenar a la Nación - Minister'io de Hacienda y Crédito Público - Unidad Administrativa Especial de Impuestos '1

personal de la nueva entidad. A manera de Restablecimiento del Derecha, pide condenar a la Nación - Minister'io de Hacienda y Crédito Público - Unidad Administrativa Especial de Impuestos '1 Aduanas Nacionales, a reinteorarla aotro cargo de igual o superior categoría al que tenía con todas las consecuencias económicas y dé continuidad en la prestación del servicio que ello leacimente implica. De manera subsidiaria, en el evento de no ordenarse el reintegro de la' demandante solicita que se -condene a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Administrativa Especial da Impuestos y Aduanas Nacionales, a pagarle la justa indemnización que comprende el dao-emergente tarifado y el lucro cesante. Sostiene la demanda en el concepto de violación que se transgredio la normatividad Constitucional que consagra el derecho al trabajo y - la estabilidad laboral, para lo cual y en su respaldo transcribe apartes de la Providencia del 13 de agosto de 1.992 de la H. Corte Constitucional y concluye diciendo que a la actora no se le retiró por ineficiz', ni por delitos o actas de inmoralidad oU3.Ç1O No.30.83 indisciplina, ,ni mucho menos por decidia ene! cumplimiento de. sus tuncibhes, por lo cual estas circunstancias no se invocaron para el retiro y pare! contrario se le dió una indemnización, como si se tratara de un retiro sin justa causa. Que resulta ser esencial la estabilidad laboral en lo que respectaa los empleados de carrera como la actora pues los trabajadores inscritos en ella 'solo pueden ser

indemnización, como si se tratara de un retiro sin justa causa. Que resulta ser esencial la estabilidad laboral en lo que respectaa los empleados de carrera como la actora pues los trabajadores inscritos en ella 'solo pueden ser separados de sUs empleos por cauEías obietiyas derivadas de la evaluación acerca de! rendimiento o d& la disciplina. Que la necesidad de mocierriizar y racionalizar la nueva estructura de aduanas hace suponer que debe responder a una función estatal,. así ello conlleve la disminución de la planta de personal. lo que no ocurrió en este caso por ninoún lado, ya que el cargo de la demandante no desapareció y ademas la planta, de personal en' aduanas era de 1.400 y ahora el de 2.000. Que se vio¡ la Ley ¿aa. de 1.992 en sus artículos 106 y 109 porque se equivoca el Ministerio al afirmar que la demandante fue exclu..da de la planta< de personal de la Dirección de Aduanas Naçionale f4 con 'base en disposiciones legales que van de la Ley 6ai92 a los Decretos 1913 y 1909 de noviembre 27 de 1.993 y la Resolución 393' de la misma fecha, pues la parte vigente de la ' Ley 4a. no permite la desvinculación,, por el contrario el artículo 109 ordena la reincorporación en la nueva¡entidad que se creó. y además, la parte final del mismo que habla de la no incorporación ha quedado sin vigencia en razón de que la Corte Constitucional declaro inexequible el tecretoió60 de 1.991. Que tampoco se puéde fundamentar la decisión de retiro en r Decreto 1909 porque solo empezó a regir el lo.

quedado sin vigencia en razón de que la Corte Constitucional declaro inexequible el tecretoió60 de 1.991. Que tampoco se puéde fundamentar la decisión de retiro en r Decreto 1909 porque solo empezó a regir el lo. de enero de 1..993 y se refiere a procedimiento aduanero no a temas laborales, ni en e]. Decreto 1913 de 1.992 que fue expedido conbase en el , numeral 14 del articulo 189 de laJL!içio pio..Q..88 Constitución y al Ejecutivo para la reestructuración aludida solo podía basarse en el numeral 11 de dicho articulo o en el 20 transitorio de la Carta Política por lo cual invoca el articulo 40, de la C.N. y propone la excepción de inconstitucionalidad del citado Decreto 1913 de 1.992. Que también es inconstitucional el articulo 109 del la Ley 8a. en SLI parte 'final y en su capítulo por no referirse al encabezamiento de la Ley. Que se desconocieron los artículos 47 del Decreto 1290 de 1988 y 98 del Decreto 1642 de 1.991 que establecen un sistema de planta global donde los verbos rectores son distribuir, ubicar e incorporar, lo cual ocurrió a principios de 1.992 quedando la accionante en Bogotá y automtxcamenté dentro de Sa Carrera Aduanera. luego no podía a finales del mismo ao hacrse lo contrario contraviniendo ademase. las normas sobreS carrera aduanera que establece el Decreto 1648 de 1.991. Que la Resolución 3935 de 1.992 invocó el Decreto

podía a finales del mismo ao hacrse lo contrario contraviniendo ademase. las normas sobreS carrera aduanera que establece el Decreto 1648 de 1.991. Que la Resolución 3935 de 1.992 invocó el Decreto 1865 de 1.992 que comenzó a regir el 19 de noviembre del mismo aio es decir antes del retiro de la demandante del servicio, el cual fue dictado con base en el artículo 108 de la Ley 6a. de 1.992 que establece en su articulo 2o. cuáles empleos on de libre nombramiento y remoción en los que no quedó el de la actora, siendor los demás de Carrera Aduanera trayendo como consecuencia la violación de este artículo por no haberse respetado el derecho adquirido de la actora a la estabilidad, dCrivdo de la carrera. Que se incurrió en falsa motivación porque la Resolución 3935 de 1992 invoca el artículo 17 del Decreto 2865/92 y= y 17 de]. Decreto 1647/91 que considera no son aplicables al caso. Que se menoscabó el artículo 90 de la Constitución Nacional enarmonia con los artículos 2341 y siguientes dello Juicio No.0.. 83 Código Civil por daio emergente y el lucro cesante que no solo lo constituyen la indemnización tarifada sino los perjuicios morales con el daío que ocasiona un despido antes de tiempo acompaPado de la insinuación de corrupción, ademas de los perjuicios materiales relacionados con la pensión.. Motivos por los cuales argumenta se deben anular los actos acusados y ordenar el restablecimiento de los derechos lesionados. La entidad accionada se hizo presente al proceso

de los perjuicios materiales relacionados con la pensión.. Motivos por los cuales argumenta se deben anular los actos acusados y ordenar el restablecimiento de los derechos lesionados. La entidad accionada se hizo presente al proceso pero por fuera del término legal (t150 vto..v 198 Vto..) y presentó el alegato de conclusión que aparece a folios 307/315.. Por su parte la seiora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, como ya se dio, se remitió al pronunciamiento dei 19 de julio de 1..996.. Expediente 9330975 Dra.. Margarita Hernández de Albarracin por el cual se negaron las pretensiorses de la demanda.. Analizadola demanda, el material probatorio allegado al informativo y las alegaciones de las partes, esta Sala encuentra que la demandante fue incorporada a la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico mediante la Fulución No 5u4 de julio 10 de 1.972 en el cargo de macanotaquigrafa II - 14 Grupo Mecanografia Sección Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Bogotá - Dirección General de Imptestos Nacionales del cual tomó posesión mediante acta Nó.2..113 de julio 18 de 1..972 (f.83) y que se incorporó como técnico de investigación y vigilancia código 3214 de la División de Contratos, por la Resolución No.00018 del 8 de enero de 1.992 (f..95 y 278). Que con la expedición de la ley 6a. de 1992, junio 30,. "Por la cual se expiden normas en materia Tributaria.... y

Contratos, por la Resolución No.00018 del 8 de enero de 1.992 (f..95 y 278). Que con la expedición de la ley 6a. de 1992, junio 30,. "Por la cual se expiden normas en materia Tributaria.... y dictan otras disposiciones, se dispuso en el artículo 10611 ci.o No..0.88 transformar la Dirección General de Aduanas y crear la Unidad Adminístr.attva Especial del Ministrxo de Hacienda y Crédito 'Público con' la denominación de Dirección de Aduanas Nacionales "DIAN". la cua1 seria una entidad de carácter Técnico, con lag mismas funciones, estructura y demás competencias administrativas y operativas que la Ley le asionaba a la anterior dependencia y al Fondo Rotatorio de Aduanas. Por el articulo 109 de la ley óa. de 1992 se facultó al Ministro de Hacienda para que efectuara la incorporación de los funcionarios de la DIAN, la cual se produo por medio de la Resolución 0393 del 27 de noviembre de 1.992. impugnada en él presente proceso por no haber incorporado a la actora.a la nueva planta de personal. Dicho articuio 109 previó para el caso de no incorporación a la mencionada planta de persbnal el paco de la indemnización ' creada por el decreto. 1660 de 1991, y as. mismo en su articii10 106 dispuso para el caso do retiro de empleados se debería proceder a indemnizarlos dé conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo consagrada por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, estipulación reproducid en el Decreto No.2018 del 15 de diciembre de 1992.

con el Código Sustantivo del Trabajo consagrada por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, estipulación reproducid en el Decreto No.2018 del 15 de diciembre de 1992. Por medio del Decreto 1913 dé 27 de noviembre de 1.992, el Ministro de Hacienda y. Crédito Público estableció la Planta Global 'd& Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, en la que ya ha aparece l cargó que venia desempeiando la actora como Técnico de Investigación y Vigilancia Código 3214, en la extinguida Dirección General de Aduanas y. por la Resolución, 03935 de la misma fecha, incorporó a los funcionarios aduaneros én "la citada Planta de Personal establecida por el decreto 1913 de 1.992 sin que en la misma quedara incluida la demandante.12 JLiçio No.3.3E33 Toda lo cual indica que el cargo de Técnico de Investigación y Vigilancia código 3214 (t.95) que desempeaba la demandante en la Dirección General de Aduanas resultó suprimido, implicitamente, por e]. Decreto 1913 de noviembre. 27 de 1.992 en la Nueva Planta Global de Personal de la Unidad Administrativa Especial que se creaba, y, además, por la Resoluçión No.3933 del 27 de Noviembre de 1.992. no se la nombró en ninguno de los otros cargos que subsistieron en la citada nueva planta de personal. En consecuencia los actos admínistativos que separaron del servicio a la demandante fueron el Decreto 1913 de 1992 ue suprimió el cargo que desemp&abal i, la

subsistieron en la citada nueva planta de personal. En consecuencia los actos admínistativos que separaron del servicio a la demandante fueron el Decreto 1913 de 1992 ue suprimió el cargo que desemp&abal i, la Resolución 3935 del 27 de noviembre de 1.992, que no la incorporó en ninguno de los cargos que quedaron. . j.. Del libelo demardatorir;, se establece que la parte actora no impugnó e]. Decreto 1911 de 1.992; no obstante, propone contra el mismo la excepción de inconstitucionalidad con el argumento de que se expidió con base en el numeral 14 del articulo 189 de la Constitución cuando debió ser expedido con base en el numeral 11 del mismo oci articulo 20 transitorio de la Constitución Nacional. 1/ 'Al respecto, debe recordarse, como lo tiene ampliamente establecido esta jurisdicción que el Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa tiene en forma permanente la facultad de crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley; los empleos que demande la administración central, sealr sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos, luego, entonces, cuando el Presidente expidió este Decreto por el cual, junto con el Ministro de Hacienda y Crédito Publico, estableció la planta global de perEonal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, tenia plena facultad para hacerlo conforme al citado numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Nacional. 1J13 No.3t).8S, Las facultades constitucionales de reestructurar llevan implícita la de suprimir empleoS. aun 105 ocupados por funcionarios en carrera administrativa, en lamedida en

Constitución Nacional. 1J13 No.3t).8S, Las facultades constitucionales de reestructurar llevan implícita la de suprimir empleoS. aun 105 ocupados por funcionarios en carrera administrativa, en lamedida en que se requiera para adecuar la estr:uctura de la Entidad a las necesidades del servicio Y del momento, sin perjuicio, obviamente, de la obligación de indemnizar ci daio que se pueda causar • en tal evento, a su titular "Por lo demás. debe resal;1arse la prevalencia del interés oeneral sobre el particLtlar, por lo cual ro puede .hablarse de derecho a permanecer en un cargo o emplea en virtud de haberse consolidado un derecho a no ser desvinculado del mismo por llevar: largo tiempo en la orestación del servicio y/o haberlo realizado con idoneidad, eficiencia, cumplimiento y responsabilidad pues estos últimos son requisitos que se exioen para el normal desempeFo de cualquier empleo. ,/ Lo anterior lleva a la Sala a inferir la ieal.idad y constitucionalidad del mecanismo seguido por el Gobierno para establecer el régimen dE reestructuración de la entidad demandada y para dictar el decreto 1913 de 1.992 fijando la nueva planta de personal de la Unidad Administrativa Especial que se creaba y en la que va desaparece el cargo que verija ejerciendo la actora,. y, por lo mismo, a negar la prosperidad de la excepción de inconstitucionalidad propuesta contra ci mismo. 7 Ahora, se afirma en a demanda que la no incorporación de la demandante en la nueva planta de personal no tiene fundamento'jurídico-, pero por ninguna parte del proceso se aporta prueba de que élia tuviera

propuesta contra ci mismo. 7 Ahora, se afirma en a demanda que la no incorporación de la demandante en la nueva planta de personal no tiene fundamento'jurídico-, pero por ninguna parte del proceso se aporta prueba de que élia tuviera derecho preferencia¡ a tal inc rporción. ' No aparece en el plenario, prueba alguna que 3cYedite la inscripción de la actora en la carrera aduanera en él cargo de Ttnico de Investigación y Vigilancia código 3214 del cual fué desvinculada del servicio en el aro de'w + 14 JuiSIp No.30.8E33 1. 992. '2 Si bien el cierto se aportó copia de la Resolución NO-14071 del 26 de noviembre de 1:.975 por la cual se le hizo nombramiento en período de prueba a la demandante, ello fLié en el cargo de 1ecanóarafo.Ill-12 de la Sección de Asuntos Administrativos de la División Legal e la Dirección General de Aduanas 0.123/12. en el ao de 1973, es decir, diecisiete aós atrs. y, como ya se di-jo, en un cargo y arado fflUV diferente alque ocupaba ai» momento do su retiro. / 'No se aportó prueba idónea de que la actora hubiera adelantado algún trámite o se hubiera sometido '4/ cumplido todos los pasos y requisitos 'ue son necesarios y que se exigen, por Ley, para lograr la inscripción en la carrera, en ci cargo del cual fué separada del servicio, como Técnico deInvstiaación y Vigiáncla código 3214;

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