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TA CUN - 93-30916-(11-10-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-30916-(11-10-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

(tUNICACÍON DE DESU JLPCION - Inpignaci6n / a~A ADUANERAIngreso / PLANTA DE PERSONAL - Nor incorporaci6n / EXCEPCION DE INSTrLUCIOMALIflaD - tmprocedencja

TRI9JNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCI()1SEGUNDA SLIBSECC ION A DE COLOM alik ¡ ''d P, °1foría

¿IouiaI4d.. I Santafé de Bogotá, D.C. 1 1 oct is _.. .. in<lmarca

MAGISTRADA PON1TE: DRA. MARGARITA HERNI'INDEZ DE ALBARRACIN

REFERENCIAS.: JUICIO : No. 9330..916

ACTOR : JAIRG SIERRA PAVA

D44NDADA: HINHACIENDA,' DIAL.

CONTRGVERSIA: NO IØCORPOEAOI6I EN

PLANTA DE PZRS(AL.

JAIRO SIERRA PAVA a través da apoderado especial, demanda al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRDITO.. PUBLICO, Dirección de Aduanas Nacionales, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se hagan las siguientes,

I. DECLARACIONRS I4UØZR&.- Que ea declare la nulidad de lo siguiente : a.- De la ccmwiicación entregada a ml poderdante el 30 de noviembre de 1992 y en la: cual dice Por medio de la presente me permito informarle que no ha sido, incorpora-JUICIO $o. 30.916 2 do a la planta de personal de la Dirección de Aduanas Nacionales y que en

1992 y en la: cual dice Por medio de la presente me permito informarle que no ha sido, incorpora-JUICIO $o. 30.916 2 do a la planta de personal de la Dirección de Aduanas Nacionales y que en cumplimiento de los dispuesto en el articulo del Decreto No. con fecha de noviembre de 1992, tiene derecho a una indemnización que le será cancelada del 20 al 24 de diciembre de 1992 en la pagaduría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ". b.- Que igua1meite es declare la nulidad de la Resolución 03936 de 27 de noviembre de 1992 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Aduanas, solo en la parte que posteriormente indicaré, por cuanto en ella no se incorporó a mi poderdante dentro de loe funcionarios adueeroe, teniendo derecho a ello y específicamente en donde dice: Articulo lo. Nombrase como funcionario Aduanero e incorporase a la Planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aduanas Nacionales, en los correspondientes oargO8 a.. Por cuanto en el listado que se consignó a continuación de loa transcrito no se incluyó en el nombre de mi poderdante. SZM.- Que se reintegre al actor al cargo que venia desempeñando o a otro de igual o auperiór oategoria. Que se oa1oelen a mi poderdantó, los salarios, dejados de percibir deed el momento de1 retiro,, al cual se le puso de fecha 30 de noviembre de 1992, haetauando el reintegro se haga efectivo y los demás beneficios sociales y preótciomalee a que hubiere lugar.

percibir deed el momento de1 retiro,, al cual se le puso de fecha 30 de noviembre de 1992, haetauando el reintegro se haga efectivo y los demás beneficios sociales y preótciomalee a que hubiere lugar. ' Qué no existe solución de continuidad para el pago de prestaciones eocilee ntre el tiempo que JAI) SIA PAVA fue desvinculado de mfoaxgóháeta.l día 'en que sea reintegrado. JIH'tL QM en la liquideolón de la condena opere el reajuste al valor establecido en al articuló 178 del C.C.A. En consecuencia las cantidades de dinero, de pago dé m.aldós primas, bonificaciones, prestaciones sociales de este petitorio se actalizarn eegn variación porcentual del indice de precios al consumidor existente entii, .1 1 de enero de 1992 y el que exista cuando ea produzca el fallo de aóuerdo a la certificación que expida el tNE. PMCI& MMIDIARI&- En el evento de no ordenaras el reintegro de JAlEO SIA PAVA, pido que ea condene á la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Unida& Ainistrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales), a pegar a mi poderdante la JUSTA indemnización que comprendeJUICIO NO. 30.916 3 el daño eaergente tarifado segCin el Código Sustantivo del Trabajo, incluyendo en su liquidación todos 108 factores que integran el salario". (fi. 89). Soporte el petitum en loe hechos que se resumen así;

II. U E C H O .S 1..-.- El actor laboró en la Dirección General de Aduanas,

(fi. 89). Soporte el petitum en loe hechos que se resumen así;

II. U E C H O .S 1..-.- El actor laboró en la Dirección General de Aduanas, de]. Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el 20 de febrero de 1986, hasta el 30 de noviembre de 1992, desempeflándose en el cargo de Auxiliar Administrativo 4103 de la División Administrativa, 2..- Su último salario mensual fue do $106.585,60.

3. El 30 de noviembre de 1992 es le entregó al demandante una comunioaoión en te cual se invocaba un articulo y un Decreto inexistente. 4..- La comunicación hace referencia a una indemnización, lo cual implicaba confesión del Estado de que el retiro fue sin justa causa. Y, en efecto, con posterioridad al retiro de mi poderdante, el Presidente de la República reglamentó la Dirección de Aduanas Nacionales como Unidad Administrativa Epeojal, y allí se dijo que la indemnización sería la del Código Sustantivo del Trabajo ", respecto de la indemnización unilateral del contrato de trabajo sin justa causa". Significa lo anterior que el retiro no se debió a un proceso disciplinario, entre otras cosas porque mi poderdante rió tiene antecedentes en su contra.

5. La terminación injusta incluye Dafio Emergente y Lucro Cesante sea o no tarifado. Debiendo ser incorporado como AUXILIAR II, ,y como no lo fue, la alternativa es clara, opera el reintegro o de lo contrario se pegan todos los perjuicio, loe morales no tarifados y loe materiales tarifados según el C.S.-

corporado como AUXILIAR II, ,y como no lo fue, la alternativa es clara, opera el reintegro o de lo contrario se pegan todos los perjuicio, loe morales no tarifados y loe materiales tarifados según el C.S.- T. pero incluyendo todos loe factores salariales (cuestión que no se tuvo en cuenta en la respectivaJUICIO No. 30.916 4 liquidación) y los no tarifado8, equivalentes en el presente caso al lucro cesante (pensión de jubilación que no se recibirá'y es sustituida por la llamada pensión sanción).

S. al 10. Apresuramiento del Estado en el retiro del actor, porqué para desarrollar la reestructuración, el gobierno hizo uso del articulo 20 TRANSITORIO de la Constitución Nacional y. así expidió al Decreto 2112 del 29 de Diciembre dé 1992, por al cual se convirtió ADUANAS NACIONALES, en UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL y el Decreto Reglamentario de la Ley 6 de 1992,el No. 2018 del 18 de Diciembre de 1993 y al demandante .., se le retiró el 30 de noviembre de 1992, sin que administrativamente hubiera 'un retiro tácito de la administración pública, ordenado en un acto expreso. ' 11.- La Dirección General de Aduanas se convirtió en Dirección de Aduanas Nacionales con fundamento en el capitulo VI de la Ley 6 de 1992, que entró en vigencia el 30 de junio de tal afio. Y, llegó el 13 de agosto de 1992 y no se hizo uso de' la parte final del art. 109 de dicha ley según la cuál " los funcia el 30 de junio de tal afio. Y, llegó el 13 de agosto de 1992 y no se hizo uso de' la parte final del art. 109 de dicha ley según la cuál " los funcionarios de la Dirección General de Aduanas que no sean Incorporados en la nueva entidad, tendrán derecho al reconocimiento de que trata el decreto 1660 de 1991.

12. Sabe Colombia que el 13 dé agosto de 1992 se firmó la' sentencia por medio de la cual se declaró inconstitucional la totalidad del Decreto 1660 de 1991, luego a partir de tal fecha, en virtud de la autoridad de cosa juzgada Constitucional, perdió vigencia la desvinculación indemnizada., En otras palabras, al quedar sin piso la parte final del art. 109 de la ' ley 6 dé 1992 el retiro tenía que ajustarse a las normas administrativas la primera de lea cuales es la existencia de resolución o Decreto que le indique al empleado público lee consideraciones y la determinación concrete de su ineubsistencia.

13. En la parte que eptá vigente el artieulo 109 habla de la INC0RPORACIct de funcionarios en la nueva planta, no de DESINCORPORACION. Luego lógicamente ha debido incorporarse al expedirse la planta de personal de la Dirección de Aduanas Nacionales. Y si era voluntad del Estado retirarlo, 'el retiro debía regirse por "Las mismas normas establecidas para le Dirección de Impuesto Nacionales" (art. 106 de la ley 6 de 1992). Ello no ocurrió.JUICIO No.. 30.916 5

14. La Resolución 3935, no citada en la carta de desvinculación dice fundamentares en loe arte. 15 y

ley 6 de 1992). Ello no ocurrió.JUICIO No.. 30.916 5

14. La Resolución 3935, no citada en la carta de desvinculación dice fundamentares en loe arte. 15 y 17 del Decreto 1647 de 1991, que no viene al caso.

15. Mi poderdante estaba en carrera aduanera y no se le respetó esta condición.

16. Todo lo anterior es explica porque en la Carta que implicó el retiroee dejaron espacios en blanco en la norma que euetentba le desvinculación, y, no se citó (POR NO EXISTIR) el acto administrativo que lo respaldaba.

Tan es cierta esta conclusión que, solo el 15 de diciembre de 192 cuando ya se había en la práctica protocolizado el retiro, entonces si vino a expedirse la Resolución 2018. Esta se refiere a la indemnización por desvinculación. O sea, que se 'Fusiló antes de llegar la orden'.

17. No solamente se le dejó sin trabajo y salario, sino que en forma inhumana el Director de Aduanas anunció públicamente que se habla retirado a loe funcionarios inmorales, ea decir, se atentó contra la honra y dignidad de un ser humano.

18. En realidad hubo móviles ocultos para la no vinculación, desde días antes el 30 de noviembre de

1992 se había designado en Aduanas numerosos supernumerarios, que luego quedaron en la planta de personal mientras los de carrera aduanera, como mi mandante, fueron dejados de lado. Y, en todo Colombia, paradójicamente en vez de disminuir la planta de personal de Aduanas, aumentó. (fi. 90).

III.. $ O R tA 8 VIOLADAS:

dante, fueron dejados de lado. Y, en todo Colombia, paradójicamente en vez de disminuir la planta de personal de Aduanas, aumentó. (fi. 90). III.. $ O R tA 8 VIOLADAS: Constitución Nacional, (arte. 25, 53 y 125); Ley 6/1992 (art.s 106 y 109); Decreto 1290/1986, (art. 47); Decreto 1642/1991 (art. 98); Decreto 1648/1991, normas sobre carrera aduanera; Decreto 1665 de noviembre de 1992 (art. 2). (fi. 92).JUICIO NO. 30.916 8

IV. £Ç'ZUQIO & P1QCRSA j La demanda fue admitida el 21 de mayo da 1993 (fi. 99); se decretaron pruebas el 30 de septiembre de 1994 (fi. 146); se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para alegar el 23 de junio de 1995 (fI. 194).

Rituada la instancia en el presente proÓeeo y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, CONS 1 DE.EAC 1 OWE Propone la entidad demandada al momento de contestar el libelo las excepciones de INEPTA DEMANDA, FALTA DE LEGITIMIDAD PROCESAL y HABERSE DADO A ESTA DEMANDA EL TRAMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE. - ,DE DE LA INEPTA DEMANDA. - Fundamentada por la entidad en el hecho de haberse demandado la comunicación, dice, que no puede consideraras como acto administrativo susceptible de ser

PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE. - ,DE DE LA INEPTA DEMANDA. - Fundamentada por la entidad en el hecho de haberse demandado la comunicación, dice, que no puede consideraras como acto administrativo susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.JUICIO No. 30.916 7 Excepción ésta que no tiene vocación de Prosperidad pues corno ya se ha dicho en proveídos anteriores el demandante ea libre de impugnar la actuación que el considere le afecte correspondiendo al Tribunal la decisión reaptiva, sin que ello pueda derivar en una ineptitud de la demanda; ello sin dejar de lado que no es la única actuación demandada en el proceso pues está dirija la impugnación además contra •a Resolución 3935/1992. No Prospera la excepción y así habrá de declarares. DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD PROCESAL.- Por cuanto la Resolución demandada 3935 de 1992 no modifica y extingue situación jurí- dica alguna a favor o en contra del accionante. En consecuencia carece de capacidad procesal para poder actuar mediante la acción mencionada y hacer las peticiones con que inicia el libelo de la demanda Asunto éste que por corresponder al fondo: de la controversia, se resolverá con el análisis de loe cargos formulados a loe actos impugnados. HABERSE DADO A ESTA D&ND& EL TRAMITE DE UN PROCESO DIFER1TE AL QUE CORRESPONDE - - Arraigada en que según ,el libelista noJUICIO lo. 30.916 8 existe acto administrativo demandable a través de le acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho ya que esta solo proceAL QUE CORRESPONDE - - Arraigada en que según ,el libelista noJUICIO lo. 30.916 8 existe acto administrativo demandable a través de le acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho ya que esta solo procede contra actos administrativos que afóctan directamente un derecho del actor y que ni la óomunioaoión óe acto administrativo, ni la Resolución 3,935 afectan directamente al demandante. Excepción que se declarará no probada pues como ya quedó dicho respecto de la 'oomunioaci6n' el demandante puede impugnar cualquier actuación administrativa que considere le afecta y respecto de la Resolución 3935, si es o no acto administrativo que afecta al demandante, se analizará al momento de despechar los cargos propuestos. No propera la defensa propuesta.

1. Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se declare la nulidad de: a).- la comunicación que sin fecha ni número le hiciera el 30 de noviembre de 1992 el Jefe Regional de la Aduana de Bogotá a éste, escrito que en su pertinencia dice: "Por medio de la presente me permito informarle que no ha sido incorporado (a) a la planta de personal de la Dirección de Aduanas Nacionales y que en cumplimiento a lo dispuesto por el artioalo --- del Decreto No. --- con fecha Nov. --- de 1992 tiene derecho a una indemnización que le será cancelada del 20 al 24 de Diciembre de .1992 en la Pagaduría del Ministerio de hacienda y Crédito Público" (fl. 2).

creto No. --- con fecha Nov. --- de 1992 tiene derecho a una indemnización que le será cancelada del 20 al 24 de Diciembre de .1992 en la Pagaduría del Ministerio de hacienda y Crédito Público" (fl. 2). b).- De la Resolución No. 03035 de 27 e noviembre de 1992, porJUICIO NO. 30.916 9 cuánto en ella no se incorporó al demandante a la planta de personal de la entidad. Solicite además, subsidiariamente, se condene a la efltidad demandada a pagar al demandante "La JUSTA indemnización que conprende el daño emergente tarifado según el Código Sustantivo del Trabajo, incluyendo en su liquidación todos loe factores que integran el salario". 2. encuentra demostrado en el expediente : 2.1. El señor. SIERRA PAVA, fue incorporado a la nueva planta de personal de la Dirección General de Aduanas en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 512007, mediante Resolución No. 2739 del 22 de Junio de 1989. (h.vida). 2.2. Fue incorporado a la nueva planta de personal de la Dirección General de Aduanas mediante Resolución Ministerial No. 00018 de enero 8 de 1992 en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO Código 4103 y ubicado en Bogotá, División Administrativa. Se g los artículos 7 y 90, del D. 1648 de 1991, los aduaneros que no reunieran los requisitos para ser registrados en Carrera, deberán aprobar los cursos. El demandante no probó haber ingresado por concurso de méritos.JUICIO Ro. 30.916 10

1648 de 1991, los aduaneros que no reunieran los requisitos para ser registrados en Carrera, deberán aprobar los cursos. El demandante no probó haber ingresado por concurso de méritos.JUICIO Ro. 30.916 10 2.3. Resolución No. 3935 del 27 de noviembre de 1992 del Ministerio de Hacienda por la cual "se nombran, incorporan y designan loe funcionarios aduaneros en la planta do personal de la Unidad Administrativa Especial, dentro de la cual no se encuentre el nombre del actor. M. 9). 2.4. Copia de le comunicación demandada de no, incorporación a la plante de personal, dirigida al actor, quien la recibió el 30 de noviembre de 1992. (f 1. 2). 2.5. Memorial conjunto dirigido por el. -apoderado del actor 'y otros exfancionarios a la Dirección de la DIAN, el 7 de, diciembre de 1992, donde le comunican el desconocimiento del contenido integral y preciso de loe actos administrativos, .a que se refiere la :comunicación del 30 de noviembre; y piden se Les informe y expidan las copias da la ley y Loe decretos correspondientes a la decisión tomada por el Presidente sobre la reestructuración de la planta de personal, las causes y

objetivos de tales decisiones, su comunicación y ejecutoria. (fi. 81). 2.6. Comunicación del 26 de enero de 1993 por medio de la cual la entidad respondiendo a las distintas solicitudes recibidas, señaló que la DIAN desarrolló las facultades de la Ley 8 de 1992 -arte. 106 y 109precisando la incorporación de nuevos funcionarios y el ajuste en la conformación de la planbidas, señaló que la DIAN desarrolló las facultades de la Ley 8 de 1992 -arte. 106 y 109precisando la incorporación de nuevos funcionarios y el ajuste en la conformación de la plante de personal de la nueva entidad.JUICIO No. 30.918 11 2.7. Constancia de la Jefatura de la División de Personal de la Unidad Admíniietrativa.Espeoial ,Direociibn de Impueetoe y Aduanas Nacionales que dice : Que revisada la Hoja de Vida de]. JAIW) SIERRA PAVA, identificado con C.C. No. 79.387.150 se constató que ingresó al Fondo Rotatorio de Aduanas desde el 20 de febrero de 1986 y mediante resolución, No. 00018 del 8 de enero de 1992 fue incorporado a la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el cargo de Auxiliar. Administrativo 4103, tomando posesión del cargo .1 27 (Adjunto fotocopie Acta de Posesión). Que revisados loe arohivbe llevados por esta División se verificó que el Decreto 1648/91, regulaba lo concerniente a la carrera aduanera y que el Decreto 1650 de 1991 establecía el sistema de nominación, clasificación y remuneración y allí oontempikb& loe requisitos mínimo en la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Piblioo. Santafé de Bogotá, D.C., 28 de noviembre de 1994 ". (fi. 189).

3. Estima la Sala que deberían analizarse y decidirse, vistas 1.ae condiciones propias de la deSantafé de Bogotá, D.C., 28 de noviembre de 1994 ". (fi. 189).

3. Estima la Sala que deberían analizarse y decidirse, vistas 1.ae condiciones propias de la demandante, exhibidas en el procóso, dos aspectos independientes:

a. El de la no incorporación en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 4103 a la nueva Plante de la Dirección General de Aduanas b. El del pago de la justa indemnización.

SOBRE L& 00 IøCORPORdCI6 :JUICIO No. 30.916 12

En releolón con la no. incorporación encuentra el Tribunal que el aóto administrativo que causó el retiro del demandante JAIRO SIERRA PAVA fue el Decreto 1913 de

1991. Por qué: Por que él habla sido incorporado en la Planta Global de Personal de la antigua Dirección General de Aduanas, mediante la Resolución No 00018 del 8 de Enero. de 1992 de]. Ministerio de Hacienda en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 4103; y luego en virtud de la Res. 63 del 17 de enero del mismo año, la cual distribuyó la Planta de Personal-del Nivel Regional de la Dirección General de Aduanas lo ubicó en Bogotá, División

Administrativa. Después de esto se produjeron lee modificaciones de la Administración Aduanera, transformándose la Dirección General de Aduanas, dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, en Unidad Administrativa Especial adscrita a dicho Ministerio bajo la denominación de Dirección de Aduanas Neciorieles, entidad de carácter técnico, con lee mismas funciones del Fondo Rotatorio de Aduanas.

Publico, en Unidad Administrativa Especial adscrita a dicho Ministerio bajo la denominación de Dirección de Aduanas Neciorieles, entidad de carácter técnico, con lee mismas funciones del Fondo Rotatorio de Aduanas. El Decreto 1913 de]. 27 de noviembre de 1992, por el cual se estableció la Planta Global de Personal de la Unidad Administrativa Especial no incluyó dicho eleo que oóupaba el actor, en la nueva Planta No aparece demostrado en el proceso que. el actor se hallare inscrito en el escalafón de la Carrera, en el cargo de AUXI-JUICIO $ø. 30.916 13 LIAR ADMINISTRATIVO 4103 de la División Administrativa. No basta deeempetar un cargo de Carrera, para estar inscrito en la misma: es necesario haber accedido a él con el lleno de 1.05 requisitos dispuestos en la Constitución, la ley y loe Reglamentos. Entonces, si la supresión de un cargo ea causal del retiro autcmátioo del empleado no inscrito en Carrera, y el libelista no demostró estar en Carrera porque como ya se dijo, según el D. 1648/91 y el D. 1650/91 existían requisitos mininos para ingresar a la Carrera, al no haberse demostrado haber ingresado a la ella, con el advenimiento de los Decretos 1913 de 1992 y .1a85/92 que establecieron nueva Planta y nueva nomenclatura en la DIAL no había estabilidad relativa que respetar. Con la no inclusión del cargo de Auxiliar Administrativo que él ocupaba, en la nueva Planta Global de la entidad, se causó su retiro. Y este acto de supresión del empleo no lo acusó.

en la DIAL no había estabilidad relativa que respetar. Con la no inclusión del cargo de Auxiliar Administrativo que él ocupaba, en la nueva Planta Global de la entidad, se causó su retiro. Y este acto de supresión del empleo no lo acusó. Pero por sobre todo, debe decirse, que el acto impugnado no fue el que oaue6 el retiro efectivo del aocionante. Cono lueién, la CoUicaoi6n acusada no constituye acto einiatretivo; y el acto acusado no produjo su retiro. Corolario, deber& inhibirse el Tribunal respecto de La Comunicación acusada y negar las súplicas de la demanda respecto del acto que no surtió los efectos-Jurídicos en la situación del actor.JUICIO $. 30.916 14 SOBRE LA PETICION SUBSIDIARIA.- Pago justo de la indemnización. De no prosperar la medida de reintegro pide el actor, sobre la base de la nulidad del acto, condena a cargo del Estado a pagar la justa indemnización por da10 emergente y lucro cesante, con inclusión de loe factores que integren el salario. Observa la Sala que el acto de liquidación de indemnización al

no ser demandado,no es susceptible de control Jurisdiccional que haría posible examinar la petición y el cargo elevado contra aquel.

DE LA UCKPCIB DE INCOIISTII'UCIONALIDAD DEL DECRETO 1913 DE

1992 PROPUESTA COMO CAROO..

A éste punto señala el actor "El Decreto 1913 del 27 de noviembre de 1992 no podía expedirse por cuanto el se dictó con base en el numeral 14 del

1992 PROPUESTA COMO CAROO..

A éste punto señala el actor "El Decreto 1913 del 27 de noviembre de 1992 no podía expedirse por cuanto el se dictó con base en el numeral 14 del artículo 189 de la C.N. Y ocurre que el Presidente de la República, para la reestructuración aludida solo podía basares en el numeral 11 de dicho articulo o en el articulo tranpitorio 20 tantas veces citado. INVOCO, pues la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD respecto al decreto 1913 de 1992 : el Art. 109 de la Ley 6 en su parte final es inconstitucional y, en su capitulo también lo es por no referirse al encabezamiento de la ley"» (fi. 94). Registra la Sala que aunque al tenor del articulo 215 de la anterior Constitución y 40 de la de 1991, los jueces pueden dejar de aplicar una diepoeición legal, cuando existaJUICIO No. 30.916 15 incompatibilidad con un precepto constitucional; y que es lo denominado "excepción de inconstitucionalidad", el lo solamente es viable en la medida en que un &¡~o supuesto esté contemplado en las dos normas y de la sola confrontación se advierta su incompatibilidad; pero esto no puede argumentaree en el caso presente en el cual la libelista considera que la norma legal es inconstitucional porque no se dictó. con base en cierta norma suprema. Para concluir en tal proposición, debe el fallador cumplir estudios de la normatividad de la Carta Política comprensivos de labor de interpretación y análisis, propios de la tarea que deben desarrollar otras instancias superiores, de acuerdo al

cierta norma suprema. Para concluir en tal proposición, debe el fallador cumplir estudios de la normatividad de la Carta Política comprensivos de labor de interpretación y análisis, propios de la tarea que deben desarrollar otras instancias superiores, de acuerdo al art. 241 del mismo Estatuto superior. Hoy, la Corte Constitucional. De ninguna manera puede afirmarse por la Sala que. el Decreto 1913 de 1992 sea objeto do una excepción de inconstitucionalidad; porque se recalca, loe supuestos constitucionales y el legal, no son contradictorios u opuestos. Esto lo deja claro la Sala como aspecto pedagógico, porque el mayor motivo y prioritario que impide que prosperen los cargos elevados contra el acto acusado ea aquél de que la Resolución No. 3935 de 1992 no constituyó su retiro. En cuanto a la EXCUMU DE INC0ZITUCIONALTDAD propuesta del articulo 109 inciso infine de la. Ley 8a. del 1992, debe establecer la Corporación en primer término que dicho argumento haceJUICIO Ro. 30.916 16 relación a la desvinculación referida igualmente a un acto que no es la causa eficiente del retiro y que por lo mismo, no requier estudio, cuando ya se dijo que la demanda había apuntado a demandar erróneamente el acto que fue cumplimiento de uno anterior que creó la nueva Planta y que no fue demandado. Y que de otra parte, si bien fue pedida su Inaplicación, se hizo antitéonicamente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION 'A'P administranque de otra parte, si bien fue pedida su Inaplicación, se hizo antitéonicamente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION 'A'P administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: lo. Declarar no probadas las excepciones propuestas. 2o. Inhibir~ de fallar en el fondo del asunto respecto de la comunicación del 30 de noviembre de 1992, por lo sostenido en la motiva.

30. Inhibirse de fallar en el fondo respecto de las peticiones subsidiarias, por lo dicho igualmente en la motiva. 4o. Negar las demás pretensiones de la demanda.JUICIO No. 30.916 ccPxEsE I4?LFIQUS Y C~LAER Aprobado vi seaión de la fecha mediante Acta rÇ'

MARITA HKRNM4DEZ DE ALM1GACIN JOSE H. VICTOEIA LOZANO

WILLIAM (31R&tJX) OIEALLX)

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