TA CUN - 93-30921-(02-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-30921-(02-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PLANTA DE PEROSNAL -no incorporacj6n DE TRAMITE /COMUNICACION /ACTO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAPIARCA
SECCION SEIJNDA SUBSECCION "C
Santa4 de Bogotá, D.C., Febrero dos (2) de Mil nove noventa y seis (1996).
REFERENCIAS .
Expediente No. $ 93-30921
Demandante $ TITO ALFONSO SINSAQUEBA HERNANDEZ
Demandado s NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y
REDI TO PUBLICO-Unidad
Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales.. Clasificación s ACTOS NACIONALES
Asunto x NO INCORPORACION PLANTA DE PERSONAL
Magistrado Ponente s DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante TITO ALFONSO SIMBAQUEEIA HERNANDEZ , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito PublicoUnidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO El accionante acusa la decisión tomada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y que le fue puesta en conocimiento mediante comunicación sin fecha y por él recibida el 30 de noviembre de 1992 ,por medio de la cual se le informó su r.o incorporación a la Planta de la Dirección de Aduanas Nacionales, por lo cual tenía derecho al reconocimiento de una indemnizcót..TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMNCA 2
incorporación a la Planta de la Dirección de Aduanas Nacionales, por lo cual tenía derecho al reconocimiento de una indemnizcót..TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMNCA 2
SECC ION SEGUNDA SURSECC ION "C"
Exp. No.93-30921
H. PRETENSIONES Solicita al Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenass 1.- Que es nula la decisión tomada por el Ministro de Hacienda y Crédito Publico y que le fue puesta en conocimiento mediante comunicación sin fecha y por él recibida el 30 de noviembre de 1992 ,por medio de la cual se le informó su no incorporación a la Planta de la Dirección de Aduanas Nacionales, por lo cual tenía derecho al reconocimiento de una indemnización.
Indemnización ésta que resulta igualmente nula, por cuanto no existía ley o norma reglamentaria correspondiente que autorizara a la administración para pagar dichas sumas. 2.- Que se declare que no ha existido solución de continuidad para el pago de prestaciones sociales entre el tiempo de la desvinculación del cargo hasta el día en que sea reintegrado. 3.-Se ordene a la entidad accionada a reintegrarlo al mismo cargo que venia desempePlando en el momento de su desvinculación o a uno equivalente o igual o de superior categoría. Ami mismo se le condene a pagar todos los sueldos, primas, bonificaciones, y demás emolumentos o adehalas correspondientes al cargo, código y ubicación que desempegaba , desde la fecha en que se produjo la desvinculación y hasta cuando se produzca su reintegro. 4.- Se le de cumplimiento a la sentencia , dentro del término señalado por el Art. 176 ,177 y 178 del C.C.A
desvinculación y hasta cuando se produzca su reintegro. 4.- Se le de cumplimiento a la sentencia , dentro del término señalado por el Art. 176 ,177 y 178 del C.C.A De manera subsidiaria pide que , en el evento de no ordenarse su reintegro, se ordene a la entidad accionada a rel.tquidarle la indemnización a él cancelada. de acuerdo can el Decreto 2018 de 1992 y en concordancia con el Código Sustantivo del Trabajo. Como segunda petición subsidiaria y en el evento en que se considere la remisión a las normas del C.S. del T. como legal y aplicable al caso sub-lita, se le respete y conceda el derecho pensional de acuerdo con su tiempo de servicio, descrito en el art. 37 de la ley 50 de 1990, modificatorio del art. 267TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SEcC ION SEBUNDA SUBBECC ION "C"
Exp. No.93-30921 del C.S..del T.
III. H E C H 0 8
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen en folio 13-14 22 del expediente, se pueden resumir asii 1.- Se vinculó a la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por Resolución No. 0261 del 27 de Junio de 1980, en el cargo de Guarda de Aduanas 5160-11 de la Subdirección del Resguardo. 2.- El último salario devengado fue la suma de $ 138.793.80 como Técnico do Investigación y Vigilancia en la Regional de Bogotá.
5160-11 de la Subdirección del Resguardo. 2.- El último salario devengado fue la suma de $ 138.793.80 como Técnico do Investigación y Vigilancia en la Regional de Bogotá. 3.- El tiempo total servido por el demandante a la entidad fue de 12 anos , 2 meses y 28 días, lapso durante el cual se desempeo con honestidad, eficiencia y capacidad, por lo tanto no fue sancionado, ni iniciada investigación en su contra. 4.-- El día 30 de noviembre le fue entregada la irregular comunicación ut supra , mediante la cual se le informó su no incorporación a la planta de personal, siendo acreedor de una indemnización de acuerdo con el Decreto 2018 de 1992 y en concordancia con el C.S. del T., sin embargo no se le respetaron todos los factores salariales que ordena taxativamente dicho estatuto, de una parte y de otra se remitió a la norma laboral privada no obstante ser un funcionario público de régimen especial aduanero.
5. Con la irregular comunicación entregada, la Administración omitió determinar el acto administrativo en virtud del cual e tomó tal voluntad, como tampoco se expresó el Decreto correspondiente a la indemnización, ni se le entregó copia auténtica, integra y gratuita de tales actos.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y
CONCEPTO DE LA VIOLACIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SEcC ION 8EI3UNDA BUBSECION WC"
Exp. No.93-30921 El demandante ala cama transgredidas las siguientes disposiciones normativas s El Art. 2o.,5o.,6o.,3, 25, 29, 53, 54
Exp. No.93-30921 El demandante ala cama transgredidas las siguientes disposiciones normativas s El Art. 2o.,5o.,6o.,3, 25, 29, 53, 54 y 84 de la Carta Política.; Arte. 440 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo y concordantes;Art. 40. del Código Sustantivo del Trabajo; Arte. la., lo., 39, literal a), 460 53 y 698 del Decreto 1648 de 1991; Decreto 1649 de 1992; Decreto 1909 de 1992; Ley 6. de 1992, artículos 106 y 109 que fueron infringidos en forma directa par la decisión acusada. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 17-26 del expediente.
Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a los folios 79-103 del expediente se opuso a todas y cada una de las pretensiones, tanto principales como subsidiarias y pidió fueran desestimadas pues al actor no le asiste derecho, por ello considera ha de absolverse a la entidad accionada y en consecuencia se decrete la correspondiente condena en constas contra el actor.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte demandante presento su escrito de conclusión visible a los folios 199-200 del expediente en los siguientes términos:TRIBUNAL. ADPII NISTRAT 1 YO DE CUND INAMARCA 5
BECC ION SEGUNDA, ØUBSECC ION "CH
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siguientes términos:TRIBUNAL. ADPII NISTRAT 1 YO DE CUND INAMARCA 5
BECC ION SEGUNDA, ØUBSECC ION "CH
Exp. Na93-30921 Se fundamento el petitus en juicio anormales, entre otras, del C.C..A., en consonancia con misma codificación, en virtud copia integra , auténtica y varios hechos a nuestro el desconocer el art. 44 los art.. 47 y 48 de la de que no se le entrego gratuita de la decisión impugnada en el momento en que ésta se consolidó, privando al administrado del conocimiento claro y expreso da los recursos legales y por contera , que tal notificación , no produciría los efectos legales. ..., se estudio el texto de la comunicación entregada al actor, la cual, obvia y lógicamente, no se presentó con los efectos de un verdadero Acto Administrativo , sino como en efecto la es, una simple comunicación sobre la no incorporación en la planta , en la cual , se le advierte una futura indemnización consagrada en un Decreto, que para tal fecha NO EXISTIA, pues a la postre se le indemnizó conforme al art. 6o. de la ley 50/90, o sea, el mandato del art. 64 del C.S. del Trabajo, cuya normatividad, por expreso mandato del art. 4o. NO ES APLICABLE a los empleados públicos, sin embargo, así sucedió. ( ... ). Si bien es cierto, que la ley óa. de 1992, ordenó la reorganización de la Dirección de Aduanas , y el Decreto 1913 del 93 fiJó la planta de personal del
embargo, así sucedió. ( ... ). Si bien es cierto, que la ley óa. de 1992, ordenó la reorganización de la Dirección de Aduanas , y el Decreto 1913 del 93 fiJó la planta de personal del nuevo ente, no lo es menos que el Derecho de Trabajo consagrado en el art. 25 de la Carta del 91 como un derecho fundamental, vino a sufrir grave mengua para quienes venian cumpliendo sus funciones normalmente y fueron retirados frente a quienes (..) si tuvieron la fortuna de continuar,(...). Este fundamental derecho, vino a ser suplantado por una insignificante indemnización, actuación que prácticamente acabó con la estabilidad relativa, pero al fin estabilidad, m4zime (sic) en un "ESTADO SOCIAL. DE DERECHO" , como vino a denominarse el actual Estado. De igual manera, el apoderado de la entidad accionada presento su escrito de conclusión visible a los folios 201-207 del expediente, asíaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"
Exp. No.93-30921 It • 4 « la desvinculación del demandante, no tuvo su origen en situaciones de índole particular, sino en el proceso de reestructuración que faculta al Gobierno para realizar cambios fundamentales que sirvan para mejor lo existente. Para ello se creó la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, que posteriormente y debido a las mismas exigencias, fue fusionada con la Dirección de Impuestos Nacionales de conformidad con el Articulo Transitorio 20 de la constitución Política y Decreto 2117 de 1992.
Dirección de Aduanas Nacionales, que posteriormente y debido a las mismas exigencias, fue fusionada con la Dirección de Impuestos Nacionales de conformidad con el Articulo Transitorio 20 de la constitución Política y Decreto 2117 de 1992. En otro aparte de su escrito hace alusión a la comunicación demandada , remitiéndose a reiterados pronunciamientos de los H. Tribunales Administrativos de Santander como del Valle del Cauca, entre ellos el proferido por el H. Tribunal Administrativo de Santander. Expediente 9021. Mag. Ponente Dr. Alejandro Ordoez Maldonado, cuyo texto transcribio en su parte pertinente. El Agente del Ministerio Ptblico emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 51 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos En el Súblite se impugna como acto susceptible de anulación , un oficio que entera o comunica al actor que no fue incorporado en la nueva planta de personal. Partiendo del tratamiento y concepto tradicional que al respecto se tiene en la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en efecto se considerar-La como un acto de mera ejecución, que no cqptine la decisión que afectó al demandante y en consecuencia debería inhibirse de fallar de mérito la Corporación. Sobre la queja de que en irregular la comunicación noTRIJNAL ADMINISTRATIVO DE CI34DINAMARCA 7 SECC ION SEGUNDA SIJBSECC ION "C" Exp. No.93-30921 lo parece, porque es eso no mas, una comunicación en la cual no es obligatoria la rigurosa "notificación", ni tampoco afecta ésta el debate Jurídico planteado ante
Exp. No.93-30921 lo parece, porque es eso no mas, una comunicación en la cual no es obligatoria la rigurosa "notificación", ni tampoco afecta ésta el debate Jurídico planteado ante el Juez administrativo. ...en la modernización del Estado y consecuente reestructuración de sus entes públicos , no se ve objeción , es legitimo este quehacer estatal, base del progreso de las naciones, de la tecnificación de funciones y de la eficacia y eficiencia de los servicios a cargo del Estados por tanto, no hay porque impugnar los actos que ordenaron y efectivamente realizaron la re-estructuración y modernización de la entidad pública. Surtido el tramite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes
VII. C O N 8 1 D E R A C 1 0 N E 8
El demandante por intermedio de apoderado solicita que se declare que es nula la decisión tomada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y que le fue puesta en conocimiento mediante comunicación por él recibida el 30 de noviembre de 1992 ,por medio de la cual se le informó su no incorporación a la Planta de la Dirección de Aduanas Nacionales, por lo cual tenia derecho al reconocimiento de una indemnización. Indemnización ésta que resulta igualmente nula, por cuanto no existía ley o norma reglamentaria correspondiente que autorizara a la administración para pagar dichas sumas. Que se declare que no ha existido solución de continuidad para el pago de prestaciones sociales entre el tiempo de la desvinculación del cargo hasta el
norma reglamentaria correspondiente que autorizara a la administración para pagar dichas sumas. Que se declare que no ha existido solución de continuidad para el pago de prestaciones sociales entre el tiempo de la desvinculación del cargo hasta el día en que sea reintegrado. Se ordene a la entidad accionada a reintegrarlo al mismo cargo que venia desempeñando en el momento de su desvinculación o a uno equivalente o igual o deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA e SECC ION SEGUNDA SUBSECCION MC Exp. No.93-30921 superior categoría. Así mismo se le condene a pagar todos loe suelda, primas, bonificaciones, y demás emolumentos o adehalas correspondientes al cargo, código y ubicación que desempeaba , desde la fecha en que se produjo la desvinculación y hasta cuando se produzca su reintegro. Se le de cumplimiento a la sentencia , dentro del término sealado por el Art. 176 ,177 y 178 del C.C.A De manera subsidiaria pide que , en el evento de no ordenarse su reintegro, se ordene a la entidad accionada a reliquidarle la indemnización a él cancelada de acuerdo con el Decreto 2018 de 1992 y en concordancia con el Código Sustantivo del Trabajo. Como segunda petición subsidiaria y en el evento en que se considere la remisión a las normas del C.S. del T. como legal >' aplicable al caso sub-lite, se le respete y conceda el derecho pensional de acuerdo con su tiempo de servicio, descrito en el art. 37 de la ley 50 de 1990, modificatorio del art. 267 del C.S.del T.
Al respecto selSala ésta Sala:
derecho pensional de acuerdo con su tiempo de servicio, descrito en el art. 37 de la ley 50 de 1990, modificatorio del art. 267 del C.S.del T.
Al respecto selSala ésta Sala: Previo a resolver el fondo del asunto, considera la Sala pertinente , entrar a estudiar las excepciones que conforme al Art. 306 del C.P.C. , e inciso 2o. del Art.164 del C.CA., se encuentran probadas, en los siguientes términos: Remitiéndonos al material probatorio allegado al proceso resulta claro que la parte actora con la demanda pretende la nulidad del 'actc, administrativo' contenido en la Comunicación sin fecha y sin ntimero proferida por el jefe de Recursos Humanos de la Dirección General de Aduanas , de la antigua Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual fue recibida por el actor el 30 de noviembre de 1992 ,y, mediante la cual se le informó su no incorporación a la Planta de Personal de la Dirección de Aduanas NacionalesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
BECC ION SEGUNDA SUBSECC ION 'C"
No..93-30921 De conformidad con las circunstancias ariotadas,y compartiendo parcialmente la posición de la Colaboradora Fiscal, no puede decirse , con propiedad, que la comunicación antes aludida, constituye un acto administrativo. Miremos porquei La comunicación acusada no contiene una decisión capaz de producir efectos juridicos, se limita a indicar la situación, ya creada, respecto a la no incorporación a la planta de personal, sin que reflexione o se elija acerca de los derechos
La comunicación acusada no contiene una decisión capaz de producir efectos juridicos, se limita a indicar la situación, ya creada, respecto a la no incorporación a la planta de personal, sin que reflexione o se elija acerca de los derechos reclamados. La decisión ya la había tomada la Administración y los efectos Jurídicos ya se habían producido. La ley colombiana, define las actos administrativos como "las conductas y las abstenciones capaces de producir efectos Jurídicas • y en cuya realización influyen de modo directo e inmediato la voluntad a la inteligencia". De manera que se hace indispensable , atendiendo dichos parámetros definitorios para saber cuando una conducta de la autoridad administrativa del Estado es realmente un acto administrativo, establecer si ella tiene la capacidad de producir ,por si misma efectos Jurídicos, y de ese modo, la susceptibilidad de ser objeto de los medios de control llamados "acciones" que la propia ley ha enmarcado y cuya vocación es obtener o lograr la nulidad de un pronunciamiento de tal categoría. No basta entonces para la configuración del acto administrativo, la voluntad y la inteligencia , la conducta u abstención de la Administración. Es elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos, de crear, modificar a extinguir una situación jurídica. Solo entonces , dicho acto, se coloca en condiciones de ser susceptible del control jurisdiccional. Al respecto se pronuncio el H. Consejo de Estado en reiteradas providencias, entre las que podemos mencionar, laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND INAMCA 10
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Exp. No.93-30921
Al respecto se pronuncio el H. Consejo de Estado en reiteradas providencias, entre las que podemos mencionar, laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND INAMCA 10 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C Exp. No.93-30921 proferida el 22 de enero de 1987. Consejero Ponente Dr. HERMAN GUILLERMO ALDANA DIJUUE, de la cual transcribimos lo pertinente: La noción de decisión es entonces un concepto central dentro de ésta materia, y por ello el articulo 44 del D.L. 01/84 dispuso que "las demás decisiones que pongan términos a una actuación administrativa se notificaran personalmente", y que en el texto de toda notificación o publicación se indicaran los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trata (art.. 47) y que los actos administrativos quedan en 'firme cuando contra ellos no proceden recursos , o estas se han decidido (art. 62 ib.).. Pero de la estructura General, se infiere que para que la jurisdicción intervenga a modo de control se requiere que el objeto sobre el cual actúa constituye en materia de manifestación intencional de la voluntad una decisión, que en el lenguaje de derecho comparado se denomina a veces providencia, resolución, decreto, pero cuyo elemento central, al lado de otros que integran su esencia es la virtualidad de producir efectos de derecho, bien porque los produzca por Si mismo , o porque el acto administrativo se desprende por su aplicaciónotros determinados o determinable. Así las cosan, el acto administrativo , a la luz de la ley colombiana es una manifestación de 'ioluntad, mejor
mismo , o porque el acto administrativo se desprende por su aplicaciónotros determinados o determinable. Así las cosan, el acto administrativo , a la luz de la ley colombiana es una manifestación de 'ioluntad, mejor se dina de la intención ya que ésta supone aquélla, en virtud de la cual se dispone, se decide, se resuelve una situación o una cuestión junidica, para como consecuencia , crear, modificar o extinguir una relación de derecho...." De manera que sólo puede demandarse dentro de la esfera propia del medio de control que el Código Contencioso Administrativo denomina de Nulidad y restablecimiento del Derecho (Art. 8) atmanifestacíones de voluntad" de una autoridad administrativa susceptible de producir •fcto de derecho, por lo que es fácil deducir que aquello que no encierra manifestación de voluntad, ni es susceptible de producir par si efectos de derecho,' -como en el cano en estudio-, no pueden ser objeto de demanda de nulidad a través de ésta clase de acción, o mejor de
pretensión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINIARCA 11
SECCION SEGUNDA BUBSECCION "C'
Esp. No.93-30921 De ahí que, la comunicación demandada, al no expresar ni encerrar la manifestación de voluntad, ni producir efectos de derecha, mal puede ser demandada ante ésta jurisdicción, máxime cuando ésta, nunca puede ser el acto mismo, toda voz que, no envuelve per se los caracteres de impugnabilidad, de estabilidMd, de ejecutoriedad ni de presunción de legitimidad que se distinguen como de la esencia del acto administrativo. Aún más, la comunicación en cita, ostenta solamente el carácter de
envuelve per se los caracteres de impugnabilidad, de estabilidMd, de ejecutoriedad ni de presunción de legitimidad que se distinguen como de la esencia del acto administrativo. Aún más, la comunicación en cita, ostenta solamente el carácter de realizadora de la operatividad ejecutoria del acto, contenido en el Decreto Presidencial 1913 del 27 de noviembre de 1992 (Fl.192196 del exp.), y la Resolución Ministerial 3935 del 27 del mismo mee y ao (Fl.152-191 del exp.), esto es, se trata de un acto de mero trámite, que como tal no puede ser demandado ante esta jurisdicción, toda vez que, como lo seala el H. Consejo de Estado en Auto del 25 de octubre de 1988, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sala Unitaria. Consejero Ponente Dr. GUILLERMO BENAVIDES MELO. Exp. No. 1021. Actor Jesús Arcesio Botero Boterot El acto de trámite como su nombre lo indica tiene lugar dentro del marco de un procedimiento o actuación administrativa , siendo en su contenido una decisión que tiene por objeto y por efecto lánicamente 1 impulso del citado procedimiento o actuación, con miras a la culminación del mismo, que habrá de plasmarse en el acto definitivo que le ponga término decidiendo sobre el fondo del asunto sobre que vena. El acto de trámite no incide en la decisión misma que haya de tomarse , mira a aspectos de puro procedimiento, pero s necesaria su expedición habida cuenta en cada caso concreto del procedimiento previsto por la ley para llegar, a aquella.
haya de tomarse , mira a aspectos de puro procedimiento, pero s necesaria su expedición habida cuenta en cada caso concreto del procedimiento previsto por la ley para llegar, a aquella. Así las cosas, se tiene que ésta actuación roTRIBUNAL ADPIINI BTRAT IVO DE C~INAMAARCA 12 SECCION SEGUNDA SUBSEC ION WU Exp. No.93-0921 comprende una decisión administrativa propiamente dicha ya que no pone fin a una actuación administrativa , de ahí que sea -como antes se indicó- , una actuación de mero tramite, razón ésta que lleva a que no se le considere como acto administrativo definitivo o decisorio, que conforme al inciso final del Art. 50 del C.C.A, es el único enjuiciable ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En éste orden de ideas se tiene como la falta de carácter decisorio y de los efectos Jurídico» de la comunicación que aquí se impugna, se hace más notoria si se analiza el asunto desde el punto de vista .de la acción propuesta , en éste caso la de restablecimiento del derecho, mediante la cual la Jurisdicción contencioso administrativa restablece al particular agraviado, en los derechos que se deduzcan en su favor directa e inmediatamente de la anulación del acto que se demanda. En el caso sub-júdjce , no se derivaría ningún restablecimiento directo e inmediato en favor del demandante, pues como ya se anoto, los efectos Jurídicas no dimanan de la comunicación impugnada, sino del Decreto Presidencial 1913 del 27 de noviembre de 1992, -por el cual se estableció la Planta Global
pues como ya se anoto, los efectos Jurídicas no dimanan de la comunicación impugnada, sino del Decreto Presidencial 1913 del 27 de noviembre de 1992, -por el cual se estableció la Planta Global de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Aduanas Nacionales , la Resolución Ministerial 3935 del 27 del mismo mas ' aso, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Publico por la cual se nombraron e incorporaron los funcionarios a la nueva planta de personal de la Unidad Administrativa Especial--Dirección de Aduanas Nacionales,y el acto sin identificar por medio del cual se le indemnizo conforme al Dec. 2018 de 1992 en concordancia con el C.S. del T. que no fueron precisamente impugnados mediante la acción propuesta. Lo que significa que para el caso presente la acción procedente del articulo 65 del C.C.A., ha debida dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad de todos los actos administrativos que causaron la terminación del vinculo y el retiro del servicio del demandante constituidos concretamente porel Decreto la Resolución expedida por el sin identificar-dentificar en
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BECC ION SEOUNDA SUBSECC ION 'C Exp. No.93-30921 el Decreto Presidencial 1913 del 27 de noviembre de 1992, la Resolución Ministerial 3935 del 27 del mismo mes y aso, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Piblico, y el acto sin identificar por medio del cual se le indemnizo conforme al Dec.
Resolución Ministerial 3935 del 27 del mismo mes y aso, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Piblico, y el acto sin identificar por medio del cual se le indemnizo conforme al Dec. 2018 de 1992 en concordancia con el C.S. del T. lo cual, -como ya se anoto-, no se dio en el caso en estudio. En éste orden de ideas y remitiéndonos al texto del Art. 306 del C.P.C., cuyo tenor reza: "Cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, ( ... )", Como al inciso 2o. del Art. 164 del C.C.A., que dice, "En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada." ésta Corporación procederá a declarar de oficio, probada la excepción de Ineptitud sustantiva de la Demanda, como en efecto se , máxime cuando, se encuentra demostrada la falla de la demanda consistente en la omisión de demandar en nulidad el acto administrativo contenido Presidencial 1913 del 27 de noviembre do 1992, Ministerial 3935 del 27 del mismo mes y aó, Ministro de Hacienda y Crédito Piblico y el acto por por medio del cual se le indemnizo conforme al Dec. 2018 de 1992 en concordancia con el C.G. del T... Habiendo prosperado la excepción en comento, considera la Sala que no es del caso entrar , a examinar el fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo deTR 1 BUN ADPIIN 1 STRAT IVO DE CUNDINAMARCA
Habiendo prosperado la excepción en comento, considera la Sala que no es del caso entrar , a examinar el fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo deTR 1 BUN ADPIIN 1 STRAT IVO DE CUNDINAMARCA 14
SECC 1014 SEGUNDA $IJBSECC ION "C"
Exp. No.93-30921 Cundinamarca, por intermedio de la Subección 'C" de la Sección Segunda, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A i PRIMERO. DECLARASE PROBADA DE OFICIO LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, por lo antes expuesto.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CONUNIQUESE V CUMPLASE Aprobado en Sesión de la Sala No.S