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TA CUN - 93-30968-(20-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-30968-(20-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PLANTA DE PERSONAL -No incorporaci6n co cn TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION HCU u Li)

Santafé de Bogotá, D.C. Septiembre Veinte (20) de Mil novecientos noventa y seis (1996).

REFERENCIAS : t. en te No • 93-30968

NO I NCORPORAC ION PLANTA DE PERSONAL -,ante : ROSA STELLA CEL ¡8 QUINTERO Demandado : NACIONPIINHACIENDA-DIAN (U..A.E.).

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentó demanda contra La Nación -- Ministerio de Hacienda y Crédito Público Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO La accioriante acusa la comunicación a ella entregada el 30 de noviembre de 1992 por medio de la cual se le informa que noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-30968 fue incorporada a la nueva Planta de Personal de la Dirección de Aduanas Nacionales De igual manera. solicita la nulidad de la Resolución No. 03935 del 27 de noviembre de 1992l proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de

Aduanas Nacionales De igual manera. solicita la nulidad de la Resolución No. 03935 del 27 de noviembre de 1992l proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Aduanas, en su parte pertinente, por cuanto no se le incluyó en la nueva planta de personal. Por último, solicita la nulidad de la comunicación No 789 de la Dirección de Aduanas Nacionales por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el agotamiento de la vía gubernativa.

II. PRETENSIONES Solicita la Accionan te que se hagan las siguientes declaraciones y condenase 1.- Que es nula la comunicación a ella entregada el 10 de noviembre de 1992 por medio de la cual se le informa que no fue incorporada a la nueva Planta de Personal de la Dirección de Aduanas Nacionales De ícjuai manera solicita la nulidad de la Resolución No. 03935 del 27 de noviembre de 1992, proferida por el Ministerio de Hacienda i Crédito Público, Dirección General de Aduanas, en su parte pertinente por cuanto no se le incluyó en la nueva planta de personal Por último, solícita la nulidad de la comunicación No. 789 de la Dirección de Aduanas Nacionales por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el agotamiento de la vía

gubernativa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 9:5-30968 Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 8 de septiembre de 1977 hasta el 30 de noviembre de 1992,

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 9:5-30968 Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 8 de septiembre de 1977 hasta el 30 de noviembre de 1992, desernpetndose en el cargo de Auxiliar Administrativo 4106 del Grupo de Importaciones. 2.- El último salario que devengó fue de $ 139.923.80. 3.- El 30 de noviembre de 1992 se le entrego una comunicación en la cual se invocaban un articulo y un Decreto inexistentes. 4.- Estaba en Carrera Aduanera y no se le respeto esta condición. 5.- Hubo móviles ocultos para su no vinculación.

W. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante seala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas Arts. 20 Transitorio, 253, 58 90 y 125 de la C.N.; Ley óa. de 1992, Arts. 106 y 109; Art. 47 del Dec. 1290 de 1988; Art. 98 del Dec. .1642 de 1991.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 101-104 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada, esto es la Nación-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante al folio 115 a 129 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las declaraciones y condenasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECC ION SEGUNDA SLJBSECC ION "C"

escrito obrante al folio 115 a 129 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las declaraciones y condenasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECC ION SEGUNDA SLJBSECC ION "C" Exp. No. 93-30968 solicitadas por la parte actora En su escrito propuso como medios exceptivas los de Improcedibílidad de la acción y el de Pretensión Infundada. VI.. ALEGATOS DE CONCLUS ION El apoderado de la entidad accionada presentó su E?scríto de conclusión a los folIos 341 a 352 del expediente, en el que sustento su posición con algunos fallos proferidos por el

H. Tribunal Administrativo de Santander, el H. Tribunal del Valle del Cauca; el H. Tribunal Administrativo de Risaralda entre otros.

Por su parte el apoderado de la parte actora guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, por las razones expuestas al folio 353 del expediente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes

VII. C 0 N 5 1 D E R A C 1 0 N E 5TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECC ION SEGUNDA SURSECCION "Co

Exp. No. 93-30968 Pretende a parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de la comunicación a ella entrega el 30 de noviembre

SECC ION SEGUNDA SURSECCION "Co

Exp. No. 93-30968 Pretende a parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de la comunicación a ella entrega el 30 de noviembre de 1992 por medio de la cual se le informa que no fue incorporada a la nueva Planta de Personal de la Dirección de Aduanas Nacionales De igual manera, solicita la nulidad de la Resolución No. 03935 del 27 de noviembre de 1992, proferida porel or el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Aduanas, en su parte pertinente, por cuanto no se le incluyó en la nueva planta de personal. Por último, solicita la nulidad de la comunicación No. 789 de la Dirección de Aduanas Nacionales por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el agotamiento de la vía gubernativa. Que se le desempeiando o a otro de igual o cancelen los salarias dejados de retiro, hasta cuando el reintegro beneficios sociales y prestaciones ha existido solución de continuidad reintegre al cargo que venía superior categoría. Que 'se le percibir, desde el momento del se haga efectivo y los demás a que hubiere lugar. Que no para el pago de prestaciones sociales entre el tiempo que fue desvinculada de su cargo hasta el día en que sea reintegrada. Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos establecidos por el Art. 178 del C.C.A. Como petición subsidiaria, solicita: Que en el evento de no ordenarse su reintegro se condene a la entidad demandada , a pagarle la justa indemnización que comprende el dao emergente tarifado según el Código

178 del C.C.A. Como petición subsidiaria, solicita: Que en el evento de no ordenarse su reintegro se condene a la entidad demandada , a pagarle la justa indemnización que comprende el dao emergente tarifado según el Código Sustantivo del Trabajo, incluyendo en su liquidación todos los lactares que integran el salario y el lucro cesante no tarifada, correspondiente a la Pensión Especial por haber laborado más de 15 aos,y a partir del día en que cumpla 50 aos o la estimación que se considere pertinente • por daio emergente y lucro cesante.

Al respecto se ha de sealar: Previo a cualquier pronunciamiento, y toda vez que, laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECC ION SEGUNDA 8UBSECC ION "C" Exp. No. 93-30968 parte accionada propuso dentro del término de ley, coma medios exceptivos los de improcedibilidad de la acción y pretensión infundadas considera la Sala pertinente referirse a ellos así: No obstante haber sido propuestos de manera oportuna, no se entraran a analizarlos, máxime cuando lo por ella propuesto, no constituyen ningún media exceptivo, son tan sola manifestaciones que se dirigen a la defensa de sus intereses , por, lo cual habrán de desestimarse. En cuanto hace a la Nulidad de la Comunicación del 30 de Noviembre de 1992, se ha de indicar: Compartiendo parcialmente los razonamientos expuestos por la parte demandada, y • teniendo en cuenta que, mediante la comunicación aludida, fue mediante la cual se le informó a la parte actora su no incorporación a la Planta de Personal de la

Compartiendo parcialmente los razonamientos expuestos por la parte demandada, y • teniendo en cuenta que, mediante la comunicación aludida, fue mediante la cual se le informó a la parte actora su no incorporación a la Planta de Personal de la Dirección de Aduanas Nacionales, se ha de expresar que mal podría decirse , cari propiedad, que ella constituye un acto administrativo, máxime cuando, carece del elemento esencial para poderla considerar como un acto administrativo, cual es el "carácter decisorio" que la haría capaz de producir efectos jurídicas creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica quedando por ello fuera del control jurisdiccional, pues como se viene diciendo, en dicha comunicación no existe decisión alguna de la administración capaz de producir por si misma efectos jurídicos y de ese modo, poder ser objeto de los medios de control llamados acciones; no existiendo tal decisión no existe acto administrativo alguna que pueda ser demandable , por ello es enfática la Corporación al manifestar que lo pretendido por la parte actora es la nulidad de un acto meramente informativo más no de un acto administrativo Acorde con lo anterior, encontramos, que el elemento esencial que permite establecer cuando una conducta de la autoridad administrativa del Estado es realmente un actoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION C" Exp. No. 93-30966 administrativo, es la capacidad de decisión que poseen a tal punto que sea capaz de producir ,por si mismo efectos jurídicos. En este sentido se pronunció el H.Corisejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en fallo del 3 de diciembre de 197

punto que sea capaz de producir ,por si mismo efectos jurídicos. En este sentido se pronunció el H.Corisejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en fallo del 3 de diciembre de 197 al definir el acto administrativo, como toda "declaración de voluntad de una autoridad proferida en ejercicio de sus atribuciones '1 en la forma determinada por la ley o el reglamento, que estatuya sobre relaciones de derecho público, en consideración a determinados motivos, con el fin de producir un efecto jurídico para satisfacción de un interés administrativo y que tenga por objeto crear, modificar o extinguir una situación Jurídica subjetiva" No basta entonces para la configuración del acto administrativo, la voluntad y la inteligencia , la conducta o abstención de la Administración. Es elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos Jurídicos, de crear, modificar o extinguir una situación Jurídica. Solo entonces dicho acto, se coloca en condiciones de ser susceptible del control jurisdiccional, en otras palabras, dicho acto es susceptible de ser objeto de los medios de control llamados "acciones" que la propia ley ha enmarcado y cuya vocación es obtener o lograr la nulidad de un pronunciamiento de tal categoría. De ahí que, como lo sealo el H..Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. DIEGO YOUNES MORENO. Exp. No. AC-853, en sentencia del 14 de julio de 1993 • .para que exista un acto administrativo, se precisan tres condiciones Una declaración de voluntad, que esa declaración tenga origen administrativo, y, que proyecte sus electos en el ámbito jurídico.

julio de 1993 • .para que exista un acto administrativo, se precisan tres condiciones Una declaración de voluntad, que esa declaración tenga origen administrativo, y, que proyecte sus electos en el ámbito jurídico. ( . • • ) a, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECC ION SEGUNDA SUBSECCION ICN

Exp. No. 93-30968 Así mismo, en fallo del 17 de febrero de 1994, la Corporación tantas veces citada, con ponencia del H. Consejero Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, en el expediente No. 624 . Actor Blas Hernández Olascoaga. expresó: Como lo dicen la ley, la doctrina y la jurisprudencia • uno de los atributos del acto administrativo, entendido como emisión de la voluntad de un organismo o entidad pública, con el propósito de que produzca efectos Jurídicos, es la denominada "presunción de legalidad" que también recibe los nombres de "Presunción de validez" "Presunción de Justicia" y "Presunción de Legitimidad". Se trata de una prerrogativa de que gozan los pronunciamientos de esa clase que significa que, al desarrollarse y al proyectarse la actividad de la Administración, ello responde a todas las reglas y que se han respetado todas las normas que la enmarca. Legalidad es sinónimo de perfección, de regularidad; se inspira en motivos de conveniencia pública, en razones de orden formal y material en pro de la ejecutor¡edad y de la estabilidad de esa manifestación de voluntad. De los textos antes transcritos se logra colegir que, sólo puede demandarse dentro de la esfera propia del medio de

de orden formal y material en pro de la ejecutor¡edad y de la estabilidad de esa manifestación de voluntad. De los textos antes transcritos se logra colegir que, sólo puede demandarse dentro de la esfera propia del medio de control denominado "Nulidad y restablecimiento del Derecho" (Art. 85 del C.C.P,.) "manifestaciones de voluntad' de una autoridad administrativa susceptible de producir efectos de derecho, de ahí que, lo que no encierra manifestación de voluntad, ni es susceptible de producir par si efectos de derecho, -como en el caso en estudio-, no puede ser objeto de demanda de nulidad a través de ésta clase de acción, o mejor de pretensión. Conforme a lo expuesto , se tiene que , la comunicación demandada, mal puede ser demandada ante ésta jurisdicción, toda vez que, no tiene la entidad suficiente para producir efectos jurídicos, ya que no contiene per se una decisión de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 93-30968 Administración, sino que siendo un acto de tramite, sirvió para notificar o comunicar a la parte actora la voluntad del nominador, expresada ' consignada en un verdadero acto administrativo que no fue objeto de impugnación en esta controversia; asi las cosas, se tiene que dicha comunicación, no envuelve los caracteres de impugnabilidad, de estabilidad, de ejecutoriedad ni de presunción de legitimidad que se distinguen como de la esencia del acto administrativo. De otra lado, la taita de ,carácter, decisorio y de los efectos jurídicos de la comunicación que aquí se impugna, se hace

como de la esencia del acto administrativo. De otra lado, la taita de ,carácter, decisorio y de los efectos jurídicos de la comunicación que aquí se impugna, se hace más notoria si se analiza el asunto desde el punto de vista de la acción propuesta , en éste caso, la de restablecimiento del derecho, mediante la cual la jurisdicción contencioso administrativa restablece al particular agraviado, en los derechos que se deduzcan en su favor directa e inmediatamente de la anulación del acto que se demanda. En el caso sub-júdice , no se derivaría ningún

restablecimiento directo e inmediato en favor de la demandante, Pues , los efectos juricli.coa no dimanan de la comunicación impugnada, sino del Decreto Presidencial 1913 del 27 de noviembre de 1992, -por el cual se estableció la Planta Global de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Aduanas Nacionales , la Resolución Ministerial 3935 del 27 del mismo mes y ao, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público por la cual se nombraron e incorporaron los funcionarios a la nueva planta de personal de la Unidad Administrativa EspecialDirección de Aduanas Nacionales, y el acto por medio del cual se le indemnizo conforme al Dec. 2018 de 1992 en concordancia con el C.S. del T.,(F1. 1 C-) que no fueron ,-a excepción de la Resolución No. 393/92 y a la cual nos referiremos más adelante, precisamente impugnados mediante la acción propuesta. Lo que significa que para el caso presente la acción procedente del

Resolución No. 393/92 y a la cual nos referiremos más adelante, precisamente impugnados mediante la acción propuesta. Lo que significa que para el caso presente la acción procedente del articulo E35 del C.C.A., ha debido dirigirse en la demandaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No. 93-30968 pidiéndose la declaración de nulidad de todos los actos administrativos que causaron la terminación del vínculo y el retiro del servicio del demandante constituidos concretamente por el Decreto Presidencial 1913 del 27 de noviembre de 1992, la Resolución Ministerial 3935 del 27 del mismo mes y ao, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, y el acto por medio del cual se le indemnizo conforme al Dec. 2018 de 1992 en concordancia con el C.S. del T. lo cual, -como ya se anoto-, no se dio en el caso en estudio. De otra parte, y, frente a la solicitud de nulidad de la comunicación No. 789 de la Dirección de Aduanas Nacionales obrante a las folios 49-51 del expediente se ha de manifestar: No es del caso acceder a ello, toda vez que, ésta no contiene una declaración de voluntad de la Administración, -lo cual conllevaría a declarar probada de oficio la ineptitud sutantiva de la demanda frente a ésta comunicación-, ; por el contrario, y,, conforme obra en autos se tiene que ,lo pretendido por la actora con la interposición del recurso era la impugnación de una 'comur.icación", lo cual no era procedente,-como claramente

contrario, y,, conforme obra en autos se tiene que ,lo pretendido por la actora con la interposición del recurso era la impugnación de una 'comur.icación", lo cual no era procedente,-como claramente se lo manifestó la Administración-,máxime cuando,. mediante los recursos impugnables en la vía gubernativa o administrativa unicamente se pueden impugnar los "actos administrativos" que generan situaciones jurídicas individuales, es decir, personales y subjetivas. En otras palabras la Administración abro conformeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C' Exp. No. 93-30968 derecho, va que, si nos remitirnos al teto del Art.. 49 del C.C.A.., cuyo tenor reza: "No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los trámites, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa»', encontramos. -corno antes se dijo -4 que, la demandante pretendía impugnar una comunicación, que çarno tal, no es acto administrativo,'sino acto de trrnite, esto es, por, su naturaleza4 esta cobijado dentro de los casos establecidos por el Articulo antes citado, frente a los cuales no es procedente interponer recurso alguno, así las cosas, mal se podría acceder a lo pretendido por la accionante.. Mas aún, y en gracia de discusión, encontrarnos cómo frente a la declaratoria de nulidad pretendida por la demandante, permanecerían vigentes los actos administrativos que realmente la lesionaron . En otras palabras, si llegara a prosperar la petición cor, relación a ella, quedarían vigentes en la

frente a la declaratoria de nulidad pretendida por la demandante, permanecerían vigentes los actos administrativos que realmente la lesionaron . En otras palabras, si llegara a prosperar la petición cor, relación a ella, quedarían vigentes en la administración unos actos contrarios e incompatibles con la decisión jurisdiccional, sobre los mismos presupuestos facticos lo que conllevaría a que no fuese posible ordenar el restablecimiento del derecho, pretendido por la parte actora. En cuanto a la Resolución No. 03935 del 27 de noviembre de 1992 y remitiéndonos al acervo probatorio allegado al proceso encuentra ésta Corporación que no es del caso entrar a estudiarla ,máxime cuando, como antes se dijo, los efectos jurídicos dimanan del Decreto Presidencial 1913 del 27 de noviembre de 1992, -por el cual se estableció la Planta Global de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Aduanas Nacionales la Resolución Ministerial 3935 del 27 del mismo mes y aso, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Pública por la cual se nombraron e incorporaron los funcionarios a la nuevaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-30968 planta de personal de la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Aduanas Nacioriales y el acto por medio del cual se le indemnizo conforme al Dec. 2018 de 1992 en concordancia con el C.S. del T(F1. 1 C-6) actos étos que debieron haber sido demandandos como una unidad jurídica completa. Lo que significa que para el caso presente la acción procedente del articulo 95

C.S. del T(F1. 1 C-6) actos étos que debieron haber sido demandandos como una unidad jurídica completa. Lo que significa que para el caso presente la acción procedente del articulo 95 del C.C.A., ha debido dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad de todos los actos administrativos que causaron la terminación del vinculo y el retiro del servicio del demandante constituidos concretamente por el Decreto Presidencial 1913 del 27 de noviembre de 1992, la Resolución Ministerial 3935 del 27 del mismo mes y aso, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, y el acto por medio del cual se le indemnizo conforme al Dec. 2018 de 1992 en concordancia con el C.S. del-T. lo cual -como ya se anoto-, no se dio en el caso en estudio a excepción de La tantas veces citada Resolución 3935/92. Conforme a lo antes expuestos se tiene que lo pretendido por la demandante era la nulidad de la Resolución por medio de la cual se tomó la decisión de no reincorporarla al servicio, mas no así, el acto por medio del cual se le suprimió el cargo por ella desempeado. Veamos: Mediante la ley 6a. del 30 de junio de 1992 'por la cual se expiden normas en materia Tributaria...y se dictan otras disposiciones" dispuso en el Art. 106 transformar la Dirección General de Aduanas, dependencia del Ministerio de Hacienda en Unidad Administrativa Especial, adscrita a dicho Ministerio bajo la denominación de Dirección de Aduanas Nacionales la cual será una entidad de carácter técnico, con las mismas funciones

General de Aduanas, dependencia del Ministerio de Hacienda en Unidad Administrativa Especial, adscrita a dicho Ministerio bajo la denominación de Dirección de Aduanas Nacionales la cual será una entidad de carácter técnico, con las mismas funciones estructura y demás competencias administrativas y operativas que la ley le asignaba a la anterior dependencia, así como las del Fondo Rotatorio de Aduanas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14

SECC ION SE3UNDA SUBSECC ION 'C"

Exp. No. 93-30968 En el inciso 2o. del articulo en comento se dispuso que la Unidad Administrativa EspecialDirección de Aduanas Nac.on1es-, tendrá las mismas competencias que en materia de administración, nominación y manejo de personal tiene la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos Nacionales. En el inciso 3o.. Ibídem se consagro que el retiro de los funcionarios de la Dirección de Aduanas Nacionales se regirán por las mismas normas establecidas para la Dirección de Impuestos Nacionales., y en los casos de indemnización en el evento de no existir norma especial para el sector público, los funcionarios de éstas Unidades Administrativas Especiales se regirán por la indemnización consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo respecto de la terminación unilateral del contrato de Trabajo sin justa causa. Por su parte el Art. 109 de la ley en comento, esto es la Ley óa. de 1992, 'fue claro al sealar en su texto; "Incorporación de funcionarios. Expedida la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Aduanas Nacionales, el Ministro de Hacienda y

la Ley óa. de 1992, 'fue claro al sealar en su texto; "Incorporación de funcionarios. Expedida la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Aduanas Nacionales, el Ministro de Hacienda y Crédito ptblico realizará la incorporación de funcionarios en la misma. Para efectos de la incorporación no se tendrá en cuenta los requisitos para ingreso, escala'fonamiento ' el sistema de concursos de que trata el Decreto 1648 de

1991. A los funcionarios de la anterior Dirección General de Aduanas, sólo se les exigirá para su posesión, la firma de la respectiva Acta los nuevos funcionarios deberán acreditar los requisitos minimos exigidos para el desempeo del cargo.

Los funcionarias de la Dirección General de Aduanas que no sean incorporados en la nueva entidad tendrán derecho al reconocimiento de que trata el Decreto 1660 do i991'. Fue así como por medio del Decreto 1913 del 27 de noviembre de 19922 (Diario Oficial 40678, pg.8 de la misma fecha),TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-30968 se estableció la Planta Global de Personal de la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Aduanas Nacionales. Por la Resolución No. 03935 (Acto acusado) expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público en uso de las facultades legales a él conferidas se incorporaron lo funcionarios a la nueva planta de personal de la Unidad Administrativa Especial-Dirección Aduanas Nacionales, sin que en ella aparezca incorporada la demandante.

facultades legales a él conferidas se incorporaron lo funcionarios a la nueva planta de personal de la Unidad Administrativa Especial-Dirección Aduanas Nacionales, sin que en ella aparezca incorporada la demandante. Más aún, por concepto de Indemnización en el Plan de Retiro del 30 de noviembre de 1992 se le canceló a la actora la suma de Dos millones seiscientos treinta y cinco mil ciento sesenta y un pesos con sesenta y cinco centavos 235.161.5) m/cte. según constancia obrante al folio 322 del expediente y según el acto por media del cual se reconoció la indemnización de acuerdo al Decreto 2018 de 1992 en concordancia con el Código Sustantivo del Trabajo (fl.1 C-6) , opción ésta que descartaba toda posibilidad de reincorporación de la demandante al servicio máxime cuando, al recibir la indemnización quedaba excluida para los programas de reincorporación al servicio. En este orden de ideas se tiene que, los actos administrativos, que son expresos por medio de los cuales se desvinculó del servicio a la ho', actora, fueran el Decreto 1913192 ,el acto por medio del cual se le reconoció por concepto de Indemnización en el Plan de Retiro del 30 de noviembre de 1992 la suma de Dos millones seiscientas treinta y cinco mil ciento sesenta y un pesos con sesenta y cinco centavos $ 2635161.65) m/cte., -los cuales no fueron impugnados por la accionantey la Resolución No. 03935 del mismo aso, por medio de la cual se efectuó la incorporación de empleados a la nueva planta. En otras palabras, la Resolución No. 03935 del 27 de

accionantey la Resolución No. 03935 del mismo aso, por medio de la cual se efectuó la incorporación de empleados a la nueva planta. En otras palabras, la Resolución No. 03935 del 27 de noviembre de 1992, por si misma no causó el retiro del servicio de la demandante el cual se produjo con la supresión del empleo que desempeaba, que como ya se indicó, se hizo por el Decretoindemnización a que 03935 del mismo ao se ha hecho alusión corno de la Resolución estaba de la toda vez que, por un lado, legitimada para demandarlos, por su interés derivado

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No. 93-30968 1913 de 1992, como por el acto que le reconoció por concepto de Indemnización en el Plan de Retiro del 30 de noviembre de 1992 la suma de Dos millones seiscientos treinta y cinco mil ciento sesenta y un pesos con sesenta y cinco centavos 2635,161.65) m/cte. Por lo anterior considera ésta Sala que era indispensable pedir la anulación con restablecimiento del derecho del Decreto 1913/92, del acto que le reconoció la supresión de su empleo y la consecuente ro incorporación en la nueva planta de personal, y por otro, la Resolución No. 03935/92 se dictó con fundamento en el Decreto 1913 de 1992, cuya legalidad no ha sido desvirtuada, actos éstos que como ya se mencionó, la accionante quedó retirada del servicio y cesó en sus funciones. Entonces, cuando se omite demandar como una unidad los

legalidad no ha sido desvirtuada, actos éstos que como ya se mencionó, la accionante quedó retirada del servicio y cesó en sus funciones. Entonces, cuando se omite demandar como una unidad los actos administrativos que lesionan al actor, corno ocurre en el caso en estudio, cuya extinción sea indispensable para efectos del restablecimiento del derecho que se impetra se incurre en la falla sustantiva de no presentar en debida forma las pretensiones de la demanda en cuanto a la acusación necesaria del acto administrativo que causa la lesión a la interesada, pues mientras éste no se encuentre en la posición de poder serenjuiciado er en3uic..ado y anulado en el proceso, para lo cual se exige la pretensión expresa de su nulidad, no es posible entrar a discutir el fondo de la controversia, con lo cual no le quedaría otro camino a ésta Corporación que proceder de conformidad con lo dispuesto por el Art. 306 del C.P.C., cuyo tenor rezas "Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una etcepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, ( ... ", Corno al inciso 2o. del Art. 164 del C.C..A., que dicenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 17

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 93-30968 En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada.", a declarar de oficio la excepción de Ineptitud Sustantiva de la demanda, coma e

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