TA CUN - 93-30973-(13-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-30973-(13-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PLANTA DE PERSONAL - No incorporaci6n / PLANTA DE PERSONALReestructuraci6n / SUPRESION DEL CARGO / MODERNIZACION DEL
ESTADO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
SECC ION SEGUNDA
NQjojs SJBSECC ION "5"
Santafé de Bogotá D.C., octubre trece (13) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
f E F E R N C 1 A S
Expediente: Actor:
Demandado: Controversia:
Natúraleza: Nro. 93-30973
ARTURO NOUGLJES JURADO
NACION-MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICODIVISI ON DE ADUANAS NACIONALES No incorporacin en planta Actos Nacionales ARTURO NOUGUES JURADO identificado cor, la cédula de ciudadanía Nro. 5'556.472 de Bucaramanga mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho el pasado 30 de marzo de 19939 presentó demanda contra la NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO -DIRECCION DE ADUANAS NACIONALES controversia que se decide mediante esta providencia. A N T E C E D E N T E 5xoediente Nro. 93-0973 2 lo. PRETENSIONES El actor en su libelo demandatorio persigue las siguientes peticiones y condenas (folios 46 a 47): PI
PRETENSIONES PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD de la comuniacíón escrita, del Jefe de la regional de
siguientes peticiones y condenas (folios 46 a 47): PI
PRETENSIONES PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD de la comuniacíón escrita, del Jefe de la regional de Aduanas de Bogotá, entregada al demandante el día 30 de noviembre de 1992 Iqmediante la cual se le impidió seguir desempeando el cargo de PROFESIONAL ADUANERO grado 2317 de la Jefatura Regional de Bogotá, de la Dirección General de Aduanas del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, es decir, se le separó del servicio.
Dicha comunicación escrita dice: Santa Fe de Bogotá
Seor (a)
NOtJGUES JURADO ARTURO
DIVISION ADMINISTRATIVA BOGOTA Por medio de la presente me permito informarle que no ha sido incorporado (a) a la planta de personal de la Dirección de Aduanas Nacionales y que en cumplimiento a lo dispuesto por el articulo del Decreto Nro. con fecha Nov. de 1992 tiene derecho a una indemnización que le será cancelada dei 20 al 24 de Diciembre de 1992 en la Pagaduría del Ministerio de Hacienda y Crédito Fblico.Expediente Nro. 9-30973 3 Atentamente.
ALVARO ENRIQUE DUEAS ACERO
Jefe Regional de BOGOTA. SEGUNDA..— Que se declare la NULIDAD de la Resolución Nro. 03935, expedida por el seor MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, fechada 27 de noviembre de 1992, por medio de la cual incorporó los funcionarios de planta de personal de
Resolución Nro. 03935, expedida por el seor MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, fechada 27 de noviembre de 1992, por medio de la cual incorporó los funcionarios de planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE ADUANAS NACIONALES, en la parte pertinente a la incorporación de PROFESIONAL EN INGRESOS PUBLICOS II NIVEL 31 GRADO 23. es decir donde se omitió incluir al demandante ARTURO NOUGUES JURADO, en dicho cargo. TERCERA.— Que se declare nula la notificación de la comunicación entregada al demandante,por falta de los requisitos indicadas en el art. 47 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTA.— Que se RESTITUYA EN SU DERECHO al demandante ARTURO NO(JSUES JURADO, así
a. Reintegrándolo al cargo del cual fue separado, ¿a otro de igual o superiorcategoría, en el MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DIRECCION DE ADUANAS ÑACIONALES;
b. Ordenándose el pago de todas y cada una de las sumas causadas, como consecuencia de la relación laboral restablecida, durante el lapso que dure la deSvinculación del demandante del servicio;
C. Disponiéndose que, para todos los efectos, habrá de considerarse que no existió solución de continuidad ea el ejercicio de sus funciones por parte del actor.
QUINTA.— Que en todas las condenas se aplique lo dispuesto en el art. 178 del código Contencioso Administrativo. En consecuencia, las cantidades de
continuidad ea el ejercicio de sus funciones por parte del actor. QUINTA.— Que en todas las condenas se aplique lo dispuesto en el art. 178 del código Contencioso Administrativo. En consecuencia, las cantidades de dinero derivadas de sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones sociales., que sexediente Nro. 93-30 973 4 paguen al demandante ARTURO NOUGUES JURADOS como consecuencia del fallo dictado en este asunto, deberán actualizarse teniendo en cuenta la variación porcentual del costo de vida según certificación del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ESTADISTICA (DAME), desde el primero (lo.) de diciembre de 1992 hasta cuando se realice el pago de las condenas. SEXTA.- En subsidio de las anteriores pretensiones, que se declare la nulidad de la INDEMt4IZACION pagada al demandante como consecuencia de su retiro del servicio civil; i consecuencialmerite se realice una nueva de acuerdo a las normas viaentes al momento de separarla del cargo, (Código Sustantivo del Trabajo) incluyendo da-no emergente y lucro cesante. Esta liquidación -fue elaborada, liquidada y pagada parcialmente, por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL. DIRECCION DE ADUANAS NACIONALES, el 24 de diciembre de 1992.. 2o. H E C H O S Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 47 a 50 del expediente y, en síntesis, son los siguientes: Vinculado laboralmente a la Entidad demandada -FC3NDO ROTARIO DE ADUANASmediante Resolución Nro. 007 del 13 de
relacionados a folios 47 a 50 del expediente y, en síntesis, son los siguientes: Vinculado laboralmente a la Entidad demandada -FC3NDO ROTARIO DE ADUANASmediante Resolución Nro. 007 del 13 de enero de 1984, en el cargo de Jefe de Sección 2075 Grado 02 Sección de Personal División Administrativa; udesempeó dicho cargo con total dedicación, honestidad y cumplimiento.oediente Nro '93-O973 5 Inscrito en Carrera Administrativa mediante Resolución Nro. 545 del 28 de febrero de 1989 del DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL.
Por estructura administrativa, mediante Acta Nro. 0572 de 7 de julio/89 se posesionó en el cargo de Profesional Universitario código 3020 grado 05 en la Dirección General de Aduanas del MINISTERIO DE HACIENDA '1 CREDITO PUBLICO, y posteriormente en el de Profesional Aduanero Código 2317 de la Dirección General de Aduanas Regional Bogotá mediante reincorporación hecha por Resolución 00018 del 8 de enero de 1992. ..El día 27 de noviembre de 1992, el actorrecibió, ctor recibió, mediante circular, la orden de recibir los cargos de los empleados de su oficina... Ese mismo día, 27 de Noviembre de 1992, el actor recibió la orden verbal de entregar la oficina, el siguiente día domingo 29 de noviembre de 19929 lo cual se hizo.. .Solo hasta el lunes 30 de noviembre de 1992, el actor, fue notificado, mediante la COMUNICACION cuya nulidad se pide en la pretensión primera de esta demanda, en
cual se hizo.. .Solo hasta el lunes 30 de noviembre de 1992, el actor, fue notificado, mediante la COMUNICACION cuya nulidad se pide en la pretensión primera de esta demanda, en el sentido de no haber sido incorporado a la planta de personal e la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE ADUANAS NACIONALES.". "..,Posteriormente, se expidió urea Resolución, la Nro. 03935 a la cual se fecha 37 de noviembre de 1992: ella nombraba la Planta de Personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE ADUANAS NACIONALES, en donde en forma ilegal se omitió incluir al actor ARTURO NOUGUES JURADO.". Hace una análisis de la no supresión del cargo que verijagxc,ediente Nro. 93-30973 6 desempeando, para lo cual invoca la Ley 6 de 1992 y concluye exponiendo que "...Al separar e indemnizar al actor, no se tuvo en cuenta el art. 109 de la misma ley 6 de 1992, que regula una situación diferente, como es el "retiro" de funcionarias. Al actor le sucedió la situación del art. 109 como es la "no incorporación". Por tanto, su retiro a cambio de Indemnización es nulo. Al ser declarado inexequible el Decreto 1660 de 19910 no podía aplicarse el art. 109 de la ley 6 de 1992. Pero tampoco había facultad para aplicar el art. 106 de la misma ley en su reemplazo, pues no solo regulan situaciones diferentes, sino que no existía autorización para ello.".
So. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE
VI OLAC ION:
Las normas que se sealaron quebrantadas son:
situaciones diferentes, sino que no existía autorización para ello.".
So. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE
VI OLAC ION: Las normas que se sealaron quebrantadas son: Artículos 25, 53, 54 y 125 de la Carta Política; Arts. 26 inciso lo. y 28 del decreto 2400 de 1968
Ley 61 de 1987 Arte. 47,85 Decreto 01 de .1984 Ley 6 de 1992 Arte. 106 y 109 Decreto 1865 de 1992"..Expediente Nro. 93-30973 7 Y el concepto de violación se encuentra resegado a folios 51 a 55 del expediente.
40. P R O C E S O Admitida la demanda (folio 82) se le notificó al Ministro de Hacienda y Crédito Público mediante el Jefe de la Unidad Jurídica (folios 82 vto.).
Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 98)., la profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda (folios 86 a 97). Mediante escrito visible a -folios 105/106 fue ADICIONADA la demanda, la cual fue admitida (fi. 112) y notificada conforme a lo establecido en al art. 150 del C.C.A. (fI. 115). El apoderado de la Entidad demandada dio contestación a la ADICION DE LA DEMANDA mediante escrito que obra a folios 117 a 120 C. Ppal. Decretadas las pruebas pedidas por las partes (folios 127 a 129), se tuvieron en cuenta las allegadas con laExoedinte Nra. 93-3097 8
obra a folios 117 a 120 C. Ppal. Decretadas las pruebas pedidas por las partes (folios 127 a 129), se tuvieron en cuenta las allegadas con laExoedinte Nra. 93-3097 8 demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Pública (folio 260); la parte actora alegó de conclusión a folios 261 a 271 insistiendo en sus razonamientos iniciales; la parte demandada no descorrió traslado.. E:! Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre este asunto.. Tramitada ola instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes ÇONS ¡ D E R A C 1 3NE5 lo. El acto acusado objeto de este proceso, lo constituye la comunicación escrita, del jefe de la regional de Aduanas de Dogot, entregada al demandante el día 30 de noviembre de 19921 mediante la cual se le impidió seguir desempearido el cargo de PROFESIONAL ADUANERO arado 2317 de la Jefatura Regional de BoqoU, de la Dirección General de Aduanas del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, es decir1 se le separó del servicio y, la Resolución Nro.. 03935, expedida por el se?orxøedinte Nro. 93-30973 9 MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO. fechada 27 de noviembre de 1992, por medio de la cual incorporó los funcionarios de planta de personal de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE ADUANAS NACIONALES, en la
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO. fechada 27 de noviembre de 1992, por medio de la cual incorporó los funcionarios de planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE ADUANAS NACIONALES, en la parte pertinente a la incorporación de PROFESIONAL EH INGRESOS PUBLICOS II NIVEL 31 GRADO 23, es decir donde se omitió incluir al demandante ARTURO NOUGUES JURADO, en dicha cargo, para que una vez declarada la nulidad de estos actos administrativos, antes referidos, se le restablezca en su derecho o se RESTITUYA' EN SU DERECHO al demandante ARTURO NOUGUES JURADO, de conformidad a las peticiones del libelo dernandatorio. 2o. Se encuentra plenamente comprobado en el proceso, de estar -el demandanteinscrito o escalafor,ada en CARRERA ADMINISTRATIVA en el cargo de JEFE DE SECCION CODIGO 2073 GRADO 02 y, desernpePndose como PROFESIONAL ADUANERO 2317 DE LA DIVISION ADMINISTRATIVA DE LA ADUANA DE BOGOTA, cargo del cual se le retira al tenor de los actos demandados, situación que lo ubica como EMPLEADO PUBLICO DE LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCION.
30. Como causales de nulidad el actor expresó la violación a las normas constitucionales y legales las
cuales fundamentó: 1• ...Fueron violados los mencionadas artículos en cuento ellos protegen la estabilidad en el empleo para los trabajadores y específicamente para los servidores públicos. Ellos deben tener certidumbre sobre sus condiciones y reglamentos, en relación
1• ...Fueron violados los mencionadas artículos en cuento ellos protegen la estabilidad en el empleo para los trabajadores y específicamente para los servidores públicos. Ellos deben tener certidumbre sobre sus condiciones y reglamentos, en relación con su cargo y seguridad de no ser removido siempreF,xoedie-nte Nro. 93-30973 10 y cuando se cumplan las exigencias legales.. El art. 125 nwn. 2 de la C.N. consanra constitucionalmente la Carrera Administrativa dispone que solo serán removidos, los funcionarios incorporados a ella, por casuales expresamente previstas en la ley. Consagrada constitucionalmente, la estabilidad laboral y la Carrera Administrativa, estas deben ser respetadas en todo momento por los funcionarios estatales y prima su aplicación sobre intereses meramente legales.. Ho pueden actuar los funcionarios desacatando estos preceptos y menos cuando no tienen base legal para ello. La administración violó estas normas protectoras constitucionales, con la Resolución Nro. 03,735 del 27 de noviembre de 1992 expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público e igualmente can la comunicación entregada el 30 de noviembre de 1992 al actor, por el Jefe de la Regional Aduanera de Bogotá, mediante la cual se le separó de su cargo. Por no proteger la estabildad laboral ni la Carrera Administrativa.» (fl.51). Luego de, hacer un análisis de la aplicabilidad de la Ley 6a. de 1992, en especial del contenido del los artículos 106w inciso tercero y 109, así corno lo relativo al contenido
Administrativa.» (fl.51). Luego de, hacer un análisis de la aplicabilidad de la Ley 6a. de 1992, en especial del contenido del los artículos 106w inciso tercero y 109, así corno lo relativo al contenido en el Decreto 2400 de 1968, Ley 61 de 1987 y Decreto 1648/91 sobre carrera administrativa y la estabilidad que dichas normas contemplan al respecto (fis.. 53 a 55).xpediente Nro. 93-30973 11 Al contestar la demanda el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en lo pertinente, expuso el SOBRE LA LEY 6a. DE 1992. No hay duda alguna sobre la legalidad de la decisión adoptada por la administración en cumplimiento de los preceptos consagrados en la ley 6a. de 1992 mediante los cuales se ordenó eliminar la Dirección General de Aduanas y se creó la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales. En efecto, la no incorporación del algunos funcionarios pertenecientes a la Entidad suprimida no obedeció a un capricho de la administración Obedeció al mandanto de una ley, que con fundamento en las facultades otorgadas por la Constitución Política, y enmarcada dentro del proceso de reestructuración y modernización del Estado, determinó la supresión de una Entidad y la creación de otra. Como consecuencia de tal decisión política, se hizo necesario adoptar una planta de personal para la entidad naciente, sir que para conformarla fuera obligatorio incluir a todos los funcionarios que integraron la planta de la Entidad extinta, entre otras cosas, por que ninguna norma consagró tal
se hizo necesario adoptar una planta de personal para la entidad naciente, sir que para conformarla fuera obligatorio incluir a todos los funcionarios que integraron la planta de la Entidad extinta, entre otras cosas, por que ninguna norma consagró tal obligación, más bien por el contrario previó la posibilidad de n—p,incorporarlos y para ellos estableció un sistema de compensación. Igualmente debemos de decir que en efecto el trabajo es un derecho fundamental, pero que en ciertas circunstancias como en la aquí analiza, debe ceder ante la prevalencia del interés general, puesto que se trata de hacer efectivos los principios constitucionales de transformación de las entidades públicas en organismos eficientes y eficaces que permitanExpedi ente Nro, 9-30973 12 adelantar las políticas de modernización del estado. u ....SOBRE LA RESOLUCION 0935 DE 1992 La voluntad de no incorporar al demandante se deriva de la Ley 6a. de 1992 en sus artículos 106 a
109. El ejecutivo, en cabeza del seíar Presidente de la República y del se?or Ministro de Hacienda y Crédito Público, ejecutando la orden impartida por dicha ley, expidió la Planta de Personal e incorporó a las funcionarios a la nueva entidad denominada UNIDAD ADMINSTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE ADUANAS NACIONALES mediante el Decreto 1913 y la Resolución 3935 ambos de 1992.
Tales actos administrativos, en ninguna de sus partes, se refieren concretamente al demandante ara adoptar una decisión que modifique o extinga un derecho subjetivo del mismo. Ambos son actos
la Resolución 3935 ambos de 1992. Tales actos administrativos, en ninguna de sus partes, se refieren concretamente al demandante ara adoptar una decisión que modifique o extinga un derecho subjetivo del mismo. Ambos son actos administrativos que crean situaciones jurídicas que no involucran ni afectan al actor. Por lo tanto no son actos administrativos de carácter particular y concreto que creen, modifiquen o extinguen una situación jurídica particular de). demandante. En consecuencia, no tendrían, de acuerdo con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, por qué ser notificados personalmente al demandante, y tampoco serian atacables por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa ... .Epedinte Nra 93-30973 13 Propone como EXCEPCIONES DE FONDO la FALTA DE DETERMINACION DEL ACTO ACUSADO E IMPROCEDENCIA DE LA ACCION, la FALTA DE LEGITIMIDAD PROCESAL y el HABERSE DADO A ESTA DEMANDA EL TRAMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE temas que hacen parte de la decisión final del presente proceso y por consiguiente no serán estudiadas separadamente Fueron recepcionadas las declaraciones de EJINLQ PARRA ISPITIA (il 134/135) y MERIO ALVAREZ ROPRIGUJj (fls135 a 1371 quienes depusieron sobre los hechos de la demanda en especial en lo relativo a la aplicación de la Ley 6a y a situación de vinculación a la Carrera Administrativa especial del actor.
a 1371 quienes depusieron sobre los hechos de la demanda en especial en lo relativo a la aplicación de la Ley 6a y a situación de vinculación a la Carrera Administrativa especial del actor. 4a. Estudiado por esta Sala de Decisión el caso subjudice y de conformidad con las pruebas allegadas, encuentra que el demandante fue incorporado a la planta de personal de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la resolución 007 de 13 de enero de 1984 (folio 8 C.2) Con la expedición de la ley 6a de 1992 de junio 30 y especialmente del artículo 106 se creó la Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la denominación de Dirección de Aduanas Nacionales "DIANa"Eoedinte Nro. 93-30973 14 Por el artículo 109 de la ley 6a de 1992 sefacul tó al Ministro de Hacietida para que efec:tuara la incorporación de los funcionarios de la DIANr la cual se produjo por medio de la resolución 0.935, impugnada en el presente proceso por no haberse incorporado al actor, dicho artículo previó para el caso de no incorporación a la planta de personal de la anterior Dirección de Aduarias el pago de la indemnización creada por ci. decreto 1.660 de 1991 y así mismo en si. artículo 106 dispuso para el caso de retiro de empleados se debería proceder a indemnizarlos de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo consagrada por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, estipulación reproducida en el articulo lo. inciso final del
proceder a indemnizarlos de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo consagrada por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, estipulación reproducida en el articulo lo. inciso final del Decreto No. 2018 del 15 de diciembre de 1992, que dispuso "Articulo 100 Dirección de Aduanas Nacionales La Dirección de Aduanas Nacionales es una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, constituida como una entidad de carácter técnico, con las mismas funciones, estructura y demás competencias administrativas y operativas que la Ley le asignaba a la Dirección General de Aduanas, así como las del Fondo Rotatorio de Aduanas y las que le confiere la Ley 6a. de 1992. La Dirección de Aduanas Nacionales contará con los regímenes especiales de personal, clasificación, carrera aduanera, prestaciones, régimen disciplinario, contratación administrativas que le disposiciones legales. nomenclatura salarios, presupuesto y otorgan las Los funcionarios de la Dirección Gener que no hayan sido incorporados en la nueva entidad, tendrán derecho a la consagrada en el Código Sustantivo respecto de la terminación unilateral de traba.ib sin justa causa, conforme en los artículos 106 y 109 de la Ley 6a al de Aduanas planta de la indemnización del Trabajo, del contrato a lo previsto de 1992."xoediente Nro. 93-3097 15 Se afirma en la demanda que la no incorporación del demandante no tiene fundamento jurídico, cuestión que es
indemnización del Trabajo, del contrato a lo previsto de 1992."xoediente Nro. 93-3097 15 Se afirma en la demanda que la no incorporación del demandante no tiene fundamento jurídico, cuestión que es contraria a las disposiciones de la ley 6a de 1992 y en particular lo prescrito en el articulo 109 normas que por su carácter especial prevalecen sobre las normas de caráctergeneral arácter general para los demás 'funcionarios de la administración pública, por lo que no ha de aceptar-se la violación de las disposiciones generales que no son aplicables al caso de estudio por encontrarnos frente a una situación regulada por una normatividad especial dictada para la restructuración y cambio de denominación y vida jurídica de la Dirección de Aduanas Nacionaies Igualmente la normatividad de 1 carrera. administrativa -Aduanera»- tampoco fue vulnerada en razón de no existir prueba alguna en el proceso que demuestre que e demandante estuviese inscrito en la carrera administrativa general ni en la especial -aduanera-- para la Dirección do Aduanas Nacionales en el cargo de PROFESIONAL ADUANERO 2317 DE LA DIVISI ON ADMINISTRATIVA DE ADUANAS DE BOODTA último desemp&ado y al cual no fuera incorporado en la nueva Planta de Personal., de donde se podría inferir la existencia de una .insubsistencia tácita del nombramiento del actor por parte de la administración y en uso de la facultad discrecional en aras a el mejoramiento del servicio. Los fundamentus jurídicos de violación de las normas constitucionales invocadas no son aceptables por cuanto se
la administración y en uso de la facultad discrecional en aras a el mejoramiento del servicio. Los fundamentus jurídicos de violación de las normas constitucionales invocadas no son aceptables por cuanto se hizo uso legitimo de las atribuciones que le otorgaron disposiciones invocadas en cuanto que las facultades de restructurar lleva implícita la de supresión de empleos en la medida en que se requiere para adicionar la estructura de laxpedient Nro. 93-JO973 16 Entidad a las necesidades del servicio, y sin perjuicio, obviamente, de la obligación de indemnizar el daJo que se pueda causar a su titular con aquella decisión y en apoyo a este criterio sirve también la providencia dictada por la Corte Constitucional cuando declaró inexecjuihle el decreto 1660 de 1991 sentencia que le sirve de apoyo al actor, cuando expresó: u El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficacia y celeridad en ci cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen...'' • • Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal d;iseado dentro de los claros criterios de mérito y eficiencia, para lo cual no resulta necesario su excesivo temao ni un frondoso árbol burocrático, sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles óptimos de rendimiento ".. Para hacerlo, el Gobierno dispones entre otros instrumentos, de las atribuciones que le otorga el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política...'' •. De allí que, si fuere necesario que el Estado
".. Para hacerlo, el Gobierno dispones entre otros instrumentos, de las atribuciones que le otorga el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política...'' •. De allí que, si fuere necesario que el Estado por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, corno podría acontecer con la aplicación del Artículo Transitorio 20 de la carta, seria también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad con las cargas públicas (articulo 13 C .N ) en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio tal como sucede también cor, el duelo del bien expropiado par razones de uti 1 idad. púbi ira. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para r?l resarcimiento del dao causado Vale la pena resaltar, y así lo admitió la Sala en la sentencia tantas veces citada, que cuando de la aplicación del principio de prevalencia del interés general se trata, noExpediente Nro. 9-3Q973 17 puede hablarse de derecho a permanecer en un cargo o empleo o que en virtud de la inscripción en carrera administrativa, se consolide un derecho a no ser desvinculado del mismo, pues ello impediría la finalidad propuesta por el Constituyente en la norma transitoria de poner en consonancia las entidades del Estado con los mandatos de la nueva ncirmativiclad constitucional y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. Lo anterior lleva a esta Sala de decisión a inferir-nferir la la legalidad del mecanismo seguido por ci Gobierno para establecer el régimen de indemnización y bonificación,
constitucional y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. Lo anterior lleva a esta Sala de decisión a inferir-nferir la la legalidad del mecanismo seguido por ci Gobierno para establecer el régimen de indemnización y bonificación, compensación que fue recibida por el demandante por causa de La supresión de su empleo como resultado de la restructuración de la Entidad demandada sin que ello signifique, corno lo alega la demanda la violación de las normas legales y constitucionales invocadas: artículos 2o. So.., 6o.., 13., 25, 29, 53, 54, 58 y 84 de la Constitución de 1991. La compensación económica fue estipulada para proteger los derechas subjetivos adquiridos y para no romper el principio de igualdad con los cargos públicos consagrado en el articulo 13 de la Constitución en cuanto a que el empleado no tendrá obligación de soportar perjuicio, compensación que por lo demás quedó comprobada plenamente que fue recibida porparte or parte del actor en el presente proceso. Es un hecho obviamente establecido al e>pediente (fi. 6 C #2) que ci Decreto 2018 de 15 de diciembre de 1992 creó la indemnización que le fue conferida al actor lo cual no vulnera norma alguna que permita por la razón de ser, primero,EdientNrQ. 93-3O97 18 la supresión del empleo y, posteriormente, la expedición de la norma que .ind€mnia a eriçiirse en causal de nulidad del acto demandado, ya que la razón de ser de la indemnización es la supresión del carao y este hecho se dió por dispos.icón de
norma que .ind€mnia a eriçiirse en causal de nulidad del acto demandado, ya que la razón de ser de la indemnización es la supresión del carao y este hecho se dió por dispos.icón de normas de carácter aen fi? ral y par tíicular que no han desaparecido del inundo jurídico lo que impide la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 5o. Visto lo antes reseado es necesario concluir que no existió violación alguna de as disposiciones constitucionales sePaiadas en el libelo demandator.io teniendo en cuenta que la Constitución y la ley permiten y autorizan la supresión de los empleos públicos cuando así lo requieran las políticas cubernamen tal es y el buen funcionamiento del Estado y en ninguna norma se prohibe la supresión de los empleos, ni siquiera los de carrera o los ocupados por funcionarios irisc:ri tos en el la l no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado de nulidad, y por no ser el acto contrario a las normas constitucionales y legales invocadas, su presunción de legalidad se conserva, lo que impide la favorabilidad de las pretensiones de' la demandas En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B,xpediente Nro. 93-30973 19 (dministrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L A lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva 2o. Ejecutoriada la presertte providencia., por,
por autoridad de la Ley. F A L L A lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva 2o. Ejecutoriada la presertte providencia., por, Secretaría de la Sección DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la Oficina de origen, dé. jese constancia de dicha ent.reçja y ARCHIVESE el expediente. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha Nro. 52.