TA CUN - 93-30979-(22-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-30979-(22-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PLANTA DE PERSONAL - Reestructuración / PLANTA DE PERSONZL - No reincorporación / 10DflNIZACIaT DII1 ESTADO / fl4PLEAIX) DE CARRERAEstabilidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUB-SECC ION "B"'s tz e..
Saritafé de Bogotá D.C.,, marzo veintidós de mil novecientos noventa y seis.
Mau. Ponente Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 93-30979. ACTOS NACIONALES
Demandante: LUIS EDUARDO DELGADO
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUD..
Controversia: Supresión del Cargo El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., previos los tramites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan
las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA. Es nula la resolución No 03935 del 27 de noviembre de 1992, expedida por el seFor Ministro de Hacienda y Crédito Público "Por la cual se nombra, incorporan y desinan funcicmarios aduaneros en la Planta de Personal de la Unidad Adrnínstrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales" en cuanto en la misma nc se incorporó al seFor Lii 16 EDUARDO DELGADO. ideritif i cado con la cédula de ciudadanía número 19.219.656 de Dootá . quien desempeaba el caro de Au>i liar
en cuanto en la misma nc se incorporó al seFor Lii 16 EDUARDO DELGADO. ideritif i cado con la cédula de ciudadanía número 19.219.656 de Dootá . quien desempeaba el caro de Au>i liar Adm:inistrativo 4107 de Grupo Iüoort.acióri - -Proceso No 93-30979 División Operativa Aduana Bogotá de la Dirección de Aduanas Nacionales, al cargo correspondiente, esto es, al de Auxiliar IIi Nivel 12! orado 09 (hojas 33 'i 34 de la Resolución 03935 del 27 de noviembre de 1992). SEGUNDA.- A titulo de restablecimiento del derecho lesionado condénese al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS, a reintegrar al seor LUIS EDUARDO DELGADO al cargo al cual debía ser incorporada (Auxiliar III, Nivel 12, grado 09) o a otros de superior jerarquía; a pagarle los salarios, prestaciones e indemnizaciones -01 que deje de devengar, durante el lapso que medie entre la fecha de desvinculación y su reintegro al cargo, y que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios durante el expresado lapso. Las condenas respectivas serán actualizadas en su valor, conforme al articulo 178 de C.C..A., y las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante devengaran intereses comerciales, durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorias después de este término..
y las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante devengaran intereses comerciales, durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorias después de este término.. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "2.1.- El seor LUIS EDUARDO DELGADO, prestó sus servicios en la Dirección de Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante el periodo comprendido entre el 17 de enero de 1977 y el 30 de noviembre de 1992. Debe advertirse que el lapso de tiempoProceso No 93-30979 enunciado comienza a contarse a partir de su ingreso al Fondo Rotatorio de Aduanase ya que posteriormente se incorporó a la Dirección de Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Pb11co 2.2.-- El actor., al momento en que absurdamente fue retirado del servicio, se encontraba inscrito en carrera administrativa 2.3.- Con fecha 30 de noviembre de 1992, el demandante recibió una nota suscrita por la autoridad respectiva, que se adjunta, en la cual se le comunica que no fue incorporado a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial -- Dirección General de Aduanas 2.4.- Dacio que el demandante era un funcionario con más de 15 aos de servicio, que había observado una conducta ejemplar y que había desempefado los diferentes cargas que ocupó con eficiencia, lealtad y responsabilidad, tenía el derecho a la estabilidad en su empleo y a permanecer en su cargo por consiguiente, frente a otras
que había observado una conducta ejemplar y que había desempefado los diferentes cargas que ocupó con eficiencia, lealtad y responsabilidad, tenía el derecho a la estabilidad en su empleo y a permanecer en su cargo por consiguiente, frente a otras funcionarios, con menos tiempo de servicio '1 experiencia profesional y laboral, debió ser preferido, para ser incorporado en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales. 2.5.- El acto administrtívo cuya nulidad se demanda fue expedido con violación de la ley, y con desviación de poder o de las atribuciones propias del funcionario que expidió el acto acusado". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional preámbulo y artículos 1,Proceso No 93--30979 4 2, 13, 25, 53, 123 inciso 2, 125 y 209; Código Contencioso Administrativo artículos 84 y 36. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad accionada dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, a través de la documental de folios 68 a 75. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 126 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en el capitulo de pruebas de la misma numeral 4.2, folio 49. Por la parte accionada se dispuso librar los oficios solicitados en las pruebas de la contestación de la demanda, numerales 1 y 2, folio 74.
ALEGATOS DE CONCLUS ION
de la misma numeral 4.2, folio 49. Por la parte accionada se dispuso librar los oficios solicitados en las pruebas de la contestación de la demanda, numerales 1 y 2, folio 74. ALEGATOS DE CONCLUS ION El apoderado del ente demandado descorrió el traslado para alegar, según el escrito de folio 272. El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el tramite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONESi El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 03935 de noviembre 27 de 1992, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, por la cual no lo incorporé aProceso No 93-30979 la nueva planta de personal en el cargo que desempeaba de Auxiliar III, Nivel 12, Grado 09 de Grupo de Importación División Operativa. Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y se paguen los salarios prestaciones e indemnizaciones dejadas de devengar, durante el lapso existente entre la fecha de desvinculación y la de reintegro; que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios durante el expresado lapso; que las condenas se actualicen en su valor, conforme al articulo 178 de C.C.A, y las cantidades correspondientes al valorde, alor do los derechos laborales devenguen intereses
los servicios durante el expresado lapso; que las condenas se actualicen en su valor, conforme al articulo 178 de C.C.A, y las cantidades correspondientes al valorde, alor do los derechos laborales devenguen intereses W..001 comerciales, durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir la resolución No 03935 de noviembre 27 de 1992 (folio 3. Manifiesta el apoderado del ente demandado en el escrito de contestación de la demanda de folio 68 que solicita se declare la Improcedibílidad de la Acción, por cuanto el acto jurídico que dio 'fin a la relación laboral fue la Ley 6 de 1992 en su articulo 109, contra el cual no so puede ejercer la acción de nulidad restablecimiento que se pretende Cc:.n s ide r a la Corporación que si bien es cierto la Ley 6 de 1992 en su articulo 109 regulé lo pertinente a la extinción de la Dirección General de Aduanas y creó una nueva entidad con nuevas funciones, denominada la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales y dispuso la creación de una planta de personal y la indemnización para aquellos funcionarios que no fueran incorporados, la no incorporación del actor a la nueva planta de personal se verifica por medio de las diversas resoluciones por las que se realizan las mismas, dentro del sub'judice, la resolución No 3935 de cokProceso No 93-30979 noviembre 27 de 1992. en donde al no reincorporarse al actor se le causó el supuesto perjuicio que ahora
mismas, dentro del sub'judice, la resolución No 3935 de cokProceso No 93-30979 noviembre 27 de 1992. en donde al no reincorporarse al actor se le causó el supuesto perjuicio que ahora reclania, mediante el acto acusado. por lo que es competente para conocer de su legalidad esta Corporación por lo anterior se deberá declarar no probado el presente medio exceptivo. En cuanto a la Excepción denominada "Pretensión tn'fundda", no os propiamente un medio exceptivo, por lo que por tener relación directa con el 'fondo del asunto planteado se hará alusión a dicho planteamiento cuando se decidan las pretensiones incoadas en esta demanda. El Representante del actor manifiesta que ¿ti momento de la expedición de la resolucíón impugnada se incurrió en Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder, como causales de anulación do los actos administrativos. Los cargas por Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder, los sustenta el libelista en que al retirarse al actor de su empleo se desconoció el derecho al trabajo y a la estabilidad que había adquirido por haber permanecido largos aPios al servicio de la administración 'frente a una labor eficiente, leal, honesta y responsable, con una hoja de vid intachable por lo que el servicio requería de su experiencia y sus excelentes calidades morales y laborales afirma, que se desconoció el principio de igualdad ya que el demandante no recibió una protección justa a sus derechos 'frente a los demás 'funcionarios que si.. fueron incorporados teniendo menos aos de servicio y menos capacidad profesional y experiencia; así mismo, manifiesta que seno recibió una protección justa a sus derechos 'frente a los demás 'funcionarios que si.. fueron incorporados teniendo menos aos de servicio y menos capacidad profesional y experiencia; así mismo, manifiesta que sele e le vulneró el derecho a acceder a la pensión de jubilación, ya que contaba con mas de 15 aos de servicio; que se desconoció lo ordenado en el articulo 125 de la C.N., ya que el retiro se debe hacer por calificación no satisfactoria en el desempeo del empleo o por violación del régimen disciplinario y no se dio ninguna de las causales.Proceso No 93-30979 7 Antes de hacer cualquier otro pronunciamiento debe mencionarse que ci Decreto Ley 2117 de diciembre 29 de 1992 expedido por el Presidente de la República con base en Iaa facultades legislativas que le confiriera el artículo 20 transitorio de la Constitución, derogó los artículos 106 a 109 de la Ley 6 de 1992, ya que por este decreto desapareció ].a Dirección de Aduanas Nacionales y se fusionó con la Dirección de Impuestos en una sola entidad denominada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, no obstante lo manifestado y debido a que cuando se expidió el acto demandado produjo todos sus efectos, procede la Sala a realizar el estudio solicitado. La ley 6 de 1992 específicamente en sus artículos 106 y 109, dispuso transformar la Dirección General de Aduanas dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, en consecuencia, se facultó al Presidente de la República para expedir la
General de Aduanas dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, en consecuencia, se facultó al Presidente de la República para expedir la nueva planta global de personal, que se realizó mediante el Decreto 1913 de noviembre 27 de 1992 (Folio €35 del cuaderno No 3) y se autorizó al Ministro de Hacienda y Crédito Público para proceder a incorporar a los funcionarios, situación que se realizó mediante la resolución No 3935 de noviembre 27 de 1992 (folio 3) y para el personal que no se logró reincorporar, el Decreto 2018 de diciembre 15 de 1992 (folio 82 del Cuaderno No 3) estableció el derecha a una indemnización. Respecto al estudió de la exequibilidad de la Ley 6 de 1992 articulas 106 a 109, debe la Sub-sección acoger la jurisprudencia del H. Corte Constitucional consagrada en la sentencia de fecha 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO MART INEZ CABALLERO, expedientes acumulados D-406 y D-413,. actores: Felix Hoyos Lemus, Jorge Dangond Florez y Jaime Fierro Trujillo, en cuanto a la indemnización contenida en las normas del Código Sustantivo del Trabajo, referente a los empleados de carrera administrativa, la cual ensea que:Proceso No 93-30979 8 "La Constitucionalidad de estos des criterios cia indemnización se respalda en los artículos 1. 2, 13., 33, 38 y Preámbulo de la C.P..., porque aunque es legitimo que los trabajadores
"La Constitucionalidad de estos des criterios cia indemnización se respalda en los artículos 1. 2, 13., 33, 38 y Preámbulo de la C.P..., porque aunque es legitimo que los trabajadores cedan sus derechos ante el interés general; porque los derechos económicos y sociales son relativas, también es cierto que ellos no tienen porqué soportar el dao producido por la pérdida de la vocación de su permanencia en SUS carqos y si perdieron su estabilidad y los derechos subj etivos protegidos constitucional mente debe procurarse una reparación eficaz ajustada a los parámetros del articulo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, pero, al igual que en la citada sentencia del 27 de enero de 1994, "advierte la Corte que la definición de las situaciones individuales de aquellas personas que se consideran afectadas en sus derechos laborales por las normas acusadas, es competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo". Dentro de este contexto hay que entender la parte do la norma del art. 106 y por eso debe ser declarada la constitucionalidad de la indemnización para los empleados de carrera, no así la de los empleados de libre nombramiento y remoción que será inconstitucional, como ya se analizó en la sentencia que determinó la inexequibilidad del Decreto 1660 de 1991". (La negrilla es de la Sala) Es decir, que la indemnización concedida al personal que no se incorporara en la nueva planta de personal está de acuerdo con la Constitución Nacional. Según la certificación expedida por el Jefe de
Sala) Es decir, que la indemnización concedida al personal que no se incorporara en la nueva planta de personal está de acuerdo con la Constitución Nacional. Según la certificación expedida por el Jefe de la División de Personal da la Unidad Administrativa Espacial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Folio 84), se tiene que el último cargo desernpeado por el actor fue el de Auxiliar Administrativo 410701 para el cual había sido nombrado mediante Resolución Ministerial C>O018 de enero 8 da 1992 y debidamente posesionado según acta E4-046 de enero 27 de 1992, visible a folio 205 del cuaderno No 2, que fue precisamente el cargo suprimido por el Decreto 1913 de noviembre 27 de 1992 "Por el cual se establece la planta global de personal de la Unidad Administrativa Espacial Dirección de Aduanas Nacionales.Proceso No 93-30979 9 Ahora bien, en cuanto a la violación de derechos de carrera, observa la Sala que dentro del expediente no existe constancia aluna que compruebe la .inscripción del actor en la carrera especial aduanera, pues para pertenecer a ella debía por lo menos satisfacerse los requisitos mínimos, ya que no es lo mismo desempeiar un cargo de carrera que encontrarse escalafor,açjo dentro de la carrera administrativa especial. Además, así se encontrara en carrera aduanera so le podía indemnizar por la no incorporación dentro de la nueva planta de personal tal como se hizo, según la - documental visible a folio 83, a través de la cual se le reconoce la suma de $7945.594.79. Al efectuarse la reestructuración dentro del La Dirección 1913 del 27 del actor,
- documental visible a folio 83, a través de la cual se le reconoce la suma de $7945.594.79.
Al efectuarse la reestructuración dentro del La Dirección 1913 del 27 del actor, funcionario restricción, suprimir los General de Aduanasl se expidió el Decreto de noviembre de 1992 que suprimió el cargo éste fue expedido en forma legal, por el competente para ello y sin ninguna por lo que existe plena facultad para cargos cuando las necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra limitada por el hecho de que los empleos que se requieran suprimir sean de carrera según lo afirma el H. Consejo de Estado en la sentencia del 12 de septiembre de 1990, con Ponencia del Dr Joaquín Darreto Ruiz, expediente No 750, actora Isabel Avendaio Méndez, en donde se expresó "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe del Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentren inscritos en carrera administrativa". En cuanto hace referencia al desconocimiento de los principios de orden constitucional, tales como el Derecho al Trabajo y la Estabilidad en el Empleo, es de manifestar que los artículos citados como supuestamente infringidos no limitan la facultad discrecional que tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos delProceso No 93-30979 10 servicio público, situación que es la que se evidencia en el presente, ya que la administraciór, por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir, debido a la reestructuración de la entidad accionada y para la modernización del Estado se vio en la necesidad
el presente, ya que la administraciór, por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir, debido a la reestructuración de la entidad accionada y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos. Como es bien sabido debido a la exigencia de lograr una verdadera eficacia en la prestación del servicio público y teniendo en cuenta que el Estado se estaba burocratizando, manteniendo un gran número de empleados que no necesitaba, se procedió a modernizarlo a través de la supresión de muchas entidades y dentro de ellas de la fusión de varias divisiones, lo que conllevaba por supuesto la eliminación de diversos cargos, que redundaba a su vez en la necesidad de prescindir de algunos empleados; pero para evitar que se produjera un caos social debido a la modernización del Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier, interés particular puesto que primaba el interés general se trató de remediar tal situación con la indemnización por la no reincorporación, consagrada en la Ley 6 de 1992 y posteriormente en el Decreto 2018 de diciembre 15 de 1992. Esta indemnización por no reincorporación no va en contra del Derecho al Trabajo, ni de la estabilidad laboral, es tan solo una forma de regular el retiro de la administración sin que esto indique una violación flagrante de la Protección que se le debe al Trabajo; afirmar lo contrario llevaría a un razonamiento ilógico, según el cual nadie podría ser removido de su cargo y los empleos serian de propiedad de las personas que actualmente los desempean, situación desde todo punto de vista inadmisible. Por lo referido, considera necesario la Subsegún el cual nadie podría ser removido de su cargo y los empleos serian de propiedad de las personas que actualmente los desempean, situación desde todo punto de vista inadmisible. Por lo referido, considera necesario la Subsección aclarar que el argumento de la estabilidad en el trabajo no significa en ningún momento la inamovilidad de los funcionarios, ya que existen causales por las Cuales se 1e pueden retirar de la administración i no solo seProceso No 93-30979 11 encuentran limitadas en las consagradas por la Constitución Nacional, sino las que considere la ley., dentro de las cuales se haya actualmente la de no reincorporación dentro de la nueva planta de personal por supresión del empleo. Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por el libelista respecto a que se le negó al demandante el acceso a la pensión de jubilación, debe la Sala argumentar, que no es obligación de la administración pública conservar a los funcionarios por tiempo indefinido, tan salo hasta cuando las necesidades del servicio lo requieran, además, que el hacho de no haberse reincorporado al accionante a la nueva planta de personal no lo limita a que se reintegre a otro organismo estatal para que cumpla con los requisitos para adquirir la pensión de jubilación. Tal como se ha manifestado en reiteradas ocasiones, la necesidad de la modernización del Estado está por encima de cualquier interés de carácter personal ya que prima el interés general sobre el privado, así se trate de el funcionario mas idóneo, capáz Y leal, si se requiere la supresión del cargo por él desempeado debe relizarse ésta, lógicamnete siempre que
personal ya que prima el interés general sobre el privado, así se trate de el funcionario mas idóneo, capáz Y leal, si se requiere la supresión del cargo por él desempeado debe relizarse ésta, lógicamnete siempre que esté de por medio la indemnización pertinente. Al no lograr desvirtuar ci actor la presunción de legalidad de la resolución acusada se deberán negar las súplicas de la demanda y declarar no probada la excepción propuesta teniendo en c:uenta. el resultado del proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub— Sección W. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L A: - Primera.- DECLARANSE no probadas lasProceso No 93-30979 12 excepciones propuestas por el ente demandado según lo expuesto en la presente providencia.
Svaundo..- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
COP ¡SE, NOT ¡FI OLiESE, COPILJN ¡ QUESE Y CUPIPLASE.
En firme esta providencia, archívese el expediente. As misma, por Secretaria reintegres, a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha