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TA CUN - 93-30991-(22-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-30991-(22-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

SECCION SEGUNDA

SUB-SECC ION "8"

EXCEPCION DE IN(DNS'ITIUCIONALIDAD / PLANTA DE PERSONALRestructuraci6n / MODERNIZACION DEL ESTADO / UNIDAD NORMATIVALey 6a/92 / CARRERA ADMINISTRATIVA - Ingreso / EMPLEADO DE CARRERA - Estabilidad Santafé de Boautá D.C. septiembre veintidós de mil novecientos noventa y cinco.

Min. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON F3ARRETO

Ref: Proceso No 93--30991. ACTOS NACIONALES

Demandante: JOSE MEDOFILO SALAMANCA DIAZ

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUS.

Controversia: Supresión del Carcio El actor • por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho coneacirada en el artículo FiS del C.C.A. previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hapan las siouientes: DEC::LARAC lUNES F::RIMERA. Que mi poderdante sea reincor porado S1 servicio en ci mismo caruo que ocupaba' o en otro de ival o superior cateooría, previa anulación de la Resolución 03935 de fecha 27 de noviembre de 1992. expedida por el sePor Ministro de Hacienda y Crédito Público, pero solo en cuanto contiene una volurrLad administrativa neqativa implícita en el sentido de haberlo excluido de La planta de persopal de la unidad administrativaesj2ecial Dirección de Aduanas Nacionales adscrita al

solo en cuanto contiene una volurrLad administrativa neqativa implícita en el sentido de haberlo excluido de La planta de persopal de la unidad administrativaesj2ecial Dirección de Aduanas Nacionales adscrita al i1_ J Hacienda J Público. LProceso No 93-30991 SEGUNDA.-- Que, se condene a la Nación Ministerio de Hacienda-- Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduana Nacionales a pactar a mi poderdante todos los salaries, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir en el lapso comprendido entre la fecha de la desincorporación y aquella en que se produzca el reintegro efectivo al servicio en obedecimiento a la correspondiente providencia judicial, con lo aumentos legales que se decreten y el respectivo ajuste o corrección monetaria TERCERA.- Que se declare que para todos los efectos legales y en especial a los que hacen relación con las primas, cesantías y pensión de jubilación • no ha existido solución de continuidad en la relación laboral durante el lapso comprendido entre la desincorporación y el reintegro efectivo al servicio. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: ''PRIMERO.---- Mi poderdante laboraba como funcionario del Ministerio de Hacienda Dirección de Aduanas Nacionales en el cargo de TECNICO DE INVESTIGACION con una asignación mensual de 182.991. SEGUNDO.- Mediante la Resolución 03935 de fecha 27 de noviembre de 1992 ci seor Ministro de Hacienda y Crédito Público nombra,, incorpora y designa a los funcionarios que, en

mensual de 182.991. SEGUNDO.- Mediante la Resolución 03935 de fecha 27 de noviembre de 1992 ci seor Ministro de Hacienda y Crédito Público nombra,, incorpora y designa a los funcionarios que, en adelante, harán parte de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales. Aunque mi poderdante debía figurar en la lista de funcionarios incorporados, de su atenta lectura se desprende que fue excluido puesto que su nombre no acarece en la prementada resolución. TERCERO.- Tal manifestación de voluntad administrativa, en principio implícita, se torna explícita tres días mas tarde, ci 30 de noviembre de 1992 l cuando mediante coniunicaçór oficial se informa a ifil poderdante "...que no ha sido incorporado a la planta de personal de la Dirección de Aduanas Nacionales...".Proceso No 93-30991 3 CUARTO.- No queda, pues., duda en el sentido de que el acto impugnado en el presente proceso es la Resolución 03935 de fecha 27 de noviembre de 1992 porque fue allí donde el nominador materializó su voluntad administrativa de incluir a unos en la nueva planta de personal y de excluir a otros de la misma. Que respecto de mi cliente esa voluntad haya sido negativa e implícita no le resta valor a nuestra afirmación pues el acto administrativo se define como todo pronunciamiento o abstención del órgano competente susceptible de producir efectos en el derecho. NOVENOMi poderdante pertenecía a la carrera aduanera, pues los cargos de librenombramiento ibre

pronunciamiento o abstención del órgano competente susceptible de producir efectos en el derecho. NOVENOMi poderdante pertenecía a la carrera aduanera, pues los cargos de librenombramiento ibre nombramiento y remoción están taxativamente enumerados en la ley y son: Director General Subdirector General, Subdirectores, Asesores, Jefes de Oficina del nivel central • y Jefes Regionales de Aduanas Mi poderdante no trabajaba en ninguno de esos privi 1 eu iados cargos luego no era de libre nombramiento y remoción. Cualquier cargo distinto a los ya seÇalados es de carrera aduanera así lo establece el artículo 7 del Decreto 1649/91, cuando después de enumerar los cargos de libre nombramiento y remoción agrega: "Son de carrera aduanera los demás empleados de la planta de personal de la Dirección General de Aduanas" Entonces • es verdad irrefutable que mi poderdante no era de libre nombramiento e remoción, de donde se desprende que sí era decarrera e carrera aduanera, pues no puede pretenderseQue retenderse oue estuviera en un limbo jurídico. Uno de los dos estatus debía tener y no era precisamente el de libre nombramiento y remoción porque si así fuera si habría escogido la figura de la insubsistencia como mecanismo de desvinculación en la entidad. SEXTO.- El hecho de que la propia entidad no haya puesto en marcha el sistema de concursos previstos en el D 1646/91 para el írmreso, promoción y escalafonarniento de los

desvinculación en la entidad. SEXTO.- El hecho de que la propia entidad no haya puesto en marcha el sistema de concursos previstos en el D 1646/91 para el írmreso, promoción y escalafonarniento de los funcionarios, omisión que attn persiste después de varios meses de integrada la nueva planta de personal, no es sino la respuesta a algunas disposiciones legales que ordenaron expresamente a la entidad prescindir de tales procedimientos, lo que en un sentido prqrát.ico siqnifia admitir Ame los -funcionarios vincjaUos a çarqos de carrera sor de carrera sin necesidad de haber aqotdo los requisitos ce ordena el orecitado decreto. Expresado de otro modo: tajes funcionarios son de carrera aor definiciónProceso No 93-30991 4 SEPTIMO..-- No debe perderse de vista que la carrera aduanera es una carrera especial, corno lo es la penitenciaria o la docente.. Por ello su examen no puede realizarse con la óptica de la carrera administrativa ordinaria. Por ende, es imposible aportar una resolución del servicio civil en la cual mi cliente figure inscrito en carrera aduanera, requisito éste que aún no se ha establecido en norma alguna. OCTAVO..- El rasgo esencial de toda carrera administrativa, llámese aduanera, docente, penitenciaria o de cualquier índole es no solo la garantía de un buen servicio público sino también, y en contrapartida, la estabilidad laboral de los funcionarios que pertenecen a ella.. Esta última garantía ha sido vulnerada a mi poderdante y mal puede suplirse con una indemnización.

también, y en contrapartida, la estabilidad laboral de los funcionarios que pertenecen a ella.. Esta última garantía ha sido vulnerada a mi poderdante y mal puede suplirse con una indemnización. NOVENO..- La separación de mi poderdante de su cargo no es un hecho aislado sino que se inscribe en todo un plan de retiro masivo de empleados que comenzó a fraguarse en la Ley 6 de 1992 en la cual el Ministerio de Hacienda se hizo arrogar las facultades a todas luces inconstitucionales como se demostrará en ci concepto de violación • para dejar por fuera de la entidad a un número no precisada de funcionarios. Nadie pensó entonces que ci titular de esa cartera haría uso inmoderado y desproporcionado de tales facultades al excluir de la planta de personal a mas de 600 personas en todo el país, entre ellos, a mi poderdante. Se consumó así el segundo "revolcón' después de la masacre laboral producida por la aplicación del D.L. 1660/91.. DECIMO.- La resolución impugnada en la presente demanda, que es la 03935 de fecha 27 de noviembre de 1992 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, invoca en su encabezamiento el artículo 109 de la Ley 6 de 1992 como fuente para el ejercicio de las facultades que empleará, no sólo nara incorporar a los funcionarios que quedaran sino para excluir al resto de quienes hacían parte de la planta deersonaj Empero, debe advertirse de entrada que en el momento en que el acta impugnado se expide (27 de noviembre de 1992) ya habían pasado varios meses desde

sino para excluir al resto de quienes hacían parte de la planta deersonaj Empero, debe advertirse de entrada que en el momento en que el acta impugnado se expide (27 de noviembre de 1992) ya habían pasado varios meses desde que se declaró la inexequibilidad del D.L. 1660/91 por sentencia C--479 de fecha 13 de agosto de 1992, proferida por la Honorable Corte Constitucional. En esta providencia, que es de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades, se reivindica el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; la protección que merecen los empleados cuyos derechos no pueden desmejorarse ni aún en los estados de excepción y la imposibilidadProceso No 93-30991 jurídica de despedir a un empleado público sin relación directa con su comportamiento laboral debidamente demostrado. DECIMO PRIMERO.- Qué tienen de común la Resolución 03935 de fecha 27 de noviembre de 1992 y el D.L. 1660/91 que autorizó los tristemente célebres Planes de Retiro Compensados?. En que ambos contienen poderes omnímodos al nominador para despedir masiva y simultáneamente a los funcionarios, sin reparar en su antiuedad, comportamiento laboral capacitación. Que ambos contemplaron una indemnización que a juicio de la Corte Constitucional no subsana los derechos que se le han conculcado a los empleados despedidos. 'y', Honorables Magistrados, cuando el acto impugnado reproduce los vicios del D.L. 16601 en buena hora expulsado del tráfico jurídico, está incurriendo en la reproducción, así sea parcial del contenido material de un decreto

'y', Honorables Magistrados, cuando el acto impugnado reproduce los vicios del D.L. 16601 en buena hora expulsado del tráfico jurídico, está incurriendo en la reproducción, así sea parcial del contenido material de un decreto inexequible, lo que debe conducir a su anulación. En efecto, de que sirve que la jurisdicción declare inexequible un acto mediante sentencia que es de obligatorio cumplimiento si posteriormente otras autoridades públicas se encargan de reproducir su contenido con variantes mas o variantes menos. Pero, en el caso sub-examine la responsabilidad incumbe en primera instancia al propio Congreso de la República pues desde el momento mismo de la expedición de la Ley 6/92 se vio la clara intención, el dolo como dirían los penalistas, pues vislumbrando la caída del D.L. 1660/91 estatuyeron que "...en el evento de no existirnorma xistir norma especial para el sector públicol los funcionarios de estas Unidades Administrativas Especiales se regirán por la indemnización consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo respecto de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa" (Art 106 de la Ley 6/92). Apreciese, Honorables Magistrados, que se preconstituvó "una solución" para la hipótesis de que la Corte declarara inconstitucional el D.L. 1660/91; y tal "solución" está contenida en la parte de la ley que se ha citado dónde entre otras cosas • se reconoce que no había justa causa para el despido. Siendo inconstitucional el Decreto 1660/91 también lo

en la parte de la ley que se ha citado dónde entre otras cosas • se reconoce que no había justa causa para el despido. Siendo inconstitucional el Decreto 1660/91 también lo es la Ley 6/92 que lo reproduce en parte pertinente y por ello el Ministerio de Hacienda no podía aplicarla, como lo hizo!. Cómo, en noviembre de 1992 • se puede aplicar una ley que dicen "Los funcionarios de la Dirección General de Aduanas que no sean incorporados en la nueva entidad, tendrán derecho al reconocimiento de que trata elProceso No 93-30991 6 Decreto 1660 dé 1991"m si tal decreto ha sido, Honorables Maaistrados, declarado inexequible cuatro meses antes?. El Ministerio de Hacienda reprodujo el acto inexequible y así debe ser declarado por el H. Tribunal con las correspondientes consecuencias. DECIMO SEGUNDO..- La Ley 6 en sus artículos 106 y 1099 que son la fuente y sustento del acto administrativo impugnado adopta medidas en materia de estructuras (crea la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales) y en materia de manejo de personal, al facultar al Ministro de Hacienda para efectuar la incorporación y desincorporación de empleados al expedirse la nueva planta. Si. se examina artículo por artículo encontramos que esta ley es de carácter tributario y las materias sobre las cuales recaen sus estipulaciones son el impuesto de renta, ventas, timbre impuesto a la gasolina y algunas disposiciones para controlar la evasión fiscal. Alin1uirse nor,ris sobre estructuras administrativas y

cuales recaen sus estipulaciones son el impuesto de renta, ventas, timbre impuesto a la gasolina y algunas disposiciones para controlar la evasión fiscal. Alin1uirse nor,ris sobre estructuras administrativas y manejo laboral las preçitadas normas de la Ley 6192 rom.ierop la unidad de materia que proama nuestra Constitución y la mas elocuente tradición jurisprLdençiai. Si tales normas de estructuras y manejo laboral se decretan para la Dirección de impuestos Nacionales que es la que administra, controla y recauda los impuestos que son objeto de la ley 6 (renta, ventas, timbre, etc) se podría admitir en gracia de discusión una tenue relación de causalidad entre la materia tributaria y la materia de estructura y manejo de personal, pues seria necesario que estos dos aspectos se regularan para adaptarlos a la reforma impositiva. Empero, si. la Ley 6/92 no contiene disposiciones atinentes a los tributos aduaneros y mal podía contenerlas si. constitucionalmente los tributos (aranceles), tarifas, multas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas son del resorte de una ley marco (Art 150, riurn 19, lit c) de la CN ) • resulta ya no un "mico" sino un orangután como lo sealara un jurista de buen humor, porque nada tenían que ver las estructuras de la Aduana y el manejo de su personal con los tributos de renta, ventas y timbre que una entidad distinta (la Dirección de Impuestos Nacionales) tenía y tiene bajo su cuidado. DECIMO TERCERO.- Una verdad elemental suele

estructuras de la Aduana y el manejo de su personal con los tributos de renta, ventas y timbre que una entidad distinta (la Dirección de Impuestos Nacionales) tenía y tiene bajo su cuidado. DECIMO TERCERO.- Una verdad elemental suele olvidarse, a saber que la Carta Suprema puede protegerse por vía de acción o de excepción Reconocemos que la excepción de inconstitucionalidad, que debería recobrarmayor ecobrar mayor vigor en presencia de una norma tao imperativa como la que la consagra (Art. 4 deProcese No 93-30991 7 la C.N.. ) , encuentra objeciones para su aplicación entre los distinguidos administradores de justicia quienes prefieren actuar en presencia de una sentencia de inexequibi 1 idad; pero cuando esta se ha producido entonces el argumento en contra del administrado es que tales sentencias producen efectos hacia el futuro y ya es imposible restablecer el derecho vulnerado. Los particulares deben encontrar un espacio para proteger sus derechos. Se sustentará entonces, en el concepto de violación, la excepción de inconstitucionalidad de la ley 6/92 para remover así la base sobre la cual se levantó el acto impugnado" El Apoderado del actor procedió a adicionar la demanda mediante escrito de folios :37 a 41 de la siguiente manera PRETENSIONES PRIMERA.- Que se anule la Resolución No ()3935 de fecha 27 de noviembre de 1992m expedida por el seor Ministro de Hacienda y Crédito Público, pero solo en cuanto contiene una voluntad administrativa negativa implícita, en

de fecha 27 de noviembre de 1992m expedida por el seor Ministro de Hacienda y Crédito Público, pero solo en cuanto contiene una voluntad administrativa negativa implícita, en el sentido de excluir al seor JOSE MEDOFILO SALAMANCA del grupo de funcionarios que mediante ella se incorporaban a la nueva planta de personal de la entonces Dirección de Aduanas Nacionales. SEGUNDA.- Que se condene a la parte demandada a reintegrar al seor JOSE MEDOFILO SALAMANCA al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría dentro de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. TERCERA.- Que se condene a la parte (Nación - Ministerio de Hacienda de Impuestos y Aduanas Nacionales) seor EDGAR UF<IEL F'OVEDA P=A salarios, prestaciones sociales emolumentos, en especial la demandada Dirección a pagar al todos los y demás prima de productividad, dejados de percibir en el lapso comprendido entre la fecha de la desincorporación y aquella en que se produzca el reintegro efectivo al servicio, con los aumentos legales que se decreten y el respectivo ajuste o corrección monetaria. De la correspondiente liquidación, como obvia consecuencia de la anulación, deberá descontarse el valor de la indemnización percibida por el demandante. CUARTA,- Que se declare que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la relación laboral". HECHOS Y OMISIONESProceso No 93-30991 EJ QUINTO. No cabe duda en el sentido de que el

CUARTA,- Que se declare que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la relación laboral". HECHOS Y OMISIONESProceso No 93-30991 EJ QUINTO. No cabe duda en el sentido de que el poderdante pertenecía a la carrera administrativa que había sido creada mediante el Decreto 1648 de 1991. Por tratarse de una carrera especial que no se encontraba regulada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, no era necesario allegar la resolución de escala-foniamiento, lo cual debe certificar la propia entidad. El ingreso a la carrera se efectuó en el momento mismo de la incorporación al reestructuración que Decreto 1647 de 1991 dispone que todo escalafonado en servicio tras la se implemento, según el artículo 3.1, en donde se el personal quedará carrera tributaria simultáneamente con la posesión. DECIMOTERCERO.- Debido a la existencia de la excepción de inconstitucionalidad no hay necesidad de esperar la sentencia de inexequihilidad del artículo 109 de la Ley 6 de 1992m porlo que solicita la iriaplicabilidad de dicha norma porque el poderdante es un empleado de carrera y goza por ende de relativa estabilidad Además, para cuando se expidió el acto impugnado (27 de noviembre de 1992) ya había sido expedida la sentencia C-479 de agosto 13 de 1992 por la cual se dejó sin efectos todas las pretensiones de despidos colectivos compensados. Se dispuso compensar a los funcionarios con

sido expedida la sentencia C-479 de agosto 13 de 1992 por la cual se dejó sin efectos todas las pretensiones de despidos colectivos compensados. Se dispuso compensar a los funcionarios con las indemnizaciones del Decreto 1660 de 1991, pero como este fue declarado inexequibles, se liquidó la indemnización con base en la Tabla del CÓdIQO Laboral prevista en el artículo 106 de la Ley 6/92, la cual se aplica a casos totalmente distintos. Como normas violadas se citan las siguientes: Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948; Pacto Internacional de Derechos Económicos. Sociales y Culturales; Constitución Nacional preámbulo, artículos 1, 13, 25, 33, 58, 93, 125, 209 y 24; Ley 74 de 1968; Decreto 1648 de 1991 articulo 7 y 39 literal c); Decreto Ley 01 de 1984 artículo 66. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad accionada dio contestaciór, a la demanda instaurada durante el términoProceso No 93-30991 9 fijado para ello, a través de la documental de folios 50 a 59 y de la adición de la misma según escrito visible de folios &B a 72. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 74 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en el capitulo de pruebas de la misma numerales 1 y 2. folio 19, teniendo en cuenta lo manifestado en la aclaración (Folio 41). Por la parte

documentales que se allegaron con la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en el capitulo de pruebas de la misma numerales 1 y 2. folio 19, teniendo en cuenta lo manifestado en la aclaración (Folio 41). Por la parte accionada se dispuso librar los oficios solicitados en las pruebas de la contestación de la demanda numerales 1 y 2. folio 57. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del ente demandado descorrió el traslado para alegar, según el escrito de folio 250. La parte actora realizó la misma actuación procesal mediante documento de folio 257. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y ny observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor • por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 03935 de de noviembre de 1992. expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito PLblico, mediante la cual no se le reincorporó a la nueva planta de personal de la entonces Dirección de Aduanas Nacionales. Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo que ocupaba 0 a otro de igual o superior categoría dentro de la .'. _1 - /Proceso No 93-30991 10 Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se paguen los salarios,prestaciones sociales y demás emolumentos, en especial la prima de productividad, dejados de percibir en el lapso comprendido entre la 'fecha de la desincorporación y

Aduanas Nacionales y se paguen los salarios,prestaciones sociales y demás emolumentos, en especial la prima de productividad, dejados de percibir en el lapso comprendido entre la 'fecha de la desincorporación y aquella en que se produzca el reintegro efectivo al servicio, con los aumentos legales que se decreten y ci respectivo ajuste o corrección monetaria; que se descuente el valor de la indemnización percibida y que se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir la resolución No 03935 de noviembre 27 de 1992 ('folio 2) Manifiesta el apoderado del ente demandado en el escrito de contestación de la demanda de 'folio 50 que solicita se declare la Improcedibilidad de la Acción, por cuanto el acto jurídico que dio fin a la relación laboral fue la Ley 6 de 1992 en su artículo 109, contra el cual no se puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento que se pretende, afirma además, que si el acto que se demanda no incorporó al actor en la planta de personal nos encontramos ante un hecho de la administración '1 por lo tanto la acción a incoar no seria la de nulidad y restabl ceimoento del derecho. Al respecto considera la Sala que la Resolución acusada si un acto administrativo de carácter particular, ya que al no estar incorporando al actor mediante la misma a la nueva planta de personal se entiende que quedó por fuera de ella con lo que se le causa el supuesto perjuicio que ahora demanda. Por lo tanto, la resolución No 03935 del 27 de

actor mediante la misma a la nueva planta de personal se entiende que quedó por fuera de ella con lo que se le causa el supuesto perjuicio que ahora demanda. Por lo tanto, la resolución No 03935 del 27 de noviembre de 1992 fue la que modificó la relación jurídica del actor con la administración, que fue precisamente lo que se le comunicó a través del escrito de folio 5, es decir, que no había sido incorporado a la nueva planta de personal, en consecuencia sí se escogióProceso No 93-30991 en debida forma la acción pertinente, por ende se deberá declarar no probado éste medio exceptivo. En cuanto a la Excepción denominada "Pretensión Infundada" no es propiamente un medio exceptivo, por lo que por tener relación directa con el fondo del asunto planteado se hará alusión a dicho planteam.ineto cuando se decidan las pretensiones incoadas en esta demanda. El libelista manifiesta que al momento de la expedición de la resolución impugnada se incurrió en Violación Directa de la Ley, como causal de anulación do los actos administrativos. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo sustenta el Apoderado del actor en el desconocimiento de normas de carácter constitucional tal como el principio del Derecho al Trabajo, puesto que existe obligación poiparte or parte del Estado de protegerlo según pactos Internacionales suscritos que definen el trabajo como un derecho humano, los cuales se violentaron al realizarse el despido masivo de 500 'funcionarios dentro del ente accionado sin tener en cuenta la antiqueclad y capacidad del actor; solicita así mismo, se declare la excepción de Inconstitucionalidad de la Ley 6 de 1992 teniendo en

el despido masivo de 500 'funcionarios dentro del ente accionado sin tener en cuenta la antiqueclad y capacidad del actor; solicita así mismo, se declare la excepción de Inconstitucionalidad de la Ley 6 de 1992 teniendo en cuenta que al momento de proferirse se desconoció el artículo 158 de la C N que ordena la unidad de materia en las leves. 'va que dicha disposición en sus artículos 106 y 109 viola ésta norma, ya que introduce materias que modifican los tributos de la Dirección de Impuestos Nacionales y autoriza despidos en la Dirección de Aduanas Nacionales, las cuales son temas incompatibles; mediante esta normatividad se reproduce parte del contenido material del Decreto 1660 de 1991 declarado inexequible, vuelven los despidos masivos, sir' tener en cuenta el comportamiento laboral se rompe el principio de equidad ya que se castiga lo mismo a funcionarios antiguos y nuevos, eficientes deficientes can celando les una indemnización; cuando se dio cuenta la entidad que esta indemnización no procedía se expidió ci Decreto 2018 de 1992 que anuncia la aplicación ya no del 1660 sirio la del Código Laboral para despidos sin justa causa; seProceso No 93-30991 12 desconoce el preámbulo de la constitución, el Estado Social de Derecho, la estabilidad laboral el articulo 125 de la C.N. que ordena la desvinculación del funcionario de carrera solamente por las causas establecidas en la constitución y en la ley. Antes de hacer cualquier otro pronunciamiento debe mencionarse que el Decreto Ley 2117 de diciembre 29 de 1992 expedido por el Presidente de la República con

establecidas en la constitución y en la ley. Antes de hacer cualquier otro pronunciamiento debe mencionarse que el Decreto Ley 2117 de diciembre 29 de 1992 expedido por el Presidente de la República con base en las facultades legislativas que le confiriera el artículo 20 transitorio de la Constitución derogó los artículos 106 a 109 de la Ley 6 de 1992, ya que por este decreto desapareció la Dirección de Aduanas Nacionales y se fusionó con la Dirección de Impuestos en una sola entidad denominada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales --DIAN-, no obstante lo manifestado y debido a que cuando se expidió el acto demandado produjo todos sus efectos, procede la Sala a realizar el estudio solicitado En cuanto a la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD propuesta, debe la Sub-sección acoger la jurisprudencia del H Corte Constitucional en cuanto se estudió la exequibi 1 idad de la Ley 6 de 1992 artículos 106 a 109 • la que se encuentra consagrada en la sentencia de fecha 10 de marzo de 1994. Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO MART INEZ CABALLERO, expedientes acumulados D--406 y D-413, actores Fel ix Hoyos Lemus, Jorge Dangond Florez y Jaime Fierro Trujillo La sentencia referida al estudiar el tema sobre la unidad temática, es decir, en cuanto a que la Ley 6 de 1992 reguló diferentes materias, estipuló "El interrogante a ser resuelto es entonces si las modificaciones en la administración aduanera poseen unidad de materia con la Ley 6a de 1992. por la cual se expiden normas en

Ley 6 de 1992 reguló diferentes materias, estipuló "El interrogante a ser resuelto es entonces si las modificaciones en la administración aduanera poseen unidad de materia con la Ley 6a de 1992. por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir titulo de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones. Para la Corte esta unidad existe, por cuanto la Ley 6a de 1992 esta destinada a regular la "materia tributaria",Proceso No 93-30991 13 lo cual comprende no sólo lo obvio, como es la fijación de impuestos, sino también todos aquellos aspectos instrumentales que se dirigen a garantizar la eficacia de los tributos. Esto significa que tal ley podía regular también, sin romper la unidad de nateria, todos aquellos aspectos orgánicos instituciones-, funcionales y procedimentales de la función administrativa relacionados con la recaudación de tributos. Es por ello que una readecuación administrativa enderezada a aecurar el incremento de la eficiencia en el recaudo y administración de un tributo determinado - tiende en últimas a minimizar los costos de la administración y a maximizar sus resultados, lográndose así una mejor Ue9it:iófl del tributo objeto de la ley..'' Del contenido de la sentencia transcrita se infiere que al proferirse la norma acusada existió unidad de materia por lo que no se desconoció lo dispuesto en el. artículo 158 de la C.N. Ahora bien en cuanto hace referencia a que mediante la Ley 6 de 1992 se procede a revivir el Decreto

de ma

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